RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». […] [L]a ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione: i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [E]sta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE APTITUD LEGAL En lo que respecta a esta causal, denominada por la jurisprudencia como «falta de aptitud legal», se ha entendido que su configuración puede surtirse en tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal. […] [T]ambién cabe alegar esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento. […] [C]omoquiera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a «prestación periódica», y no solo a pensión periódica -tal como ocurría en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A. -, cabe inferir que esta causal no solo cubre a las pensiones, sino que se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido. […] [E]n la sentencia recurrida no se reconoció una prestación periódica, como lo exige la causal invocada, sino que en ella se estudio la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación (…) el cual se encontró ajustado a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 250 / CCA - ARTÍCULO 188 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00422-00(1930-16) Actor: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Demandado: MARÍA DINA TRIANA RAMÍREZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto[1] por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (en adelante la Fundación) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, de 13 de mayo de 2014. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio el recurso extraordinario de revisión que contempla el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 13 de mayo de 2014, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00099-00, revocó la del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, que a su vez, había negado las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos Los hechos que narra el recurrente son, en síntesis, los siguientes: i) El 24 de septiembre de 1982, la señora María Dina Triana Ramírez fue vinculada, mediante una relación legal y reglamentaria, al cargo de «ayudante de dietas» del Centro Hospitalario San Juan de Dios. ii) Mediante el Acta de Reconocimiento núm. 0101 de 2002, el director general interventor delegado de la mencionada Fundación en liquidación reconoció a la señora María Dina Triana Ramírez una pensión de jubilación. iii) El 8 marzo de 2005, a través de la sentencia núm. 145, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998.
Como resultado de esta decisión, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir, y los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil nuevamente pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, a ser considerados establecimientos públicos del orden departamental. iv) El 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional dictó la sentencia de unificación SU-484 de 2008, como consecuencia de la revisión de las acciones de tutela de acreedores laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, en la que se estableció que la fecha de terminación de todas las relaciones laborales era el 29 de octubre de 2001. v) En marzo de 2011, la extinta Fundación San Juan de Dios presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta de Reconocimiento 0101 de 28 de octubre de 2002, a través de la cual se le había reconocido la pensión de jubilación a la señora Triana Ramírez. vi) Conoció del asunto el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. vii) Recurrida en apelación la anterior sentencia por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, mediante fallo de 13 de mayo de 2014, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión La sentencia objeto del recurso corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, el 3 de mayo de 2014, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 31 de agosto de 2012, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas.
En primer lugar, destacó que la Fundación San Juan de Dios fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, por cuanto antes de su expedición, la entidad era considerada un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca.
En segundo lugar, luego de precisar que el artículo 30 de la Convención Colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios, el Sindicato de Trabajadores de los Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, establecía como requisito para acceder a una pensión de jubilación haber servido por 20 años en la Fundación a cualquier edad, descartó el argumento de la demandante según el cual de ser aplicable el acuerdo convencional, no le asistía el derecho a la demandada porque no cumplía los 20 años de servicio -bajo el entendido que en la sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional señaló que las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001-, pues en el Acta de Terminación suscrita por la propia entidad consta que la accionada estuvo vinculada mediante contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, es decir, que satisfizo el requisito de temporalidad exigido en la Convención Colectiva para hacerse acreedora a una pensión de jubilación. En tercer lugar, señaló que ante tal circunstancia tampoco era oponible el argumento relacionado con la no aplicación del instrumento de negociación colectiva, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, de 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, «pues para la fecha en que cobró ejecutoria la citada decisión, la señora María Dina ya había consolidado su derecho a la pensión, hecho acaecido desde el año 2002».
Por último, advirtió que si bien la sentencia del Consejo de Estado produjo efectos ex tunc, ello no afectaba las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos que se crearon durante su vigencia. 1.1.4. Causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invoca la causal de revisión contenida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
Al respecto, señala que con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2016, en la que se debatió acerca de la eventual vulneración de derechos fundamentales de una exfuncionaria de la extinta Fundación San Juan de Dios, se configura un hecho sobreviniente respecto de todos los extrabajadores de dicha entidad, ya que en ese pronunciamiento se hace un amplio análisis de los límites y alcances de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado.
En ese sentido, sostiene que si bien la sentencia T-121 de 2016 fue analizada dentro del trámite de revisión de fallos de tutela que le compete, también lo es que los aspectos sobre los que versa el debate que da origen a la decisión son comunes a un grupo poblacional determinado, pues en ella se indican cuáles son los alcances y los efectos de la sentencia SU-484 de 2008: que la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy en Liquidación, es una institución de la Beneficencia de Cundinamarca y, por consiguiente, una institución de salud departamental; razón por la cual se configura el hecho sobreviniente respecto de la señora Dina Triana Ramírez, comoquiera que la normativa aplicable es la de los trabajadores de entidades territoriales del sector salud.
Por lo anterior, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aparta del precedente judicial que rige el vínculo laboral de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios, sin que medie en ese desconocimiento una «argumentación explícita y razonada de apartamiento». Además, considera que no es válido el argumento esgrimido por el operador jurídico al decidir el asunto bajo el supuesto de que con el reconocimiento de la pensión se configuró un derecho consolidado, pues desconoce abiertamente las disposiciones que gobiernan el vínculo laboral de los extrabajadores de la extinta fundación, que en lo que atañe al Hospital San Juan de Dios, finalizó el 29 de octubre de 2001.
En consecuencia, concluye que como la hoy demandada no se encuentra dentro del grupo de extrabajadores con una situación jurídica consolidada, los efectos ex tunc del fallo de nulidad del Consejo de Estado de 2005 sí le son aplicables, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación es irregular y debe ser declarado nulo, en aras de proteger el patrimonio público y garantizar así la prevalencia del interés general. 1.2.
Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 8 de junio de 2017, la señora Dina Triana Ramírez, mediante apoderado, descorrió el traslado del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, de 13 de mayo de 2014, con fundamento en las siguientes razones de defensa[2]: En primer lugar, propone como excepción (mixta) la de caducidad, fundamentada en que el término para presentar el recurso con base en la causal 7 del artículo 250 del CPACA es de un año contado a partir del evento que sobrevenga en la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica; empero la entidad procede a sustentar esta causal en la sentencia de la Corte Constitucional T- 121 de 2016, que lo que hizo fue unificar los conceptos de las sentencias del Consejo de Estado de 2005 y de la Corte de 2008, tratando de «encajar la causal (…) a como de lugar (sic), respaldándose en sentencias emitidas con anterioridad a la sentencia [del] 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), pasando por encima del principio de legalidad (…)».
En segundo lugar, alude a la ausencia de ilegalidad de la sentencia materia del recurso, al estar consolidado el derecho pensional de la demandada, pues le asiste en todo caso el derecho al reconocimiento pensional otorgado mediante el Acta 00101 de 28 de octubre de 2002, toda vez que se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a este con anterioridad a la expedición de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de 2005, y de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, y acreditó laborar 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios, tal como se consignó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, que goza de presunción de legalidad, declarada judicialmente con el fallo proferido el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por todo ello, considera que es «una descompostura» que el apoderado de la Fundación San Juan de Dios apele a un supuesto desconocimiento del precedente judicial, cuando de la lectura del fallo se desprende «que sí se aplicó el precedente judicial, en el entendido que se valoró las sentencias que declararon la nulidad de los decretos reglamentarios y las sentencias que declararon los efectos de la nulidad de dichos decretos, y desde ese estudio se concluyó que el acta de reconocimiento de pensión de la señora María Dina Triana sí es una situación consolidada (…)».
Finalmente, menciona que mediante la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de noviembre de 2005 (radicado 2005-01423-00), se precisó que los efectos ex tunc de la sentencia (de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998) no afectan a la situaciones jurídicas definidas y consolidadas, por lo que los derechos adquiridos por los pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, antes de la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005, «son situaciones claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 11 de mayo de 2016[3], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[4]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[5].
Asimismo, en atención al criterio de especialización, ya que se trata de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[6] 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del 13 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 20110009900, está inmersa en la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del recurso y la acción extraordinaria de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[7] De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. No obstante lo anterior, paralelamente a estos eventos de revisión según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular.
Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione: i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2.
De la causal de revisión invocada La entidad recurrente invoca la causal de revisión contenida numeral 7 del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.» En lo que respecta a esta causal, denominada por la jurisprudencia como «falta de aptitud legal», se ha entendido que su configuración puede surtirse en tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.
No obstante, también cabe alegar esta causal cuando el monto de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.[8] Con todo, comoquiera que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a «prestación periódica», y no solo a pensión periódica -tal como ocurría en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A.[9]-, cabe inferir que esta causal no solo cubre a las pensiones, sino que se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante apoderado, somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, de 13 de mayo de 2014, que revocó la de primera instancia del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, de 31 de agosto de 2012, y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento del recurso, propone la causal séptima del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.», al considerar que con la sentencia de la Corte Constitucional T-121 de 2016, se configura un hecho sobreviniente que afecta el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada. 2.4.1.
De la oportunidad del recurso Sea lo primero aclarar, que aunque el artículo 251 del CPACA establece, de manera genérica, que el término para la interposición del recurso comienza a surtirse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia», el inciso tercero del mismo precepto recoge una excepción para el caso de la causal séptima, en tanto permite que el recurso se presente «dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.».
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […] En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En el sub lite, comoquiera que la sentencia que se objeta es la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 13 de mayo de 2014, a priori estaría configurada la caducidad del instrumento al haberse superado con claridad el término predispuesto por la norma para su interposición; sin embargo, la parte recurrente sostiene que el «la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso» tuvo lugar con la sentencia de la Corte Constitucional T-121 de 2016, por lo que como el recurso se interpuso el 11 de mayo de 2016[10], este se habría ejercido dentro de la oportunidad legal que ofrece el inciso tercero del artículo 251.
Para la Sala, la sentencia de la Corte Constitucional T-121 de 8 de marzo de 2016 no constituye un hecho sobreviniente que sirva de sustento para alegar la pérdida de la aptitud legal de la señora Dina Triana Ramírez de continuar percibiendo la prestación periódica que le fue reconocida, en vía administrativa, por la Fundación San Juan de Dios.
En primer lugar, porque la sentencia T-121 de 2016 tuvo efectos inter partes, tal y como se desprende del contenido de dicha providencia; y si bien es cierto que en ella se precisaron los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, también lo es que, al ser una sentencia de tutela (T), sus efectos no pueden extenderse erga omnes, como sucedería en el evento de que se admitiera al presente caso, para reabrir el debate jurídico.
En segundo lugar, es preciso aclarar que la referida sentencia T-121 de 2016 analizó un supuesto fáctico muy diferente al de la señora María Dina Triana Ramírez, pues en ella se estudió el caso de una médico especialista en anestesia, a quien nunca se le probó que hubiese continuado asistiendo a laborar a la Fundación San Juan de Dios después de la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud; mientras que la aquí demandada era una «ayudante de esterilización»[11], cargo que no fue incluido en la Resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001 «por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales»[12], puesto que en ella se determinó separar a las «personas que ocupa[ban] cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos», pero no a las del nivel asistencial, como sería el caso de una «ayudante».
Además, en el caso de la señora Triana de Ramírez sí se comprobó que asistiera a laborar con posterioridad a la mencionada intervención de la Superintendencia, como se desprende del Acta de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo[13], suscrita el 31 de octubre de 2002 entre la señora María Dina Triana de Ramírez y el director general interventor de la Fundación San Juan de Dios, Saddy Martín Pérez, quien era la autoridad de la que únicamente se admitían órdenes, según establece la Resolución 1933 del 29 de septiembre de 2001.
A este respecto, conviene resaltar el contenido de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004[14], mediante la cual se dio por terminada la medida de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud en la Fundación San Juan de Dios, pues este constituye prueba de que aunque la mencionada Superintendencia ordenó la intervención de la Fundación, esta continuó prestando sus servicios médicos en las especialidades de «consulta de urgencias ginecobstetricia, consulta de urgencias neonatología, consulta externa ginecobstetricia, consulta externa neonatología, egresos ginecobstetricia, egresos neonatología, partos, cesáreas cirugías, laboratorio clínico y electrodiagnósticos»[15]; entre los años 2001, 2002, 2003 y primer semestre de 2004[16], en su mayoría «a población altamente vulnerable»[17], lo cual desvirtúa el argumento de la entidad en el sentido de que a partir del 21 de octubre de 2001, dicho ente hospitalario finalizó la prestación de cualquier servicio y que el último paciente salió de la institución el 21 de septiembre de 2001.
Por último, es preciso señalar que el anterior acto administrativo no fue objeto de análisis en las sentencias T-121 de 2016 y SU-488 de 2008 de la Corte Constitucional, lo cual es de suma relevancia de cara a la resolución del presente recurso, puesto que obliga a la Sala a apartarse de las apreciaciones que en aquellas providencias se realizaron sobre la realidad de la prestación de los servicios de los exempleados de la extinta Fundación San Juan de Dios y de la finalización de sus respectivos contratos laborales. 2.4.2.
De la causal de revisión invocada Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente, tampoco es posible establecer la configuración de la causal invocada. La razón, es que si bien uno de los presupuestos de causal séptima es «haberse decretado una prestación periódica», en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca esto no ocurrió. A diferencia de haberse decretado una prestación periódica a favor de la ahora demandada, en la sentencia recurrida se estudió única y exclusivamente la legalidad del Acta de Reconocimiento 0101 de 28 de octubre de 2002, por medio de la cual el director general interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Dina Triana de Ramírez; por lo tanto, es claro que la prestación periódica le fue reconocida a la demandada en vía administrativa, y no judicial. 2.5.
Conclusión La sentencia de la Corte Constitucional T-121 de 2016 que invoca la parte recurrente como fundamento para recurrir la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 13 de mayo de 2014, con base en la causal séptima del artículo 250 del CPACA, no puede constituirse en un hecho sobreviniente que sirva de sustento para alegar la pérdida de la aptitud legal de la demandada.
Lo anterior, comoquiera que el referido fallo solo tuvo efectos inter partes, y si bien es cierto que en ella se precisaron los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, también lo es que, al ser una sentencia de tutela (T), sus efectos no pueden extenderse erga omnes. Adicionalmente, en la sentencia recurrida no se reconoció una prestación periódica, como lo exige la causal invocada, sino que en ella se estudio la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la señora Dina Triana Ramírez, el cual se encontró ajustado a derecho.
En este orden de ideas, al no configurarse la causal del numeral 7º del artículo 250 del CPACA, se negará el recurso extraordinario. 2.6. Costas El término costas del proceso está relacionado con todos aquellos gastos –útiles- que se generan en una actuación de esta naturaleza; por ende, las costas comprenden los denominados gastos del proceso, donde se incluyen los honorarios del abogado o las agencias de derecho[18]; los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[19], y otros como los necesarios para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial.
Asimismo, caben incluirse dentro de ellas los honorarios de auxiliares de la justicia como los peritos y los secuestres, y el transporte del expediente al superior en caso de que se interponga el recurso de apelación. Su reconocimiento viene regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Civil».
Además, en armonía con el anterior precepto, el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso indica que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».
En el caso concreto, puesto que el recurso extraordinario de revisión será negado, habría lugar a condenar en agencias en derecho a la parte recurrente, de acuerdo con las normas señaladas; sin embargo, para continuar con la postura de la Sala en lo referente a este punto en los recursos extraordinarios de revisión, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, Falla: Primero: NEGAR el recurso extraordinario de revisión que en virtud de la causal séptima del artículo 250 del CPACA, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante apoderado, formuló contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, de 13 de mayo de 2014, de conformidad con la parte motiva que antecede.
Segundo: DEVOLVER al tribunal de origen el expediente 11001333103020110009901, que fue enviado en calidad de préstamo a esta corporación y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Presentado 8 de junio de 2017, según consta a folio 48 del expediente. [2] Folios 43 al 48 del recurso extraordinario. [3] Folio 19 del recurso extraordinario. [4] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [5] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [6] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. [8] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece una causal de regulación que podría enmarcarse mejor a esta última situación, empero, solo cuando se tratare de favorecer al erario nacional. [9] Artículo 188.7. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [10] Folio 19 del recurso extraordinario. [11] De acuerdo con el Acta de Reconocimiento pensional 0101 de 28 de octubre de 2002, obrante en los folioso 11 y 12 del expediente ordinario. [12] Folios 384 al 389 del expediente ordinario. [13] Folios 13 y 14 del expediente ordinario. [14] Folios 49 al 110 del expediente ordinario. [15] Folio 64 del expediente ordinario. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Artículo 361 del Código General del Proceso. [19] Artículo 171.4 en concordancia con el artículo 178 ib.