ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado [L]a actora pretende que se deje sin efecto la sentencia (…) proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (…).
La Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- de esta Corporación, aquí cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 1. de abril de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - No acreditada / CONDICIÓN DE SUJETO DE LA TERCERA EDAD - No constituye per se razón suficiente para flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez Ahora, si bien es cierto que la parte actora en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su condición de marginalidad y necesidad, pues es una persona de 64 años de edad, no es profesional en derecho, no tiene conocimientos básicos en el área ni dinero para contratar a un abogado, lo que según la aquí demandante permitiría atenuar la aplicación del requisito de inmediatez, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional.
Cabe señalar que frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional, deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez o probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez.
De ahí que la edad no constituya razón suficiente para conocer de fondo el asunto, (…). Tampoco es de recibo el argumento de la accionante, relativo a que tuvo que hacerse cargo de su proceso de reparación directa, -por lo que tan solo hasta el mes de septiembre del año 2019 se enteró que en segunda instancia el Consejo de Estado había revocado el fallo de primera instancia-, por cuanto tales hechos no se encuentran probados de manera alguna.
(…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001- 03- 15- 000-2020-00515-01(AC) Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA - SUBSECCION C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA EUGENIA JARAMILLO CÁRDENAS, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, al haber proferido la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2003-02754- 01.
I.2.- Hechos Señaló que el 11 de marzo de 2002 la Fiscalía General de la Nación[2] le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a su fallecido hijo MAY ESTEBAN CHICA JARAMILLO, por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, por lo que estuvo privado de la libertad hasta el 12 de julio de 2020 (por el lapso de 4 meses).
Indicó que el 30 de abril de 2003, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la resolución de acusación y declaró la preclusión de la investigación, ante la duda de la responsabilidad del occiso en la comisión de las conductas penales investigadas. Sostuvo que debido a lo anterior y antes del fallecimiento de su hijo, el señor MAY ESTEBAN CHICA JARAMILLO[3], presentó, junto a él y otros familiares, demanda de reparación directa contra la Fiscalía, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de su primogénito, de cual conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo de 30 de junio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Refirió que, inconforme con dicha decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria del procedimiento legal.
I.3. Fundamentos de derecho Pese a que la accionante no señaló con precisión los posibles defectos en los que presuntamente incurrió la providencia proferida por la Sección Tercera, objeto de controversia, de la lectura integral del escrito de tutela es posible inferir que alega un defecto fáctico, -por cuanto, a su juicio, las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas de forma errada-, y la violación directa de la Constitución. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que: “[…] “PRIMERO. De conformidad con lo expuesto, me permito solicitarle el CONSEJO DE ESTADO que ampare los derechos fundamentales que le fueron vulnerados (sic), tales como: i) Derecho a la igualdad ii) Derecho al debido proceso judicial y administrativo iii) Derecho a la presunción de inocencia SEGUNDO. Revóquese la sentencia proferida en segunda instancia con radicado Nº 05001-23-31-000-2003-02754-01 (43685), donde se me negaron las pretensiones contentivas del proceso de reparación directa […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, rindió informe suscrito por el ponente de la sentencia objeto de tutela en el que manifestó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia censurada resultaban suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. I.5.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, la Fiscalía General de la Nación y la señora Mónica Andrea Quintero Jaramillo, como terceros interesados en el resultado del proceso y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de abril de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo. Precisó que la acción de tutela se presentó por fuera del plazo de seis meses, previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como término prudencial para su ejercicio. También resaltó que no se expuso causal alguna, a partir de la cual se pudiera concluir que la accionante se encontraba en una situación particular que le impidió acudir oportunamente al medio de defensa constitucional y que convierta en desproporcionada la exigencia del presupuesto de inmediatez.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de la impugnación, la actora adujo que no debe aplicarse de manera estricta el término de los 6 meses para la presentación de la acción de tutela, en atención a sus condiciones de marginalidad y necesidad, pues es una persona de 64 años de edad, no es profesional en derecho, no tiene conocimientos básicos en el área ni dinero para contratar a un abogado.
Sostuvo que si bien es cierto que la acción de reparación directa se había presentado a través de apoderada judicial, no lo es menos que aquella había abandonado su proceso por una discusión, por lo cual tuvo que hacerse cargo del mismo, enterándose hasta el mes de septiembre del año 2019, a través de una funcionaria del Tribunal Administrativo de Medellín, que en segunda instancia el Consejo de Estado había revocado el fallo de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión de 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2003-02754-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la constitución. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 23 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez y, además, que no había prueba alguna dentro del expediente que demostrara que la accionante se encontraba en alguna situación particular que le impidiera acudir oportunamente al medio de defensa constitucional.
La actora impugnó la anterior decisión, escrito en el cual afirmó que para contabilizar la inmediatez debía tenerse en cuenta su condición de marginalidad y necesidad, debido a que es una persona de 64 años de edad, no es profesional en derecho, no tiene conocimientos básicos en el área ni dinero para contratar a un abogado. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[4].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[5]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[6]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[7];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[8]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[9]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[10];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[11]. Precisado lo anterior, la Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección C- de esta Corporación, aquí cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 1o. de abril de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Ahora, si bien es cierto que la parte actora en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su condición de marginalidad y necesidad, pues es una persona de 64 años de edad, no es profesional en derecho, no tiene conocimientos básicos en el área ni dinero para contratar a un abogado, lo que según la aquí demandante permitiría atenuar la aplicación del requisito de inmediatez, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional.
Cabe señalar que frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional[12] ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional[13], deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez o probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez.
De ahí que la edad no constituya razón suficiente para conocer de fondo el asunto, pues no se advierte la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela y, en consecuencia, atenúe la aplicación del requisito de inmediatez[14]. Tampoco es de recibo el argumento de la accionante, relativo a que tuvo que hacerse cargo de su proceso de reparación directa, -por lo que tan solo hasta el mes de septiembre del año 2019 se enteró que en segunda instancia el Consejo de Estado había revocado el fallo de primera instancia-, por cuanto tales hechos no se encuentran probados de manera alguna.
Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[15], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante la Fiscalía. [3] Quien falleció el 21 de noviembre de 2003. [4] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [7] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-169/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [13] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.