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11001-03-25-000-2016-00480-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-03-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Angélica María Gómez Rojas·Demandado: Procuraduría General De La Nación

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / FALTA DE COMPETENCIA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE PONENTE / REMISIÓN DE EXPEDIENTE En principio sería competencia de la Sección resolver el impedimento expresado por los consejeros de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes invocaron el numeral 1 del artículo 141 del CGP como fundamento de dicha manifestación. No obstante, en virtud del auto del 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se concluyó que el trámite a seguir en estas actuaciones no obedece a los lineamientos procedimentales contemplados en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, disposición que se consideró inaplicable al caso, toda vez que, al ser la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia una decisión de ponente y no de la sala de decisión, la cláusula normativa aplicable es la que consagra el numeral 3 del mismo artículo.

(…) toda vez que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, dicha determinación corresponde al magistrado conductor del proceso y no a la sala de decisión, lo cual implica que a quien le correspondía manifestar su impedimento era al ponente, de tal suerte que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de noviembre de 2019, Exp. 65151, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00480-02(65789) Actor: ANGÉLICA MARÍA GÓMEZ ROJAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: IMPEDIMENTO En principio sería competencia de la Sección resolver el impedimento expresado por los consejeros de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes invocaron el numeral 1 del artículo 141 del CGP como fundamento de dicha manifestación. No obstante, en virtud del auto del 22 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[1], se concluyó que el trámite a seguir en estas actuaciones no obedece a los lineamientos procedimentales contemplados en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, disposición que se consideró inaplicable al caso, toda vez que, al ser la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia una decisión de ponente y no de la sala de decisión, la cláusula normativa aplicable es la que consagra el numeral 3 del mismo artículo.

Las anteriores precisiones se efectúan de conformidad con el tenor literal de los numerales 3 y 4 del artículo 131 del CPACA, disposiciones que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo” (se destaca). En línea con lo anterior, toda vez que en el presente asunto se trata de resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, dicha determinación corresponde al magistrado conductor del proceso y no a la sala de decisión, lo cual implica que a quien le correspondía manifestar su impedimento era al ponente, de tal suerte que la Subsección a la que pertenece lo resolviera en estricta aplicación de la regla consagrada en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso, por falta de competencia y, como consecuencia, REMITIR el expediente al despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LSRA/JARR/2C+3CDs ----------------------- [1] Exp. 65151, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.