ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA [P]ara la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.
Ahora bien, respecto a la temeridad, la Sala debe resaltar que en el presente asunto el actor, además de no presentar ninguna justificación que permita aprobar el ejercicio múltiple de la acción de tutela, pasó por alto que en la acción de tutela (…) la Sección Tercera de esta Corporación (…) confirmó el fallo de primer grado (…) que declaró improcedente la solicitud, pero por las razones expuestas en esa providencia, esto es, por encontrar configurada la temeridad de la acción. (…) Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad (…) la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01431-00(AC) Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[1] - ahora Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá - y la Sección Segunda – Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido respectivamente las providencias de 31 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2015, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2010-00034-01.
I.2. Hechos Indicó que promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, la cual fue conocida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 3 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de la Resolución núm. 0398 de 2001 y, en su lugar, ordenó reconocerle y pagarle la prima de actualización a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente y, en consecuencia, reajustar su asignación de retiro a partir del año 1996.
Señaló que CREMIL, mediante Resolución núm. 4310 de 27 de diciembre de 2004, reliquidó su asignación básica pero omitió dar cumplimiento a la anterior providencia, en tanto no liquidó en debida forma el pago ordenado. Refirió que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 3 de septiembre de 2004, promovió demanda ejecutiva, la cual fue identificada con el número único de radicación 11001-33-31-009-2010-00034-00 y conocida en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de pago propuesta por CREMIL.
Adujo que, en consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Finalmente, se advierte que el actor, luego de radicada la presente solicitud de amparo, presentó sendos memoriales en los cuales ratificó los fundamentos y hechos descritos en el escrito primigenio de la acción de tutela.
I.3 Fundamentos de la solicitud El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar lo dispuesto en los decretos 25 de 7 de enero de 1993[3], 65 de 10 de enero de 1994[4] y 133 de 13 de enero de 1995[5], respecto a la prima de actualización. Adujo que incurrieron en un defecto fáctico al abstenerse, de forma arbitraria y caprichosa, a valorar la Resolución núm. 4310 de 2004 por medio de la cual se evidencia que CREMIL omitió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de septiembre de 2004.
Añadió que la decisión objeto de reproche se fundamentó en documentos falsos emitidos por CREMIL. I.4. Pretensiones El actor solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia requirió: “[…] PRIMERA Declarar que: La sentencia T-327 de 2015 que confirma sentencia 11001- 03-15-0002013-02806-01 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, constituye plena prueba de la legalidad de la Providencias Proferidas en términos similares a la Proferida en favor del suscrito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección segunda –subsección B en Proceso 02-7905, que Ordenaron la Reliquidación de la Asignación de Retiro. 1.1.
“Con la afectación de la base pensional que surgen dentro del reconocimiento que se le hizo de la Prima de Actualización hasta 1995” y 1.2 A partir del 1º de enero de 1996 en la forma prevista en la Ley. SEGUNDA Declarar Que: Normativa (parágrafos de los Artículos 28 del Decreto 25/93; 28 del Decreto 65/94 y 29 del Decreto 133/95; Artículos Primeros de los Decretos de Aumento Anual para la Fuerza Pública y Providencias Judiciales sobre la Base Liquidatoria de la Escala Gradual Porcentual (salario y sueldo básico para el Grado de General), Documentalmente (Documentos expedidos por la CREMIL) Probado está el Desacato por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección Segunda – subsección B, en Proceso 02-7905, en favor del suscrito.
TERCERA: Declarar que: Normativa y documentalmente probado esta que los operadores judiciales que profirieron sentencias en proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034-00/01 (Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”) incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, violando de la (sic) mi derecho constitucional fundamental al debido proceso y despojándome de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en proceso 02-7905.
CUARTA TUTELAR al suscrito, mi derecho constitucional fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que en el improrrogable término de 48 horas, proceda a: 4.1. Reliquidar mi asignación de retiro sobre los siguientes sueldos básicos: […] 4.2. Cancelar la diferencia entre lo que de acuerdo a la ley me corresponde y lo que violando la ley me han venido liquidando desde 1993 como lo ordenó el Tribunal […] 4.3.
Dando cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”. QUINTA: Declarar que el suscrito, para evitar cualquier declaratoria de cosa juzgada – o temeridad, desiste de reclamar el (0,3 % de intereses moratorios) que es una suma considerable. SEXTA: ORDENAR a la Caja de Retiro de Fuerzas Militares que debe abstenerse de: 5.1.
Desconocer la Ley Marco Salarios (Ley 4 de 1992) en la liquidación de la escala gradual porcentual, la cual se efectúa como se está expuesto en la página 9 de esta tutela. 5.2. Efectuar descuentos por contribuciones dada a la inexequibilidad del artículo 235 del Decreto 089 de 1984, bajo cuya vigencia me fueron reconocidas mis prestaciones sociales y la inaplicación de lo dispuesto en normas posteriores en virtud del principio de irretroactividad de la ley […]”.
I.5. Defensa I.5.1. El Tribunal sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en razón a que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional dentro del trámite ordinario para que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue objeto de debate por el juez natural. Añadió que la presente solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez y solicitó verificar las acciones de tutela promovidas con anterioridad por el actor, toda vez que presentan identidad de pretensiones a la de esta oportunidad.
I.5.2. El Juzgado sostuvo que no le asiste razón al actor al afirmar que la excepción de pago se fundó en documentos falsos, pues la decisión cuestionada no solo se ajustó a lo procesal y sustancial, sino también a lo acreditado en el proceso. Puso de presente que dentro del proceso identificado con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-01465-00, el Consejo de Estado denegó una acción de tutela con hechos y pretensiones similares a las que ahora se presentan, lo que constituiría cosa juzgada en el asunto.
Añadió que el actor ha promovido tutelas por violación al derecho de petición (Rad. 11001-03-15-000-2017-00559-00), por violación al debido proceso (Rad. 11001-03-15-000-2017-02963-00) y por violación al debido proceso – error judicial – responsabilidad administrativa (Rad. 11001-03-15- 000-2019-02763-01), todas ellas relacionadas con los supuestos errores en los que se incurrieron dentro de la acción ejecutiva que ahora es objeto de controversia, lo que evidencia no solo una actuar temerario por parte del mismo sino un desgaste al aparato judicial.
I.6. Intervinientes I.6.1. CREMIL solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto que las pretensiones están dirigidas a lograr el reconocimiento y pago de partidas computables o factores adicionales al sueldo básico y para ello existen otros mecanismos de cobro, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no siendo este el medio idóneo para resolver las inconformidades expuestas por el actor.
De otro lado, dio a conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y las acciones constitucionales promovidas por el actor, bajo pretensiones similares, tornándose en un actuar temerario por parte del mismo. Finalmente, dejó a consideración del Despacho la imposición de una sanción de carácter ejemplar al actor, no solo por su conducta temeraria sino también por las amenazas e improperios recibidos al personal de CREMIL.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 31 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2015, proferidas por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2010-00034-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico al declarar probada la excepción de pago propuesta por CREMIL.
Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que tanto las autoridades judiciales accionadas como el tercero interviniente, en los informes que presentaron en el trámite que nos ocupa, indicaron que el actor había tramitado en varias oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo de la referencia, entre ellas, la identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-01465-00, que fue conocida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la acción[8].
Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas radicadas en la Secretaría General de esta Corporación, a través de las cuales pretende controvertir las mismas providencias judiciales. La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva[9] o simultánea[10] de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.
Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[11]; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto[12]. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.[13] Ahora bien, de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.
Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró[14] los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Análisis del caso concreto Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2016-01465-00, entre otras, que tanto las autoridades judiciales como el tercero interviniente pusieron de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.
Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 24 de julio de 2017, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2016-01465-00.
Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO contra el Juzgado y el Tribunal. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2016-01465- 00 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.
Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que como consecuencia del amparo deprecado para los derechos fundamentales del actor se dejen sin efectos las providencias de 31 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2015 y, en su lugar, se ordene al Juzgado y al Tribunal dar cumplimiento efectivo a la sentencia de 3 de septiembre de 2004, en el sentido que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de CREMIL, con la inclusión de la prima de actualización, tal como lo ordenó la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2002-07905.
Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2016-01465-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, del hecho de que el proceso ejecutivo por medio del cual se encontró probada la excepción de pago total de la obligación y por tal motivo se decidió no continuar con la ejecución, tiene origen en la providencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró nula la Resolución núm. 0389 de 2001, expedida por CREMIL y se ordenó reconocer y pagar la prima de actualización a favor del actor y reajustar su asignación de retiro a partir del año 1996.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2016-01465-00. Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.
Ahora bien, respecto a la temeridad, la Sala debe resaltar que en el presente asunto el actor, además de no presentar ninguna justificación que permita aprobar el ejercicio múltiple de la acción de tutela, pasó por alto que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-02763-01, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, confirmó el fallo de primer grado de 8 de julio de 2019[15], que declaró improcedente la solicitud, pero por las razones expuestas en esa providencia, esto es, por encontrar configurada la temeridad de la acción. En este punto, la Sala llama la atención respecto de la presentación de repetidas acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones que ha promovido el actor sin justificación expresa y manifiesta que lo soporte, lo que evidencia el abuso al derecho de promover este mecanismo constitucional, razón por la que se insta al señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO para que realice un uso racional y consiente del mismo, con el fin de evitar congestionar el aparato jurisdiccional.
Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[16], la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO para que se abstenga de promover acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones a las de la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [4] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [5] “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [8] Es del caso advertir que aun cuando tal providencia fue objeto de impugnación, mediante auto de 23 de noviembre de esa misma anualidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento presentado por el impugnante, por lo que la sentencia de primera instancia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y posteriormente se ordenó su archivo. [9] La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. [10] La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [12] Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. [13] Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. [14] Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. [15] Proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. [16] Decreto Ley 2591 de 1991.
“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto).