PROCESO EJECUTIVO – Se suspende por proceso de supresión y liquidación judicial de entidad estatal / OBLIGACIONES PENSIONALES CAUSADAS ANTES DE INICIARSE PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Pueden reclamarse por la vía ejecutiva / MANDAMIENTO EJECUTIVO CONTRA LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP POR OBLIGACIONES PENSIONALES A CARGO DE LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Procedencia De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia especializada, una vez decretado el proceso de supresión y liquidación de una entidad pública, no es posible reclamar ante la jurisdicción a través del ejecutivo el pago de obligaciones exigibles originadas con antelación al inicio de este, por cuanto los créditos adeudados deben integrarse en la liquidación para efecto de obtener su cumplimiento.
Esta limitación tiene su fundamento jurídico y práctico en el hecho de que la entidad en proceso de liquidación pagará las obligaciones reconocidas en él, con el producto de la masa liquidatoria, hasta donde los recursos lo permitan, de acuerdo con la prelación de créditos prevista en la ley. Así lo reguló el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006.
De acuerdo con lo anterior, las obligaciones debidamente reconocidas dentro del proceso liquidatario, se cancelan con el producto de las enajenaciones de los bienes que integran la masa liquidatoria, de conformidad con la capacidad presupuestal y, se reitera, de la prelación de créditos. (…). Si bien es cierto que existe una prohibición legal para iniciar una nueva ejecución de sentencia por obligaciones originadas con anterioridad a un proceso de liquidación, esta prohibición excluye las obligaciones pensionales porque, contrario a lo aducido por el Tribunal, correspondía a la UGPP asumirlas, como sucesora de Cajanal en materia pensional.
Y si bien, el escrito de ejecución se radicó contra la Fiduagraria S.A., le corresponderá al a quo adelantar las actuaciones necesarias a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor y otros. En conclusión, la Subsección considera que en el presente asunto, no puede negarse librar mandamiento ejecutivo con sustento en que la obligación objeto de recaudo se hizo exigible con anterioridad a la liquidación de Cajanal, porque se trata de una obligación de carácter pensional.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la terminación de los procesos ejecutivos por apertura de proceso de liquidación judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, radicación: 4957-16. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00918-01(2098-15) Actor: NÉSTOR MESA DUARTE Y OTROS Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Referencia: EJECUTIVO Tema: Recurso de apelación contra auto que negó librar mandamiento ejecutivo. Procedencia de la demanda ejecutiva contra obligaciones exigibles con anterioridad a proceso de liquidación de entidad estatal.
Obligaciones de carácter pensional no sujetas a limitación legal para iniciar ejecutivo contra entidad en liquidación o sucesora. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-174-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual negó librar el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES El señor Néstor Mesa Duarte y sus hijos Gloria Paola, Yuliana y Néstor Julián Mesa Albarracín presentaron demanda ejecutiva en contra de Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE, con el fin de obtener el cumplimiento parcial de la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Pretensiones (folios 1 a 3) «[…] se libre mandamiento de pago a favor de mis mandantes y en contra de la accionada, por las cantidades y conceptos que se indican a continuación: A) POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL 3 DE ABRIL DE 1997 Y HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA (NOVIEMBRE 2 DE 2004), DEBIDAMENTE INDEXADA, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($110.678.867), las cuales deberán ser repartidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia, así: • NÉSTOR MESA DUARTE: 50%, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($55.339.433) • GLORIA PAOLA MESA ALBARRACÍN: 16,6% del valor consolidado a agosto 15 de 2001, fecha en que cumplió la mayoría de edad, es decir, le corresponde DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($10.474.097) • YULIANA MESA ALBARRACÍN: 16,6% del valor consolidado a agosto 15 de 2001y con posterioridad a dicha fecha y hasta el 19 de octubre de 2003, fecha en que cumplió la mayoría de edad, tiene derecho al 25% por acrecimiento de su cuota parte; es decir, le corresponde la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($13.457.067) • NÉSTOR JULIÁN MESA ALBARRACÍN: 16,6% del valor consolidado a agosto 15 de 2001; 25% de los valores consolidados con posterioridad al 15 de agosto de 2001 y hasta el 19 de octubre de 2003 y 50% a partir del 20 de octubre de 2003 y hasta la fecha, que asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($31.408.270) B) POR CONCEPTO DE LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS DESDE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, CON CORTE OCTUBRE 30 DE 2014, LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($244.122.082), que deberán ser repartidos de acuerdo a los valores asignados en el ítem anterior, así: • NÉSTOR MESA DUARTE: la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($122.061.041) • GLORIA PAOLA MESA ALBARRACÍN: la suma de VEINTITRES MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($23.069.537) • YULIANA MESA ALBARRACÍN: la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($29.660.833) • NÉSTOR JULIÁN MESA ALBARRACÍN: la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($69.269.640) C) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA PENSIONAL INDEXADA, CAUSADA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA Y CON CORTE OCTUBRE 30 DE 2014, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($3.720.797), que corresponde a los señores NÉSTOR MESA DUARTE Y NÉSTOR JULIÁN MESA ALBARRACÍN, en proporciones iguales, es decir, 50% ($1.860.398) para cada uno. D) POR LAS DIFERENCIAS PENSIONALES MENSUALES QUE SE CAUSEN DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO Y HASTA QUE SE LE INICIE A CANCELAR LO QUE POR LEY LE CORRESPONDE, valores que corresponden en partes iguales a los señores NÉSTOR MESA DUARTE Y NÉSTOR JULÍAN MESA ALBARRACÍN, hasta que éste último deje de estudiar o cumpla los 25 años de edad.
E) Por las costas y costos del presente proceso. […]» PROVIDENCIA RECURRIDA (folios 101 a 103) El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 26 de marzo de 2015, negó el mandamiento ejecutivo. Argumentó que el Gobierno Nacional dispuso la liquidación y supresión de Cajanal EICE a través del Decreto 2196 de 2009, por lo que debía aplicarse el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1.º prevé que ante la existencia de vacíos normativos, estos deben ser suplidos por lo regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993.
Señaló que este último ordena en el literal d) de su artículo 116, que la toma de posesión para la liquidación, implica la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos frente al sujeto objeto de la liquidación. Agregó que, el artículo 6.º del Decreto 2196 de 2009, señala como función del liquidador, dar aviso a los jueces de la República para que estos den término a los procesos ejecutivos en curso y su acumulación a la liquidación, disposición que consideró conforme con lo consagrado por el artículo 116 literal d) del Decreto 663 de 1993.
Asimismo, indicó que el 11 de junio de 2013 fue la fecha de cierre definitivo de Cajanal EICE en Liquidación, según los Decretos 2196 de 2009, 877 de 2013 y la Resolución 4911 de 2013. Indicó que con fundamento en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 2555 de 2010, Cajanal y Fiduagraria S.A. celebraron el contrato de fiducia mercantil 23 del 7 de junio de 2013, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes que tenía como objeto «[…] atender el pago de las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación, la cancelación de cuentas por pagar, la liquidación de contratos, la entrega de inmuebles en arriendo, entrega de archivos al Ministerio de Salud y Protección Social, remisión de informe a entes de control, entre otras. […]» De acuerdo con lo anterior, adujo que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento ejecutivo en contra de Fiduagraria S.A., por las sumas de dinero derivadas de la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de octubre de 2004 y ejecutoriada el 2 de noviembre del mismo año, frente a la cual se presentó un cumplimiento parcial a través de la Resolución 0282 del 13 de enero de 2006.
De igual forma, relató que ante el cumplimiento parcial, presentó demanda ejecutiva contra Cajanal el 27 de abril de 2006, en la cual se libró mandamiento ejecutivo el 11 de julio de 2007 y que se declaró su terminación por el juez el 25 de agosto de 2010, con motivo del proceso liquidatorio de la entidad ejecutada. En ese sentido, sostuvo que en el sub examine debía determinarse si la obligación reclamada es anterior al proceso de liquidación de Cajanal, para así dar aplicación a lo regulado por el literal d) del artículo 116 del Decreto 663 de 1993, «[…] que impide la admisión de nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida […]».
De esa forma, concluyó que, toda vez que la obligación surgió con anterioridad a la orden de supresión y liquidación de Cajanal, no es viable jurídicamente admitir el nuevo proceso ejecutivo, y que las obligaciones derivadas de la sentencia debieron ser tramitadas en su totalidad dentro del proceso de liquidación o, en su defecto, adelantar el trámite administrativo ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal.
De lo cual, agregó, no obra prueba en el expediente. RECURSO DE APELACIÓN (folios 106 a 110) La parte ejecutante manifestó su desacuerdo con la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual explicó que la demanda ejecutiva que cursó en su momento fue terminada y enviada al proceso de liquidación por el juez que conocía de ésta, razón por la cual consideró que sí se hicieron parte del proceso de liquidación de Cajanal.
Agregó que la actual demanda ejecutiva se instauró en contra de Fiduagraria S.A como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y no de Cajanal. Asimismo, manifestó que adelantar el trámite administrativo ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes no es un requisito de procedibilidad legal para iniciar el proceso ejecutivo e hizo referencia a la sentencia T- 531 de 2010, para indicar que la decisión del Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una violación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
No obstante, indicó que sí requirió a Fiduagraria S.A para que cancelara las obligaciones contraídas por Cajanal a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes creado para el efecto, previo a iniciar la nueva demanda. Finalmente, afirmó, que existe una obligación clara, expresa y exigible por lo que los argumentos expuestos por el a quo para negar el mandamiento ejecutivo atentan contra los derechos fundamentales a la seguridad social, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
En consecuencia, solicitó revocar el auto objeto del recurso de apelación y librar el mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de marzo de 2015 que negó librar mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 150 del CPACA y el 321 y 438 del CGP en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.
Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El proceso de liquidación y supresión de Cajanal EICE, impide el inicio de un nuevo proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de una obligación pensional originada en sentencia judicial exigible con anterioridad a este? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las obligaciones de carácter pensional a cargo de Cajanal EICE, fundadas en sentencias judiciales, exigibles con anterioridad a su entrada en liquidación, no están sometidas a la prohibición legal de iniciar procesos ejecutivos para su satisfacción. Lo anterior, se sustenta en los siguientes razonamientos: La prohibición legal para iniciar procesos ejecutivos respecto de obligaciones exigibles con anterioridad al decreto de liquidación de entidades públicas.
El Decreto Ley 254 de 2000 o régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dispone en su artículo 2.º que «[…] El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 […]». Por su parte, el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 reglamenta lo siguiente: «Artículo 52.
De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente Ley cuando: […] Parágrafo 1. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos […]» De acuerdo con lo anterior, el literal d) del artículo 2.º del Decreto 254 de 2000 regula que la expedición del acto de liquidación conlleva la «[…] cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación […]».
Función expresa del liquidador de acuerdo con el literal d) del artículo 6.º ejusdem, según el cual: «Artículo 6º. Funciones del liquidador. Modificado por el art. 6, Ley 1105 de 2006. Son funciones del liquidador las siguientes: […] d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; […]» (Subrayado fuera de texto) Conforme con los artículos 2.º y 6.º del Decreto Ley 254 de 2000, se advierte que una vez iniciado el trámite liquidatorio de una entidad pública, los ejecutivos en trámite contra dicha entidad, deben ser terminados en la instancia jurisdiccional con el fin de que los ejecutantes procedan a integrarse al proceso liquidatorio en calidad de acreedores.
En ese sentido, el parágrafo del artículo 23 de la normatividad en cita regula: «Artículo 23. Emplazamiento. [Modificado por el artículo 12 de Ley 1105 de 2006] Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. […] Parágrafo.
En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.» (Subrayado fuera de texto) En atención a las normas citadas, se advierte que una vez iniciada la liquidación de una entidad estatal, los procesos ejecutivos que se surtan en ese momento deben ser terminados con el fin de que las obligaciones reclamadas por esa vía se integren al trámite liquidatorio.
Esta posición fue sostenida por la Subsección B en providencia del 18 de mayo de 2017[1], en la cual se indicó: «[…] En este orden de ideas, se observa que conforme a la normatividad citada en precedencia, en los eventos de liquidación de las entidades públicas, los procesos ejecutivos que cursan en los juzgados en contra de la entidad que se liquida, se deben dar por terminados y levantarse las medidas cautelares que se hubiesen dictado; además, se remitirán a la entidad en liquidación para que la obligación que por vía ejecutiva se cobra entre a formar parte del proceso de liquidación. Así, pues, como en el numeral d) del artículo 6° de la Ley 254 de 2000, se contempla la terminación de los procesos judiciales que se sigan en contra de la entidad en liquidación, es el caso de declarar que por ministerio de la ley queda terminado el proceso de ejecución de la referencia, sin embargo, en el caso en estudio, ya se incluyó el crédito del actor, por tanto, el proceso no se termina sino que continúa dentro del trámite de liquidación de la entidad.[…]» Sobre el punto en discusión, la Sección Tercera de esta Corporación[2] señaló que ante la existencia de una obligación a cargo de una entidad en liquidación pueden presentarse dos posibilidades: i) la primera, es que si el título se hizo exigible con anterioridad a la orden de liquidación no es posible iniciar el proceso ejecutivo y; ii) la segunda, implica que si la exigibilidad es posterior, la presentación y trámite consiguiente es procedente de acuerdo con la ley[3].
De igual forma, el tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo (2016)[4] se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: «[…] una vez el juez administrativo es informado de la orden de liquidación de una entidad estatal que figura como ejecutada en un juicio ejecutivo de su conocimiento, independientemente del estado en que se encuentre […] deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.
Igualmente, para garantizar el derecho del ejecutado a su pago, deberá dictaminar que los créditos objeto del respectivo proceso ejecutivo se acumularán al trámite de liquidación de la entidad respectiva. Las consideraciones anteriores son aplicables a las obligaciones surgidas con anterioridad al decreto de liquidación del organismo y que se estén cobrando ejecutivamente ante los jueces de la República. […] No pasa lo mismo con las obligaciones que se hacen exigibles con posterioridad a la orden de liquidación de la entidad pública, pues en estos casos la ejecución sí procede conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 – aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas por virtud de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006.
Prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción administrativa, tanto los títulos ejecutivos derivados de contratos estatales […] como de providencias judiciales condenatorias y arbitrales, siempre que se hubiesen hecho exigibles con posterioridad a la fecha en que se dispuso la liquidación del respectivo organismo estatal. […]» En ese orden de ideas, y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia especializada, una vez decretado el proceso de supresión y liquidación de una entidad pública, no es posible reclamar ante la jurisdicción a través del ejecutivo el pago de obligaciones exigibles originadas con antelación al inicio de este, por cuanto los créditos adeudados deben integrarse en la liquidación para efecto de obtener su cumplimiento.
Esta limitación tiene su fundamento jurídico y práctico en el hecho de que la entidad en proceso de liquidación pagará las obligaciones reconocidas en él con el producto de la masa liquidatoria, hasta donde los recursos lo permitan, de acuerdo con la prelación de créditos prevista en la ley. Así lo reguló el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006.
De acuerdo con lo anterior, las obligaciones debidamente reconocidas dentro del proceso liquidatorio, se cancelan con el producto de las enajenaciones de los bienes que integran la masa liquidatoria, de conformidad con la capacidad presupuestal y, se reitera, de la prelación de créditos. La instauración de una nueva demanda ejecutiva para reclamar acreencias originadas en derechos pensionales.
La Subsección advierte que la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia, si bien desde un punto de vista legal es razonable, no atendió en forma holística la problemática suscitada con la liquidación de Cajanal y los efectos nocivos que podían repercutir en el derecho de los aquí ejecutantes. En efecto, para el Tribunal la imposibilidad legal de iniciar una nueva ejecución de sentencia se explica en el hecho de que las obligaciones objeto de recaudo debían ser satisfechas en el proceso de liquidación de Cajanal o, en su defecto, a través de trámite administrativo iniciado por los interesados ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad suprimida, para el reconocimiento monetario de las sumas adeudadas con los dineros y bienes que quedaren de la liquidación. Con el fin de analizar la situación planteada, deben precisarse los siguientes aspectos. a) Proceso de liquidación de Cajanal EICE A través del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó su liquidación y prescribió que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000[5] modificado por la Ley 1105 de 2006 la cual, en su artículo 1.º, dispuso que “[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”, es decir, el Decreto 663 de 1993.
De igual manera, señaló en su artículo 14 que “[…] No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma […]” – (negrilla fuera de texto).
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: “El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: “Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;[…]” A su vez, el artículo 20 del Decreto 2196, ya citado, estableció que “[…] integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación. […]” Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3.º del Decreto 2196 de 2009[6] hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1.º de diciembre de 2012.
Sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP[7]. b) Creación de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: “[…] i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
“[…] A su turno el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: “[…] En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas […] 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]” De otra parte, en vista de la transición de funciones que se generó con el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, procedió a distribuir competencias entre CAJANAL EICE en Liquidación y la UGPP[8] y dispuso que la atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas se haría por ambas entidades de acuerdo con la fecha de la presentación de la respectiva petición, así: i) Asignó a la UGPP, el trámite de las presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. ii) CAJANAL EICE en Liquidación, continuaría con la competencia respecto de las radicadas con anterioridad a esa fecha[9].
Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP. En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[10]. c) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.
De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM[11] y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 2.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 3.
Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado total o parcialmente el mismo a través de acto administrativo, no puede conllevar a una nueva controversia de carácter ordinario; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena fue asumido por otro administrador[12]. d) Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada, fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años.
Lo anterior es necesario aplicarlo por cuanto no puede desconocerse que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos: • CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional – UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que la UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación. • Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas, total o parcialmente, según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones: i. Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador o; ii.
Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada. • Frente al cumplimiento de los fallos se presentó: i. Satisfacción total de la obligación; ii.
Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación). • En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente: o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento ejecutivo con base en el Decreto 254 de 2000 – imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -. o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación. Según las anteriores situaciones se concluye que: a- Muchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus ejecuciones de sentencias o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación. b- Mientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos ejecutivos en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador. c- En el mejor de los casos, estos ciudadanos sólo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.
Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema. d- Solo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.
La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.
La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa[13]. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.
En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.
El pago de la condena perseguida corresponde a una obligación pensional. Ahora, en el sub examine se advierte que la obligación, cuya ejecución se pretende, se originó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 15 de octubre de 2004[14], a través de esta se ordenó a Cajanal lo siguiente: «[…]
SEGUNDO. Ordenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, que reconozca la pensión post-mortem reclamada de la docente GLORIA INES ALBARRACIN y la sustitución pensional de la misma a NESTOR MESA DUARTE Y SUS HIJOS GLORIA PAOLA MESA ALBARRACIN, YULIANA CAROLINA MESA ALBARRACIN Y NESTOR JULIAN MESA ALBARRACIN, en los términos y cuantía estipulada en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, pero de manera vitalicia –artículo 3º de la Ley 71 de 1988-, desde el 3 de abril de 1997, fecha en la cual se consolidó el derecho.
TERCERO. DIPONER que para la liquidación deberá tenerse en cuenta el salario básico devengado en el último año de servicio, más los factores salariales, suma que será reajustada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia en los términos consignados en precedencia. […]» El fallo citado quedó ejecutoriado el 2 de noviembre de 2004 según se desprende de la constancia secretarial a folio 25 reverso del expediente.
Por su parte, las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, eran exigibles pasados 18 meses contados desde la ejecutoria de la decisión[15], razón por la cual la sentencia constitutiva de título de recaudo en el presente asunto podía ser objeto de ejecución a partir del 3 de mayo de 2006.
Así las cosas, la obligación fue exigible con anterioridad a que iniciara el proceso de liquidación y supresión de Cajanal EICE, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2009 y, en ese sentido, de seguir la tesis expuesta por el Tribunal no podía iniciarse un nueva ejecución de sentencia, lo que en principio llevaría a confirmar la decisión de primer grado.
Sin embargo, como se anotó, la regla que prohíbe perseguir nuevamente el acatamiento de una providencia con base en obligaciones exigibles con anterioridad a una liquidación, no es aplicable a aquellas de carácter pensional emanadas de sentencias judiciales, motivo por el cual, en criterio de esta Corporación, sí es procedente radicar una nueva solicitud de cumplimiento, comoquiera que el pago bajo estudio no puede supeditarse a la liquidez de los recursos producto de la liquidación adelantada con Cajanal.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que existe una prohibición legal para iniciar una nueva ejecución de sentencia por obligaciones originadas con anterioridad a un proceso de liquidación, esta prohibición excluye las obligaciones pensionales porque, contrario a lo aducido por el Tribunal, correspondía a la UGPP asumirlas, como sucesora de Cajanal en materia pensional.
Y si bien, el escrito de ejecución se radicó contra la Fiduagraria S.A., le corresponderá al a quo adelantar las actuaciones necesarias a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor Néstor Mesa Duarte y otros. En conclusión, la Subsección considera que en el presente asunto, no puede negarse librar mandamiento ejecutivo con sustento en que la obligación objeto de recaudo se hizo exigible con anterioridad a la liquidación de Cajanal, porque se trata de una obligación de carácter pensional.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto del 26 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder o no, a librar el correspondiente mandamiento ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó librar mandamiento ejecutivo.
En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a librar o no, el mandamiento ejecutivo en la demanda interpuesta por el señor Néstor Mesa Duarte y otros. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Radicación 08001233300020130034101 (4957-16). Jorge Luis González Cantillo contra el Municipio de Soledad, Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad. [2] Posición sostenida en auto del 13 de diciembre de 2007.
Expediente 33879. [3] Así lo reiteró la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de mayo de 2017. Radicación 08001233300020130034101 (4957-16). Jorge Luis González Cantillo contra el Municipio de Soledad, Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad. [4] Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando (2016).
La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa. Quinta edición. Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. ISBN 978-958-8918-36-5. Página 666. [5] Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. [6] Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. [7] Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 [8] En este Decreto resaltó que CAJANAL EICE en liquidación en ese momento se encontraba atendiendo aquellas solicitudes de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines que hacían parte del inventario del represamiento de la entidad, esto es, que fueron presentadas con anterioridad al 25 de junio de 2009, y que aún se encontraban pendientes de resolver, así como de aquellas que se habían presentado con posterioridad a dicha fecha en desarrollo del proceso liquidatorio [9] Ello, pese a que la administración de la nómina de pensionados estaría a cargo de la UGPP de acuerdo con su competencia y con la información remitida por CAJANAL en lo que a ella correspondía reconocer. [10] Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C), Actor: Carlos Juan Caicedo Marcillo. [11] Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación. [12] Al respecto, ver providencia del 16 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014. [13] Nemo auditur propriam turpitudinem allegans [14] Folios 14 a 24. [15] Según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.