RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES TAXATIVAS / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA [E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».
Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para las sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. […] [E]stas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [L]as causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
CAUSALES DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / NULIDAD DE LA SENTENCIA […] [P]ara que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.- El documento debe ser recobrado.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 2.- Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 3.- Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. […] [L]a jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa. […] [L]a del numeral 5, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. […] [L]a nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […] [E]l mencionado documento no puede considerarse como una prueba recobrada ni mucho menos desconocida por los sujetos procesales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, el hecho de que ahora el recurrente alegue nuevas valoraciones respecto de su contenido es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora en sede de revisión (…) el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] [C]uando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. […] ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para su expedición –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CGP - ARTÍCULO 134 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00619-00(2992-17) Actor: JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ CLARO Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor José Ramón Bermúdez Claro, mediante apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, revocó la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, que había accedido a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones El apoderado del recurrente solicita revisar y revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016 y, en su lugar, confirmar la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, favorable a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos Del escrito del recurso se pueden extractar como relevantes los siguientes hechos: i) El 3 de diciembre de 1996, el señor José Ramón Bermúdez Claro fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de «obrero oficios varios», de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta[1]. ii) Mediante la Ordenanza 0020, de 4 de diciembre de 2009, la Asamblea Departamental de Norte de Santander ordenó suprimir y liquidar la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta[2]. iii) A través de la Resolución 032 de 3 de mayo de 2010, el gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta adoptó el sistema de nomenclatura, clasificación, códigos y denominación de empleos, y ajustó el manual específico de funciones de la entidad en liquidación. Uno de los cargos clasificados fue el de «ayudante código 487», para el cual se estableció como requisito mínimo educativo la terminación de la educación primaria y, como máximo, el diploma de bachiller. iv) Por oficio de 4 de mayo de 2010, la entidad en liquidación le informó al señor Bermúdez Claro que mediante la Resolución 033 del 3 de mayo de 2010 había sido nombrado en el cargo de ayudante código 487, de la planta global. v) Mediante la Resolución 045 de 31 de mayo de 2010, la Corporación en liquidación suprimió los cargos de la planta de personal, entre los cuales se hallaba el de ayudante código 487; además, dispuso, para aquellos empleados que se vieran afectados, la posibilidad de elegir entre ser indemnizados o reincorporados a un cargo equivalente, de conformidad con la Ley 909 de 2004[3]. vi) Por escrito de 4 de junio de 2010, el señor José Ramón Bermúdez informó al gerente liquidador de la corporación que optaba por ser reincorporado a un cargo equivalente[4]. vii) A través de oficio de 18 de julio de 2010, el gerente liquidador de la entidad remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la lista de los funcionarios que se acogían a ser reincorporados, la cual tuvo que ser complementada a petición de la CNSC, mediante oficio de 12 de noviembre de 2010[5]. viii) El 14 de enero de 2011, el señor Bermúdez Claro presentó derecho de petición ante la Gobernación de Norte de Santander, donde solicitó conocer cuáles eran los empleos iguales o equivalentes al cargo de ayudante código 487 grado 2, que desde el 1 de junio de 2010 se encontraban vacantes, provistos mediante encargo, o nombrados en provisionalidad, pertenecientes al nivel central de la Gobernación o a las entidades descentralizadas[6]. ix) Mediante el Oficio SG-8000-014004 de 12 mayo de 2011, el secretario general de la Gobernación de Norte de Santander le comunicó al señor Bermúdez la lista de los cargos correspondientes a ayudante y operario, advirtiéndole que no era posible establecer si estos eran equivalentes o iguales al de ayudante 487 grado 2, «ya que solo el cotejo de los mismos frente a manuales específicos de funciones y competencias laborales de las dos entidades podrían determinarlo (…)»[7]. x) Por Resolución 2476 de 1 de junio de 2011, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó al gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta que en el caso del señor Bermúdez Claro procedía reconocerle y pagarle una indemnización por supresión de cargo, debido a que transcurrido el plazo para adelantar el procedimiento de reincorporación «no se encontró empleo de carrera administrativa igual o equivalente conforme los criterio del Decreto 1746 de 2006, en relación con el cargo de Ayudante código 487 grado 2, que le fue suprimido al exempleado interesado»[8]. xi) Mediante la Resolución 033 de 6 de julio de 2011, el gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta en Liquidación reconoció y ordenó una indemnización en cuantía de $23.261.405, al señor José Ramón Bermúdez Claro, por la supresión de su cargo de ayudante código 487 grado 2[9]. xii) El 1 de diciembre de 2011, el señor Bermúdez Claro, mediante apoderado, interpuso demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2476 del 1 de junio de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. xiii) Conoció del asunto el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que mediante fallo de 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la CNSC realizar nuevamente el trámite de reincorporación del señor Bermúdez Claro, para lo cual debía tener en cuenta los cargos vacantes al 3 de febrero de 2011, en el Departamento de Norte de Santander y en las demás entidades, de conformidad con el Decreto 760 de 2005. xiv) Inconforme con lo acordado, la sentencia fue recurrida en apelación por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de 30 de junio de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las súplicas de la demanda. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión Se recurre en revisión la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00367-00, promovido por el señor José Ramón Bermúdez Claro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, decidió revocar la del Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, favorable a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos del tribunal, la Resolución 2476 de 2011, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó al gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta la procedencia de indemnizar al demandante por la supresión de su cargo, no podía ser declarada ilegal, toda vez que dicha entidad, contrario a lo resuelto por el a quo, había desarrollado a cabalidad «las funciones a ella asignadas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004».
En concreto, resaltó el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera comparado los manuales específicos de funciones y competencias laborales del Departamento y de las entidades descentralizadas, pues, gracias al esmerado desarrollo de esa labor, pudo establecer que dentro de la lista de vacantes aportada por la Gobernación de Norte de Santander no existía ningún cargo igual o equivalente en el que pudiera ser reincorporado el demandante, ya que el cargo de operario código 487 grado 2, de la Gobernación, si bien tenía un perfil cercano con el suprimido, no contemplaba las mismas funciones y competencias; además de que exigía unos requisitos académicos distintos, como también una experiencia laboral diferente.
En consecuencia, al considerar ajustada a la legalidad la Resolución 2476 de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó necesario revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Causal de revisión invocada El apoderado del señor José Ramón Bermúdez Claro invoca las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», respectivamente.
En cuanto a la primera, sostiene que el Oficio 000324 de 3 febrero de 2011, por el cual el secretario general del Departamento de Norte de Santander le comunica al gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exhibiciones de Cúcuta que «existen seis cargos disponibles, dos en provisional, dos con encargado, un nombramiento en periodo de prueba y una vacante definitiva en concurso», es un documento recobrado previo a la Resolución 2476 de junio de 2011 de la CNSC, cuyo contenido, al demostrar la existencia de otros cargos a los que podía haber sido reincorporado el demandante, habría incidido en la decisión del tribunal.
De igual manera, presenta como documento recobrado el diploma de bachiller del señor Bermúdez Claro, el cual considera determinante para modificar la postura del tribunal, pues sostiene que la CNSC descartó su perfil para el cargo de operario 487 grado 2 de la planta central de la Gobernación, porque no era bachiller y, por lo tanto, no tenía las competencias para ocuparlo, lo cual, como probaría el documento, no era cierto, ya que el señor Bermúdez sí era bachiller, como consta en su hoja de vida y certifica el título académico.
Respecto de la segunda causal, manifiesta que la sentencia es nula porque se configura una irregularidad procesal en relación con la conformación del tribunal y, en consecuencia, una vulneración al debido proceso. Sobre el particular, señala lo siguiente: Los artículos 254 al 257 de nuestra Constitución Política hace referencia a las características del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas «administrar la carrera judicial, fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y distribuir los despachos judiciales» [Sin embargo] existen dentro del Honorable Tribunal Superior (sic) Administrativo de Norte de Santander cinco magistrados de los cuales tres (3) están designados para el sistema oral y dos (2) para el sistema escritural.
Por funciones no se debe de permitir el fallo de un magistrado designado para las funciones de los procesos de oralidad en lo escritural y viceversa. Cuando se presenta una inasistencia motivada se ha de nombrar un conjuez. Los honorables magistrados designados por el Consejo Superior de la Judicatura para definir sentencias en el sistema escritural para el año 2016 son dos: la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez y el magistrado Robiel Amed Vargas González; pero no la magistrada Beatriz Helena Escobar «que fue una de las dos que firmaron la sentencia junto a la Dra. Ibarra Rodríguez, pues el magistrado Robiel Amed Vargas González no lo hizo, y no se supo en la firma de la sentencia en calidad de qué firmaba la sentencia, y si estaba calificada o autorizada para la misma».
Es síntesis, sostiene que la sentencia es nula porque fue firmada por una magistrada designada para el sistema escritural, cuando no está permitido que un magistrado con funciones en los procesos de oralidad asuma otras en lo escritural y viceversa; en todo caso, señala, debía haber existido permiso del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en caso contrario, lo procedente era la designación de un conjuez. 1.3.
Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 18 de junio de 2018[10], la apoderada judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negarlas. En primer lugar, respecto del título de bachiller que aporta el recurrente como prueba recobrada, sostuvo que en la providencia no hay ningún tipo de planteamiento que se dirija a cuestionar si el señor José Ramón Bermúdez contaba o no con el título de bachiller.
Sobre ese aspecto, apunta, no recaía el estudio técnico que debía hacer la CNSC en materia de reincorporación, de ahí que «bajo esa línea (empleo vs empleo) el tribunal hizo su análisis para dilucidar el problema jurídico. De manera tal que el tribunal al tomar su decisión no lo hizo basado en conjeturas, como argumenta el recurrente, ni mucho menos en conclusiones inciertas».
En segundo lugar, en cuanto al Oficio 000324 de 3 de febrero de 2011, señala que fue el propio demandante quien lo allegó al plenario como prueba documental, y se tuvo como prueba tanto en la primera sentencia como en la segunda. Por lo tanto, asegura que el mencionado documento no es una prueba nueva, ni mucho menos desconocida por los sujetos procesales, por lo que no debe admitirse como recobrada.
En tercer y último lugar, en lo atinente a la causal quinta, consistente en un supuesto vicio procedimental que acarrearía la nulidad de la sentencia por vulneración del debido proceso, señaló que, de haber existido, este fue de conocimiento de la parte recurrente antes de que se profiriera el fallo, por lo que si tenía algún reparo al respecto, debía haberlo planteado en la oportunidad correspondiente.
No obstante, precisó que según el registro de procesos de la Rama Judicial, el 18 de diciembre de 2015 se profirió auto dentro del proceso de la referencia, en el cual en atención al Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular PSAR15-272 de 4 de diciembre de 2015, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se ordenó la entrega del proceso al despacho permanente del sistema escritural número 004 de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, por lo que no cabía alegar ningún vicio de nulidad cuando la funcionaria judicial, según las normas aludidas, tenía asignado el proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que el recurso fue presentado el 4 de julio de 2017[11], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[12]-, esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[13]; asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[14] 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016, está inmersa en las causales de revisión que recogen los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», propuestas por la parte recurrente. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho».
Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.
En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión, reconociendo, sobre el particular, que no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, este permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. A este respecto, en sentencia de 2005, dijo lo siguiente: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[15] De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para las sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[16], ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.
Alcance de las causales de revisión invocadas Como soporte del recurso, el apoderado de la entidad recurrente invocó las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido literal es el siguiente: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En lo que respecta a la primera causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: […] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][17] Cabe resaltar, que tanto esta corporación como la Corte Suprema de Justicia[18] han considerado, de manera unánime y reiterada, que la causal prevista en los artículos 250.1 del CPACA y 355.1 del CGP (antes artículos 188 numeral 2 del CCA y 380 numeral 1 del CPC), hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión. En ese orden de ideas, para que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[19], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Así pues, por regla general, la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa.
En cuanto a la segunda causal, es decir, la del numeral 5, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. Para el examen del primero (la nulidad originada en la sentencia) la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso- administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Además, a través de una de sus salas especiales de decisión[20], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, en cuya virtud las causales de nulidad de la sentencia vienen a ser las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[21], la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2018[22], consideró que la nulidad –necesaria para la revisión- no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso, lo que permite aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Así lo expuso en la providencia: Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Asimismo, sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos[23], todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011[24], en la cual se precisó que la nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia[25], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[26], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[27] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[28]. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[29] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, las contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[30], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[31], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.1.
Las causales de revisión invocadas 2.4.1.1. Causal del artículo 250.1 del CPACA Como se expuso en el apartado correspondiente, para que se configure la causal del numeral primero del artículo 250 del CPACA es necesario que la presunta prueba recobrada, que se presenta con el recurso extraordinario, cumpla con los siguientes requisitos: 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[32], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Pues bien, examinados los documentos que se aportan como recobrados con el recurso, a saber, el Oficio 000324 de 3 de febrero de 2011 -a través del cual el secretario general de la Gobernación de Norte de Santander comunicó al gerente liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta la existencia de seis cargos disponibles dentro de la entidad- y el título de bachiller del señor José Ramón Bermúdez, es posible concluir, sobre la base de los requisitos previamente señalados, que en el sub lite no se configura la causal primera del artículo 250 del CPACA.
En primer lugar, en el caso del título de bachiller, aunque el recurrente considera que este habría sido determinante para que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyera procedente su reincorporación a un cargo igual o equivalente del que ostentaba y fue suprimido, lo cierto es que este documento no era decisivo frente al análisis de la equivalencia que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil en la resolución demandada, ya que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006[33], dicho estudio lo que busca es establecer la similitud entre los empleos (el suprimido y el vacante o creado), y no si el exservidor cumplía o no con los requisitos mínimos del cargo al que posiblemente podía ser reincorporado.
De hecho, en la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no llega a cuestionar la idoneidad del demandante frente a los requisitos del cargo al que pretendía ser reincorporado -operario 487 grado 2 de la Gobernación de Norte de Santander- porque este hubiera carecido de título de bachiller; por el contrario, deja al margen esta circunstancia y centra el estudio de la legalidad del acto administrativo en el análisis técnico de equivalencias que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, para, posteriormente, concluir que dicha entidad, al estimar que los cargos vacantes reportados por la Gobernación «no tenían funciones, requisitos y competencias iguales o equivalentes al que (…) fue suprimido», había desarrollado «a cabalidad las funciones a ella asignadas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004», es decir, en la manera dispuesta por la ley.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la trascendencia del documento para conducir a una decisión diferente de la recurrida, la Sala tampoco encuentra que dentro del recurso se pruebe -o siquiera se alegue- la razón o el motivo por el cual este no pudo ser aportado oportunamente al proceso, cuando se trata de uno de los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar el documento como una prueba recobrada.
Bajo tales circunstancias, la Sala no reconoce el título de bachiller del señor José Ramón Bermúdez Claro como una prueba recobrada que pueda ser susceptible de análisis dentro de este proceso extraordinario para revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En segundo lugar, en lo que respecta al Oficio 000324 de 3 de febrero de 2011, del cual el recurrente alega que no se conocía su existencia dentro del proceso y que solo pudo ser recobrado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la Sala observa que, contrario a esta aseveración, fue el mismo demandante quien lo aportó como prueba documental con la demanda, tal y como aparece evidenciado en los folios 59 y 60 del expediente ordinario.
Por lo tanto, es claro que la oficio referido no tiene la connotación de prueba recobrada, pues no solo fue allegado al proceso, sino que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo tuvieron como prueba. Así se desprende del apartado correspondiente a «los hechos relevantes y valoración probatoria», de la sentencia del 29 de mayo de 2015 (folio 312 del expediente ordinario), que es del siguiente tenor literal: - Oficio del 4 de febrero de 2011, suscrito por el Gerente Liquidador de la Corporación de Ferias y Exposiciones de Cúcuta (en liquidación), en el cual manifiesta que está a la espera de que la Comisión Nacional del Servicio Civil tome la decisión sobre la reincorporación y además adjunta el Oficio No. 000324 del 03 de febrero de 2011, expedido por el Secretario General de la Gobernación de Norte de Santander.
(fls. 56 y 57 del cuaderno principal). [Negrillas fuera del texto] En consecuencia, el mencionado documento no puede considerarse como una prueba recobrada ni mucho menos desconocida por los sujetos procesales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, el hecho de que ahora el recurrente alegue nuevas valoraciones respecto de su contenido es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora en sede de revisión, pues como se dijo en párrafos precedentes, el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En definitiva, para la Sala ni el título de bachiller del señor José Ramón Bermúdez Claro ni el Oficio 000324 del 03 de febrero de 2011, aportados con el recurso extraordinario, se encuentran dentro de los parámetros que la jurisprudencia exige para considerar un documento como recobrado.
En consecuencia, el recurso no cumple con los elementos que configuran la causal aducida, por lo que la Sala deduce que lo que la parte recurrente persigue es un nuevo examen de la decisión, como si se tratara de una tercera instancia. 2.4.1.2. Causal del artículo 250.5 del CPACA La segunda causal que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Al respecto, alega el recurrente que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en la causal, porque al proferir la sentencia 30 de junio de 2016, convalidó un defecto procedimental originado en la firma de la magistrada Beatriz Helena Escobar, pues, a su juicio, aunque dicha funcionaria pertenecía al sistema escritural, fue «designada para el sistema de oralidad sin permiso del Consejo Superior de la Judicatura, y no se designó un conjuez, o al menos así no se manifiesta en la sentencia del Ad quem».
Pues bien, como se mencionó en el acápite correspondiente, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso.
En este caso, la Sala no advierte la existencia del defecto procedimental planteado, pues tal y como lo alega la apoderada de la parte recurrida, al consultarse el sistema de registro de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333100620110036701, el día 18 de diciembre de 2015, se profirió auto de cúmplase en el cual se dispuso lo siguiente: EN ATENCION A LO DISPUESTO MEDIANTE ACUERDO PSAA15-10414 DE 2015 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LO SEÑALADO EN LA CIRCULAR PSAR15-272 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2015 DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, SE ORDENO LA ENTREGA DEL PRESENTE PROCESO AL DESPACHO PERMANENTE DEL SISTEMA ESCRITURAL NO. 004 DE LA MAGISTRADA BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS.[34] En consecuencia, el hecho de que la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas firmara el fallo del 30 de junio de 2016 no constituye un hecho sorpresivo o desconocido que solo surgiera con la promulgación de la sentencia recurrida, pues es evidente que la entrega del proceso a su despacho se había realizado hacía más de seis meses, como consta en el registro electrónico.
Además, huelga mencionar que tal designación se llevó a cabo de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular PSAR15-272 del 04 de diciembre de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, es decir, bajo los lineamientos normativos allí contenidos.
Así las cosas, la Sala también considera inexistente la causal quinta de revisión del artículo 250 del CPACA dentro del sub lite, toda vez que no pudo probarse el desconocimiento del vicio procesal con anterioridad a la expedición de la sentencia y, además, porque de haberse probado, la designación de la magistrada Helena Escobar Rojas, cuya firma se pone en entredicho, se produjo según la normativa expedida por las autoridades judiciales competentes para el efecto.
Por lo expuesto, en presente caso, más que la configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo que la Sala advierte es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 2.5.
Conclusión El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para su expedición –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).
Sentado lo anterior, en el presente caso no se configura la causal 1 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, comoquiera que los documentos que se allegaron con el recurso no reúnen las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no se trata de documentos que, existiendo en la época en que fue proferida la decisión objeto de revisión, hubiesen estado refundidos o extraviados o que el interesado no los hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
De igual, manera, al no haberse probado tampoco por parte del recurrente la presunta nulidad originada en la sentencia que fundamentaba en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esta Sala considera que el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad. En definitiva, para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad. 2.6.
Costas El término costas del proceso está relacionado con todos aquellos gastos –útiles- que se generan en una actuación de esta naturaleza; por ende, las costas comprenden los denominados gastos del proceso, donde se incluyen los honorarios del abogado o las agencias de derecho[35]; los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[36], y otros como los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial.
Asimismo, caben incluirse dentro de ellas los honorarios de auxiliares de la justicia como los peritos y los secuestres, y el transporte del expediente al superior en caso de que se interponga el recurso de apelación. Su reconocimiento viene regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Civil».
Además, en armonía con el anterior precepto, el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso indica que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».
En el caso concreto, puesto que el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, de acuerdo con las normas señaladas; sin embargo, para continuar con la postura de la Sala en lo referente a este punto en los recursos extraordinarios de revisión, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere; Falla:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor José Ramón Bermúdez Claro contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333100620110036701 y archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Según Certificación expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Norte de Santander, obrante a folio 4 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [2] Folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente ordinario. [3] Folios 42 al 45 ibídem. [4] Folio 47 ibídem. [5] Folios 48 al 54 ibídem. [6] Folio 55 ibídem. [7] Folios 66 al 68 ibídem. [8] Folios 71 al 73 ibídem. [9] Folios 76 al 78 ibídem. [10] Folios 113 al 115 del recurso extraordinario. [11] Folio 89 del recurso extraordinario. [12] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [13] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [14] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. [16] O replantear temas ya litigados. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000. Expediente núm. 7269 [19] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). [21] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003- 00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, radicado REV-093. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062. [29] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [30] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, considero[pic] que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [31] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [32] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [33] Artículo 1°.
Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. [34]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=XWEVRphjFJc2zgJnVXkd8UKFIDs%3d [35] Artículo 361 del Código General del Proceso. [36] Artículo 171.4 en concordancia con el artículo 178 ib.