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50001-23-33-000-2018-00322-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-08

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consorcio Vías Y Equipos Cubarral 2018 (Conformado Por Latinoamericana De Construcciones S.A. E Ingeniería De Proyectos Aml S.A.S.)·Demandado: Agencia Nacional Para La Infraestructura Del Meta - Aim - Y Otro

APELACIÓN DEL AUTO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Niega APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de septiembre de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la vigencia del Código General del Proceso en los asuntos contenciosos administrativos, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial.

Además, el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con el artículo 244 ibidem, por lo que el Despacho procederá a resolverlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la referida normativa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El adjudicatario debe ser vinculado al proceso cuando se pide la nulidad del acto de adjudicación En este sentido es necesario garantizar la comparecencia al proceso de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, para que ejerzan su derecho de contradicción debidamente, mediante la defensa de la legalidad del acto demandado y sus respectivos intereses.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los efectos jurídicos de la sentencia le afectan directamente en vista de que en la demanda se pidió la nulidad del acto de adjudicación y, consecuencialmente, la nulidad del contrato que fue suscrito con ocasión de dicho acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la necesidad de garantizar la comparecencia de los adjudicatarios a los procesos en los cuales se demandan los actos previos, consultar sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 57597, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL Ahora, es necesario recordar que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: de hecho y material.

La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Denegada por cuanto se hace necesaria la presencia del adjudicatario en el proceso por tener interés directo El estudio de la legitimación material por pasiva tiene lugar en la sentencia. Entonces, en esta etapa del proceso solamente se analiza la legitimación de hecho de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, de manera que únicamente se determina si se encuentra legitimadas para comparecer; la decisión relacionada con la atribución de responsabilidad será materia de estudio en la sentencia. Así las cosas, se confirmará el auto del 16 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00322-01(65597) Actor: CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS CUBARRAL 2018 (Conformado por LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A. E INGENIERÍA DE PROYECTOS AML S.A.S.) Demandado: AGENCIA NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META - AIM - Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El adjudicatario debe ser vinculado al proceso cuando se pide la nulidad del acto de adjudicación / Legitimación de hecho y legitimación material / Legitimación de hecho no implica atribución de responsabilidad.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, en la audiencia inicial del 16 de diciembre de 2019, celebrada por el Tribunal Administrativo del Meta, en contra de la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que propusieron en la contestación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2018 (f. 1-21, c. 1), Latinoamericana de Construcciones S.A. e Ingeniería de Proyectos AML S.A.S, quienes conformaron el Consorcio Cubarral, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta –AIM -, con el fin de obtener, de manera primordial, las siguientes declaraciones y condenas: I. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 144, proferido durante la audiencia pública que tuvo lugar el 19 de abril de 2018, expedido por la Agencia para la Infraestructura del Meta, mediante el cual se adjudica la licitación pública LP-AIM-CO-008-2017, cuyo objeto es la “Construcción del puente sobre el río Ariari en la vía que comunica a los municipios de Castillo y San Luis de Cubarral y mejoramiento de la vía que conduce desde el cruce de la vía nacional (Ruta 65) hasta el acceso del puente La Amistad en el municipio de Cubarral, Meta”, al proponente Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, conformado por las sociedades Ingeniería de Vías S.A.S. y Equipos y Triturados S.A.S., por un valor de sesenta y cinco mil ciento noventa y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil novecientos veintisiete pesos ($65.199.952.927).

II. Declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la Agencia para la Infraestructura del Meta y el Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, conformado por las sociedades Ingeniería de Vías S.A.S. en un 70% y Equipos y Triturados S.A.S. en un 30%; como consecuencia del acto administrativo de adjudicación descrito en el numeral anterior.

III. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho y/o condena, se condene a la Agencia para la Infraestructura del Meta a pagar a las sociedades convocantes, proporcionalmente de acuerdo a su participación en el Consorcio Cubarral, como una indemnización de perjuicios materiales consistente en lucro cesante futuro, la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.825.112.769,45) correspondiente a la utilidad esperada por estas por la ejecución del contrato, de acuerdo a su propuesta.

IV. Ordenar a la Agencia para la Infraestructura del Meta que, en el evento de que el pago de la indemnización a las sociedades convocantes se produjere con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado para el contrato de obra pública que no le fue adjudicado al Consorcio Cubarral, del cual son parte; se indexe el valor de dicha condena.

V. Ordenar a la Agencia para la Infraestructura del Meta, dar cabal cumplimiento a la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. VI. Condenar a la Agencia para la Infraestructura del Meta, a liquidar y pagar en favor de las sociedades convocantes, proporcionalmente de acuerdo a su participación en el Consorcio Cubarral, a partir de la ejecutoria de la sentencia, intereses comerciales moratorios a la tasa máxima autorizada por la Ley, sobre todas las sumas liquidadas, hasta que se produzca el pago efectivo.

VII. Condenar en costas a la Agencia para la Infraestructura del Meta. La demanda fue admitida luego de haberse atendido las exigencias señaladas en el auto inadmisorio (f. 711, c. 4)[1]. En esta se vinculó de manera oficiosa a la sociedad Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, en calidad de litisconsortes necesarios.

Durante el término de traslado de la demanda, las entidades accionadas propusieron excepciones previas o mixtas, en los siguientes términos: La Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta–AIM (f. 840-852, c. 5) adujo que la demanda adolecía de ineptitud sustancial, por insuficiencia del concepto de violación, toda vez que este fue sustentado en que la propuesta del Consorcio Cubarral 2018 era más conveniente para la administración, por ser la de menor valor, pero esa circunstancia fue desvirtuada por la entidad, al verificar que la propuesta presentada por los demandantes era artificialmente baja.

De manera que la administración actuó de acuerdo con los principios legales y constitucionales de la contratación estatal, por lo que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero, para sustentarla, se limitó a citar un extracto jurisprudencial en el que se explican el concepto de esta excepción y sus consecuencias para el proceso.

Por medio de escrito radicado el 21 de junio de 2019, el extremo actor descorrió el traslado de las excepciones previas y mixtas formuladas por la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta –AIM (f. 860, c.5). Respecto de la ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia del concepto de violación, afirmó que dicha objeción va encaminada a discutir los planteamientos de fondo del debate jurídico, por lo que su examen no resulta procedente en esta etapa procesal.

En cuanto a la carencia de legitimación en la causa por pasiva, puso de presente que la excepción solo fue anunciada más no sustentada, además que fue la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta–AIM quien profirió los actos administrativos demandados, entonces es la entidad contra la que debe dirigirse la acción contenciosa. Por su parte, Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018 (f. 876-889, c.5), en documento radicado el 23 de julio de 2019, propusieron la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, con base en que el demandante no allegó al proceso el Acuerdo XLIII de 2016 del OCAD, la Ordenanza 902 de 2016 ni el Decreto 0297 de 2014, todas estas normas de alcance local que dan sustento a las pretensiones de la demanda, dado que la Resolución 144 de 2018, mediante la cual se adjudicó la licitación pública LP-AIM-CO-008-2017, tiene sustento en estos actos administrativos.

También solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta que el extremo demandante no subsanó la demanda de acuerdo con lo solicitado por el Despacho, en el auto del 20 de noviembre de 2018, pues no se aportaron todas las propuestas económicas que fueron valoradas por la entidad contratante en la licitación pública LP-AIM-CO-008-2017.

Además, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Resolución 144 de 2018, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública LP-AIM-CO-008-2017, fue expedida por la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta–AIM en uso de sus facultades constitucionales y legales; por ende, Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018 no tenían ningún tipo de responsabilidad ni obligación constitucional, legal o contractual por los hechos y pretensiones incoadas en el medio de control, dado que el Consorcio participó del proceso licitatorio de forma objetiva y transparente, bajo el principio de libertad negocial.

El 13 de agosto de 2019 (f. 1022, c.6), la parte demandante se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas formuladas por Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018. Señaló que los anexos especiales fueron debidamente aportados con la demanda, y en el presente caso no se enunció como vulnerada la Ordenanza 906 de 2016, de manera que, de acuerdo con el artículo 167 CPACA, no era necesario aportarla.

Respecto de la solicitud de nulidad, advirtió que, ante la inconformidad señalada, debió interponerese recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda; además, destacó que en el escrito no se indicó siquiera cuál era la causal de nulidad en la que, según su afirmación, había incurrido el Tribunal. En el punto de excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtió que Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, son terceros vinculados por lo que, eventualmente, se pueden ver afectados con la decisión del proceso y, por tanto, deben comparecer al mismo, so pena vulnerar su derecho de defensa.

Mediante proveído de 1 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial a realizarse el 16 de diciembre de 2019 (f. 1029, c. 6). 2. La providencia apelada Llegado el día fijado, el magistrado ponente instaló la audiencia inicial, conforme a lo establecido en el artículo 180 del CPACA (f. 1031-, Cd anexo f., c. ppl); advirtió que no se encontraba presente la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta–AIM; declaró impróspera la nulidad propuesta por Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, y manifestó que no se evidenciaban irregularidades procesales que generaran nulidades (min 6:20- 12:50).

Acto seguido, el a quo procedió a darle trámite a las excepciones previas y mixtas formuladas por la demandada y por el tercero vinculado. En relación con la falta legitimación en la causa por pasiva, planteada por la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta–AIM, señaló el Tribunal que se encuentra acreditada la relación de esta entidad con los hechos constitutivos del litigio, pues fue quien adelantó el proceso de licitación pública objeto de controversia, en el cual fue descalificada la propuesta del demandante, y también fue quien expidió el acto administrativo cuestionado y suscribió el contrato correspondiente.

De igual modo, respecto a la vinculación de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, el despacho consideró que debido a que en la demanda se pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue adjudicada la licitación pública LP-AIM-CO-008-2017, y la nulidad absoluta del contrato de obra con ocasión a la adjudicación, el Consorcio al ser el proponente seleccionado es un tercero que tiene interés directo en las resultas del proceso, por lo que debían concurrir, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA.

Además, de todo esto, indicó que las entidades pudieron presentar recurso contra el auto admisorio de la demanda. De manera que, negó la excepción propuesta por el demandado y el tercero vinculado (min 12:51-17:47). Ahora, en atención a la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia del concepto de violación propuesta por la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta–AIM, el a quo estimó que no tenía vocación de prosperidad, ya que, revisado el expediente la demanda cumplía con ese presupuesto; concretamente, que en el acápite denominado “razones y fundamentos de derecho” se expuso lo relacionado con el principio de responsabilidad, contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y se refirió a las irregularidades en las que, supuestamente, incurrió la entidad contratante para rechazar la propuesta, asunto que se debía resolverse en la sentencia y no en esa etapa procesal.

Igualmente, el Tribunal negó la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, propuesta por Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, basada en el la omisión de aportar las normas de carácter local, por considerar que del contenido de la demanda se advertía que los actos administrativos a los que hacía referencia el escrito introductorio no eran objeto de las pretensiones de la demanda.

Sumado a lo anterior, frente al incumplimiento de subsanar la demanda, el Despacho indicó que, en la providencia del 18 de diciembre de 2018, el a quo determinó que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 161 a 167 del CPACA, y contra esta decisión no se presentó recurso de reposición. Asimismo, consideró que también le asistía la obligación a la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta–AIM de allegar todos los antecedentes administrativos que originaron el acto administrativo cuya nulidad se pretende, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 y parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

Concluyó que, atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, aun cuando la entidad demandante omitió allegar algunos de los documentos requeridos, esta circunstancia no era razón para denegar el acceso a la administración de justicia, más aún cuando la omisión de los documentos no constituía impedimento para trabar la litis, y solo tenía efectos respecto de la sentencia, situación que no era dable analizar en esa etapa del proceso (min 20:22-25:22).

Por todo lo anterior, el Tribunal de primera instancia declaró imprósperas las excepciones propuestas. Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, presentaron recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (min 17:49-20:22).

Por lo anterior se corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público. 3. El recurso de apelación Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, en el recurso de alzada contra la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, insistió en los argumentos que expusieron en el escrito de excepciones previas, según los cuales fue la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta-AIM la que adjudicó la licitación pública, de manera que los hechos y pretensiones de la demanda no tenían que ver con el Consorcio, dado que este ni siquiera tuvo injerencia en la decisión, de ahí que no deba ser parte en el proceso (min 17:49-18:47).

Surtido el correspondiente traslado, la parte demandante se opuso a la prosperidad de la impugnación; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de excepciones previas, relacionados con las razones por las cuales Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, fueron llamados como terceros intervinientes (min 26:27-27:28).

Por su parte, el Ministerio Público manifestó que la providencia apelada debía ser confirmada, en razón a que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el tercero vinculado se verá afectado directamente con la sentencia (min 27:33-30:07). El Tribunal Administrativo del Meta concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, ante la Sección Tercera de esta Corporación (min 32:48-33:34).

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de septiembre de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[4], toda vez que a través de esta se decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en audiencia inicial.

Además, el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con el artículo 244[5] ibidem, por lo que el Despacho procederá a resolverlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125[6] de la referida normativa. 3. Caso concreto El Despachó determinará si Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, se encuentran legitimados o no en la causa por pasiva.

En el caso objeto de estudio se vinculó a Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta consideró que tienen interés directo en las resultas del proceso. Dado que, le fue adjudicada la licitación pública LP-AIM-CO-008-2017 mediante la Resolución No. 144, y las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare la nulidad de este acto administrativo, así como la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Consorcio y la Agencia Nacional para la Infraestructura del Meta-AIM, consecuencia de la adjudicación. En relación con la necesidad de garantizar la competencia de los adjudicatarios a los procesos en los cuales se demandan los actos previos, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: [S]e advierte que al amparo del C.P.A.C.A. en la demanda de nulidad contra los actos previos es procedente la citación del adjudicatario del contrato en calidad de litisconsorte necesario si se pretende la nulidad del contrato sin olvidar que el juez administrativo puede declarar oficiosamente la nulidad del contrato cuando se funde en la ilegalidad de los actos previos, siempre que el contratista haya sido vinculado al proceso en forma oportuna para ejercer el derecho de defensa en relación con la ilegalidad imputada.

De la pauta jurisprudencial en cita se desprende que, en los casos en que se pide la nulidad del acto de adjudicación con la respectiva pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal, resulta procedente la citación del adjudicatario en calidad de litisconsorte necesario por pasiva[7]. En este sentido es necesario garantizar la comparecencia al proceso de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, para que ejerzan su derecho de contradicción debidamente, mediante la defensa de la legalidad del acto demandado y sus respectivos intereses.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los efectos jurídicos de la sentencia le afectan directamente en vista de que en la demanda se pidió la nulidad del acto de adjudicación y, consecuencialmente, la nulidad del contrato que fue suscrito con ocasión de dicho acto administrativo. Ahora, es necesario recordar que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte.

La jurisprudencia de esta Corporación ha analizado dicho elemento desde dos dimensiones: de hecho y material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada.

El estudio de la legitimación material por pasiva tiene lugar en la sentencia. Entonces, en esta etapa del proceso solamente se analiza la legitimación de hecho de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, de manera que únicamente se determina si se encuentra legitimadas para comparecer; la decisión relacionada con la atribución de responsabilidad será materia de estudio en la sentencia. Así las cosas, se confirmará el auto del 16 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de diciembre de 2019, en el marco de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró impróspera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez quede ejecutoriado este proveído, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada NAB/7C+5CDS ----------------------- [1]La demanda fue inadmitida por medio de auto de 20 de noviembre de 2018 (f. 690-693, c. 4), requiriendo la vinculación al proceso de Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, integrantes del Consorcio Vías y Equipos Cubarral 2018, además ordenó que se aportaran todas las propuestas económicas que fueron valoradas por la entidad contratante, dentro del término de 10 días so pena de rechazo. [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4]“Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [5] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.

De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [6] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [7]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente No. 57597.

MP. Marta Nubia Velásquez Rico.