ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto demandable ante la jurisdicción / CADUCIDAD - No se configura / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las sentencias (…) dictadas por el Juzgado (…) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, en la medida que la autoridad judicial se abstuvo de valorar los actos administrativos demandados, lo que le llevó a la errónea convicción de la presunta existencia de un acto principal que se debía controvertir en sede judicial.
(…) [L]a primera instancia declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, e inepta demanda frente al Oficio 14406 del 6 de noviembre de 2009, y en la apelación no se expuso algún motivo de inconformidad contra estas determinaciones. Ahora bien, el juez colegiado, al resolver la alzada, consideró que la demandante debió controvertir por la vía judicial el acto principal a través del cual se liquidaron sus cesantías definitivas y no el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, comoquiera que este fue proferido con posterioridad a tal acto.
(…) Tales indicios los hizo consistir en dos peticiones que la actora elevó ante el ISS, la primera del 20 de junio de 2006 en la que solicitó “El pago de los intereses a las cesantías convencionales por el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2003 y a la fecha de consignación de mis cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro (…)”, y la segunda del 22 de agosto de 2006, en la que solicitó el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones y sus intereses. [L]a Sala observa que el Tribunal demandado partió de una premisa completamente errónea para sustentar la tesis de su decisión, al suponer, con base en indicios igualmente erróneos, que la demandante conoció el acto que liquidó de manera definitiva sus cesantías (…) se observa que la autoridad judicial demandada, además de abstenerse de analizar los actos demandados, realizó una valoración irracional de las pruebas, al presumir, sin certeza alguna, que a la demandante le liquidaron sus cesantías de manera definitiva al finalizar su relación laboral, con base en unas peticiones elevadas en plena vigencia del vínculo en mención, por lo que sus conclusiones frente al punto resultaron contradictorias y, por lo mismo, erradas.
(…) la conducta de la colegiatura transgredió el derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia, comoquiera que se abstuvo de resolver el planteamiento del recurso de apelación, producto de una valoración equivocada de las pruebas aportadas al proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02544-00(ACU) Actor: MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora María Cristina Ruiz Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora María Cristina Ruiz Rodríguez, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela el 7 de junio de 2020 contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y 11 de diciembre de 2019, dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010-00126-04.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “El amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al de IGUALDAD y FAVORABILIDAD entre otros, por haber incurrido los falladores de instancia en grave error al dictar las providencias judiciales calendadas la de primera instancia el 12 de Diciembre de 2018 y la de segunda instancia el 11 de Diciembre de 2019, notificada ésta a través del correo electrónico el 6 de febrero de la misma anualidad, pudiéndose observar que se configuró flagrante VÍA DE HECHO y a más de los derechos anteriormente mencionados, la DISCRIMINACIÓN a que fue sometida, la SEGURIDAD JURÍDICA a que tiene derecho y, a no haber aplicado la jurisprudencia por demás abundante, proveniente de casos similares y concomitantes, en las que se concedieron derechos que hoy le quitan a la accionante.
Con las determinaciones tomadas, le han causado a la accionante un PERJUICIO IRREMEDIABLE no solo de carácter económico sino moral, amén de los demás derechos que puedan dejar de ser mencionados en este escrito de tutela y que hayan sido violados o estén en peligro de serlo. Se proceda a: Primero: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentarla en una errónea interpretación de los hechos, por los motivos que se explicarán más adelante.
Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá. Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha Diciembre 11 de 2019, mediante la cual despachó el recurso de apelación interpuesto y que confirmó la de primera instancia, negando pretensiones que mi representada incoara en la demanda a los cuales considera que tenía derecho.
Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VÍA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante, relacionados anteriormente. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba que no fue analizada con sana crítica, a la negación de practicar la prueba testimonial y a las circunstancias reales de la hoy accionante.
Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia. Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo.”[1] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos De acuerdo con la narración de la parte tutelante, así como de las pruebas aportadas a este trámite, y las del expediente ordinario, la Sala los organiza como se describe a continuación. La actora indicó que sostuvo una relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS), en calidad de trabajadora oficial, desde el 15 de julio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue escindido[2].
Señaló que a partir del 26 de junio de 2003 se incorporó de manera automática a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (en adelante la ESE), en calidad de empleada pública, aunque, según su dicho, cobijada por los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001[3].
La ESE, a partir de la vinculación de la actora, dejó de reconocer los derechos derivados de la citada convención colectiva, por lo que se abstuvo de pagar los emolumentos en ella pactados[4]. Según las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales que pasaron a laborar en las empresas sociales del Estado tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales[5].
Afirmó que la Oficina de Talento Humano de la ESE le constriñó para que renunciara a su cargo, so pena de perder su derecho a la pensión. Mencionó que, con ello, la liquidadora de la ESE buscaba negarle la indemnización por despido a la que tendría derecho, aun con conocimiento de que mediante la Resolución 053887 del 7 de noviembre de 2008 el ISS le reconoció la pensión de vejez.
Adujo que, con todo, presentó renuncia a su cargo, y que mediante la Resolución 5679 del 4 de mayo de 2009, la misma se aceptó con efectos a partir del 16 de mayo de ese año. Precisó que mediante la Resolución 5782 del 10 de junio de 2009 la apoderada especial del Liquidador de la ESE liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales a las que tenía derecho, sin embargo, al encontrar inconsistencias, presentó recurso de reposición. Agregó que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 5986 del 14 de agosto de 2009, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Advirtió que en los actos administrativos en mención no se hizo referencia a la liquidación de sus cesantías definitivas y a los intereses sobre las mismas. El 28 de octubre de 2009 la actora elevó ante la ESE una petición en la que solicitó el pago de todas las prestaciones convencionales y las cesantías retroactivas, entre otros emolumentos, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 16 de mayo de 2009, cuando se retiró del servicio[6].
La ESE dio respuesta a esta petición mediante el Oficio 14406 del 6 de noviembre de 2009, en la que negó el pago de las prestaciones convencionales reclamadas al considerar que la Convención Colectiva no aplicaba para el asunto, como también negó la reclamación concerniente a las cesantías retroactivas porque las mismas se pagaron conforme a la ley[7].
El 29 de octubre de 2009, la tutelante presentó una petición ante el ISS, en la que precisó que esa entidad no le había cancelado las cesantías retroactivas, junto con sus intereses y la sanción moratoria, correspondientes al periodo entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003, y advirtió que en la Resolución 5782 del 10 de junio de 2009, así como el acto que la confirmó, no contempló tales ítems, por lo que solicitó su reliquidación[8].
Mediante el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, el ISS respondió esta reclamación en el sentido de negar la reliquidación retroactiva del pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y sus intereses, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003[9]. La ESE y el ISS deben a la actora la retroactividad de las cesantías y sus correspondientes intereses, aquella por el periodo entre el 26 de junio de 2003 y el 15 de mayo de 2009, y éste último por el periodo entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003[10].
Por lo anterior, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener la anulación de las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, aquella mediante la cual se liquidaron sus prestaciones sociales de manera definitiva, y ésta que confirmó tal decisión; del Oficio 14406 del 6 de noviembre siguiente, mediante el cual la ESE dio respuesta a una reclamación administrativa; y del Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, por medio del cual el ISS negó su reclamación sobre la reliquidación retroactiva del pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y sus intereses, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003.
Explicó que en el líbelo en mención elevó tres pretensiones, a saber, el reconocimiento de (i) la indemnización por despido, (ii) de las cesantías retroactivas con sus intereses correspondientes, y (iii) del pago efectuado por la ESE en cumplimiento de la Sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, según la cual las prestaciones reconocidas mediante convención colectiva constituían salario a efectos de liquidar sus prestaciones sociales legales y extralegales.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que conoció en primera instancia, resolvió entre otros aspectos, (i) declarar probada la excepción de caducidad frente a las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, por las cuales la extinta ESE liquidó las prestaciones sociales definitivas de la actora, (ii) declaró probada la excepción de inepta demanda frente al oficio 14406 de 2009 proferido por la ESE y (iii) negó las pretensiones de la demanda respecto del Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, proferido por el ISS.
En cuanto al primer punto, la autoridad judicial advirtió que los actos que definieron la situación jurídica de la demandante fueron las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, y como ésta última se notificó el 4 de septiembre de 2009, la interesada tenía hasta el 5 de enero de 2010 para controvertirlas por la vía judicial, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 12 de enero, esto es, vencido el término de cuatro meses con el que contaba para interrumpir la caducidad, por lo que, para el 9 de abril de 2010, fecha de presentación de la demanda, feneció la oportunidad para ello.
En lo referente al Oficio 14406 de 2009, indicó que el mismo no provocó el eventual perjuicio cuyo restablecimiento persiguió la actora, sino aquel en el cual se realizó la liquidación definitiva de sus prestaciones laborales por el tiempo al servicio de la ESE. En cuanto al Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, la autoridad judicial expuso que frente al mismo no operó la caducidad por lo que, en consecuencia, abordó el estudio de fondo en el que, previo análisis de los derroteros legales y jurisprudenciales, concluyó que en el oficio bajo cita no se negó el pago de las cesantías de forma retroactiva, ya que de su contenido dedujo que tal auxilio fue liquidado y pagado, sin que en el proceso se demostrara lo contrario.
La tutelante apeló el fallo en mención, reiterando que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague lo concerniente a las cesantías retroactivas, con sus intereses. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó el proveído de primer grado en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de “no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio (…)”, y lo confirmó en lo restante.
El colegiado consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el reconocimiento de las cesantías se origina por la terminación del vínculo laboral, el acto a demandar para obtener su reajuste es el que se pronunció acerca de su reconocimiento definitivo y no los actos emitidos con posterioridad. También advirtió que en el expediente no reposa tal acto definitivo en el que se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, sin embargo, había indicios que llevaban a concluir que estas le fueron pagadas a la actora de forma oportuna, y que tuvo conocimiento de ello según el contenido de dos peticiones en las que solicitó su reliquidación[11].
Por lo tanto, concluyó que a la demandante le reconocieron y cancelaron las cesantías definitivas, sin que presentara recursos contra ese acto, que si bien no fue aportado al expediente, lo cierto es que era ese el que debió demandar. De tal manera que el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, proferido con posterioridad al acto de reconocimiento de las pluricitadas cesantías, no puede revivir términos para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Sustento de la petición La actora advirtió que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error en cuanto al cómputo del término de caducidad, al pasar por alto que para el 5 de enero de 2010 el poder judicial se encontraba en vacancia, así como la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que no permitió presentar la solicitud de conciliación sino hasta el día que dicha vacancia cesó. Arguyó que, por lo tanto, se presentó una interrupción de términos que el juzgado demandado no tuvo en cuenta.
Respecto de las pretensiones frente al Oficio 14406 de 2009, cuestionó la consideración según la cual la demanda era inepta porque esta no provocó el perjuicio cuyo restablecimiento persiguió. Al respecto, anotó que en la liquidación definitiva de sus prestaciones no se incluyó lo referente a las cesantías, por lo era procedente efectuar una reclamación sobre tal aspecto, para así poder demandar el acto que se pronunciara sobre el particular.
Advirtió que la primera instancia no revisó el oficio en mención, por cuanto no tuvo en cuenta que nunca se acogió a norma alguna que hubiera variado la forma de liquidar las cesantías retroactivas, y que durante su vinculación al ISS, entre 1991 y 2001, se las cancelaron de conformidad con la ley. Agregó que fue al momento de su traslado a la ESE que se cambió la modalidad para liquidar las cesantías definitivas, pese a que nunca renunció a ese derecho.
Advirtió que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el planteamiento de la demanda, porque en ella nunca se dijo que el ISS no pagó sus cesantías, ya que sí lo hizo, aunque hasta el 30 de diciembre de 2001, y lo que en realidad se reclamó fue el pago de las causadas desde enero 2002 al 25 de junio de 2003. Explicó que a la ESE se le endilgó la falta de pago de las cesantías retroactivas causadas desde el 26 de junio de 2003, cuando se vinculó a dicha entidad, y hasta el momento de su retiro del servicio (15 de mayo de 2009).
Mencionó que el hecho de haber sido trasladada de manera automática y sin solución de continuidad no le hizo perder el derecho a las cesantías, puesto que nunca renunció a ello. Afirmó que con la demanda ordinaria anexó jurisprudencia donde, en casos similares, se reconocieron las cesantías retroactivas. Sostuvo que también solicitó que se ordenara que los pagos convencionales efectuados en cumplimiento de la Sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, se reconocieran como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, pues de tales pagos se efectuaron descuentos para salud, pensión y fondo de solidaridad, sin embargo, el juez de primera instancia no analizó tal tópico.
En cuanto a la sentencia de segunda instancia atacada en esta tutela, afirmó que el Tribunal demandado no se pronunció acerca de la indemnización por despido. Respecto a la reliquidación de las cesantías de manera retroactiva, expuso que en la demanda se pretendió que estas se pagaran, junto con sus intereses, desde el 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003, a cargo del ISS, y las causadas a partir del 26 de junio de 2003 al 15 de mayo de 2009, estas a cargo de la ESE.
Agregó que, sin embargo, el juez colegiado no se pronunció sobre estos planteamientos y tampoco revisó los actos demandados, en los cuales hubiera podido advertir que en estos nunca se incluyó un ítem donde se hablara del pago de las cesantías definitivas y sus intereses. Reiteró que en la demanda ordinaria pretendió que se declarara la nulidad del Oficio 004561 de 2009, proferido por el ISS, y que a título de restablecimiento del derecho se reconocieran las cesantías retroactivas con sus intereses por el periodo laborado en esa entidad entre el 1° de enero de 2002 y el 25 de junio de 2003.
Insistió en que también solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías entre el 26 de junio de 2003 y el 15 de mayo de 2009, durante el tiempo que laboró en la ESE. Respecto de la consideración hecha en la sentencia de segunda instancia, según la cual se debió demandar la decisión en la que se liquidó de manera definitiva las cesantías, indicó que no era posible tal proceder, porque en ningún acto se efectuó esa liquidación, pues la Resolución 5782 de 2009, que resolvió de manera definitiva acerca de sus prestaciones sociales, no incluyó dicho ítem.
Expuso que en la Resolución 5782 de 2009 se liquidaron las prestaciones sociales correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, sin incluir lo correspondiente a las cesantías. Añadió que, en ese sentido, no fue acertada la consideración del Tribunal demandado, puesto que la ESE no profirió un acto definitivo en el que liquidó sus cesantías, de modo que lo procedente era demandar el que resolvió su reclamación sobre tal aspecto, como en efecto lo hizo.
Precisó que el juez colegiado demandado expuso, con base en un pronunciamiento del Consejo de Estado, que “el administrado tiene plena certeza de cuál fue el régimen aplicable a su caso con la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, siendo este el acto demandable y no otro (…)”, precedente que tendría aplicación si la ESE le hubiera entregado el acto que liquidó sus cesantías, pero no ocurrió así. Insistió en que no existe el acto que liquidó de manera definitiva sus cesantías, y que fue precisamente por ello que solicitó su reconocimiento mediante reclamación administrativa. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 16 de junio de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y la vinculación de los representantes de los ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, de Fiduprevisora S. A. (en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento), y de Fiduagraria S.A. (como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales). 5.
Contestación 5.1. Ministerio de Salud y Protección Social Por conducto de su directora jurídica, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con el marco legal de sus competencias, la cartera ministerial no tiene funciones que le permitan intervenir en las decisiones judiciales. Frente a las providencias judiciales bajo censura, advirtió que la actora no demostró la configuración de alguno de los yerros que la jurisprudencia constitucional determinó para acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecados. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia bajo controversia, manifestó que en dicho pronunciamiento fueron expuestos los motivos por los cuales se confirmó el proveído de primer grado, y se modificó en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de “no atacar el acto sobre el cual versa el derecho en litigio”.
Luego de transcribir el fundamento legal y jurisprudencial acogido en su ponencia, advirtió que en la misma se justificó la razón por la que se debió demandar el acto que liquidó de manera definitiva las cesantías reclamadas en el proceso ordinario, y no el oficio que negó su reliquidación, pues lo contrario implicaría dejar sin efectos un acto de reconocimiento de cesantías no controvertido en sede judicial. 5.3.
Fiduagraria S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales Por conducto de apoderado[12], advirtió que las providencias cuestionadas no adolecen de algún defecto que haga procedente el amparo, y que los jueces de la República gozan de plena autonomía judicial para resolver los asuntos de su conocimiento.
Respecto de su vinculación a la presente acción Constitucional, indicó que el ISS, con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en Liquidación, respecto del cual dicha entidad actúa única y exclusivamente como su administrador y vocero. 5.4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por conducto de apoderada[13], sostuvo que en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, no se cuestionó la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial, por lo que el pronunciamiento en mención adquirió firmeza frente a tal aspecto.
Afirmó que la demandante no cumplió la carga argumentativa mínima que exige la jurisprudencia constitucional para acceder al amparo deprecado. Explicó que al tenor del artículo 118 del Código General del Proceso, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad, por lo que la actora no puede excusarse en ella para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que la demandante no tiene derechos adquiridos y, por lo tanto, los beneficios que reclamó en el proceso ordinario no tienen sustento legal y/o jurisprudencial, ya que la convención colectiva no resulta aplicable indefinidamente, pues su vigencia se limitó hasta el 31 de octubre de 2004. Arguyó que la actora tenía el deber de demandar el acto administrativo que liquidó sus cesantías de manera definitiva, por lo que su pretensión de atacar el Oficio 14406 de 2009 no es de recibo, ya que debió demandar el acto primigenio, tal y como lo determinó el Tribunal demandado.
Advirtió que el recurso de apelación que presentó la tutelante cuestionó puntos precisos del fallo de primera instancia, por lo que no puede alegar una vía de hecho basada en motivos de inconformidad que no fueron expuestos en la alzada, toda vez que la competencia del ad quem se limita a tales motivos. 5.5. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho expuso de manera resumida los fundamentos legales de la sentencia de primera instancia atacada, de lo cual concluyó que el caso de la actora fue analizado conforme a su situación particular, las pruebas aportadas, los principios y el precedente aplicable. 5.6.
Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Notificada en debida forma[14], no intervino. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[15], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y 11 de diciembre de 2019, dictadas en su orden por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010-00126-04.
Por ello, se determinará si las providencias bajo cuestionamiento adolecen de alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional precisó como causal de procedibilidad del amparo. Ello en la medida que la parte actora alegó que tales autoridades interpretaron de manera errónea tanto la demanda como las pruebas aportadas. 3. Cuestión previa La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de acuerdo con el marco legal de sus competencias, la cartera ministerial no tiene funciones que le permitan intervenir en las decisiones judiciales.
La Sala se abstendrá de declarar probada la excepción propuesta, por cuanto el referido ministerio fue vinculado a este trámite como tercero con interés en las resultas de esta actuación, sin que ello implique que sea el llamado a responder por la eventual prosperidad de las pretensiones aquí elevadas. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia[18].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.
Examen de requisitos Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que las decisiones censuradas tienen como efecto que a la demandante no le sea resuelto su caso mediante un pronunciamiento de fondo.
También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura la parte demandante se profirieron en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[19], toda vez que la providencia cuestionada data del 11 de diciembre de 2019, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de junio de 2020, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presenta dentro de un lapso razonable.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[20], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, la sala debe hacer las siguientes precisiones: En la solicitud de amparo la actora cuestiona varios aspectos frente a la decisión de primera instancia, a saber, (i) que no se configuró la caducidad de la acción por cuanto mientras corrió el término se presentó su interrupción, (ii) que fue indebida su interpretación de la litis al declarar la excepción de inepta demanda frente al Oficio 14406 de 2009, ya que los actos en los que se liquidaron de manera definitiva sus prestaciones no incluyeron las cesantías y sus intereses, por lo que no tenía otra alternativa que reclamarlas y demandar el acto que negó su reconocimiento, y (iii) que tenía derecho a que se le reconozca y pague lo concerniente a las cesantías retroactivas, con sus intereses.
Al revisar el planteamiento del recurso de apelación contra el proveído en mención, presentado el 18 de enero de 2019, se puede advertir que el reparo de la actora fue el siguiente: “Con todo respeto me dirijo al Despacho para manifestar, que interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia que negó las pretensiones incoadas por mi representada.
Para sustentar me permito manifestar: Son varios los puntos que quiero discutir ante el superior, uno de ellos el derecho que le asiste a la señora RUIZ RODRÍGUEZ a que le reconozcan y paguen las cesantías liquidadas de manera retroactiva así como los correspondientes intereses. Al negarle esta petición, le están violando derechos fundamentales como es el de igualdad, favorabilidad, debido proceso, ya que a un número importante de compañeros de trabajo en igualdad de condiciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les ha concedido ese beneficio.
Yo presenté algunas sentencias que demostraban esa situación, pero al parecer el Juzgado no las tuvo en cuenta. Adicionalmente, porque otros Tribunales del país también han concedido este beneficio como son el del Valle, Caldas y Risaralda entre otros. Ruego entonces al Despacho concederme el recurso para tener la alternativa de poder discutir este punto ante el superior.” Como bien se observa, la apelación se concentró en cuestionar la negativa al reconocimiento de las cesantías retroactivas y sus intereses, y sustentó esta inconformidad bajo la advertencia de que otras corporaciones judiciales sí accedieron a esta pretensión. No se evidencia, entonces, que la alzada haya cuestionado la forma en que el juzgado demandado realizó el cómputo del término de caducidad, como tampoco controvirtió la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda frente al Oficio 14406 de 2009, proferido por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
De acuerdo con el texto del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, preceptiva bajo la cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.” (Destacado por la Sala) La disposición transcrita es clara en señalar que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante el juez de primera instancia, por lo que es válido colegir que tal sustentación se restringe a esa etapa procesal y no a las posteriores.
De este modo, la Sala advierte que la actora contaba con el recurso de apelación para controvertir lo concerniente al computo del término de caducidad que efectuó el juzgado demandado, así como lo relacionado con la excepción de inepta demanda frente al Oficio 14406 de 2009. Sin embargo, la demandante no planteó dichos reparos en su recurso de apelación, sino que los elevó ante este juez constitucional, perdiendo de vista que la acción de tutela no es un medio para elevar cuestiones que no fueron puestas en conocimiento del juez natural en la oportunidad procesal correspondiente.
No sobra agregar que al tenor del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.”, y en atención a que la demandante contaba con el recurso de apelación para exponer sus motivos de inconformidad contra la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, la presente solicitud de amparo se revela improcedente.
Se reitera que el único planteamiento de la demandante consistió en que tenía derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías definitivas, bajo el sustento de que otros Tribunales del país accedieron a esta pretensión, por lo que era sobre tal reparo que se debía pronunciar el Tribunal de segunda instancia[21]. En consecuencia, la sala declarará improcedente la presente acción de tutela en lo relacionado con los cargos en los que se cuestiona la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda.
En cuanto a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia aquí controvertida, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 6.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y 11 de diciembre de 2019, dictadas en su orden por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010- 00126-04.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se “ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha Diciembre 11 de 2019 (…)”. Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, en la medida que la autoridad judicial se abstuvo de valorar los actos administrativos demandados, lo que le llevó a la errónea convicción de la presunta existencia de un acto principal que se debía controvertir en sede judicial.
La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. Si bien es cierto que la actora expuso el fundamento de su tutela bajo la tesis de antaño denominada “vía de hecho”, la Sala encuentra que el planteamiento en mención se enmarca en el defecto fáctico, por la errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, concretamente de los actos administrativos demandados, ya que la inobservancia de su contenido llevó a la autoridad judicial a inferir que la actora debió demandar un supuesto acto principal que, en el caso concreto, es inexistente.
Esta Sala ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.[22] Como se expuso en el acápite anterior, al Tribunal demandado le correspondía resolver lo concerniente a las cesantías definitivas que reclamaba la demandante, ya que este fue el único reparo de la apelación. Dicho análisis se debía concentrar en las pretensiones de anulación contra el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el ISS respondió la reclamación de la actora en el sentido de negar la reliquidación retroactiva del pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y sus intereses.
Ello en la medida que, se reitera, la primera instancia declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, e inepta demanda frente al Oficio 14406 del 6 de noviembre de 2009, y en la apelación no se expuso algún motivo de inconformidad contra estas determinaciones.
Ahora bien, el juez colegiado, al resolver la alzada, consideró que la demandante debió controvertir por la vía judicial el acto principal a través del cual se liquidaron sus cesantías definitivas y no el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, comoquiera que este fue proferido con posterioridad a tal acto. Para llegar a esa conclusión, trajo a colación el auto del 18 de mayo de 2018[23], dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme al cual concluyó que “Cuando el reconocimiento de las cesantías se origina por la terminación del vínculo laboral, el acto demandable para obtener el reajuste de las mismas en aplicación del régimen de retroactividad, es el acto de reconocimiento definitivo y no los actos que con posterioridad la entidad accionada profirió. Lo anterior, teniendo en cuenta que las cesantías definitivas no son una prestación periódica, sino una prestación unitaria que puede ser controvertida una vez se profiere el acto que las reconoce.” (Destacado por la Sala) Si bien esta conclusión es acertada, lo cierto es que la autoridad judicial debió tener certeza de la existencia del acto primigenio que en su criterio debió demandarse; sin embargo, advirtió que “en el expediente no reposa el acto por medio del cual la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, sin embargo, se evidencia que reposan indicios que llevan a concluir que estas le fueron canceladas de forma oportuna y que tuvo conocimiento de ello, (…)”.
Tales indicios los hizo consistir en dos peticiones que la actora elevó ante el ISS, la primera del 20 de junio de 2006 en la que solicitó “El pago de los intereses a las cesantías convencionales por el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2003 y a la fecha de consignación de mis cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro (…)”, y la segunda del 22 de agosto de 2006, en la que solicitó el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones y sus intereses.
Con base en lo anterior, la autoridad judicial sostuvo que “es dable inferir que una vez producida la escisión del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y posteriormente la desvinculación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a la demandante MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ le fueron reconocidas y canceladas las cesantías definitivas sin que interpusiera recurso alguno dentro del término legal.” Conforme a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal demandado partió de una premisa completamente errónea para sustentar la tesis de su decisión, al suponer, con base en indicios igualmente erróneos, que la demandante conoció el acto que liquidó de manera definitiva sus cesantías.
Lo anterior en la medida que los actos a través de los cuales se liquidaron de manera definitiva las prestaciones sociales de la actora fueron las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, las cuales, tal como lo señaló la actora con insistencia, no contemplaron lo concerniente a las cesantías definitivas y sus intereses.
Así mismo, basó su indicio en dos peticiones del año 2006, esto es, elevadas por la actora cuando aún estaba vigente su vinculo laboral, lo que categóricamente contradice su conclusión según la cual “una vez producida la escisión del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. y posteriormente la desvinculación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a la demandante MARÍA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ le fueron reconocidas y canceladas las cesantías definitivas (…)”, puesto que para el momento en que presentó tales peticiones aún laboraba para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, de la cual se desvinculó hasta el día 16 de mayo de 2009.
(Destacado por la Sala) No debe perderse de vista que fue el propio juez colegiado quien advirtió que “Cuando el reconocimiento de las cesantías se origina por la terminación del vínculo laboral, el acto demandable (…), es el acto de reconocimiento definitivo (…)”, de manera que es la terminación del vínculo laboral lo que condiciona la liquidación definitiva de las cesantías.
Bajo ese escenario, la referida liquidación definitiva procede al finalizar la relación laboral, lo que da lugar a concluir que en las peticiones a las que se refirió el Tribunal demandado, la demandante solicitó su ajuste, bien fuera contemplando sus beneficios convencionales o con la inclusión de otros factores para liquidarlas, pero no la reliquidación de las que supuestamente le reconocieron de manera definitiva con ocasión de la finalización de su vínculo laboral.
En esa medida, se observa que la autoridad judicial demandada, además de abstenerse de analizar los actos demandados, realizó una valoración irracional de las pruebas, al presumir, sin certeza alguna, que a la demandante le liquidaron sus cesantías de manera definitiva al finalizar su relación laboral, con base en unas peticiones elevadas en plena vigencia del vínculo en mención, por lo que sus conclusiones frente al punto resultaron contradictorias y, por lo mismo, erradas.
Con fundamento en el análisis precedente, la conducta de la colegiatura transgredió el derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia, comoquiera que se abstuvo de resolver el planteamiento del recurso de apelación, producto de una valoración equivocada de las pruebas aportadas al proceso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO. - Declárase improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos en los que se cuestiona la decisión del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, consistente en declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- Ampárase el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora María Cristina Ruiz Rodríguez, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído, frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. CUARTO.- En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010- 00126-04 QUINTO.- Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el término de diez (10) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas.
SEXTO. - Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SÉPTIMO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Ello en aplicación del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado.” [3] Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria. [4] Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria. [5] Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria. [6] Prueba visible a folio 402 del cuaderno 2 del expediente ordinario. [7] Prueba visible a folio 409 del cuaderno 2 del expediente ordinario. [8] Prueba visible a folio 407 del cuaderno 2 del expediente ordinario. [9] Prueba visible a folio 418 del cuaderno 2 del expediente ordinario. [10] Se extrae de los hechos de la demanda ordinaria. [11] Se refirió a las peticiones del 20 de junio y 22 de agosto de 2006, presentadas ante el ISS. [12] Condición que acreditó con copia del poder general conferido mediante la Escritura Pública 2944 de la Notaria Primera (1) del Circulo de Bogotá D.C. [13] Condición que acreditó con el poder otorgado por la delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público, según la facultad conferida en la Resolución 0928 de 27 de Marzo de 2019, adjunta con la contestación de la demanda. [14] Según se desprende del oficio de notificación 39474, y las constancias de envío por medios electrónicos. [15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [16] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [20] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite contencioso por expresa remisión del Decreto 01 de 1984, dispone que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.”, por lo que debe entenderse que la competencia del ad quem está restringida a los reparos concretos de la apelación. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). [23] Expediente: 25000234200020170076501.