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11001-03-25-000-2013-00034-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-03-19

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Néstor María Sabogal Varela·Demandado: Secretaría De Educación De Bogotá D.C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA [E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. […] [E]l recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. […] El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) "5.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.". […] [L]a causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso.

CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA SENTENCIA INHIBITORIA [L]a nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. […] [E]n relación con la procedencia excepcional de los fallos inhibitorios, la Sala estima que, en el caso bajo análisis, el juez no ejerció sus atribuciones de interpretación, ni adoptó las medidas necesarias para emitir una decisión de fondo, pues, aunque dio viabilidad al análisis de fondo de la controversia, producto de la interpretación que hizo en torno al tema de la caducidad, en últimas, impuso otro obstáculo que impidió pronunciarse sobre la litis, al considerar que los actos acusados no eran enjuiciables; sin embargo, la exégesis que realizó al respecto no obedeció a la realidad del contenido de los actos acusados […] [C]ontrario a lo que concluyó el tribunal en la sentencia objeto de revisión, sí contienen la manifestación expresa y escrita de la voluntad de la administración de no reconstruir y actualizar la hoja de vida del demandante, con inclusión del tiempo de servicio antes mencionado, y sí constituye una decisión definitiva que impide proseguir el trámite y finiquitan la actuación administrativa (…) no entraña tan solo un acto preparatorio, dentro de la presunta actuación administrativa que, más adelante, pueda formular el demandante, con miras a obtener un reconocimiento pensional.

CONFORMACIÓN DE LA HOJA DE VIDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / VIA DE HECHO / VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA [E]s preciso indicar que la conformación de la hoja de vida con la información clara, fiel y precisa, sobre la relación laboral de un trabajador, no solo tiene fines de reconocimiento pensional; puede pensarse, a manera de ejemplo, que esta información también se puede consolidar con miras a acreditación de tiempo, en el marco de un concurso de méritos, o con fines de acreditar tiempo de ascenso dentro del escalafón docente, o de cualquier otro requerimiento de orden laboral, y aunque, se repite, en el caso bajo análisis, se indicó que su objetivo consistía en acreditar tiempo de servicio con fines pensionales, ese hecho no le resta, al acto que negó la reconstrucción de la hoja de vida, el carácter de definitivo y autónomo, en la medida en que negó la inclusión del tiempo de servicio reclamado en la solicitud. […] En ese orden de ideas, es forzoso concluir que, en el caso bajo análisis, la interpretación del a quo no impidió la decisión inhibitoria y, por el contrario, emitió un fallo de tal naturaleza, sin que se dieran los presupuestos para ello, comoquiera que la situación fáctica puesta en su conocimiento sí permitía realizar un pronunciamiento de fondo, congruente con lo solicitado y previo análisis de las pruebas que se aportaron a efecto de establecer si la legalidad de los actos administrativos cuestionados estaba viciada.

Es preciso destacar que se llega a la anterior conclusión porque, para el caso concreto, sí se daban los presupuestos para considerar que el acto administrativo era definitivo y, por ende, susceptible de control judicial, en la medida en que la cuestión que el demandante plantea es una inconformidad con el tiempo certificado por la entidad, con fines pensionales, y ello justifica que, en aplicación del precedente citado, el acto haya adquirido la condición de definitivo. […] [L]a Sala estima que la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario bajo análisis constituye una vía de hecho, que vulneró al demandante el debido proceso y el acceso a la justicia material; además, la interpretación restrictiva realizada por el juzgador de segunda instancia conllevó que no se analizaran de fondo las pretensiones y que no se valoraran las pruebas que se allegaron al libelo, de manera que con ello se configuró la causal de revisión invocada por el recurrente, esto es la nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 15 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CCA - ARTÍCULO 3 / CCA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTICULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00(0089-13) Actor: NÉSTOR MARÍA SABOGAL VARELA Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - RECONSTRUCCIÓN DE LA HOJA DE VIDA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Néstor María Sabogal Varela, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, por la cual se confirmó la sentencia inhibitoria del 31 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda formulada por este en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación.   1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor Néstor María Sabogal Varela, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, por la cual confirmó la sentencia inhibitoria emitida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 31 712 2009 00226 01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó invalidar la sentencia cuestionada y, en su lugar, reemplazarla, en los términos del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, de modo que la controversia se resuelva bajo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios a que haya lugar y se ordene a la entidad demandada, expedir certificación en la que conste que el demandante laboró entre el 20 de agosto y el 16 de octubre de 1980, es decir, durante cincuenta y seis días consecutivos, al servicio de la Secretaría de Educación Distrital. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) En el sub examine no se configuró el hecho superado, toda vez que la administración no ha expedido la certificación en la que conste el tiempo de servicio docente, en interinidad, prestado por el demandante, en el año 1980, por espacio de cincuenta y seis días, ni ha expedido los documentos públicos relacionados con tal certificación; en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo. ii) El señor Néstor María Sabogal Varela inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad de las Resoluciones 4019 del 15 de octubre de 2008 y 0115 de 19 de enero de 2009, expedidas por el secretario de educación de Bogotá, mediante las cuales, aduciendo la cláusula general de competencia, se negó al cumplimiento del deber legal consistente en aportar los documentos públicos que reposan en la hoja de vida de aquel, y expedir la certificación del tiempo de servicio docente, en interinidad. iii) Para la expedición de las resoluciones en cuestión, no se adelantó la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, en la cual se debieron decretar las pruebas necesarias para resolver la petición de certificación y valorar aquellas aportadas, máxime cuando en la hoja de vida del señor Sabogal Varela aparece demostrado que «laboró al Servicio de la Secretaría de Educación Distrital realizando una interinidad desde el veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) durante cincuenta y seis (56) días continuos en el Centro Educativo “Nuestra Señora de la Sabiduría”».[1] iv) Como las pruebas allegadas y solicitadas en sede administrativa no fueron valoradas, la entidad incurrió en una vía de hecho administrativa, porque no se ha resuelto el problema puesto a consideración de la administración, que consistió en que se expidiera la certificación laboral pertinente, que debe dar cuenta del servicio docente, prestado en interinidad, por el señor Sabogal Varela entre el 20 de agosto y el 16 de octubre de 1980. v) La irregularidad anterior fue convalidada con la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, toda vez que mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 dictó un fallo inhibitorio en relación con el fondo del asunto, aduciendo que se configuró la caducidad, pero ese hecho, en realidad, no tuvo ocurrencia. vi) En el documento que obra en folios 158 y 159 del expediente,[2] que constituye plena prueba, pues se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso, se demuestra el tiempo de servicio del demandante, como docente, en interinidad; por ende, se debe expedir la certificación correspondiente y anexar la certificación, en la hoja de vida de este. vii) La sentencia inhibitoria aludida también constituye una vía de hecho, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y administrativa, porque, en primer lugar, no se configuró la caducidad de la acción allí declarada, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en segundo lugar, no se configuró el hecho superado.

De esta manera, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, se configura la vía de hecho, en el entendido de que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el derecho debatido y, por ende, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada, y, a partir de ahí, se da cabida al recurso extraordinario de revisión. viii) El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 establece lo relativo al error judicial y esta norma es concordante con los artículos 4, 6, 90, 121 y 124 de la Constitución Política y con los artículos 37 y 40 del Código de Procedimiento Civil; de tales disposiciones se hace evidente la procedencia del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que este no solo procede contra la sentencia que no tiene apelación «sino contra todos los actos jurídicos con los cuales se ha materializado el injusto material de que ha sido objeto mi poderdante». ix) La sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia, pero no por las razones aducidas por el juzgado, sino porque encontró configurada la excepción de ineptitud de la demanda; tal disparidad jurídica sustancial le ha causado graves perjuicios al demandante y constituye una decisión contraria a la justicia, el derecho y la equidad. x) Las razones de orden fáctico y jurídico que se deben considerar para resolver el recurso extraordinario de revisión son las siguientes: a. Tanto la administración, como el juzgado y el tribunal no valoraron ni practicaron las pruebas aportadas y solicitadas en legal forma y, estos últimos, en lugar de ello, dictaron decisiones inhibitorias que constituyen una vía de hecho. b. Aunque el tribunal reconoció que no se configuró la caducidad de la acción, declaró la excepción de ineptitud de la demanda, con base en supuestos jurisprudenciales erróneos y ello atenta contra la justicia, el derecho y la equidad. xi) La causal de revisión invocada cuenta con un desarrollo legal y jurisprudencial; además, el recurso está dirigido sobre los hechos y su prueba; por ende, la nulidad de la sentencia cuestionada se configura en la medida en que la providencia es errónea, injusta y contraria a derecho, comoquiera que no hay caducidad y tampoco se configuró la ineptitud de la demanda. xii) Si el tribunal decidió que no había caducidad, debió proceder a resolver el fondo del litigio y no dictar un fallo inhibitorio, aduciendo que no se trataba de actos definitivos, pues las resoluciones acusadas, una vez notificadas personalmente, adquieren el carácter de firmeza y se convierten en definitivas; en las anteriores circunstancias, se entiende que culmina la actuación administrativa y procede el control de legalidad de los actos que hubiere expedido la administración y, bajo esos lineamientos actuó el demandante, acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la oportunidad legal correspondiente. xiii) El anterior relato demuestra que, en el sub lite, se incurrió en denegación de justicia y de la tutela efectiva, violación del principio fundamental de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como de los derechos de petición, defensa y debido proceso. xix) Las dos sentencias inhibitorias proferidas en el proceso ordinario no han hecho tránsito a cosa juzgada; por ello, el problema jurídico no se ha resuelto en legal forma, toda vez que aunque en el caudal probatorio recaudado en el proceso se demostró que el señor Sabogal Varela sí laboró durante cincuenta y seis días consecutivos, como docente, en interinidad, en el año 1980, los operadores judiciales no han ordenado a la administración que expida una certificación en ese sentido, como resultado de un proceso en que se haga el respectivo pronunciamiento de fondo. xx) La sentencia censurada está inmersa en la causal establecida en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, y esta se configuró porque contraviene jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que cuando se trata de actos que se forman por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente con identidad de objeto, se deben acusar en su conjunto, pues, constituyen un acto complejo; bajo ese entendimiento, los actos acusados se deben retirar del ordenamiento jurídico. xxi) El acto complejo a que alude el numeral anterior, está integrado por «los fallos de primera y segunda instancia, y las resoluciones reiteradamente referidos, acusados y emitidos por más de dos (2) voluntades, que han actuado separadamente, en orden al mismo objeto, de negar la certificación que por ley le corresponde a mi poderdante». xxii) El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece la perentoriedad para resolver las peticiones que tratan sobre expedición de documentos y certificaciones, las cuales deben ser decididas dentro de los diez días siguientes a su recepción, so pena de que la respuesta se entienda positiva, para todos los efectos legales, caso en el cual, las copias o certificación se deben entregar dentro de los tres días siguientes; sin embargo, en el expediente está demostrado que la administración incumplió tal disposición. xiv) Con las decisiones judiciales cuestionadas se causó un agravio injustificado al demandante, así como daños y perjuicios producto de no haber logrado la certificación pretendida, máxime cuando se valieron de apreciaciones subjetivas tanto para declarar la caducidad como la ineptitud de la demanda. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado del demandante invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de procedencia de la causal invocada, la Sala procede a transcribir el aparte pertinente, que hace parte del capítulo «hechos, fundamentos y petición» del recurso: El artículo 250, numeral 5, de la Ley 1437, consagra como causal del Recurso Extraordinario de Revisión, al establecer que este procederá “cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”[3].

Evidentemente la sentencia impugnada está inmersa en esta causal por cuando contraría varias jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, que consideran que en tratándose de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto –acto complejo– debe acusarse el conjunto, con el fin de tener esta jurisdicción competencia para revisar y resolver toda la operación jurídico administrativa y garantizar el Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido deben ser retiradas del ordenamiento jurídico las Resoluciones 4019 del quince (15) de octubre de 2008, 0115 del 19 de enero de 2009, las que han ocasionado a mi poderdante un agravio injustificado; y ordenar […] expedir la certificación correspondiente, del tiempo laborado en interinidad con la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., en la Concentración Nuestra Señora de la Sabiduría, en la Jornada de la mañana, entre el 20 de agosto y el 16 de octubre de 1980, en reemplazo de la señora luengas de cruz, quien se encontraba disfrutando de licencia de maternidad.

Como se puede apreciar de las sentencias analizadas y las resoluciones de la Administración cuestionadas en su legalidad; se trata de un acto jurídico completo que integra los fallos de primera y segunda instancia, y las resoluciones reiteradamente referidos, acusados y emitidos por más de dos (2) voluntades, que han actuado separadamente, en orden al mismo objeto, de negar la certificación que por ley le corresponde a mi poderdante.

En un aparte anterior, en el escrito del recurso, se expresó: La anterior inhibición de conformidad con la Constitución, la ley y la Jurisprudencia Constitucional y Administrativa se constituyen también en vía de hecho. […] Además, en relación con las vías de hecho y/o errores judiciales, por la inhibición anteriormente referida, el Artículo 333, numeral 4 del cpc, establece que la sentencia no ha tocado para nada el derecho material debatido; constituye decisión inhibitoria, y no hace tránsito a cosa juzgada […] […] Tanto la Secretaría Educación Distrital, así como el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión, y la Subsección “F” de la Sección Segunda del tribunal administrativo de cundinamarca no consideraron, no practicaron, ni valoraron las pruebas aportadas y solicitadas, en legal forma en la oportunidad procesal correspondiente […] […] Porque tal como se enunció y demostró en los numerales anteriores, la causal invocada, cuenta con un desarrollo legal y jurisprudencial constitucional y administrativo amplios; y por ello, el Recurso se ha dirigido sobre los hechos y su prueba, además de la nulidad originada en las sentencias impugnadas en legal forma.

En razón a que el fallo impugnado, ha sido erróneo, e injusto, contrario a derecho, tal como se ha probado en relación contra la Sentencia Ejecutoriada de Segunda Instancia, que se está impugnando en legal forma. 1.2. Contestación del recurso extraordinario El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, no contestó el recurso extraordinario.[4] 1.3.

La sentencia objeto de revisión   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, mediante sentencia de 15 de agosto de 2012,[5] confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, emitida el 31 de agosto de 2011, a través de la cual se inhibió para conocer el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Néstor María Sabogal Varela, contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, pero precisó que la decisión confirmatoria obedecía a la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: i) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra el término en que se debe interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, prevé lo relativo a la suspensión del término de caducidad, mientras se tramita la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Con base en tales disposiciones y, de acuerdo a lo demostrado en el proceso, se pudo constatar que cuando se radicó la demanda, aún faltaban 6 días para que se configurara el fenómeno de la caducidad; por ende, el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. ii) En consideración a que en las resoluciones cuestionadas se indicó al demandante que en la entidad no reposaban soportes que permitieran pronunciarse sobre la certificación laboral pretendida, el tribunal consideró oportuno analizar la naturaleza de los actos administrativos y, al respecto, sostuvo que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo permite demandar actos particulares que pongan término a un proceso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa; además, el artículo 85 ibidem contempla la facultad que les asiste a estos para pedir la nulidad de los actos que contienen la voluntad de la administración, orientada a producir efectos jurídicos. iii) Al analizar el caso concreto, el tribunal sostuvo que lo que se debate en la litis es la legalidad de las respuestas que emitió la administración, mediante las cuales se negó a reconstruir y actualizar la hoja de vida del demandante, en cuanto no tuvo en cuenta un tiempo de servicio docente; sin embargo, tales actos tienen el carácter de preparatorios y, por ende, escapan del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; lo anterior, teniendo en consideración que no contienen una decisión autónoma que haya puesto fin a la actuación administrativa. iv) Adicionalmente, el juez de segundo grado precisó que el acto susceptible de controversia, para el caso concreto, es aquel en que se decida acerca del derecho pensional del demandante, toda vez que la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de este, en la actualidad, no tiene incidencia y solo será relevante cuando el demandante solicite el derecho pensional y este le sea negado ante la omisión de la certificación en comento; por ello, como no existe acto definitivo que deba ser enjuiciado, se debe aplicar el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez pronunciarse sobre cualquier excepción que resulte probada, en este caso, la de ineptitud de la demanda, porque los actos censurados no son enjuiciables. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 22 de octubre de 2012,[6] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem[8].

Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[9] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[10], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.

Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[11] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[12] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[13] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[14].

(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.

Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[15].

(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[16], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[17]. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[18]. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.

Alcance de la causal quinta de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[19]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[20].[21] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia, como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa; así se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[22] [Negrilla fuera de texto].

De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[23] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios[24], a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis de la procedencia de la causal de revisión El sustento de la causal invocada, aunque confuso e impreciso, se puede concretar en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, incurrió en nulidad, en consideración a lo siguiente: i) El fallo es injusto, erróneo y contrario a derecho. ii) La decisión que confirma el fallo inhibitorio, pero por razones no aducidas en primera instancia, constituye una vía de hecho. iii) El juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

De los argumentos planteados, la Sala concluye que lo que se pretende aducir, por parte del recurrente, es que en la sentencia se incurrió en violación del debido proceso, porque la decisión inhibitoria constituye una vía de hecho, en cuanto no se emitió un pronunciamiento respecto del fondo del litigio. Bajo el anterior entendimiento, la Sala estudiará si el fallo inhibitorio que se cuestiona constituye una vía de hecho que haya conllevado la violación del derecho al debido proceso del demandante; por lo tanto, resulta oportuno citar el antecedente de la Corte Constitucional que hace referencia a los fallos inhibitorios y sus implicaciones: En la sentencia C-258 de 2008 la Corte Constitucional presentó una definición de las implicaciones de un fallo inhibitorio.

En aquella oportunidad dijo lo siguiente: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad.” Ese mismo marco teórico fue esbozado en la sentencia C-666 de 1996, en la que la Corte estudió si toda sentencia inhibitoria tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso ordinario.

Para ello recalcó que este tipo de providencias tienen como efecto “que el problema que ante [el juez] ha sido llevado queda en el mismo estado inicial”. Bajo tal condición, luego juzgó que este tipo de decisiones constituyen, como regla general, la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Sobre este último puntualizó lo siguiente: […] Más adelante, insistió en que toda providencia inhibitoria dictada sin justificación, es una forma de negación de la justicia y causa de la prolongación de los conflictos.

Bajo esta condición, dicha sentencia aclaró que este tipo de decisiones deben ser excepcionales y estar enmarcadas en motivos que puedan ser corroborados y a partir de los cuales se pueda inferir que el operador judicial no tenía otra opción argumentativa. En caso contrario, tal fallo constituirá una forma de ‘vía de hecho’; al respecto afirmó lo siguiente: “En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales.

Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. […] Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico.

Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuída a las determinaciones de los jueces.” En contraste a las anomalías adscritas a un fallo inhibitorio, la sentencia C-666 de 1996 insistió en el papel activo del juez en la búsqueda de una verdad que le permita fallar con justicia. Sin embargo, la Corte sí señaló que existen algunos casos en los cuales es procedente la adopción de este tipo de decisiones; textualmente relacionó las siguientes: “Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia. Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido.

Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. (…) Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo.

De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia.” En síntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechazó la posibilidad de que un juez se abstenga de tomar una decisión de fondo o, en otras palabras, de definir el conflicto planteado por las partes.

De hecho, en su parte resolutiva, tal providencia condicionó el fallo de la siguiente manera: “en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”.[25] [Destaca la Sala] En consonancia con el anterior lineamiento, la Sala examinará la providencia objeto del recurso, a fin de establecer si, para resolver la controversia, el juez de segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ejerció sus atribuciones y adoptó la totalidad de medidas procesales necesarias y, aun así, le fue imposible emitir una decisión de fondo.

En primer lugar, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el tribunal consideró que era desacertada la decisión de caducidad adoptada por el juzgador de primera instancia, comoquiera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. En segundo lugar, realizó un análisis sobre la idoneidad de los actos administrativos para ser pasibles de control de legalidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, al respecto, sostuvo que la jurisprudencia que se invocó como fundamento permitía inferir que las resoluciones demandadas constituían actos no enjuiciables, pues no contenían una manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos y, en esa medida, se consideraban preparatorios.

En tercer lugar, y en apoyo al argumento anterior, el tribunal aseguró que, para el caso concreto, el acto que tendría la connotación de definitivo, es aquel que emita la administración cuando se resuelva la situación pensional del demandante y, probablemente, se niegue la prestación ante la falta del tiempo de servicio que la autoridad demandada omitió certificar.

Pues bien, a la luz del criterio jurisprudencial citado, en relación con la procedencia excepcional de los fallos inhibitorios, la Sala estima que, en el caso bajo análisis, el juez no ejerció sus atribuciones de interpretación, ni adoptó las medidas necesarias para emitir una decisión de fondo, pues, aunque dio viabilidad al análisis de fondo de la controversia, producto de la interpretación que hizo en torno al tema de la caducidad, en últimas, impuso otro obstáculo que impidió pronunciarse sobre la litis, al considerar que los actos acusados no eran enjuiciables; sin embargo, la exégesis que realizó al respecto no obedeció a la realidad del contenido de los actos acusados, como pasa a explicarse: Las resoluciones acusadas fueron las siguientes: i) Resolución 4019 del 15 de octubre de 2008, expedida por el secretario de educación de Bogotá, mediante la cual se resolvió una petición formulada por el señor Néstor María Sabogal Varela.

En ese acto administrativo, la entidad resolvió: negar a nestor maría sabogal varela […] la solicitud de reconstruir y actualizar su hoja de vida, en el sentido de reconocerle los servicios que como docente en interinidad manifiesta haber prestado en el año 1980 en el Centro Educativo Nuestra Señora de la Sabiduría, a partir del 20 de agosto y por el término de 56 días en el año de 1980 […] (negrilla de la Sala) ii) Resolución 0115 del 19 de enero de 2009, expedida por el secretario de educación de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante, en contra del acto anterior, por el cual se confirmó, en todas sus partes la resolución recurrida.

Las decisiones anteriores, contrario a lo que concluyó el tribunal en la sentencia objeto de revisión, sí contienen la manifestación expresa y escrita de la voluntad de la administración de no reconstruir y actualizar la hoja de vida del demandante, con inclusión del tiempo de servicio antes mencionado, y sí constituye una decisión definitiva que impide proseguir el trámite y finiquitan la actuación administrativa en torno a la petición que, en ese sentido, se formuló. Adicionalmente, no entraña tan solo un acto preparatorio, dentro de la presunta actuación administrativa que, más adelante, pueda formular el demandante, con miras a obtener un reconocimiento pensional.

En efecto, en la petición que dio origen a los actos acusados, el demandante indicó que su objetivo consistía en que la administración reconstruyera y actualizara su hoja de vida, a fin de que se incluyera, dentro de ella, el tiempo de servicio que prestó, en interinidad, como docente al servicio del centro educativo ya referido. En las anteriores condiciones, no es razonable que el tribunal hubiera entendido que la decisión a que se contraen los actos acusados tenía el carácter de preparatoria, y que era parte de la actuación administrativa que, en algún momento, pudiera iniciar el demandante con la intención de obtener un reconocimiento pensional.

Para la Sala es diáfano que los actos censurados definieron, en forma negativa, la situación particular y concreta puesta a consideración por el demandante, que estaba encaminada a que se reconstruyera su hoja de vida y se incluyera el tiempo de servicio referido, decisión que es autónoma y define la situación particular y concreta puesta a consideración por el peticionario.

Valga aclarar, en todo caso, que aunque en el escrito de demanda se hubiera informado que el propósito de la reconstrucción de la hoja de vida del demandante, con inclusión del aludido tiempo de servicios y la consecuente expedición de la certificación, era computar ese lapso con fines pensionales, ello no implica que la negativa a la conformación de hoja de vida, que refleje la realidad del tiempo de servicio, se pueda considerar previo al acto definitivo de reconocimiento pensional.

Al respecto, es preciso indicar que la conformación de la hoja de vida con la información clara, fiel y precisa, sobre la relación laboral de un trabajador, no solo tiene fines de reconocimiento pensional; puede pensarse, a manera de ejemplo, que esta información también se puede consolidar con miras a acreditación de tiempo, en el marco de un concurso de méritos, o con fines de acreditar tiempo de ascenso dentro del escalafón docente, o de cualquier otro requerimiento de orden laboral, y aunque, se repite, en el caso bajo análisis, se indicó que su objetivo consistía en acreditar tiempo de servicio con fines pensionales, ese hecho no le resta, al acto que negó la reconstrucción de la hoja de vida, el carácter de definitivo y autónomo, en la medida en que negó la inclusión del tiempo de servicio reclamado en la solicitud.

Esta Subsección, en controversia similar, ha sostenido la tesis de que la decisión que niega la conformación de la hoja de vida, constituye un acto definitivo,[26] en el entendido de que impide la continuación del trámite pensional. Así se ha discurrido: Así mismo, es necesario recordar que esta Corporación ha aceptado la calidad de acto autónomo al que niega la corrección de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisión se impide continuar una actuación administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que si no es así, la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos allí reconocidos que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto que reconoce la prestación correspondiente para así lograr su modificación o reliquidación. Veamos lo que se ha dicho al respecto: La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trámite.

No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedición o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condición de definitivo, porque pone fin a la actuación y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevé el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

Es claro entonces, que la elaboración de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuación administrativa previa y necesaria para que, luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirá el expediente al citado despacho, para que proceda a estudiar sobre su admisión.[27] [Resalta la Sala] En ese orden de ideas, es forzoso concluir que, en el caso bajo análisis, la interpretación del a quo no impidió la decisión inhibitoria y, por el contrario, emitió un fallo de tal naturaleza, sin que se dieran los presupuestos para ello, comoquiera que la situación fáctica puesta en su conocimiento sí permitía realizar un pronunciamiento de fondo, congruente con lo solicitado y previo análisis de las pruebas que se aportaron a efecto de establecer si la legalidad de los actos administrativos cuestionados estaba viciada.

Es preciso destacar que se llega a la anterior conclusión porque, para el caso concreto, sí se daban los presupuestos para considerar que el acto administrativo era definitivo y, por ende, susceptible de control judicial, en la medida en que la cuestión que el demandante plantea es una inconformidad con el tiempo certificado por la entidad, con fines pensionales, y ello justifica que, en aplicación del precedente citado, el acto haya adquirido la condición de definitivo.[28] En consideración a lo anterior, la Sala estima que la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario bajo análisis constituye una vía de hecho, que vulneró al demandante el debido proceso y el acceso a la justicia material; además, la interpretación restrictiva realizada por el juzgador de segunda instancia conllevó que no se analizaran de fondo las pretensiones y que no se valoraran las pruebas que se allegaron al libelo, de manera que con ello se configuró la causal de revisión invocada por el recurrente, esto es la nulidad originada en la sentencia, consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con la decisión de segundo grado del proceso ordinario se incurrió en violación del derecho constitucional del debido proceso del demandante.

Con el anterior fundamento, la Sala deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 15 de agosto de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 712 2009 00226 00, en cuanto no era viable declarar, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda, porque el acto no era enjuiciable y, en consecuencia se emitirá la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. 2.4.2.

Sentencia de reemplazo 2.4.2.1. Antecedentes 2.4.2.1.1. Demanda 2.4.2.1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Néstor María Sabogal Varela formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 4019 del 15 de octubre de 2008 y 0115 del 19 de enero de 2009, emitidas por el secretario de educación de Bogotá, por medio de las cuales se negó la reconstrucción y actualización de su hoja de vida.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó expedir una certificación en la que conste que el demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación, en interinidad, desde el 20 de agosto de 1980, durante 56 días continuos, en el Centro Educativo Nuestra Señora de la Sabiduría, en la localidad 15 de Bogotá, previa reconstrucción de su hoja de vida y recaudo de las pruebas solicitadas en el expediente administrativo. 2.4.2.1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Néstor María Sabogal Varela se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, en condición de interinidad, durante 56 días, a partir del 20 de agosto de 1980, en el Centro Educativo Nuestra Señora de la Sabiduría, de la localidad 15. ii) Su vinculación tuvo como propósito reemplazar a la docente titular Mélida Judith Luengas de Cruz, durante su licencia de maternidad; hecho que se reconoció en declaración extraproceso tanto por la docente reemplazada como por Camilo Torres Ladino, docente que laboró conjuntamente con ella, durante esa época. iii) Dos estudiantes que recibieron clases, para la época, también declararon sobre los hechos relacionados con la vinculación laboral, por el período anotado. iv) El demandante tiene copia simple de la planilla de calificaciones del curso que tuvo a cargo, durante la época de prestación de servicio docente, y de una fotografía en la que aparecen los niños del curso, tomada durante el cierre del año 1980.

Asimismo, cuenta con el original del recibo 564423, en el que consta el pago realizado por el servicio prestado en interinidad. v) El señor Sabogal Varela ha intentado, durante más de tres años, que la administración certifique el aludido tiempo de servicio; sin embargo, no ha logrado su objetivo. vi) El interés de la solicitud formulada ante la administración no tiene el propósito de obtener un pago de orden laboral, pues ya estaría afectado por el fenómeno de prescripción, de modo que su objetivo consiste en certificar el tiempo de servicio con fines pensionales. vii) El 22 de julio y el 12 de septiembre[29] el demandante radicó solicitudes ante la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de lograr la reconstrucción de su hoja de vida, con inclusión del tiempo de servicio aludido; para ello, adjuntó a. la certificación laboral expedida por el jefe de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 9 de julio de 2008; b. una fotografía de los alumnos de quinto grado, del centro educativo referenciado; c. tres declaraciones juramentadas que dan fe de la prestación del servicio en la fecha indicada; d. certificado de notas de una de las estudiantes que cursó quinto año, en esa institución educativa, para la fecha mencionada; y e. comprobante de pago producto de la labor prestada. viii) La anterior petición se resolvió mediante Resolución 4019 del 15 de octubre de 2008, en la cual se negó la reconstrucción del expediente administrativo, con el argumento de que este está en custodia del grupo de archivo de la entidad y no ha sido objeto de pérdida, destrucción, hurto o cualquier otra circunstancia que haga necesaria su reelaboración y dentro de los documentos que allí reposan no figura el tiempo de servicio cuya inclusión se pretende; además, el grupo de hojas de vida corroboró que en la entidad no reposa prueba de ese período de labor; por lo anterior, se invitó al actor a adjuntar pruebas como actos de nombramiento, constancia de iniciación de labores y demás, para los fines pertinentes. ix) En orden a lo anterior, el demandante adjuntó los documentos ya citados, con el fin de que fueran analizados por parte de la entidad; sin embargo, no se tuvieron en cuenta; por tal razón, presentó recurso de reposición contra del acto administrativo de que trata el numeral anterior, el cual se resolvió a través de la Resolución 0115 del 19 de enero de 2009, con la cual se confirmó la decisión inicial, en la cual se descartaron las pruebas allegadas y se negó la práctica de las que se pidieron. x) Las altas cortes[30] se han pronunciado sobre la obligatoriedad que tienen las entidades del Estado de reconstruir los archivos que, por una u otra razón, han desaparecido y como, al parecer, esa fue la circunstancia que ocurrió en relación con los documentos que soportan la relación laboral prestada por el actor durante el lapso aludido, se debe acceder a su petición. 2.4.2.1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política; 5 del Código Contencioso Administrativo; y 133, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos demandados se incurrió en violación del derecho al debido proceso, establecido como el conjunto de garantías que protegen a las personas en su libertad física o en su patrimonio y procura asegurar el cumplido ejercicio de las competencias públicas, la razonabilidad de las decisiones de la administración y su fundamentación conforme a derecho; tal violación se materializó en el hecho de que la entidad se negó a expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca el tiempo de servicio que se pretende, con el argumento de que en sus archivos no reposa prueba que permita acreditarlo, pero tampoco demostró que las pruebas aportadas para el efecto, sean falsas o no correspondan a la realidad. ii) La violación del derecho en cita, en sentir del demandante, también se configuró porque se desconocieron a priori las pruebas aportadas y, además, se consideraron inconducentes e impertinentes, sin la valoración pertinente, de modo que, con ello, se desconoció el artículo 178 del Código de procedimiento Civil que solo autoriza rechazar in limine las pruebas que versen sobre hechos notoria o protuberantemente impertinentes o manifiestamente superfluas.

De igual manera, resultó violado el artículo 133, numeral 4, ibidem, que otorga la facultad de decretar, de oficio, o a petición de parte, las pruebas necesarias; por ende, al negar de plano las allegadas oportunamente se transgrede el derecho en cita. iii) La vulneración del derecho a la igualdad se concretó en el hecho de que la administración incumplió con el deber que le asiste de evitar un trato diferente a sujetos puestos en idéntica situación, sin un motivo constitucional válido. iv) Con la actuación de la entidad se lesionó el derecho a la seguridad social del demandante, cuya protección es prioritaria para las personas de la tercera edad, máxime cuando de la decisión cuestionada depende el acceso al mínimo vital, producto del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales y, con ello, la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. v) Finalmente, también resultó quebrantado el derecho de petición, en concordancia con el mínimo vital, el debido proceso, la vida y la seguridad social de una persona, que como el demandante, está en la tercera edad. 2.4.2.1.2.

Contestación de la demanda El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:[31] i) El demandante nunca estuvo vinculado en la planta docente con anterioridad al 1º de enero de 2002, ni durante los años 2002 y 2003, pues si se trataba de una persona que se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, para reemplazar, eventualmente y en forma temporal, al personal de propiedad que, por diversas circunstancias, estaba en situación de licencia, vacaciones, permiso, encargo u otros, que generaran la necesidad de reemplazarlos durante su ausencia, lo cierto es que no hay plena prueba de esa interinidad, ni de que se haya extraviado o perdido el expediente administrativo que dé cuenta de ese hecho. ii) En caso de que las pruebas se hubieran allegado, tampoco sería viable certificar la vinculación del demandante a la entidad durante el lapso pretendido, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, solo gozan de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales inscritos en el escalafón docente y, si el vínculo que alega el demandante fue cierto, se debe concluir que este no fue definitivo y en propiedad, sino transitorio, de modo que no podría gozar de los derechos y prestaciones de los docentes que ocupan un empleo de tal naturaleza, en propiedad. iii) Frente a la solicitud de reconstrucción del expediente, se pudo comprobar que nunca hubo pérdida total o parcial de la hoja de vida del actor; además, los desprendibles de pago carecen de idoneidad legal, pues no aportan los elementos necesarios para que la entidad pueda certificar lo solicitado y a ello tampoco se puede llegar producto de declaraciones extra proceso, que constituyen pruebas supletorias. iv) Los actos administrativos censurados se expidieron en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y, por ende, se debe declarar probada la excepción de legalidad, máxime cuando en la hoja de vida del actor no figura certificación en la que conste que este superó las pruebas de los concursos realizados en 2004 y 2005, ni que ha estado vinculado en propiedad o que ha gozado de los derechos de carrera, ni obtenido calificación satisfactoria en una prueba de tal naturaleza, es decir, carecía de requisitos indispensables para que se le nombrara en propiedad en un cargo de carrera, como se pretende en la demanda.[32] v) El libelo carece de concepto de violación en el cual se informen, con claridad, las normas que se consideran violadas y se explique, con toda precisión, la razón de su transgresión; por ende, como no hay claridad al respecto, se debe declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda. vi) Entre el acto que se censura y el restablecimiento del derecho debe existir una relación directa de causalidad, lo que no se concretó en el sub lite, pues se pidió la anulación del acto y, como consecuencia, se pretendió el pago de salarios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías por los años 2004 a 2009;[33] por ende, no hay congruencia entre la pretensión de anulación y la resarcitoria. vii) Se configuró la indebida acumulación de pretensiones pues el juez no puede «otorgarle a la demandante (contratista) el carácter de Trabajador al Servicio del Estado, base fundamental para decidir sobre las declaraciones y condenas […] que se refieren a los reconocimientos de salarios y prestaciones sociales provenientes de una vinculación de índole laboral»[34]. viii) Como en la demanda se reclaman derechos laborales desde el año 2002, se debe concluir que respecto de ellos ya operó la prescripción, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1968.[35] ix) A la entidad no le asiste obligación de reconstruir el expediente en cuestión, pues el demandante no aportó documento idóneo para ello, en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; además, la ratificación de testigos solo procede bajo los supuestos del artículo 229 idem, es decir, a. cuando se han rendido en otro proceso sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; y b. cuando se hayan recibido fuera del proceso y con los requisitos de los artículos 298 y 299 ibidem.

En virtud de lo anterior, no se les puede dar valor a las pruebas aportadas por el demandante, pues era necesario que su autenticidad fuera certificada ante notario o secretario de oficina judicial, tal como lo dispone el artículo 268, numeral 3, ejusdem. x) No se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción porque en ninguna parte de la demanda se concretó la forma en que la administración, con los actos censurados, vulneró las normas invocadas por el demandante. xi) La administración no le adeuda suma alguna al demandante, por ello, se configura la excepción de cobro de lo no debido, comoquiera que este no tiene derecho a pedir perjuicios «[d]ebido a que la sanción disciplinaria impuesta est[á] conforme a derecho»[36]. xii) En el asunto bajo estudio se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la reconstrucción de hojas de vida; además, la interinidad en un empleo no genera su nombramiento en propiedad, sin el lleno de requisitos formales; por lo tanto, al demandante no le asiste causa para demandar y ello da viabilidad a la excepción. 2.4.2.1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2011,[37] declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se abstuvo de emitir una decisión de fondo. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) No es viable la prosperidad de las excepciones de ineptitud de la demanda y ausencia de presupuestos para la prosperidad de la acción, pues en el libelo sí se efectuó una relación precisa de las normas que fundamentan las pretensiones, las cuales guardan lógica y relación con los hechos debatidos; además, tales requisitos fueron considerados al momento de admitir la demanda y se concluyó que sí estaba satisfecho ese requisito. ii) Los argumentos invocados como sustento de las excepciones de falta de causa y buena fe tienden a la defensa de los intereses de la entidad, pero no constituyen excepciones previas que impidan resolver de fondo la controversia; razón por la cual no es viable su prosperidad. iii) En relación con las excepciones de legalidad del acto acusado, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, como tienen relación directa con el análisis de fondo de la controversia, se deben resolver al definir el litigio. iv) En aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo, se debe declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad comoquiera que la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante se le notificó, personalmente, el 16 de febrero de 2009, por lo cual disponía hasta el 17 de junio de ese año para formular oportunamente la demanda; sin embargo, el 12 de junio de 2009 interrumpió ese término producto de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial.

Como la audiencia se celebró el 6 de agosto siguiente, tenía hasta el 12 de agosto para el ejercicio oportuno del derecho de acción, pero radicó la demanda hasta el 13 de agosto, cuando ya había fenecido el término. 2.4.2.1.4. El recurso de apelación El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[38] y lo sustentó así: Según lo dispuesto en el artículo 3, literal c), del Decreto 1716 de 2009 la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad hasta cuando se venza el término de tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud; por ende, como el requerimiento en tal sentido se radicó el 12 de junio de 2009 el término de caducidad quedó suspendido hasta el 12 de septiembre de 2009, de modo que como la demanda se radicó el 13 de agosto de ese año, tal gestión se hizo dentro de la oportunidad legal. 2.4.2.1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.[39] 2.4.2.1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[40] 2.4.2.2. Consideraciones 2.4.2.2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reconstrucción de la hoja de vida del señor Néstor María Sabogal Varela están afectados por transgresión de la Constitución y la ley, en los términos descritos en el concepto de violación de la demanda. 2.4.2.2.2.

Marco normativo El artículo 15 de la Constitución Política consagra, entre otros, el derecho que les asiste a las personas a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas»; tal garantía se conoce como derecho al habeas data, el cual «otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales»[41].

El recaudo y conservación de la información debe garantizar su veracidad e integridad, elementos indispensables para cumplir su finalidad, que consiste no solo en el depósito de los datos, sino en la posibilidad de lograr el disfrute de derechos fundamentales que de ella se derivan, comoquiera que en las bases de datos se almacenan reseñas de índole médica, laboral, crediticia, entre otras, por lo que el uso de estas, en la medida en que estén debidamente conformadas, completas y reflejen circunstancias reales, permite el cumplimiento de requisitos o exigencias para acceder a otros derechos o prerrogativas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se desarrollan respetando los principios del «debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad», todo ello, con el fin lograr el cumplimiento de los fines del Estado.

En relación con el principio del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha sostenido que comporta unas garantías mínimas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: «(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.»[42] En virtud del principio de eficacia, en la administración recaen deberes y obligaciones «para garantizar la adopción de medidas de prevención y atención de los ciudadanos del país, para garantizar su dignidad y el goce efectivo de sus derechos, especialmente de aquellos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta»[43]; asimismo, se restringe a las autoridades administrativas permanecer «inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses»[44].

Por otro lado, y en materia de reconstrucción de expedientes, en el ámbito judicial, el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil[45] establece el siguiente trámite: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. 2.

El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación. 3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar. 4.

El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras. 5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo. 6.

Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla. 7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.

En materia administrativa, no hay consagración en torno al punto de la reconstrucción de un expediente administrativo; sin embargo, por virtud de la remisión a que alude el artículo 306 del Código Contencioso Administrativo[46], es viable acudir a la anterior normativa, en cuanto se ajuste al procedimiento, con el propósito de disponer lo pertinente; ello obedece a «una interpretación sistemática del orden jurídico» y «resulta aplicable a las situaciones análogas que surjan, no solo en los procesos judiciales contencioso-administrativos, sino también durante las llamadas actuaciones administrativas»[47]. 2.4.2.2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 30 de noviembre de 1981,[48] se expidió un comprobante de pago con número 564423 y por valor de $18.535.16, a nombre del señor Néstor María Sabogal Varela; sin embargo, en la copia aportada no aparece la entidad de la que este procede. ii) El 22 de abril de 2008,[49] la Secretaría de Educación de Bogotá expidió el formato único para expedición de certificado de historia laboral a nombre del demandante, en el que constan las siguientes novedades: |Tipo de novedad |Acto administrativo |Desde |Hasta | |Reconocimiento pago tiempo |Res. 1830 del |11/05/81|14/06/81| |interino |15/07/81 | | | |Reconocimiento pago tiempo |Res. 0678 del |30/09/81|29/11/81| |interino |03/03/82 | | | |Reconocimiento pago tiempo |Res. 01896 del |11/03/82|24/03/82| |interino |02/06/82 | | | |Reconocimiento pago tiempo |Res. 02219 del |14/04/82|14/05/82| |interino |30/06/82 | | | |Reconocimiento pago tiempo |Res. 04092 del |17/05/82|09/07/82| |interino |03/11/82 | | | |Nombramiento en propiedad |Dec. 1346 del |07/10/82| | | |14/07/82 | | | |Ascenso escalafón (grado 11) |Res. 7994 del |16/07/01| | | |03/10/01 | | | |Ascenso escalafón (grado 12) |Res. 682 del |16/01/02| | | |11/04/02 | | | iii) El 15 de mayo de 2008,[50] la señora Mónica Lorena Palacio Lamprea rindió declaración extrajuicio ante la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la cual expuso: 1. conozco de trato al señor néstor maría sabogal varela, desde el año 1.980, donde me consta que es una persona de sanas costumbres. 2. me consta que su profesión es educador. 3. me consta que néstor maría sabogal varela laboró en la concentración nuestra señora de la sabiduría, en la jornada de la mañana hacia los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.980, ubicada en el barrio restrepo. realizando una interinidad en reemplazo de la rectora medida judith luengas, quien se encontraba en licencia de maternidad, de lo anterior doy fe, toda vez que fui alumna de este profesor en el grado quinto de básica primaria como consta en la fotografía que el conserva y en el certificado de quinto que adjunto.

Junto con lo anterior se aportó el cuadro de calificaciones de los alumnos del curso 5º de primaria de la Escuela La Sabiduría, de la Secretaría de Educación de Bogotá, correspondientes al año 1980, y, en el que aparece enlistada la anterior declarante;[51] asimismo se aportó certificación de notas expedida por ese centro educativo, en que consta que la deponente cursó y aprobó 5º de primaria durante el año 1980.[52] iv) El 29 de mayo de 2008,[53] los señores Camilo Torres Ladino y Mélida Judith Luengas de Cruz rindieron declaración juramentada ante la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, en la cual manifestaron: […] que, conocemos de vista trato y comunicación desde hace 28 años al señor néstor maría sabogal, y nos consta que laboró a partir del 20 de Agosto, cubriendo una licencia de maternidad de mélida judith luengas de cruz, durante 56 días en el año de 1980 en el centro educativo nuestra señora de la sabiduría – localidad 15 barrio restrepo de esta ciudad, desempeñándose como docente interino. Esta declaración la rendimos, ya que en los archivos de la Secretaría de Educación no le expidieron ninguna certificación. v) El 31 de mayo de 2008, la señora Luz Marina Guevara Rodríguez rindió declaración juramentada ante la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, en la cual indicó: 1. que conozco de trato al señor néstor maría sabogal varela, desde el año 1.980, donde me consta que es una persona de sanas costumbres. 2. me consta que su profesión es educador. 3. me consta que néstor maría sabogal varela laboró en la concentración nuestra señora de la sabiduría, en la jornada de la mañana hacia los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.980, ubicada en el barrio restrepo. realizando una interinidad en reemplazo de la directora melida judith luengas quien se encontraba en licencia de maternidad. de lo anterior doy fe, toda vez que fui alumna de este profesor en el grado quinto de básica primaria como consta en la fotografía que el conserva.

El nombre de la declarante aparece en el cuadro de calificaciones de los alumnos del curso 5º de primaria de la Escuela La Sabiduría, de la Secretaría de Educación de Bogotá, correspondientes al año 1980, relacionado en el tercer numeral de este acápite.[54] vi) El 11 de junio de 2008,[55] el demandante formuló petición ante el jefe de recursos humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual le solicitó reconstruir y actualizar su hoja de vida, de modo que se reconozca el tiempo laborado como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 1980, desde el 20 de agosto, y durante 56 días, en el Centro Educativo Nuestra Señora de la Sabiduría. Se transcribe lo pertinente Se ordene a quien corresponda proferir el acto administrativo que reconstruya y actualice la hoja de vida a mi representado […] reconociendo el tiempo laborado como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 1980 desde el 20 de Agosto de 1980 y durante 56 Días en el Centro educativo Nuestra Señora de la Sabiduría, de la Localidad 15. [Negrilla de la Sala] Previamente, en los hechos que motivaron la petición se refirió, entre otros, el siguiente: 8.

Mi representado no pretende reclamar ningún pago laboral, toda vez que es totalmente claro que si hubiese existido algún derecho, éste ya se perdió por prescripción, lo que se desea es certificar este tiempo laborado para efectos de cómputo en el Sistema pensional. vii) El 9 de julio de 2008,[56] el jefe de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación Distrital respondió una petición formulada por el demandante en torno a la expedición de certificación del tiempo laborado en el año 1980 y, entre otras cosas, le manifestó lo siguiente: Que con el fin de corroborar la información suministrada por el docente, nuevamente se revisó su historia laboral, obteniendo los mismos resultados anteriores.

Que nuevamente, se revisó el Archivo de Favidi, que reposa en esta Entidad, con el objeto de encontrar soporte alguno sobre las interinidades en los años mencionados, con resultado negativo. Que con respecto a los anexos de su solicitud: Según conceptos emitidos por la Oficina Jurídica, “…los desprendibles de pago, carecen de idoneidad legal, puesto que no nos aportan los elementos necesarios para que la Entidad pueda certificar lo solicitado, es decir el tipo de vinculación entre la entidad y el titular del desprendible, periodo laborado etc”.

“Solo se puede certificar aquello respecto de lo cual la Administración, a través del funcionario que suscriba el documento certificante, tenga certeza; por ello debe agotar los recursos que conduzca a fuentes de información confiables. Por tanto no es posible certificar el tiempo de servicio a partir de una prueba supletoria como serían la declaración extraproceso…” […] No obstante lo anterior, también en concepto emitido por la Oficina Jurídica le comunicamos que si lo que, “…pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión que tiene, como señaló la Corte en sentencia citada, “abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital”[57]. viii) El 22 de julio de 2008,[58] el demandante dirigió petición ante el jefe de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual ratificó su solicitud de reconstrucción del expediente y actualización de su hoja de vida. ix) El 15 de octubre de 2008, el secretario de educación de Bogotá expidió la Resolución 4019 -que constituye uno de los actos acusados- mediante la cual negó la reconstrucción solicitada.

Dentro de las consideraciones que motivaron tal decisión expuso: Que una vez efectuado el análisis del escrito de petición y en especial los documentos que reposan en la hoja de vida del señor sabogal varela, se encuentra que no es procedente acceder a la solicitud de reconstruir su hoja de vida, en el sentido de reconocerle tiempos de servicio presuntamente laborados a partir del 20 de Agosto y por espacio de 56 días en el año de 1980, pues además de que su expediente laboral reposa actualmente en custodia del Grupo de Archivo de la entidad, es decir, no ha sido objeto de extravío, pérdida, destrucción, hurto o cualquier otra circunstancia que haga necesario reconstruirlo; dentro de los documentos que lo componen no se encontró prueba alguna que acredite esos tiempos de servicio.

Que revisados los antecedentes que figuran en su hoja de vida se pudo constatar que mediante Decreto 1346 del 14 de Julio de 1982, el señor nestor maría sabogal varela, fue nombrado para desempeñar el cargo de Maestro, dependiente de la división de Educación Primaria. […] Que en efecto, revisados todos los antecedentes administrativos del funcionario se encontró, en relación con su tiempo de servicio, que fue nombrado para ejercer el cargo en propiedad, por esta entidad territorial solo en el año de 1982, mediante Decreto 1346 del 14 de Julio, cargo del cual tomó posesión el 06 de Octubre de esa misma anualidad mediante acta número 653.

Que así lo ha venido certificando el Grupo de Hojas de Vida de esta en reiteradas ocasiones al peticionario, entre otras, mediante constancias de tiempo de servicio e historia laboral de 25 de abril de 2002, 30 de abril de 2003, 07 de febrero de 2005. Que se encontró también que mediante petición […] el señor sabogal varela, aportó fotocopia de tres desprendibles de pago correspondientes a los meses de Noviembre de 1981, Junio y Julio de 1982, buscando con ello demostrar que sí había laborado como interino […] Frente a este argumento es preciso indicar que si bien es verdad que aportó fotocopia de tres (03) desprendibles de pago, los mismos no corresponden al periodo que persigue le sea certificado (20 de agosto de 1980 por el término de 56 días) sino que demuestra períodos de 1981 y 1982.

Que con el fin de dar respuesta a la anterior solicitud y con el fin de coadyuvar a la búsqueda, se redireccionó la solicitud al Grupo de Nóminas de esta entidad, la cual mediante oficio 534-S-051377 del 08 de Junio, le dio respuesta manifestando que revisada la hoja de vida no se encontró acto administrativo alguno que constatara la interinidad realizada y por otra parte los sistemas de información y migración de datos, solo existían a partir del año 1992. […] Que de otro lado, si bien es verdad que el peticionario aportó fotocopia de desprendibles de pago, no lo es menos, que esos documentos no son una prueba idónea para demostrar vinculación y menos aún si no corresponden al periodo que se reclama.

En situaciones similares […] la Oficina Jurídica de esta entidad […] concluyó que, el desprendible de pago carece de idoneidad legal como prueba para demostrar el hecho pretendido, al no brindar elementos necesarios para que la entidad pueda certificar lo solicitado […] Que por esa razón, se le reitera al señor Sabogal y a su apoderado, que en su caso se han agotado los mecanismos de búsqueda de antecedentes administrativos que hubieran autorizado los servicios que manifiesta haber prestado como docente temporal en 1980, pese a lo cual no se han encontrado documentos que así lo acrediten y con base en los cuales el Grupo de Hojas de Vida pueda emitir la certificación correspondiente […] […] Que de igual manera este despacho es enfático en manifestar que, pese a lo señalado anteriormente, y en el evento en que las pruebas aparecieran, tampoco sería posible certificarlo como vinculado a la entidad durante ese tiempo […] ello en razón a que el artículo 27 del Decreto 2277 de 1989 claramente establece al referirse a los derechos y garantías de la carrera docente señaló [se cita] Es decir, si como lo manifiesta el poderdante y su apoderado, el tiempo de servicio que prestó por el término de 56 días, designación que presuntamente fue realizada para reemplazar a un docente titular, indica, que su vinculación no fue definitiva o en propiedad sino transitoria, por lo tanto no reuniría los requisitos exigidos por la normatividad antes citada, como es el requisito de que para gozar de los derechos y prestaciones de la carrera docente debe haberse ejercido el cargo en propiedad […] x) El 26 de noviembre de 2008,[59] el demandante formuló recurso de reposición en contra de la decisión anterior. xi) El 19 de enero de 2009, el secretario de educación de Bogotá expidió la Resolución 0115 -que constituye el otro acto acusado- mediante el cual confirmó la decisión inicial.

El acto anterior se notificó personalmente al demandante el 16 de febrero de 2009.[60] A continuación, se transcriben in extenso las razones que se adujeron para tal efecto: Que para el caso subexámine (sic), en la propia hoja de vida del señor Sabogal Varela, se hallaron los actos administrativos que se enuncian a continuación y que se ubican cronológicamente en época posterior a la cual el apoderado del docente solicita certificación por sus servicios prestados: Resolución número 1830 de 15/07 de 1981;

Resolución 678 del 03 de Marzo de 1982; Resolución 1896 del 02 de Junio de 1982; Resolución 2219 del 30 de Junio de 1982, y Resolución número 4092 del 03 de Noviembre de 1982, la cual legalizó el nombramiento por el tiempo comprendido entre el 17 de mayo al 09 de julio de de (sic) 1982; actos que lo nombraron bajo la figura de docente interino y solo mediante Decreto 1346 del 14 de Julio de 1982 fue nombrado en propiedad y posesionado solo hasta el día 06 de Octubre de 1982 mediante acta número 653.

Que de igual manera se encontró certificación de tiempo de servicios […] expedida el 16 de Noviembre de 1982 para ascenso en el escalafón, en la cual se certificó tiempo de servicios desde el 11 de mayo al 14 de junio de 1981. La cita de esta certificación tiene importancia de destacar que si existía un tiempo de servicios que faltaba relacionar debió haberlo hecho saber en su momento ya que ello implicaba un mayor tiempo de servicio y por ende un mejor ascenso. […] es preciso indicar que si bien es cierto que hasta el momento no se ha podido probar que el señor Sabogal haya prestado sus servicios para el año de 1980, ello no quiere decir que lo afirmado por el recurrente sea falso.

Pero tampoco puede desconocerse la obligación que tiene el funcionario público de certificar de acuerdo a las pruebas documentales que se encuentren en el expediente de hoja de vida. Por el contrario, la carga de la prueba recae en la persona interesada en demostrar que lo afirmado por la administración no es cierto, prueba que el recurrente no ha aportado en ningún momento, pese a que en varias oportunidades la administración le ha comunicado que no existen documentos que demuestren que el señor Sabogal laboró en el tiempo que afirma haber laborado.

Que en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el hecho tercero en el que afirma que requiere certificación de ese tiempo para tramitar su pensión, es preciso realizar el siguiente análisis: Si tomamos la fecha de su vinculación en propiedad (06 de Octubre de 1982) fecha de la posesión, hasta el día 15 de enero de 2009, encontramos que el señor Sabogal tiene aproximadamente 26 años, 03 meses y 09 días de servicio.

Es decir, el hecho de no haberse certificado los 56 días que dice haber laborado en el año 1980, no le está perjudicando absolutamente en nada para tramitar su pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ya que tiene más de 20 años de servicio, Ahora bien, la situación es bien diferente si la pensión que pretende es la de Gracia. En este aspecto sí sería fundamental la certificación del tiempo laborado en el año de 1980 y por ello esta entidad, si no tiene las pruebas suficientes para certificar que el poderdante laboró en el año de 1980, no puede expedir un certificado que podría inducir en error a la entidad competente de tramitar y reconocer la pensión gracia. […] […] este despacho le hace saber al recurrente que mediante oficio […] la Jefe del Grupo de Certificaciones de esta entidad, solicitó al Directivo Docente del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría la certificación de que el señor Sabogal laboró en esa Institución Educativa, certificación que a la fecha de proyección del presente acto administrativo no ha sido aportada.

En caso de que posteriormente a la expedición del presente acto se demuestre que lo afirmado por el recurrente corresponde a la realidad, se procederá a expedir la respectiva certificación siempre y cuando el tiempo laborado haya sido en propiedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979 […] […] Que en armonía con lo expuesto en los párrafos precedentes, la prueba testimonial o la inspección administrativa de documentos, en éste caso, no resulta idónea para demostrar o preconstituir prueba de haber desempeñado un empleo público o prestado servicios oficiales, que se reclama, a este efecto sólo pueden tenerse en cuenta los actos administrativos de nombramiento, autorización de servicios o pagos emitidos por el nominador, las constancias de desempeño suscritas por el rector del correspondiente plantel o quien haga sus veces, debidamente soportada en los archivos de la institución, o en cualquier caso, los antecedentes administrativos que de manera fehaciente corroboren que el nominador solicitó o avaló la prestación del servicio o labor por un lapso determinado de tiempo.

Que en relación a la prueba de solicitar a la Secretaría de Hacienda Distrital para que manifieste sobre la autenticidad del comprobante de pago recibo No. 564423 del 30 de Noviembre de 1981, y se certifique el concepto del pago y el período del mismo, se rechaza por inconducente toda vez que en ningún momento este despacho ha puesto en duda la autenticidad del mismo.

De otra parte, la carga de la prueba le corresponde al interesado y no a la administración. Adicional a lo explicado anteriormente, el mismo recurrente ha señalado que el supuesto tiempo laborado por el señor Sabogal fue como docente interno, lo cual de ser cierto tampoco podría la administración certificar el mismo por las razones consagradas en el artículo 27 del Decreto 2277 ya citado.

Que ante la reiteración del recurrente de realizar la totalidad de las pruebas, en particular la inspección administrativa, se rechaza la solicitud, porque en armonía con lo expuesto en los párrafos procedentes, la prueba testimonial o la inspección administrativa de documentos, en este caso, no resuelta idónea para demostrar o preconstituir prueba de haber desempeñado un empleo público o prestado servicios oficiales, pues se recalca, a este efecto solo pueden tenerse en cuenta los actos administrativos de nombramiento, autorización de servicios o pagos emitidos por el nominador, las constancias de desempeño suscritas por el rector del correspondiente plantel o quien haga sus veces, debidamente soportadas en los archivos de la institución, o en cualquier caso, los antecedentes administrativos que de manera fehaciente corroboren que el nominador solicitó o avaló la prestación del servicio o labor por un lapso determinado de tiempo. xii) El 13 y 16 de noviembre de 2010,[61] el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Bogotá remitió oficios mediante los cuales aportó copia de la hoja de vida del demandante y de la señora Mélida Judith Luengas de Cruz, la cual reposa en los cuadernos 2, 3 y 4 adjuntos al de nulidad y restablecimiento del derecho, y, de la documental obrante en ella, se destaca lo siguiente: a. El 16 de noviembre de 1982, el jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá expidió constancia de tiempo de servicios del demandante, en interinidad, así: del 11 de mayo al 14 de junio de 1981; del 30 de septiembre al 29 de noviembre de 1981; del 11 de marzo al 22 de marzo de 1982; del 14 de abril al 14 de mayo de 1982; y del 17 de mayo al 9 de julio de 1982. b. El 7 de junio de 2005,[62] el subdirector de nómina de la Secretaría de Educación respondió una petición formulada por el demandante, e informó, de un lado, que no se puede constatar la interinidad realizada entre los meses de septiembre a noviembre de 1980, pues los archivos del sistema de nómina figuran a partir de 1992 y, de otro, que se envió comunicación al Centro de Documentación de Información de la Alcaldía, en la que se requirió copia de los actos administrativos que demuestren el tiempo laborado en interinidad.

También figura el requerimiento que se hizo en tal sentido.[63] c. En la hoja de vida de la señora Mélida Judith Luengas de Cruz se puede constatar que disfrutó de licencia por maternidad por el período del 19 de agosto al 13 de octubre de 1980.[64] xiii) El 30 de agosto de 2011,[65] la señora Mélida Judith Luengas de Cruz, en diligencia de recepción de testimonios rendida ante el Juzgado Doce Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ratificó la declaración extrajuicio rendida ante notaría y, al efecto, expuso: Para el año de 1980, agosto más exactamente yo era docente directivo de la Institución Educativa Distrital Nuestra Señora de la Sabiduría, y tuvo (sic) una licencia por maternidad de 56 días y de esa licencia la Secretaría de Educación nombró como interino al Profesor Néstor Sabogal.

En esa licencia no lo conocí personalmente porque yo estaba fuera de la institución pero lo conocí hace más o menos tres años que él me llamó telefónicamente para comentarme que le habían negado la pensión de gracia porque no le había certificado la Secretaría de Educación la interinidad por la licencia de maternidad. Después de la licencia los docentes compañeros de la institución me comentaron el nombre del profesor Néstor Sabogal […] 2.4.2.2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El objeto del recurso de apelación se circunscribió a señalar que no se configuró la caducidad de la acción; no obstante, como tal aspecto no fue cuestionado en el recurso extraordinario de revisión, pues, en él tan solo se discutió la decisión de segunda instancia en cuanto declaró la ineptitud de la demanda porque los actos no eran enjuiciables, la Sala se centrará en realizar el análisis del fondo de la controversia, en la medida en que la decisión de segundo grado se infirmó por haber declarado la excepción aludida y no en lo relativo a la definición de la oportunidad de la interposición de la demanda; siendo así, como el aspecto ateniente a la caducidad ya fue superado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ese punto no fue materia de infirmación, lo que procede es realizar un análisis del fondo de la controversia.

En consideración a lo anterior, se deberá analizar si procede ordenar la reconstrucción de la hoja de vida del demandante. Al respecto, se debe señalar que, tal como se indicó en el acápite «marco normativo» de esta providencia, las actuaciones de la administración se deben regir, entre otros, por el principio de eficacia y que el recaudo y conservación de la información, por parte de las autoridades encargadas de tal función, debe propender por garantizar su veracidad e integridad.

Bajo el anterior supuesto, y a la luz de las pruebas relacionadas en el acápite pertinente, la Sala considera que, en el sub lite, la actuación de la administración no propendió por garantizar el principio aludido, ni tuvo como propósito lograr conformar, en su integridad, la información que debería reposar en la hoja de vida del demandante, pues del contenido de los actos cuestionados se puede concluir que no se realizaron los esfuerzos necesarios para adoptar las medidas tendientes al logro de la finalidad de la petición que les dio origen.

Como bien se señaló en líneas anteriores, el objeto del actor consistía en que se reconstruyera su hoja de vida, pues, en su sentir, no está completa la información que reposa en los archivos de la entidad; frente a lo cual en la Resolución 4019 de 15 de octubre de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá aseguró que las bases de datos conservan información posterior al año 1992, es decir, que no cuenta con información completa frente a situaciones acaecidas con anterioridad a esa anualidad.

Ahora bien, la entidad también señaló que no era viable tener en consideración las declaraciones extraproceso que se aportaron por el demandante con miras a acreditar el tiempo de servicio que este echa de menos y que los desprendibles de pago no eran idóneos para demostrar la relación laboral, además de que de ellos se desprende que no corresponden al período reclamado por el peticionario; finalmente, le indicó que como el presunto tiempo de servicio docente no fue servido en propiedad, sino que, al parecer, fue transitorio, ello le impediría certificar una vinculación en la planta de personal.

Los anteriores argumentos, a juicio de la Sala, no satisfacen el pedimento del demandante, pues, en la petición que dio origen a las resoluciones acusadas solicitó que se tuvieran en cuenta idénticas pruebas a las que se adjuntaron con la demanda, las cuales, si bien, por sí solas, podrían carecer de idoneidad para certificar el tiempo de servicio, sí pudieron dar indicios a la entidad demandada, para que, en ejercicio de su poder oficioso, derivado del artículo 34[66] del Código Contencioso Administrativo, decretara todas aquellas que fueren necesarias para recaudar la información requerida.

Valga aclarar, además, que en el recurso de reposición[67] interpuesto en contra de la Resolución 4019 del 15 de octubre de 2008, el demandante requirió de la administración la práctica de la «inspección administrativa sobre los archivos del año 1980 del Centro Educativo Distrital Nuestra Señora de la Sabiduría»; sin embargo, al resolver este mecanismo de impugnación, la entidad aseguró que esa prueba: […] no resulta idónea para demostrar o preconstituir prueba de haber desempeñado un empleo público o prestado servicios oficiales, se reclama, a este efecto sólo pueden tenerse en cuenta los actos administrativos de nombramiento, autorización de servicios o pagos emitidos por el nominador, las constancias de desempeño suscritas por el rector del correspondiente plantel o quien haga sus veces, debidamente soportada en los archivos de la institución, o en cualquier caso, los antecedentes administrativos que de manera fehaciente corroboren que el nominador solicitó o avaló la prestación del servicio o labor por un lapso determinado de tiempo. […] La razón de negar la prueba en comento, en sentir de la Sala, desatiende el principio de eficiencia que debió orientar a la administración y muestra su total desinterés por intentar integrar, de manera completa, la información contentiva de la hoja de vida del peticionario.

Es incongruente señalar que la prueba idónea para certificar el tiempo de servicios está dada por los actos de nombramiento o la autorización de prestación de servicios y, a la vez, negar la posibilidad de acudir a las instalaciones del centro educativo en el que podría llegar a reposar esa información. Adicional a ello, hacer recaer en el demandante la totalidad de la carga de la prueba de la relación laboral desconoce que la responsabilidad en el archivo y custodia de la información recae en la administración y que si el demandante afirmó que estaba incompleta e intentó allegar las pruebas que demostraban su dicho, la gestión de la administración se debió encaminar a realizar ingentes esfuerzos para hacer uso de todos los medios de prueba a su alcance, tendientes a establecer la veracidad o falsedad de los hechos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, no se puede desconocer que en las consideraciones del segundo acto administrativo -Resolución 0115 del 19 de enero de 2009- la administración indicó que sí tomó medidas orientadas a obtener pruebas que permitieran demostrar la realidad sobre la relación laboral del demandante, durante los 56 días que reclama; en forma precisa, se refirió al radicado 425-I-145127 del 18 de noviembre de 2008, mediante el cual requirió a la institución educativa en comento una certificación; sin embargo, respecto a ella, indicó que, para la fecha de expedición del acto administrativo, no se había obtenido la respuesta pertinente y que, en caso de que se allegara información positiva al respecto, se emitiría la certificación correspondiente.

Sin embargo, de lo anterior se puede concluir que el esfuerzo realizado por la administración no solo fue insuficiente, sino que, en últimas, resultó infructuoso y bien podía proceder a la inspección administrativa requerida por el demandante, con lo cual habría corroborado, en las instalaciones del centro educativo si, en efecto, existían pruebas que demostraran el tiempo de servicio aludido.

Para la Sala es claro que con los elementos de juicio aportados por el demandante se podían tener en consideración datos relevantes para decretar, de oficio, pruebas que permitieran demostrar, en forma más precisa y documentada, la situación real acontecida durante el tiempo reclamado por el actor así: i) Realizar una inspección administrativa sobre los archivos del colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, durante la cual se tomaran las copias de los documentos que allí reposan en relación con el nombramiento y designación de los docentes que ejercieron esa labor en el año 1980 y sirvieron como maestros de los alumnos que cursaban quinto año de básica primaria.

Lo relativo a la institución educativa, el año y el curso era información que se podía extraer de la afirmación del demandante y de las declaraciones extrajuicio aportadas; de esta manera, la inspección se limitaba a los archivos que tuvieran relación con tales hechos. ii) Pedir certificación a la institución educativa y a las dependencias que, al interior de la Secretaría de Educación, conserven documentos y archivos, para que no solo se allegara información sobre la presunta vinculación del demandante, en interinidad, en el colegio ya citado, durante el año 1980, sino que se certificara cuál docente reemplazó a la señora Mélida Judith Luengas de Cruz, durante la licencia de maternidad que esta disfrutó durante el año 1980.

Lo anterior, en consideración a que tanto el demandante como la señora Luengas de Cruz, en su declaración extrajuicio, afirmaron que fue él quien la reemplazo durante esa incapacidad. De esta manera, la búsqueda no se limitaría a la información que repose en torno al demandante, sino a la que pueda surgir, respecto del reemplazo de la aludida docente, durante el lapso citado.

Lo anterior es solo una muestra de las muchas posibilidades que pudo tener la administración para realizar un esfuerzo probatorio detallado que permitiera recaudar la información y documentación necesaria con el propósito de establecer los hechos puestos en consideración en la petición formulada por el actor. La Sala considera necesario indicar que el asunto relativo a la reconstrucción de expedientes, en casos similares al sub examine, ha sido de conocimiento por parte de la Corte Constitucional, que, por vía de acción de tutela, ha considerado viable la reconstrucción del expediente administrativo.

Así se ha pronunciado: Para la Sala, que la alcaldía no haya manifestado haber adelantado gestión alguna para reconstruir la información laboral del señor Castrillón Giraldo aparte de revisar sus propios archivos, es prueba del incumplimiento de su deber constitucional de custodiar, conservar, administrar y certificar la información cuando así lo solicite el titular; la alcaldía tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable que la información requerida reposa en los archivos de otras oficinas del municipio, y además el solicitante pone en conocimiento de la entidad la existencia de esos datos en otros archivos del ente territorial.[68] En similares circunstancias, sostuvo: En segundo lugar, la Sala evidencia que el argumento por el cual […], no expide la certificación laboral es porque el señor […] trabajó hace más de 34 años y según la legislación laboral ellos no tienen la obligación de guardarla.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo no tiene norma expresa en la que se establezca la obligación por parte de los empleadores de conservar la información laboral de sus ex trabajadores, sin embargo, el artículo 57 dispone como obligación del empleador entregarle a sus trabajadores, cuando expire el contrato, una certificación laboral en la que conste, entre otros aspectos, el salario devengado y como ya se expresó este es un derecho del trabajador. 8.5.

Para la Sala, el hecho que la entidad accionada se haya limitado a manifestar que no tiene la obligación legal de guardar dicha información y que en consecuencia no haya adelantado ninguna gestión para reconstruir la información laboral del señor […], es prueba del incumplimiento de su deber constitucional de suministrar información que es necesaria para garantizar los derechos fundamentales de quien fue su trabajador, pues […] tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable que la información requerida puede ser reconstruida con base en los archivos de dicha empresa.

Es así, que cuando la sociedad tenga problemas para entregar la información como en este caso, ésta deberá realizar un esfuerzo por suministrar lo solicitado, es decir, que […] cuenta con las herramientas para realizar, ya sea un, cálculo aproximado sobre lo que el señor […] devengaba en los 1976, 1977 y 1978, debido a que como consta en la certificación expedida por la empresa tiene pleno conocimiento del salario que devengaba en el último año, sin embargo, si esto no es posible puede buscar en los archivos de las personas a las que les paga la pensión, si alguno ocupaba un cargo igual o similar al del solicitante, y como última alternativa puede reconstruir el expediente, así como la Corte lo ha ordenado en otras ocasiones en las que incluso los documentos han sido incinerados. 8.6.

Ahora, con el fin de otorgarle una protección real y efectiva al actor respecto del derecho al habeas data y debido a la importancia que contienen los datos de la historia laboral tales como salario, cargo, tiempo de servicio, entre otros, y los cuales son indispensable para acceder al goce efectivo de la pensión. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en las certificaciones expedidas por […] sea veraz, cierta, clara, precisa y completa con el fin que el señor […] pueda reclamar los derechos que le asisten, todo esto conforme con lo recaudado en el proceso de reconstrucción del expediente laboral.[69] En consonancia con lo anterior, para la Sala es claro que la información completa y veraz sobre la hoja de vida de un servidor es de vital importancia, en la medida en que es indispensable para el disfrute de otros derechos que de ella se derivan.

Adicional a lo anterior, es oportuno indicar que la afirmación realizada por la administración, en las consideraciones de los actos acusados, relativa a la imposibilidad de certificar la condición de docente de planta de la entidad y la imposibilidad de acceder a derechos de carrera, que tan solo pueden conferirse a quienes hacen parte del escalafón, es un argumento que no obedece al objeto de la petición, pues, el actor, en momento alguno solicitó que se le certificara una situación laboral que no obedecía a la realidad; por el contrario, tanto en sede administrativa como en la judicial fue enfático en señalar que el servicio prestado durante los 56 días, fue en interinidad; por lo que el argumento aducido por la entidad desborda la pretensión del demandante.

Adicional a lo anterior, la imposibilidad de certificación aludida también desconoce la realidad que se deriva de los documentos aportados, que consiste en que la administración dentro de la hoja de vida del demandante sí ha incluido tiempos de servicio en interinidad, por periodos diferentes al reclamado; en efecto, la constancia del 22 de abril de 2008[70] permite demostrar que la entidad sí incluye, dentro del certificado de historia laboral, los tiempos de servicio prestados en interinidad por los docentes; así las cosas, una inclusión de tiempos de servicio de tal naturaleza, es la que pretende el señor Sabogal Varela y su pretensión no tiende a que se haga un reconocimiento adicional, sino que en su hoja de vida se consignen hechos reales frente a la prestación de su servicio docente.

En consideración a lo anterior, y en consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales de índole constitucional citados, la Sala dispondrá la anulación de los actos acusados, para que, en su lugar, la administración proceda a realizar el trámite de reconstrucción de la hoja de vida del demandante, con miras a determinar si existen pruebas que demuestren la prestación del servicio reclamado, para lo cual se podrá valer de todos los medios probatorios que estén a su disposición, entre otros, los señalados previamente en esta providencia. 2.4.2.2.5 De la condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial, de lo previsto en sus artículos 1[71] y 8[72], no hay lugar a condena en costas, pues el recurso interpuesto resultó favorable al interesado. 2.4.2.3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que se configuró la causal de revisión prevista en el artículo 250, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, lo que conlleva declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, en cuanto se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, y dictar sentencia de reemplazo, según la cual se ordenará rehacer la actuación administrativa de reconstrucción del expediente, en los términos descritos en las consideraciones de esta providencia. Además, conforme al acápite que antecede, no se condenará en costas del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el demandante Néstor María Sabogal Varela, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 712 2009 00226 01, por la cual se confirmó la sentencia del 31 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de descongestión de Bogotá que se inhibió para conocer de fondo, pero no por las razones allí indicadas, sino por haber encontrado probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda.

Segundo.- Infirmar parcialmente la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de aptitud de los actos demandados. En consecuencia se dispone: Tercero.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 4019 del 15 de octubre de 2008 y 0115 del 19 de enero de 2009, expedidas por el secretario de educación de Bogotá, mediante las cuales se negó la reconstrucción de la hoja de vida del señor Néstor María Sabogal Varela, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Bogotá D. C., Secretaría de Educación, rehacer la actuación administrativa orientada a la reconstrucción de la hoja de vida del demandante Néstor María Sabogal Varela, con miras a determinar si existen pruebas que demuestren la prestación del servicio reclamado, para lo cual se podrá valer de todos los medios probatorios que estén a su disposición, entre otros, los señalados en la parte motiva de esta providencia. Quinto.- No imponer condena en costas.

Sexto.- En firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 712 2009 00226 01 al Tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Transcripción propia del memorial del recurso. [2] El recurrente, en su escrito, refiere una diligencia de ratificación de testimonios. [3] Comillas propias del texto citado. [4] Folio 88 del cuaderno del recurso extraordinario. [5] Folios 2 a 14 del cuaderno del recurso extraordinario. [6] Folio 55. [7] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [8] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [9] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [12] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [13] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [14] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [15] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [16] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que:  “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.

“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.

T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [17] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [18] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).

Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [19] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;

Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [20] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [21] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [24] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [25] Corte constitucional, Sentencia T-416/16, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Se precisa que la tesis aludida, ha tenido acogida en la Sección desde época anterior a la providencia recurrida en revisión, tal como se puede evidenciar en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del radicado 11001 03 25 000 03 0041301, número interno: 5209-03, del 27 de abril de 2006, M.P. Alberto Arango Mantilla, en la cual se calificaron como «actos de trámite que ponen fin a la actuación y hacen imposible continuarla, lo que implica que son demandables». [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2015-00657-00, número interno: 2008-15, M.P. William Hernandez Gómez y providencia de la aludida subsección, del 7 de mayo de 2018, radicación 11001 03 25 000 2011 00440 00, número interno: 1690-11, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, entre otras. [28] Se reitera que en el antecedente jurisprudencial indicado en el pie de página anterior, se concluyó «la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedición o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condición de definitivo, porque pone fin a la actuación». [29] En el escrito de demanda no se precisó el año y la fecha de radicación de las peticiones que se aportaron como prueba no coinciden con los días anunciados. [30] Como sustento de su planteamiento, el apoderado del demandante se refirió al auto del 17 de junio de 1975 de la Corte Suprema de Justicia (folio 60 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho); sin embargo, no se precisó el número de radicación a fin de identificar la providencia que se citó como antecedente. [31] Folios 79 a 92 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. [32] La Sala precisa que aunque esa no fue una pretensión de la demanda, como se citó previamente al sintetizar las pretensiones, así se afirmó en la contestación del libelo, como consta en folio 84 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. [33] Nuevamente se precisa que esos fueron los términos de la contestación de la demanda (folio 85 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho), pese a que no es cierto que las pretensiones de restablecimiento del libelo tengan el objeto indicado por el apoderado de la entidad, tal como se resumió en el acápite correspondiente. [34] En relación con el argumento indicado también aplican las observaciones indicadas en el pie de página anterior. [35] Idéntica observación que los numerales anteriores. [36] Así como se aclaró en los dos pie de página anteriores, tales fueron las razones esbozadas por el apoderado de la entidad demandada, pese a que no tienen relación con la controversia. [37] Folios 161 a 169. [38] Folios 171 a 172 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. [39] Folio 179 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. [40] Folio 179 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-729/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [42] Corte Constitucional, Sentencia C-214/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [43] Corte Constitucional, Sentencia C-826/13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [44] Ibidem. [45] Se cita esta disposición comoquiera que era la norma vigente para la fecha se radicación de la petición de reconstrucción en sede administrativa. [46] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-167/13, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la aludida providencia, se refirió a la posibilidad de hacer uso de las normas de procedimiento civil, a efecto de disponer la reconstrucción de un expediente administrativo. [48] Folio 11. [49] Folios 53 y 54. [50] Folio 7. [51] Folio 8. [52] Folio 10. [53] Folio 6. [54] Folio 8. [55] Folios 12 a 14. [56] Folios 2 a 4. [57] Comillas propias del texto transcrito. [58] Folios 15 y 16. [59] Folios 17 a 19. [60] Folios 28 a 34. [61] Folios 126 y 127. [62] Folio 61 del cuaderno 2 anexo al principal de nulidad y restablecimiento del derecho. [63] Folio 68 del cuaderno 2 anexo al principal de nulidad y restablecimiento del derecho. [64] Folio 123 del cuaderno 2 anexo al principal de nulidad y restablecimiento del derecho. [65] Folios 158 y 159. [66]Artículo 34.

Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. [Se resalta]. [67] En particular en el folio 19. [68] Corte Constitucional, Sentencia T-593/13, M.P: Mauricio González Cuervo. [69] Corte Constitucional, Sentencia T-926/13, M.P. Mauricio González Cuervo. [70] Folios 53 y 54. [71] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». (Se resalta). [72] «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».