Micelio
70001-23-33-000-2015-00120-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Del Carmen Sierra González·Demandado: Municipio De Santiago De Tolú Sucre

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…). No hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad (sueldo básico) para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria del Carmen Sierra González, máxime si no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no hicieron parte del ingreso base de cotización. Ahora bien respecto de la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y el quinquenio, las horas extras y los gastos de representación no se podrán tener en cuenta, en el entendido que la demandante no demostró haber devengado esos factores durante su vinculación con el municipio de Santiago de Tolú. Lo mismo sucede con relación a los viáticos, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, navidad y servicios, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, dotación, subsidio familiar, auxilio de salud, maternidad, funerario y de alimentación, incentivo de localización y vacaciones, debido a que estos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00120-01(2754-16) Actor: GLORIA DEL CARMEN SIERRA GONZÁLEZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ SUCRE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria del Carmen Sierra González formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por el Alcaldía municipal de Santiago de Tolú: i) 0485 de 10 de noviembre de 2014 y ii) 0519 de 11 de diciembre de 2014, mediante las cuales se reliquida e indexa la primera mesada pensional y se resuelve el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la accionada proferir una Resolución que reconozca y pague la primera mesada pensional aplicando íntegramente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, que la pensión se liquide con el 75% del salario que sirvió de base de liquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en forma permanente como son: salario, viáticos, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, navidad y servicios, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, dotación, subsidio familiar, bonificación por servicios, prima de antigüedad, auxilio de salud, maternidad, funerario y de alimentación, incentivo de localización, vacaciones en dinero, y quinquenio; ii) indexar la base salarial conforme al IPC desde octubre de 1977 hasta octubre de 2009; iii) pagar el retroactivo por concepto de auxilio de alimentación, bonificación por servicios, reliquidación prima de servicios, navidad y auxilio de cesantías; iv) pagar las sumas que resulten debidas conforme a las pretensiones, y reajustarlas teniendo en cuenta el IPC; y v) reconocer los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Gloria del Carmen Sierra González, prestó sus servicios al municipio de Tolú laborando en diferentes cargos única y exclusivamente en forma ininterrumpida. El último salario devengado fue de $494.730. ii) Mediante Resolución 0875 de 15 de octubre de 2009, se le reconoció pensión de jubilación por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 38 de abril de 1976 hasta el 22 de octubre de 1997, es decir, 21 años, 11 meses y 7 días, con el 75% de lo devengado en el último año a partir del 1 de octubre de 2009. iii) La desvinculación del servicio se produjo el 22 de octubre de 1997, y la pensión le fue reconocida a partir del 15 de octubre de 2009; por lo tanto, no hubo coincidencia entre la fecha de retiro y el reconocimiento de la prestación, es decir tuvo que esperar 11 años para el disfrute de esta. iv) Mediante fallo de tutela de 20 de febrero de 2012, se le ampararon los derechos fundamentales vulnerados por el municipio, tales como el debido proceso, derecho a la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, y, como consecuencia de ello, se ordenó dar trámite al reconocimiento y pago de la prestación. v) Por Resolución 0485 de 10 de noviembre de 2014, se dio cumplimiento a la tutela, en la cual se dejó de incluir algunos factores salariales y los retroactivos causados, razón por la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 0519 de 11 de diciembre de 2014, confirmando la resolución recurrida. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002; y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Solamente se aplicó una parte del régimen de transición, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio y edad, pero no se le tomó el 75% del salario del último año de servicio, y menos aún se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengaba. ii) Los actos demandados violan el principio de inescindibilidad de la norma laboral y el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) El Consejo de Estado ha manifestado que los factores salariales que recibe el trabajador en forma habitual o periódica como contraprestación de sus servicios, se deben incluir, adicionalmente a los que están establecidos por ley. iv) Los actos administrativos violan las normas superiores y el Decreto 1919 de 2002, que consagra que los empleados territoriales poseen igual régimen que los empleados públicos nacionales. 1.

Contestación de la demanda El municipio de Santiago de Tolú-Sucre-no contesto la demanda.[1] 2. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Declaró que el IBL aplicable para la liquidación de la señora Sierra González lo constituye el promedio de lo devengado en el último año de servicio. ii) Según la certificación suscrita por la alcaldía municipal de Santiago de Tolú, el salario y demás factores devengados por la demandante durante el último año de servicio fueron sueldo, prima de vacaciones y de navidad, razón por la cual se aplica una tasa de remplazo del 75% para efectos de calcular el valor de la mesada pensional, lo que arrojaría un valor de $418.716. iii) Indicó que la accionante adquirió el status pensional el 1 de abril de 2009, es decir, 11 años después de la fecha en que devengó los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su pensión y el reconocimiento de esta, razón por la cual, la mesada pensional debe ser indexada. iv) De acuerdo a los cálculos de indexación, consideró que el valor que arroja la pensión de jubilación equivale a $506.841, suma inferior a la reconocida en la Resolución 0875 de 2009 y que, por lo tanto, los actos administrativos demandados no han transgredido las normas violadas pretendidas por la demandante, sino que por el contrario se reconoció una mesada pensional mayor a la que legalmente le correspondía. 3.

El recurso de apelación[3] La señora Gloria del Carmen Sierra González, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: Los factores salariales para la liquidación pensional, como la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras y bonificación por servicios prestados, se deben tener en cuenta en la base de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta que estos fueron inobservados por el fallador bajo el argumento de no haber prueba dentro del expediente de haberse devengado, cuando el artículo 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 los enumera, siendo esta una norma jurídica vigente que los reglamenta y los incorpora a favor del trabajador. 4.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La señora Gloria del Carmen Sierra González no presentó.[4]. 1.5.2. El Municipio de Santiago de Tolú- Sucre-, no se manifestó.[5] 5. El ministerio público[6]. El agente del ministerio público guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Gloria del Carmen Sierra González tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Gloria del Carmen Sierra González es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 1 de abril de 1954[8], lo que significa que para el 30 de junio de 1995[9], contaba con más de 35 años de edad.

La señora Sierra González laboró con el municipio de Santiago de Tolú en los periodos comprendidos entre el 28 de abril de 1976 al 22 de octubre de 1997, según certificación expedida por la profesional universitaria de Recursos Humanos y Físicos de la entidad.[10] La alcaldía municipal de Santiago de Tolú mediante Resolución 0875 de 15 de octubre de 2009,[11] reconoció pensión de jubilación a la señora Sierra González en cuantía inicial de $743.648, a partir del 1 de octubre de 2009.

En ella expuso: […] Que el artículo primero de la Ley 33 de 1985 establece” El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.  […] Que revisados los archivos que reposan en la oficina de Recursos Humanos y Físicos del municipio, se pudo establecer que para el año 1995 la señora Gloria del Carmen Sierra González, tenía más de 15 años de servicios y 41 años de edad, es decir, cumplía con los dos requisitos señalados por la ley para poder adquirir el status pensional.

Que la hoja de vida de la señora Gloria del Carmen Sierra González, se observa que nunca fue afiliada a un régimen, quedando a cargo del Municipio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el periodo de trabajo del 28 de abril de 1976 hasta el 22 de octubre de 1997. Que el trabajador tiene ya el derecho adquirido a gozar de su pensión de jubilación y así la debe reconocer el Municipio, por mandato judicial.

Que el último sueldo devengado por la trabajadora hasta el 22 de octubre de 1997, fecha de su retiro, fue de Cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos treinta pesos mcte ($494.730). Que tomado el IBL de acuerdo a lo establecido en la ley, se tiene:$376.802,10, por el 75% que le corresponde, se obtiene el valor a pagar mensualmente por concepto de pensión de jubilación para la vigencia del año 1997, esto es, de doscientos ochenta y dos mil seiscientos un peso con cincuenta y ocho centavos ($282.01,58) […] Que la suma de doscientos ochenta y dos mil seiscientos un peso con cincuenta y ocho centavos ($282.01, 58), con el incremento legal para el año 2009, la pensión quedó en la suma de setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con noventa y ocho centavos ($743.648). […] Mediante fallo de tutela del 20 de febrero de 2012, se le ampararon los derechos fundamentales a la demandante y se ordenó indexar la primera mesada pensional; en consecuencia, el municipio de Santiago de Tolú, expidió la Resolución 0485 de 10 de noviembre de 2014,[12] mediante la cual se ordenó incrementar la prestación en un valor de $978.603,17 para el año 2014.

El 27 de noviembre de 2014, se presentó recurso de reposición respecto de la resolución que ordenó la indexación de la primera mesada, por no haber incluido todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el cual fue resuelto por Resolución 0519 de 11 de diciembre de 2014, en forma negativa. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido de que le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.[13] Como puede observarse el municipio de Santiago de Tolú reconoció la pensión de la actora de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad y 20 años de servicio, con una tasa de reemplazo del 75%.

Lo anterior, pro cuanto la señora Sierra González a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994,[14] contaba con más de 35 años de edad, lo que le permitía ser beneficiaria del régimen de transición en cuanto a la edad tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En relación con la segunda subregla fijada en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora durante la permanencia en la entidad[15], por parte de la alcaldía municipal de Santiago de Tolú,[16] así: sueldo, prima de vacaciones y de navidad. En la misma certificación laboral se indica que el único concepto que se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación fue el sueldo.

En la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, la entidad afirmó que la señora Gloria del Carmen Sierra González nunca fue afiliada a un régimen, quedando a cargo del Municipio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el periodo de trabajo del 28 de abril de 1976 hasta el 22 de octubre de 1997. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Sierra González, entre 1996 y 1997, percibió por sueldo $494.730, suma esta que al aplicarse el IPC hasta el año 2009[17], (por ser la fecha en que se adquirió el status pensional) da como resultado $ 958.824, valor inferior al que tuvo en cuenta la entidad al momento de reconocer la prestación. En la reliquidación de esta, atendiendo la orden impartida por el juez de tutela, arroja un valor de $ 978.603.

Lo anterior permite deducir que el municipio de Santiago de Tolú atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad (sueldo básico) para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria del Carmen Sierra González, máxime si no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no hicieron parte del ingreso base de cotización. Ahora bien respecto de la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y el quinquenio, las horas extras y los gastos de representación no se podrán tener en cuenta, en el entendido que la demandante no demostró haber devengado esos factores durante su vinculación con el municipio de Santiago de Tolú. Lo mismo sucede con relación a los viáticos, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, navidad y servicios, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, dotación, subsidio familiar, auxilio de salud, maternidad, funerario y de alimentación, incentivo de localización y vacaciones, debido a que estos factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[19], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión: Con los anteriores argumentos se concluye que La señora Gloria del Carmen Sierra González, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 4 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria del Carmen Sierra González en contra del municipio de Santiago de Tolú- Sucre-.

Se deniegan las pretensiones de la demanda Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 132. [2] Folio 195 a 213. [3] Folio 214 al 215. [4] Folio 239. [5] Folio 239. [6] Folio 239. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Folio 17. [9] Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos de orden territorial. [10] Folio 17 al 19. [11] Folios 31 al 36. [12] Folio 72 al 74 [13] Para cumplir con el requisito de la edad [14] 30 de junio de 1995. [15] 28 de abril de 1976 al 22 de octubre de 1997. [16] Folios 162 al 164. [17] Tomado del histórico del IPC en Colombia. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [19] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».