ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN [L]a actora pretende que se deje sin efecto la sentencia (…) mediante la cual el Consejo de Estado le negó el reconocimiento de una sustitución pensional, por no haber acreditado el término mínimo de convivencia con el causante, exigido para tal efecto.
La actora atribuye a la referida providencia la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la autoridad accionada no valoró en debida forma las declaraciones extrajuicio que había allegado al proceso, así como los testimonios practicados en este, los cuales demostraban el requisito de convivencia requerido.
(…) [Para la Sala] comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegado el amparo que solicitó, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
(…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00309-01(AC) Actora: DORIS HELISABET CAMACHO DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora DORIS HELISABET CAMACHO DUARTE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 27 de mayo de 2019, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 25000232500020120041301.
I.2 Hechos Sostuvo que desde el año 1999 convivió, en calidad de compañera permanente, con el señor EDUARDO GARZÓN GUERRERO, hasta el 10 de junio de 2006, fecha en la que contrajeron matrimonio católico. Explicó que con posterioridad al matrimonio continuó su convivencia con el señor EDUARDO GARZÓN GUERRERO, hasta el 13 de septiembre de 2006, fecha en que este falleció. Comentó que el señor EDUARDO GARZÓN GUERRERO era titular de una pensión gracia, reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL[2], a través de la Resolución núm. 2394 de 22 de junio de 2000.
Indicó que, mediante Resolución núm. 39735 de 29 de agosto de 2007, CAJANAL reconoció en su favor la sustitución de la pensión gracia que percibía el señor EDUARDO GARZÓN GUERRERO, en su condición de cónyuge supérstite. Manifestó que a través de la Resolución núm. 14364 de 9 de abril de 2008, CAJANAL suspendió el pago de la prestación con ocasión de una investigación penal que fue iniciada en su contra.
Afirmó que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria, proferida el 1o. de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, solicitó a CAJANAL la revocatoria de la suspensión de la pensión gracia, petición que fue negada a través de las resoluciones núms. PAP 23909 de 29 de octubre de 2010 y PAP 39195 de 16 de febrero de 2011.
Adujo que ante la negativa de CAJANAL instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 25000232500020120041300, con el propósito de discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue suspendida la pensión gracia, así como de las decisiones a través de las que se le denegó la revocatoria directa de estos.
Dijo que el referido proceso fue repartido en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[3] reanudar el pago de la pensión que le había sido sustituida inicialmente.
Aseguró que la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante la sentencia de 27 de mayo de 2019, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivos, fáctico y violación directa de la Constitución Política.
Explicó que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, en particular las declaraciones extrajuicio del señor LUIS ALBERTO GARCÍA ARIAS y la señora MARÍA ESTHER CHARRIS LASCAR, a través de las cuales se podía acreditar la convivencia entre ella y el causante por más de cinco (5) años. Precisó que satisface las exigencias definidas en la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[4], en el Decreto 1160 de 2 de junio 1989[5] y en el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre 1993, porque ostentó la condición de compañera permanente del causante de la pensión reclamada, al haber convivido con este desde el año 1999 hasta su fallecimiento el 13 de septiembre de 2006.
Argumentó que su matrimonio eclesiástico no fue anulado, de modo que le asiste el derecho al reconocimiento pensional en su posición de cónyuge sobreviviente, máxime cuando el requisito de convivencia no es exigible en estas circunstancias. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Helizabet Camacho Duarte.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efecto la providencia del 27 de mayo de 2019. Proferida por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda -Subsección B, dentro del proceso identificado con el No. 25000232500020120041301 (3114-159). TERCERA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de Doris Helizabet Camacho Duarte. […]”.
I.5 Defensa I.5.1. La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, en razón a que, a su juicio, lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en el ordenamiento jurídico determinó que no había lugar al reconocimiento pensional demandado.
Agregó que el juez ordinario ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por lo que la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional a las del proceso ordinario, máxime cuando la actora no logra demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales.
I.5.2. La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación negó el amparo solicitado por la accionante. Para tal efecto, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la autoridad judicial accionada había o no valorado de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso ordinario, tendientes a determinar si a la demandante le asistía o no derecho a la sustitución de la pensión gracia que reclamaba.
Para el efecto, advirtió que en la sentencia cuestionada la autoridad accionada señaló que si bien la señora DORIS HELIZABET CAMACHO DUARTE era la cónyuge supérstite del señor EDUARDO GARZÓN GUERRERO, calidad que adquirió en razón al vínculo matrimonial, las declaraciones extrajuicio suscritas por el señor LUIS ALBERTO GARCÍA ARIAS y por la señora MARÍA ESTHER CHARRIS LASCAR, así como el testimonio rendido por el señor LUIS HUMBERTO RUIZ GAMBOA en el curso del proceso, no ofrecían detalles de la vida en pareja de los cónyuges, de los compromisos mutuos, del afecto, apoyo y socorro, ni permitían identificar si convivieron durante 5 años haciendo vida marital, en el entendido que no precisan las circunstancias de modo y tiempo de la unión. Adujo que en la providencia acusada, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación destacó que, además, no podían perderse de vista las declaraciones y testimonios valorados en el proceso penal seguido contra la actora, los cuales señalaban que el causante de la prestación reclamada nunca hizo vida marital con alguien y que la intención del matrimonio fue favorecer económicamente a la familia de la actora, de conformidad con la declaración rendida por el señor YEISON GONZALO MARTÍNEZ CAMACHO, hijo de esta.
En ese orden de ideas, el a quo afirmó que el análisis de la autoridad judicial accionada, contrario a lo afirmado por la actora, partió del hecho de la existencia del vínculo matrimonial entre ella y el causante. Expuso que distinto es que dadas las particularidades del caso, en la sentencia cuestionada se haya considerado necesario estudiar el presupuesto de la convivencia efectiva y real entre los cónyuges, aspecto que la jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado como obligatorio para conceder una sustitución pensional.
Encontró que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, sino que, por el contrario, a partir del análisis conjunto de los elementos probatorios era razonable establecer la ausencia del requisito definido para la procedencia de la sustitución pensional reclamada, esto es, la convivencia marital efectiva con el causante.
Concluyó que el hecho de que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada, en lo que se refiere a las pruebas documentales y testimoniales, no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, dado que la misma no fue tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir razones de inconformidad con la misma, pues se limitó a señalar que: “[…] Yo Doris Helisabet Camacho Duarte, en mí calidad de accionante, dentro del término legal, que consagra el decreto 2591 de 1991, artículo 31, IMPUGNO la decisión de su despacho proferida el 12 de marzo del 2020, la cual me fue notificada a mi correo electrónico el 14 de mayo del 2020, en la cual se notifica la decisión que deniega el amparo solicitado […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2019[8], mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO le negó el reconocimiento de una sustitución pensional, por no haber acreditado el término mínimo de convivencia con el causante, exigido para tal efecto.
La actora atribuye a la referida providencia la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, la autoridad accionada no valoró en debida forma las declaraciones extrajuicio que había allegado al proceso, así como los testimonios practicados en este, los cuales demostraban el requisito de convivencia requerido.
Además, la accionante estimó que no fue valorada la existencia del vínculo conyugal con el causante de la prestación, situación que, en su criterio, desconoció las normas aplicables al caso. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, denegó el amparo pretendido, debido a que encontró que la autoridad accionada no había efectuado una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, sino que, por el contrario, a partir del análisis conjunto de los elementos probatorios, era razonable establecer la ausencia del requisito definido para la procedencia de la sustitución pensional reclamada, esto es, la convivencia marital efectiva de la actora con el causante.
En tal sentido, el a quo concluyó que el hecho de que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada, en lo que se refiere a las pruebas obrantes en el expediente, no fuera la esperada por la accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, dado que la misma no fue proferida de manera caprichosa. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma.
Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala[9], ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.
(Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 2020[10], con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”[11] Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue denegado el amparo que solicitó, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en sentencias de 11 de abril de 2019[12] y 30 de enero de 2020[13], que ahora se reiteran. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante CAJANAL [3] En adelante UGPP, sucesora procesal de CAJANAL. [4] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. [5] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988” [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [8] Proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el número único de radicación 25000232500020120041301. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01. [11] [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00016-01. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04567-01.