ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA - No acreditado Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia (…) que declaró improcedente la acción. (…) [C]oncluye la Sala que no fue debidamente acreditado el requisito de constitución de la renuencia respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, razón por la cual la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda que es lo procedente en los casos en que no aparece aportada la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, según lo previsto en los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 1997.
Como excepción al cumplimiento de este requisito, la norma dispuso la posibilidad de que pueda surgir el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el actor y que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, lo cual no ocurrió en este caso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-001147-01(ACU) Actor: ORLANDO ARTURO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de febrero 25 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Orlando Arturo Jiménez Rodríguez presentó demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia en la cual incluyó la siguiente pretensión: “… ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ACATAR Y DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo dispuesto en el numeral segundo, literal B, del artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso de cobro coactivo No. 3508, con el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Señaló que el 27 de mayo de 2004, el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, expidió la liquidación certificada de la deuda No. 2690 que es la base del proceso de cobro coactivo 3508 y dentro del cual fue librado mandamiento de pago el 28 del mismo año contra la sociedad Disemad Lta y el señor Jiménez Rodríguez como socio solidario.
Indicó que dentro del citado proceso fueron decretadas medidas cautelares contra el actor, por lo cual fue embargados los garajes 128 y 119 de propiedad de actor ubicados en la carrera 51 A No. 142 A 80, en Alameda de Santa Clara III, según documento remitido a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá el 21 de junio de 2010.
Añadió que mediante Resolución 003618 de febrero 22 de 2006 se dictó sentencia en el sentido de seguir adelante la ejecución y luego, en virtud de la Resolución 013430 de octubre 29 de 2009, se ordenó la liquidación del crédito y las costas. Informó que la última actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo 3508 tuvo lugar el 10 de abril de 2014, en la cual la entidad informó a la sociedad Disemad que fue iniciado el proceso en su contra por la mora en los aportes de la seguridad social, sin que haya continuado el trámite del proceso.
Sostuvo que el 19 de noviembre de 2019, el señor Jiménez Rodríguez solicitó y exigió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia la terminación del proceso de cobro coactivo con base en la figura del desistimiento tácito y apoyado en los artículos 103 del Decreto 2665 de 1988 y 317, numeral segundo, literal B, del Código General del Proceso, sin que haya recibido respuesta. 3.
Razones del posible incumplimiento La parte actora consideró que el artículo 317, numeral segundo, literal B, del Código General del Proceso está siendo incumplido porque la entidad demandada no accedió a la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra en aplicación del desistimiento tácito contemplado en dicha norma legal. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de enero 28 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al director general del organismo demandado (ff. 17). Por auto de febrero 10 del año en curso resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes (f. 37). 5.
Contestación de la demanda Por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales aseguró que el proceso administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial reglamentado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, cuyos textos no contemplan la figura de desistimiento tácito invocada por el demandante.
Subrayó que ese mecanismo está regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso, pero no es posible darle aplicación por analogía ya que dicha figura resulta incompatible con este régimen especial porque el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene la doble calidad de juez y parte, lo que hace que la iniciación e impulso del cobro coactivo sea una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.
Destacó que en virtud del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 la acción es improcedente cuando el afectado haya tenido otro medio de defensa judicial, advirtió que la naturaleza jurídica del cobro coactivo no permite aplicar esa forma anormal de terminación del proceso y particularmente por tratarse de aportes al sistema de seguridad social que es de orden público y añadió que la Ley 1194 de 2008 otorgó al juez competencia para declarar el desistimiento tácito cuando la carga es impuesta a la parte que promovió el trámite. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción por estimar que “… la parte actora dispone de otro mecanismo judicial para reclamar las pretensiones de la demanda, como lo es elevar la respectiva petición ante la autoridad que adelanta el proceso de jurisdicción coactiva, e interponer los recursos que legalmente son procedentes frente a las decisiones que se emitan sobre el particular, sin perjuicio igualmente de la acción de tutela si de por medio está la amenaza o violación de derechos fundamentales …”. 7.
La impugnación El apoderado del actor reiteró que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha sido renuente en el cumplimiento del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que exista excusa para tales efectos y menos para exculparlo por la parálisis procesal cercana a los 5 años dentro del proceso seguido en su contra.
Subrayó Destacó que el señor Jiménez Rodríguez no cuenta con otro mecanismo de defensa diferente a la acción de cumplimiento, ya que dentro del procedimiento de cobro reglado por el Estatuto Tributario únicamente tiene cabida el recurso de reposición contra la decisión sobre excepciones y las demás actuaciones tendientes al impulso de la actuación no son susceptibles de ningún tipo de medio de impugnación, ni de nulidades.
Admitió que si bien es cierto que la terminación del proceso por aplicación del desistimiento tácito no está contemplada en el procedimiento de cobro coactivo, sostuvo que también lo es que el mandato contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso aplica a procesos y actuaciones de cualquier naturaleza y en sus diferentes etapas, por lo cual pidió revocar la sentencia impugnada ante la existencia del deber jurídico que está a cargo de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de febrero 25 del presente año que declaró improcedente la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[3] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. 5. El caso concreto Observa la Sala que para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, el apoderado del actor allegó la copia de la solicitud hecha por el actor, el 19 de noviembre de 2019, ante el respectivo funcionario ejecutor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro del procedimiento de cobro coactivo 3508, adelantado en su contra, en los siguientes términos “Señores FONDO DE PASIVO SOCIALDE (sic) FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FUNCIONARIO EJECUTOR Ciudad REFERENCIA: PROCESO DE COBRO COACTIVO No. 3508 DEL: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia) CONTRA: DISEMAD LIMITADA Y SUS SOCIOS SOLIDARIOS NIT No. 800.246.254-2 ORLANDO ARTURO JIMENEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, vecino, residente y con domicilio en esta ciudad, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 17.411.211 expedida en Acacías – Meta, en calidad de representante legal y socio solidario de la empresa DISEMAD LIMITADA en el expediente de cobro de la referencia, tal y como se acredita dentro del mismo, solicito y exijo de esa entidad en cabeza suya como Funcionario Ejecutor, el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso, dando aplicación al Desistimiento Tácito dentro del proceso de cobro coactivo, radicado bajo el numeró 3508, adelantado por el extinto Instituto de Seguro Social, en contra de Disemad Ltda y sus socios solidarios, con las consecuencias que de tal decisión se derivan …”.
Revisado dicho escrito, advierte la Sala que la solicitud señaló que su propósito era agotar el requisito previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 pero es claro que fue radicada dentro del curso de la actuación administrativa de cobro coactivo No. 0133, por lo cual hace parte de la controversia propia del trámite adelantado para el cobro coactivo.
Esto significa que la petición del actor no fue hecha en forma autónoma con la finalidad de reclamar al organismo el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley sino que la presentó en el interior del procedimiento administrativo para que fuera declarado el desistimiento tácito y la consecuente terminación, por lo cual debía ser estudiada y resuelta dentro del mismo proceso de cobro coactivo.
Desde este punto de vista, concluye la Sala que no fue debidamente acreditado el requisito de constitución de la renuencia respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, razón por la cual la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda que es lo procedente en los casos en que no aparece aportada la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, según lo previsto en los artículos 8º y 12 de la Ley 393 de 1997.
Como excepción al cumplimiento de este requisito, la norma dispuso la posibilidad de que pueda surgir el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el actor y que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, lo cual no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.