PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN La Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.», […] contempló que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas; que la base de liquidación de estos, estará constituida por la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y que las pensiones se deben liquidar sobre aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
Ahora bien la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, modificó el artículo 3.° de la norma antes descrita y en ella estableció: «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el orden territorial, hayan cumplido con los requisitos antes expuestos, tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. […] De acuerdo a lo establecido en la Ley 171 de 1.961, tiene derecho a la reliquidación de la prestación, a partir del momento de la desvinculación, aquellos trabajadores que cumplan con lo establecido en la norma, referente al tiempo que hayan permanecido en el cargo, esto es, 3 o más años de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-33-000-2014-00054-01(0050-18) Actor: NELLY DEL CARMEN TABOADA DE MORRIS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 00968 de 15 de enero de 2014, ii) RDP 004540 de 11 de febrero de 2014 y iii) RDP 004929 de 13 de febrero de 2014, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvieron los recursos de reposición y apelación en forma negativa.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, i) reliquidar la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris en calidad de cónyuge del fallecido Julio Cesar Morris Vivero,(q.e.p.d), con el correspondiente retroactivo pensional, desde la causación del derecho hasta que se verifique su inclusión en nómina; ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, a reintegrar las sumas pagadas debidamente indexadas por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 1997. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El señor Julio Cesar Vivero (q.e.p.d) fue pensionado mediante Resolución número 5327 de 8 de marzo de 1993, expedida por la extinta Cajanal. ii) Posteriormente, el señor Morris Vivero se desempeñó como Diputado en la Asamblea Departamental de Sucre, en el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
Durante este periodo suspendió la mesada pensional y percibió las remuneraciones salariales y factores salariales, los cuales fueron cotizados en materia pensional ante Cajanal. iii) El señor Morris Vivero, falleció el 27 de febrero de 2005, por lo que mediante Resolución 8839 de 27 de febrero de 2006, se le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris, en el 100% de la pensión devengada por el causante. iv) La demandante manifestó que los derechos pensionales adquiridos por su cónyuge fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en la citada ley, razón por la cual tenía derecho a que se le liquidara la prestación teniendo en cuenta el último año de servicios prestado al Estado, esto es, aplicando la Leyes 33 y 62 de 1985. v) El 10 de enero de 2014, se radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta por la Resolución RDP 000968 d enero 15 de 2014, razón por la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo estos resueltos por las Resoluciones RDP 004540 y RDP 004929 de febrero 1 y 13 de 2014 respectivamente, confirmando la resolución recurrida. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29, 53, y 93 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1848 de 1989; y las sentencias del Consejo de Estado 4526- 01 de 13 de marzo de 2003 y 4971 de 1 de febrero de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado definió el concepto de servidores públicos en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política, destacando que los miembros de las corporaciones Públicas son servidores públicos de características especiales; en este sentido se reemplazó el régimen salarial y prestacional de los diputados que regulaba el Código de Régimen Departamental, por la figura jurídica de honorarios, cuyos derechos se adquieren por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Departamental. ii) El monto de cotización para el sistema general de pensiones y para el de seguridad social en salud para los diputados, estaba regulado en la ley 100 de 1993. iii) El Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2012, unificó el criterio de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en la base de la liquidación de la pensión de jubilación. 1.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La prestación fue reconocida al señor Julio Cesar Vivero (q.e.p.d) conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con un monto del 75% del promedio de lo devengado y debidamente cotizado dentro del año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial. ii) En el caso que un trabajador llegue a pensionarse, y decida luego prestar nuevos tiempos de servicio, se debe tomar en cuenta como referencia para el cálculo de la eventual reliquidación, los ingresos que percibió y sobre los cuales cotizó dentro del nuevo periodo. iii) La reliquidación pretendida por nuevos tiempos es improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 71 de 1961, que condicionaba el derecho a la reliquidación de la prestación, a que el reincorporado pensionado hubiere permanecido en el cargo durante 3 años o más, lo que no sucede para este caso ya que el señor Morris solo permaneció en el cargo por el tiempo de 1 año. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [2] i) El artículo 4 de la Ley 171 de 1961, condiciona el derecho a la reliquidación de la prestación, a que el reincorporado pensionado hubiere permanecido en el cargo durante 3 años o más. Igualmente, para el caso en concreto, el señor Morris Vivero (q.e.p.d), no acreditó el requisito indispensable de haber ostentado la calidad de diputado por lo menos el tiempo antes mencionado, sino que por el contrario desempeñó el cargo por el término de 1 año, de lo que se infiere que no tiene derecho a lo reclamado. ii) Con relación a la solicitud de reintegro por parte de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, de las sumas indexadas por concepto de los aportes realizados durante la permanencia del señor Morris Vivero (q.e.p.d), como diputado, al sistema de seguridad social en pensiones, no se realizó pronunciamiento, en el entendido que no se agotó la respectiva reclamación por tal concepto, al no haber sido solicitada por la parte demandante. 3.
El recurso de apelación La señora Nelly del Carmen Taboada de Morris, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así:[3] i) La demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último año de servicio prestado por el señor Julio Cesar Morris Vivero (q.e.p.d), como diputado del Departamento de Córdoba, esto es, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1997, por ser un servidor público. ii) De no prosperar la pretensión de reliquidación, solicitó el reintegro de las sumas aportadas al Sistema General de Pensiones por el tiempo laborado por el señor Morris Vivera. 4.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Nelly del Carmen Taboada de Morris, por intermedio de apoderado expuso los mismos argumentos del recurso de alzada.[4] 1.5.2. La demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, por conducto de apoderado reitero lo expuesto en las distintas etapas procesales.[5] 5.
El ministerio público El agente del ministerio público, guardo silencio.[6] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris, en su calidad de cónyuge supérstite el señor Julio Cesar Morris Vivero, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año de servicio, ejercido con posterioridad al reconocimiento pensional, en el cargo de diputado de la Asamblea de Sucre. 2.2.
Marco normativo La Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.», dispuso: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El parágrafo 2 de la norma transcrita añadió: Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
El artículo 3 ibidem contempló que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes de acuerdo con las normas que éstas tengan establecidas; que la base de liquidación de estos, estará constituida por la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y que las pensiones se deben liquidar sobre aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
Ahora bien la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, modificó el artículo 3.° de la norma antes descrita y en ella estableció: «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» Así las cosas, aquellos servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el orden territorial, hayan cumplido con los requisitos antes expuestos,[7] tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes durante el último año de servicios y con la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. 2.2.1.
De la reincorporación laboral de un pensionado y de la reliquidación de su mesada pensional. La Ley 171 de 1961, Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones, en su artículo 4 dispuso: Artículo 4º. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio.
La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales a subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. Parágrafo. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada sólo se causará a partir de dicha vigencia. De acuerdo a lo establecido en la Ley 171 de 1.961, tiene derecho a la reliquidación de la prestación, a partir del momento de la desvinculación, aquellos trabajadores que cumplan con lo establecido en la norma, referente al tiempo que hayan permanecido en el cargo, esto es, 3 o más años de servicio.
La norma anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-331 de 2000, mediante la cual se declaró exequible la expresión « con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios» contenida en el artículo antes descrito, atendiendo que estos deben ser actualizados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] A juicio de la Corte, el art. 4 de la ley 171/61 se encuentra vigente, por las siguientes razones: Como ha quedado explicado antes, la norma en comento regula la situación excepcional de la persona que se ha pensionado y reingresa al servicio público, a ocupar algunos de los cargos relacionados en el art. 29 del decreto, o cargos de elección popular, según el art. 1 del decreto 583 de 1995, dictado en desarrollo de la ley 4 de 1992.
Dichos cargos corresponden a los de Presidente de la República, ministros del despacho, jefe departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, miembros de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los anteriores funcionarios.
El art. 289 de la ley 100/93 “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art. 2 de la ley 4 de 1966, el art. 5 de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7 de la ley 71 de 1988, los arts. 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”. Como se infiere de su contenido dicha norma no derogó expresamente el art. 4 de la ley 171 de 1961.
Tampoco la ley 100/93, derogó tácitamente esta disposición, porque los mandatos allí contenidos no resultan incompatibles con ella, dado que lo relativo a la reincorporación del pensionado al servicio público y al derecho a la revisión de la pensión no fue objeto de regulación en aquélla. Es más, el nuevo régimen de pensiones en nada se opone a las previsiones legales que regulan dicha reincorporación y el aludido derecho, en razón de que la reincorporación al servicio de un pensionado, aun cuando de alguna manera atañe a la cuestión relativa a la seguridad social, tiene una incidencia directa en lo que concierne a la función pública, en cuanto a la posibilidad de un nuevo acceso al servicio público de quienes antes estuvieron incorporados a éste y se retiraron para gozar de una pensión. De ahí, seguramente la razón por la cual la ley 100/93 omitió referirse a la mencionada situación. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala El primer aspecto a abordar consiste en establecer si la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris en calidad de cónyuge supérstite del señor Julio Cesar Morris vivero (q.e.p.d), le asiste derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de lo devengado en el último año laborado como diputado en el Departamento de Sucre, esto es, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
La demandante, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y codenar a dicha entidad a la reliquidación de la prestación, de acuerdo al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios y factores devengados por el cónyuge fallecido en virtud de la aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante, no tiene derecho a solicitar la reliquidación, en el entendido que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, debido a que el señor Morris Vivero (q.e.p.d), solo se desempeñó en el cargo de diputado por el término de un año, y de acuerdo a la norma antes mencionada, para acceder al derecho, debió laborar por el lapso de 3 años o más para poder ordenar lo solicitado.
Precisado lo anterior, se tiene que la Resolución RDP 000968 de 15 de enero de 2014,[8] negó la reliquidación de la pensión. En ella expuso: […] Que para realizar el estudio respectivo de la liquidación, es necesario que los solicitantes alleguen en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión; dicha carga probatoria está única y exclusivamente en cabeza del peticionario.
Por tanto para la reliquidación de la prestación, dicha prueba documental, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base para el reconocimiento de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. […] Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 004540 y RDP 004929 de 11 y 13 de febrero de 2014 respectivamente, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida en los siguientes términos: […] Que es de señalarle a la interesada que si bien se aportó certificado de información laboral no es posible acceder a la solicitud de reliquidación, toda vez que el causante estuvo en cargo de elección popular por un año, del 01 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1997, no habiendo permanecido 03 años como lo señala la siguiente normatividad: Que la Ley 171 de 1961 en su artículo 4, consagra: Artículo 4º.
Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio. […] Las anteriores resoluciones, resolvieron los recursos teniendo en cuenta que el señor Juan Carlos Morris Vivero, solo desempeñó el cargo de diputado por el lapso de 1 año y que, por lo tanto, no es viable la reliquidación por ser un tiempo inferior al exigido por la ley (3 años), que para el caso es de 1 año. El término de los 3 años, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-331 de 2000, que lo declaro exequible, señalando que tal consagración no se entendía derogada expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993,[9] porque los mandatos allí contenidos no resultan incompatibles con ella, dado que lo relativo a la reincorporación del pensionado al servicio público y al derecho a la revisión de la pensión no fue objeto de regulación en aquélla.
Ahora bien, a folio 42 se anexa certificación del tiempo laborado por el señor Juan Carlos Morris Vivero, expedida por el secretario General de la Honorable Asamblea del Departamento de Sucre, en la cual indica que se desempeñó como diputado del Departamento durante el periodo constitucional comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de igual año.[10] En efecto, la pensión del señor Morris Vivero (q.e.p.d), le fue reconocida con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y liquidada sobre un monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año. No obstante, la solicitud de reliquidación de la prestación no es procedente, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la plurimencionada Ley 171 de 1961, es claro, al establecer que para que se pueda realizar este ajuste, es necesario que el reincorporado desempeñe el cargo como mínimo 3 años para poder acceder a este beneficio, cosa que no sucede en el caso que se analiza.
Esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 2010,[11] se pronunció sobre la aplicabilidad de la norma antes descrita. En ella señaló: […] El Consejo de Estado ha concluido que los diputados gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones consagradas para los servidores públicos y que el reajuste o la reliquidación de la pensión de jubilación de aquellos igualmente se rige por las normas generales sobre la materia, es decir, por lo dispuesto en la Ley 171 de 1961, concretamente el artículo 4.
Lo anterior, por no haberse expedido el régimen normativo prestacional previsto en el artículo 299, constitucional. […] El artículo 4 de la Ley 171 de 1961, condiciona el derecho a la reliquidación de la pensión a que el reincorporado pensionado hubiere permanecido en el cargo durante tres años o más. Lo anterior, significa, para el caso concreto, que es requisito indispensable que la actora hubiere ostentado la calidad de diputada por lo menos tres años. […] En conclusión, conforme al artículo 4 de la Ley 171 de 1961, el señor Julio Cesar Morris Vivero (q.e.p.d), cuando fue diputado en vida, no reunió los requisitos para que fuera revisada su pensión, pues si bien es cierto se incorporó a un cargo oficial, también lo es que, no permaneció por un periodo superior a los 3 años en forma continua o discontinua.
Con referencia a la pretensión de la demandante, relacionada con el reintegro de las sumas pagadas al sistema de seguridad social en pensiones durante la permanencia del señor Morris Vivero (q.e.p.d), por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 1997, se tiene que en la petición presentada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, que obra a folio 17 del expediente, solo se pidió la reclamación de la reliquidación de la pensión de la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Morris Vivero (q.e.p.d), con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año, sin mencionar que se devolvieran los valores aportados por el periodo antes expuesto.
Por lo tanto, al dejar de solicitar el rembolso respecto de estos aportes, no se agotó la respectiva reclamación administrativa, con relación a dicho reintegro, lo que significa que la demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, razón por la cual la Sala no realiza ningún pronunciamiento sobre este tema Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 103, inciso 4 del CPACA.[12] 2.4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[13], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso[14], la Sala condenara en costas por haber confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta que la parte demandada presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año por el señor Julio Cesar Morris Vivero (q.e.p.d). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nelly del Carmen Taboada de Morris en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.
Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- se condena en costas en segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 115 al 119. [2] Folio 284 a 294. [3] Folio 297 al 305. [4] Folio 46 a 351. [5] Folios 356 a 358. [6] Folio 359. [7]55 años de edad y 20 años de servicio [8] Folio 29 al 30. [9]Artículo 289.
Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. [10] Folio 42 al 43. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, m.p. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 25000232500020020998901. [12] «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.» [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [14] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».