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76001-23-33-000-2013-00471-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-02-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ruby María Cardozo Estrada·Demandado: Universidad Del Valle

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación Como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los 55 años de edad en el 2006, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como quiera que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional (del 30 de junio de 1995 al 29 de octubre de 2006).(…) se encuentra que la liquidación de la pensión de la señora Ruby María Cardozo Estrada, bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el periodo previsto en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00471-01(1692-17) Actor: RUBY MARÍA CARDOZO ESTRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ruby María Cardozo Estrada formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 045 del 18 de enero de 2011 emitida por la Universidad del Valle por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; ii) Resolución 1578 del 11 de mayo de 2011 emitida por la Rectoría de la Institución a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución inicialmente citada; y, iii) Oficio R-1121-2011 del 26 de septiembre de 2011, expedido por la Universidad, mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Universidad es responsable por los daños materiales ocasionados a la demandante; ii) ordenar a la demandada reliquidar la pensión teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, sin el límite o tope con devolución de las sumas dejadas de pagar, junto con la actualización, los reajustes de ley y el pago de los intereses a que haya lugar; iii) condenar al pago de los perjuicios inmateriales por las afectaciones morales; y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 185 del CPACA.

Además se peticionó, de manera subsidiaria, que declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, si se considera que a la pensión de la demandante se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, se tome como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada pensional. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La demandante nació el 29 de octubre de 1951 y prestó sus servicios, en la Universidad del Valle durante 37 años, 1 mes y 10 días. ii) La entidad expidió la Resolución 045 del 18 de enero de 2011 por la cual le reconoció la pensión de jubilación a la demandante. iii) Mediante la Resolución 1578 del 11 de mayo de 2011 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la reclamante frente a la resolución anterior. iv) Para la fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 la libelista tenía cumplidos 21 años de servicios, por lo tanto, pertenecía al régimen de transición. v) La Universidad del Valle no le aplicó a la señora Cardozo Estrada el régimen especial de jubilación de esa entidad y tampoco le respetó la Ley 33 de 1985 en su integridad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política de Colombia; las Resoluciones 119 y 260 de 1976; el Acuerdo 004 de 1984; los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985 y 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 004 de 1995; los Comunicados de la Junta de Seguridad Social del 4 y 11 de septiembre de 1995; y, la Circular del rector de la Universidad del Valle del 1 de diciembre de 1997.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneran las normas indicadas, pues la demandante cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su jubilación por vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) El contenido de las resoluciones acusadas violenta el principio de favorabilidad toda vez que la Universidad nunca ha controvertido el hecho de que la demandante cumple con los requisitos del régimen especial, sino que equivocadamente, la pensiona bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985. iii) Dichos actos también están afectados por violación del derecho a la igualdad por la forma en que fue liquidada la mesada pensional de la demandante frente a otros servidores de la Universidad que reciben mesadas equivalentes al 100% de su salario más la mitad de la última prima. 1.2.

Contestación de la demanda La Universidad del Valle, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) En virtud de lo previsto en la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 el régimen extralegal expedido internamente y sin competencia por la Universidad del Valle, fue derogado. ii) No se incurrió en violación normativa pues no es cierto que la demandante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpliera los requisitos para obtener pensión de jubilación; para esa fecha ella solo contaba con 43 años de edad y las derogadas disposiciones internas de la Universidad le exigían como mínimo tener 50 años de edad. iii) La entidad garantizó los derechos del demandante en la actuación administrativa porque al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) La jurisprudencia ha determinado que pese a la naturaleza autónoma de los entes territoriales universitarios deben ceñirse a los parámetros legales en cuanto a requisitos y condiciones para los reconocimientos pensionales de los empleados públicos, toda vez que, según diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sólo existe convalidación de situaciones pensionales que alcanzaron estatus hasta el 30 de junio de 1997. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que la demandante para el 30 de junio de 1997 había laborado por 23 años, 8 meses y 10 días al servicio de la Universidad del Valle; sin embargo, no contaba con el lleno de los requisitos para ser acreedora al régimen pensional extralegal, pues para esa fecha solo tenía cumplidos 45 años, es decir que le restaban 5 años para completar los 50 que exigía la norma institucional. iii) Está demostrado que por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la demandante le resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto laboró 37 años, 1 mes y 10 días al servicio del sector público.

En consecuencia, el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según la lista de factores salariales de la Ley 62 de 1985 y todos aquellos que perciba de manera habitual y periódica como retribución directa de su trabajo. La entidad deberá descontar las sumas correspondientes a los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes. iv) En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, la demandante adquirió el estatus de pensionada mientras se encontraba vinculada al servicio de la Universidad; se retiró el 29 de noviembre de 2010; y el reconocimiento de su pensión aconteció el 18 de enero de 2011, pagadera a partir del 30 de noviembre del 2007, por lo tanto, no hay lugar a ordenar la indexación peticionada. v) Las razones anteriores llevan a concluir que procede la nulidad parcial de la Resolución 045 del 18 de enero de 2011 y como consecuencia ordenó a la Universidad reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2010 y descontar de manera actualizada las sumas correspondientes a los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes.

Se negaron las demás pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la Universidad del Valle, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El Tribunal desconoció que, aunque es indiscutible que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello solo le da derecho a acogerse al régimen legal anterior en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo (75%), pero las demás condiciones a ella aplicables, incluido el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. ii) Se debe aclarar que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995), la demandante solo tenía 41 años de edad, es decir que le faltaban 9 años para adquirir el derecho pensional, por lo tanto, el IBL a tener en cuenta para la liquidación de su pensión es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la norma citada, como lo aplicó la Universidad en el acto cuestionado, el cual, en consecuencia, se ajusta a la ley. ii) No cabe duda de que el IBL de la demandante era el de los últimos 10 años y no el del último año, como erróneamente lo aplicó el a quo. iii) La sentencia proferida por el a quo también erró al ordenar incluir en la reliquidación factores que no constituyen salario de acuerdo con la Ley, tales como la prima de navidad que no es salario ni factor salarial, pues no retribuye de manera directa los servicios del trabajador, más cuando sobre ese valor la demandante tampoco aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. iv) Se debe revocar la sentencia impugnada y absolver a la demandada de las condenas impuestas en su contra. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.5.2. La demandada La Universidad de Valle, por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos de su recurso de apelación y solicitó revocar lo decidido en primera instancia.[4] 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[5] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la señora Ruby María Cardozo Estrada tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Hechos probados De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene que la señora Ruby María Cardozo Estrada es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social para empleados territoriales, tenía más de 35 años de edad, comoquiera que nació el 29 de octubre de 1951[7].

En el expediente se encuentra que prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 20 de octubre de 1973[8] hasta el 29 de noviembre de 2010.[9] Mediante Resolución 045 del 18 de enero de 2011, la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación en favor de la señora Ruby María Cardozo Estrada, con los siguientes argumentos:[10] 1.

Que la señora RUBY MARÍA CARDOZO ESTRADA, identificada con c.c. No. 31.108.043 expedida en Tuluá (V), coordinadora de Área adscrita a la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad del Valle, cargo de empleado público no docente con dedicación de tiempo completo y por reunir los requisitos de ley ha solicitado a la Universidad del Valle el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, al aceptársele la renuncia al cargo a partir del 30 de noviembre de 2010, según Resolución de Rectoría No. 2,859 de Noviembre 10 de 2010. 2.

Que con los documentos incluidos en la historia laboral, se determinó que la señora RUBY MARÍA CARDOZO ESTRADA nació el 29 de octubre de 1951 y prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 20 de octubre de 1973 al 29 de noviembre de 2010, por un tiempo de 13360 días, equivalentes a 37 años, 1 mes y 10 días. 3. Que la señora RUBY MARÍA CARDOZO ESTRADA está amparada por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigente y satisface los requisitos de edad y de tiempo de servicios exigidos por el Artículo 1.° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 normatividad legal aplicable antes del Sistema General de Pensiones, pues a la fecha de su retiro de la Universidad (Noviembre 30 de 2010), registra un tiempo de servicios de 37 años, 1 mes y 9 días, actualmente tiene 59 años de edad; 4.

Que encontrándose en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora RUBY MARÍA CARDOZO ESTRADA puede jubilarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en el régimen anterior, es decir, con el monto, la edad y el tiempo de servicios señalados por la normatividad legal aplicable antes de la entrada de su vigencia (Junio 30 de 1995), contenida en la Ley 33 del 29 de enero de 1985; pero el Ingreso Base de Liquidación para establecer el monto de la pensión será calculado con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio (Noviembre 30 de 2000 a Noviembre 29 de 2010). 5.

Que de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se liquidará la pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, durante los últimos diez (10) años de servicio contados hasta la fecha de su retiro, periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2000 al 29 de noviembre de 2010, es decir hasta la fecha de su retiro.

Actualizando el valor que resulte con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, sin que el monto pensional exceda el límite legal vigente estipulado por el Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, así: Último salario $4,837,618 … SON: TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE. … Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición[11] en el que solicitó a la Universidad del Valle el reconocimiento de su pensión con el 100% del último salario, más 1/12 parte de la última prima.

Dicho recurso fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 1578 del 11 de mayo de 2011, confirmándola en todas sus partes y, adicionalmente, decidió «no conceder el recurso de apelación…».[12] El 26 de septiembre de 2011, mediante Oficio R-1121-2011, se dio respuesta a un derecho de petición presentado por la actora,[13] en el que se le precisó lo siguiente: 1.

La Universidad del Valle, reconoció la pensión de jubilación a la señora RUBY MARÍA CARDOZO ESTRADA, dando cumplimiento a la normatividad contenida en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994. 2. En relación con la indexación de la primera mesada pensional, la Universidad ordenó el pago efectivo del monto pensional de su poderdante a partir del 30 de noviembre de 2010, habiéndose retirado de la Institución a partir del día 29 de noviembre de 2010, es decir el disfrute de la pensión procede de inmediato sin existir un lapso entre la fecha que dejó de trabajar y la fecha de reconocimiento de la pensión, tal como aparece contenido en el Acto Administrativo No. 045 de enero 18 de 2011, emanado de la Rectoría. 3.

La mesada pensional de la señora CARDOZO ESTRADA, ha sido reajustada anualmente y en forma periódicamente(sic) según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de su reconocimiento es decir, del año 2011 hasta la fecha. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta oportuno sostener lo siguiente: i) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel departamental, esto es, 30 de junio de 1995, la parte actora había acreditado 21 años, 8 meses y 9 días de servicio;[14] ii) La demandante nació el 29 de octubre de 1951,[15] es decir, que para el 30 de junio de 1995, contaba con 43 años y 8 meses; y iii) Trabajó hasta el 29 de noviembre de 2010[16] Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los 55 años de edad en el 2006, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como quiera que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional (del 30 de junio de 1995 al 29 de octubre de 2006).

A su turno, en relación con la segunda regla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

De conformidad con el certificado expedido por la Universidad del Valle, se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la parte actora entre noviembre de 2009 y noviembre de 2010[17] en el que aparece que devengó asignación básica (diciembre de 2009: $4’560.350; de enero a abril de 2010: $4’560.350; en mayo de 2010: $5’016.388; en junio de 2010: $4’651.556; en julio de 2010: $2’325.778; en agosto de 2010: $3’721.245; en septiembre y octubre de 2010: $4’837.618; y en noviembre de 2010: $4’676.364); bonificación por servicios prestados (septiembre de 2010: $1’693.166); prima de antigüedad ( octubre de 2010: $6’675.913); vacaciones; excedente por nivelación; primas de navidad, de servicios y de vacaciones; bonificación por recreación; e intereses de las cesantías.

De igual forma, del análisis de lo dispuesto en las Resoluciones 045 y 1578 de 2012, se observa que se le tuvo en cuenta como «último salario $4’837.618» y que en la casilla de «sueldo factorizado» de 2009 aparece la suma de $63’069.345 (correspondiente a 12 meses) y de 2010 $60’517.985 (correspondiente a 10,97 meses), lo cual, efectuado el cómputo respectivo, equivale a un promedio mensual de $5’255.778 (2009) y de $5’501.635 (2010).[18] El anterior cálculo, aunado al hecho de que la propia entidad[19] reconoce que tuvo en cuenta los factores establecidos por «las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994», permite concluir sin hesitación alguna que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales sobre los cuales debió computarse el ingreso base liquidación y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la liquidación de la pensión de la señora Ruby María Cardozo Estrada, bajo los parámetros establecidos en el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto la entidad tuvo en cuenta los factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el periodo previsto en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. 5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[21], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. 2.

Conclusión Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, se concluye que no procede la reliquidación pensional de la actora tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo ordenó el tribunal, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

No se condenará en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en precedencia En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por la señora Ruby María Cardozo Estrada contra la Universidad del Valle, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

No condenar en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 107 a 121. [2] Folios 196 a 218. [3] Folios 231 a 234. [4] Folios 285 a 287. [5] Según lo indicó el secretario de la sección en informe obrante a folio 301. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Según consta en la cédula de ciudadanía obrante a folio 2. [8] Así figura en el acto demandado (Resolución 045 del 18 de enero de 2011), en la demanda, y fue aceptado por la entidad en la contestación respectiva [9] Folio 155 [10] Folios 3-5 [11] Folios 15-26 [12] Folios 6-14 [13] Folios 28 y 29 [14] Teniendo en cuenta que en la Resolución a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Ruby María Cardozo Estrada, se señaló que la fecha de su vinculación laboral con la Institución fue desde el 20 de octubre de 1974. [15] Folio 2 [16] Folio 155 [17] Folio 156 [18] Incluso, si se suma lo devengado de enero a noviembre de 2010, incluidos la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad da un total de $56’677.046, es decir, una suma muy inferior a la tenida en cuenta por la entidad para el cálculo de la pensión para ese año, que fue de $60’517.985. [19] En los actos acusados [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».