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11001-03-15-000-2020-02381-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-09

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Javier Ospina Ortíz·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subseccion A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz pendiente de resolución [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo adolece del cumplimiento [del requisito de subsidiariedad], en primer lugar, por cuanto las pretensiones elevadas por la parte actora no son procedentes por esta vía constitucional y, en segundo lugar, debido a que no existe una decisión definitiva en lo que atañe al recurso extraordinario de revisión incoado por el actor.

(…) Es así, como el magistrado ponente de la providencia controvertida en su intervención informó que se solicitó la adición y complementación de la misma, motivo por el cual se procedió a verificar en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI” las actuaciones surtidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2014-01283- 00.

De lo anterior, se puede colegir que el proveído objeto de reproche no se encuentra ejecutoriado, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judidial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Además, en el sub judice se encuentra que el señor [O.O.] decidió presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) con el propósito de controvertir la Resolución (…) y para que se declarara como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el momento de la muerte de la señora [M.M.G.O.], proceso dentro del cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia (…) declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

De modo que el actor acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa y lo que pretende es desconocer que existe un pronunciamiento por parte del juez natural de la especialidad, el cual quedó ejecutoriado (…). De lo anterior, se puede colegir que el proveído objeto de reproche no se encuentra ejecutoriado, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judidial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la petición de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-02381-00(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Francisco Javier Ospina Ortíz, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de defensa y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión que presentó contra las sentencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el (i) 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, rad. 17001-33-31-003-2005-02468-00 y (ii) 13 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, rad. 17-001-23-33-000- 2012-00154-00.

En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales del señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, en especial del DERECHO DE DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, por lo expuesto en los Hechos de Esta Acción de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la Nulidad de lo Actuado por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, desde la fecha en que se presentó memorial el 9 de Agosto de 2007, a dicho despacho judicial, la Apoderada de HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, documento que engaño al Señor Juez, con manifestaciones falsas, en el cual se comunica que se desconoce el lugar de trabajo, residencia y habitación de FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, para que este fuera emplazado.

Y pueda mi poderdante hacer valer su Derecho de Defensa y haya un Debido Proceso.

TERCERO: En su defecto, se ordene La Nulidad de la Resolución No. 15246, de fecha 27 de Mayo de 2005, que dejo en SUSPENSO el reconocimiento de la Sustitución Pensional, solicitada por el Señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, con ocasión del fallecimiento de su esposa MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA C.C CUARTO: Como consecuencia de la Nulidad de la Resolución antes mencionada, se ordene en un término razonable, declarar que el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTÍZ, tiene el Derecho como esposo de la señora MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA, a la Pensión de sobrevivientes en un ciento por ciento (100%) junto con las primas de todo tipo causadas, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO (CAJANAL EICE), en LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, desde el momento de su fallecimiento del día 26 de Enero de 2004, de MARÍA MARTHA GÓMEZ DE OSPINA, y se cancelen en forma retroactiva, debidamente INDEXADAS, hasta la fecha en que se realice el reconocimiento de sustitución pensional a mi poderdante, y se efectúe el pago efectivamente.” (Sic) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos[2] Relató la parte actora que la extinta Cajanal EICE reconoció a favor de la señora María Martha Gómez de Ospina una pensión de gracia y de jubilación, mediante las Resoluciones No. 09315 de 17 de noviembre de 1992 y 4562 de 8 de marzo de 1993, respectivamente, quien era docente y falleció el 26 de enero de 2004. Informó que el 22 de junio de 1964, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contrajo matrimonio con la señora María Martha Gómez de Ospina, pero que al momento del deceso de esta última se encontraban separados de hecho desde hace 20 años y hacía vida marital con el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz desde el mes de diciembre de 1981.

Refirió que los señores Francisco Javier Ospina Ortíz, en calidad de cónyuge sobreviviente, y Hernando Antonio Carmona Ortíz, en condición de compañero permanente, solicitaron ante la extinta Cajanal EICE la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Gómez Castro. Sostuvo que la referida entidad, por medio de Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005, comunicó a los interesados la suspensión del trámite administrativo relacionado con la sustitución pensional hasta que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo respecto a quien tiene mayor derecho para acceder a la misma.

Indicó que, en vista de lo anterior, se promovieron los siguientes medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: 2.1. Proceso 17-001-33-31-003-2005-02468-00 Afirmó que el 11 de octubre de 2005, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz demandó a la extinta Cajanal EICE y al señor Francisco Javier Ospina Ortíz, con el propósito de controvertir la Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005 y para que fuera reconocido como sustituto de la pensionada por jubilación. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión[3], que mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo en cuestión y le otorgó la pensión reclamada.

Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que se demostró que el demandante convivió con la señora Gómez Castro durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento y que el señor Francisco Javier Ospina Ortíz[4] perdió el derecho de cónyuge sobreviviente en los términos del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989[5], por no haberse acreditado que hizo vida común con aquella.

Comentó que la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, pero fue declarado desierto debido a que no compareció a la audiencia de conciliación judicial correspondiente, por lo que quedó en firme. 2.2. Proceso 17-001-23-33-000-2012-00154-00 Narró que el 5 de octubre de 2012, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz presentó demanda contra la extinta Cajanal, para que se dejara sin efectos la Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005 y se declarara como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el momento del fallecimiento de su cónyuge.

Adujo que tenía derecho a la pensión solicitada dado que convivió con la señora Gómez Castro por más de 40 años hasta el momento de su muerte y en atención a que el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, quien falleció el 27 de mayo de 2007, se encontraba casado con la señora Amparo[6] Arias, a la cual le fue sustituida la pensión de vejez que aquel percibía. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia de 13 de febrero de 2014, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada al enterarse de la existencia de la sentencia proferida dentro del proceso 2005-02468-00 y ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas para que investigara la conducta del curador ad- litem designado en el medio de control promovido por el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, con el fin de que se representara al señor Francisco Javier Ospina Ortíz, pues dedujo una precaria defensa técnica. 2.3.

Recurso extraordinario de revisión Aludió que mediante este mecanismo[7] solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, dado que el señor Carmona Ortíz, por medio de su apoderada, entregó información falsa respecto a donde podía ser ubicado el señor Ospina Ortíz para que no se presentara a reclamar el derecho que le asiste.

Refirió que también controvirtió la decisión de 3 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que se dejó sin la pensión que le correspondía al ser el cónyuge supérstite de la señora Gómez Castro, por lo que se vulneraron los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Informó que en el escrito de subsanación del recurso reiteró los argumentos esbozados inicialmente e invocó como causales de revisión las contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 188 del CCA, así como la enlistada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA.

Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en proveído de 14 de noviembre de 2019, en relación con la providencia de 13 de febrero de 2014, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que no se demostraron los requisitos que exige el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, debido a que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia de 22 de marzo de 2013 en el mes de noviembre de esa misma anualidad, esto es, con antelación al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Caldas.

Sostuvo que la mencionada autoridad judicial, respecto al fallo de 22 de marzo de 2013, indicó que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea toda vez que no fue instaurado dentro del término de un año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al mismo, pues dicho proveído se notificó mediante edicto fijado del 4 al 8 de abril de 2013.

Refirió, que también se (i) declaró de oficio la excepción de falta de competencia para conocer del recurso, pues esta radicaba en el Tribunal Administrativo con sustento en el artículo 249 del CPACA, y (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la misma solo fue concedida al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y a la UGPP, al tenor del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al declarar la falta de legitimación en la causa por activa en el asunto sub judice pues aplicó de manera errada el artículo 250 del CPACA “al confundir LA ACCIÓN DE REVISIÓN, con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN”.

Lo anterior, por cuanto lo pretendido era la aplicación de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del CCA (Decreto 01 de 1984) y el numeral 1º[8] del artículo 250 del CPACA y de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[9], mas no lo señalado en el artículo 20 ibíd., que trata sobre la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, pues en este evento el recurso extraordinario de revisión solo puede ser interpuesto por las entidades allí expresamente señaladas.

En ese sentido, explicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proveído objeto de tutela, aplicó de manera errada el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta que la UGPP no ha emitido un acto administrativo que contenga el reconocimiento pensional solicitado a favor de alguna de las partes interesadas, de modo que no se ha presentado algún detrimento patrimonial para el Estado que faculte a las personas jurídicas indicadas en el mencionado artículo para promover una acción de revisión. Aseguró, por otro lado, que no es acertado considerar que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea contra la providencia de 22 de marzo de 2013, pues lo cierto es que lo radicó el 16 de septiembre de 2014, esto es, dos meses y medio antes de su vencimiento si se tiene en cuenta que tuvo conocimiento de dicha decisión hasta el 22 de noviembre de 2013, por lo que, en su sentir, se debía contar el término de un año a partir de ese día. Afirmó que la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 sí se trata de un documento recobrado el 22 de noviembre de 2013, pues en esa fecha se enteró por medio de auto 404 dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas de la existencia del proceso adelantado por el aludido juzgado. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 8 de junio de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela se comunicó al juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al director general de la UGPP y a la señora Consuelo Arias de Carmona.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue[10]: 4.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el magistrado ponente de la providencia controvertida, en escrito enviado el 16 de junio del año en curso, se opuso al amparo solicitado tras explicar que esa colegiatura se pronunció con suma claridad y congruencia respecto de las dos sentencias contra las cuales se interpuso el recurso extraordinario de revisión y resolvió la controversia planteada conforme a las normas aplicables al caso.

Informó que de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dentro del expediente 11001-03-25-000-2014-01283-00, fue recibido memorial por correo electrónico el 19 de febrero de 2020 suscrito por el apoderado del señor Ospina Ortíz, mediante el cual solicitó la adición y complementación de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, petición que pasó al despacho el 24 de febrero siguiente y se encuentra surtiendo su trámite para adoptar la decisión que en derecho corresponda, la cual será notificada al tutelante en su debida oportunidad. 4.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se pronunció con memorial de 17 de junio del presente año, en el cual sostuvo que el accionante contó con los mecanismos judiciales idóneos para que se resolviera su pretensión de sustitución pensional, que por vía constitucional procura le sea reconocida para desconocer no solo un trámite que se encuentra en firme, sino su negativa a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada. 4.3.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y la señora Consuelo Arias de Carmona, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11]. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados del actor, al incurrir en el presunto defecto sustantivo planteado en el escrito de la tutela.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[14] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[15] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de defensa y a la vida digna, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el actor fue proferida dentro del proceso del recurso extraordinario de revisión que promovió bajo radicado 11001-03-25-000-2014-01283-00. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última[16] decisión en cuestión se profirió el 14 de noviembre de 2019 y notificó el 14 de febrero de 2020[17] y, si bien el término prudencial para acudir a esta instancia constitucional se contabiliza a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de la misma, lo cierto es que la solicitud de amparo se presentó el 1º de junio siguiente, es decir, que el tutelante acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.4.

Ahora bien, respecto a la subsidiariedad lo primero que resulta necesario precisar es que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla este presupuesto de procedencia de la acción de tutela y señala que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[18].

La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las –vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas– de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

Adicionalmente, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo adolece del cumplimiento de este presupuesto, en primer lugar, por cuanto las pretensiones elevadas por la parte actora no son procedentes por esta vía constitucional y, en segundo lugar, debido a que no existe una decisión definitiva en lo que atañe al recurso extraordinario de revisión incoado por el actor, bajo la siguiente línea argumentativa: Según se tiene, en el escrito de tutela se solicitó “la Nulidad de lo Actuado (sic) por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, desde la fecha en que se presentó memorial el 9 de Agosto (sic) de 2007 En su defecto, se ordene La Nulidad de la Resolución No. 15246, de fecha 27 de Mayo (sic) de 2005 ” y, en consecuencia, se declare que el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecida.

Al respecto, se observa que precisamente la controversia que planteó el actor en el recurso extraordinario de revisión gira en torno a la presunta nulidad de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión, con sustento en que la apoderada del señor Hernando Antonio Carmona Ortíz proporcionó información falsa a ese despacho tras afirmar que desconocía su dirección, lugar de trabajo o habitación para que no acudiera al proceso y reclamara el derecho pensional que le asiste.

Además, en el sub judice se encuentra que el señor Ospina Ortíz decidió presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17-001-23-33-000-2012-00154-00, con el propósito de controvertir la Resolución No. 15246 de 27 mayo de 2005 y para que se declarara como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el momento de la muerte de la señora María Martha Gómez de Ospina, proceso dentro del cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia de 13 de febrero de 2014, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

De modo que el actor acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa y lo que pretende es desconocer que existe un pronunciamiento por parte del juez natural de la especialidad, el cual quedó ejecutoriado[19] ante el silencio de la parte demandante, pues aunque tenía a su alcance el recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el artículo 243 del CPACA[20], no lo agotó; circunstancia que evidencia las garantías y oportunidades que tuvo para controvertir ante el ad quem el fallo de primera instancia de dicha época.

Por otro lado, resulta necesario precisar que, si bien es cierto que dentro de las pretensiones no se elevó alguna referente a la providencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, también lo es que el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales invocados a este proveído y, por ello, los argumentos expuestos en la tutela están encaminados a cuestionar lo decidido en esa oportunidad.

Es así, como el magistrado ponente de la providencia controvertida en su intervención informó que se solicitó la adición y complementación de la misma, motivo por el cual se procedió a verificar en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI” las actuaciones surtidas dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2014-01283- 00.

Así entonces, se constató que el apoderado del señor Ospina Ortíz mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2020 a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación presentó la referida petición, la cual pasó al despacho el 24 de febrero siguiente, sin que a la fecha se haya proferido algún pronunciamiento al respecto.

De lo anterior, se puede colegir que el proveído objeto de reproche no se encuentra ejecutoriado, situación que impide en sede de tutela adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judidial que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la petición de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de junio de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente del recurso extraordinario de revisión, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [3] Hoy en día, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. [4] Quien actuó por intermedio de curador ad-litem dado que se desconocía su dirección. [5] “ARTÍCULO 7. <Artículo NULO> Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él ”. [6] Identificada en el proveído cuestionado como Consuelo Arias de Carmona. [7] Proceso con radicado 11001-03-25-000-2014-01283-00. [8] “2.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza m,.=>Pkn?‘’“™›¢¨ÀÁÂÅÉÌÏÕ *, @ G v w – ¤ ¥ º Ã Å Ñ × Ý é ù 0ïïïïïïïïïÞÞÞÞÞÞÞÞÞÐﻬ????Œ{{{{ŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒŒ hrv{hg/?B*[pic]OJ[9]QJ[10]\?ph hrv{hjv’B*[pic]OJ[11]QJ[12]\?phhrv{ayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [13] Mediante los cuales se establecieron los requisitos y los beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes. [14] Según la información contenida en el aplicativo SAMAI. [15] Reglamento interno del Consejo de Estado. [16] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Ibídem. [19] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] Cabe resaltar que para esta Sala el punto de partida para calcular el plazo razonable (6 meses) para iniciar el trámite de la tutela es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos, de modo que es dable colegir que en el presente asunto se cumple este presupuesto respecto a las providencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comoquiera que fueron objeto del recurso extraordinario de revisión. [21] De acuerdo con la información visible a folios 172 - 175 del expediente del recurso extraordinario de revisión allegado en calidad de préstamo. [22]ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” [23]“Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [24] “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces ”.