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25000-23-42-000-2015-04753-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Matilde Rincón Wilches·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA – Vigencia / DOCENTE INTERINA POR LICENCIA DE MATERNIDAD – Beneficiaria de la pensión gracia / PENSIÓN GRACIA – No se requiere prestación del servicio sin solución de continuidad para ser acreedor del derecho / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento En relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Cundinamarca, conforme se desprende del Decreto 01926 del 8 de junio de 1981, visible a folios 9 a 11 del expediente, como maestra en interinidad en la Escuela Urbana Manuel Briceño del municipio de Simijaca, durante el término de la licencia concedida por maternidad a la titular (María Claribel Reyes de Acuña), a partir del 6 de octubre de 1980.

(…). De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.

(…) la actora laboró como docente en el nivel nacionalizado, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04753-01(3310-18) Actor: MATILDE RINCÓN WILCHES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Matilde Rincón Wilches, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 026612 el 12 de junio de 2013, RDP 030636 del 8 de julio de 2013 y RDP 033403 del 24 de julio de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, 24 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, De la misma forma, peticionó que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, se le ordene a la entidad demandada que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, la liquidación de intereses moratorios se realice de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 ibidem, se ordene el ajuste de valor o indexación de la condena en aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 28 – 42), en síntesis, son los siguientes: La señora Matilde Rincón Wilches nació el 24 de febrero de 1963, por lo que cuenta con más de 50 años de edad. Sostuvo que ha laborado por más de 20 años de servicios, como docente territorial, así: mediante Decreto 01926 de 1981 fue nombrada por el Departamento de Cundinamarca como docente en interinidad, entre el 6 de octubre al 1 de diciembre de 1980, y posteriormente mediante el Decreto 1194 de 1987 como docente nacionalizado en el Distrito Capital, entre el 24 de agosto de 1987 al 18 de marzo de 2013.

Afirmó que la demandante se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente; no ha sido sancionado disciplinariamente ni recibe recompensa alguna por parte de la Nación. Manifestó que los tiempos de servicio como docente interina (1980), deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, de manera tal, que causó el derecho a partir del 24 de febrero de 2013, fecha en que cumplió los 50 años de edad y por demostrar más de 20 años de servicio.

El 4 de abril de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 026612 del 12 de junio de 2013, con el argumento que la peticionaria para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada a la docencia oficial. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones RDP 030636 del 8 de julio de 2013 y RDP 033403 del 24 de julio de 2013, respectivamente, manifestando que no se puede tener en cuenta la Resolución 01926 del 8 de junio de 1981, en razón a que no se allegó copia auténtica, y por tener decreto de nombramiento posterior a la fecha de reemplazo. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1, 2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 76 a 81 del expediente): Alegó que la pensión gracia solo se reconoce a los docentes que hubieren completado todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación, antes del 31 de diciembre de 1980, pues los educadores vinculados con posterioridad se le reconoce es una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios, presupuesto que no cumple la demandante, en cuanto para la fecha en mención no se encontraba como vinculada.

Sostuvo que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter territorial, toda vez que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional, con los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y caducidad de medio de control. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a título de restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 24 de febrero de 2013, tomando para el efecto, el sueldo, sobresueldo, prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, a partir del 25 de febrero de 2013, condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento normativo relativo a la pensión gracia y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que no es necesario que la demandante estuviera vinculada como docente a 31 de diciembre de 1980, ya que los tiempos de servicio pueden ser tomados de forma discontinua, pero con la condición que con anterioridad si hubiera ostentado tal calidad.

En relación con el acto administrativo por medio del cual se vinculó a la demandante (Res. 01926 del 8 de junio de 1981), encontró que la misma fue expedida por el Gobernador del departamento de Cundinamarca y el Secretario de Educación de ese ente territorial, especificando en su contenido el tiempo y la forma de vinculación, de formal tal que se pudo establecer que el nombramiento de la demandante es con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con vinculación del orden territorial.

Afirmó que los tiempos en interinidad también son apropiados para demostrar la actividad docente, en cuanto cumplen las mismas funciones de quienes son designados en propiedad. Conforme con lo anterior, se acreditó que la demandante ostentó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años de edad y cumple con los 20 años de servicio, en cuanto se demostró una vinculación del orden municipal, inicialmente en interinidad y posteriormente en propiedad, conforme a las disposiciones de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, razón por la cual ordenó a la UGPP al reconocimiento de la pensión gracia, tomando como cuantía el 75% de los factores salariales devengados entre el 24 de febrero de 2012 y el 24 de febrero de 2013, sin que haya lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, en cuanto no han trascurrido 3 años que la norma exige entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la petición ante la administración. Por último, condenó en costas a la UGPP - entidad demandada -, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, equivalente al 5% del valor de las pretensiones accedidas en la demanda. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 203 a 205 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar que la demandante se vinculó como docente nacionalizada desde el año 1987, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación, cargo que desempeñó hasta el 2013.

Contrario a lo manifestado por el a quo, la entidad alegó que la señora Matilde Rincón se desempeñó como docente interina a partir del 6 de octubre de 1980, de manera tal que como en la certificación no se establece el tipo de vinculación, no se puede deducir que ostenta la condición de docente territorial. Por lo anterior, la demandante al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente oficial, de manera tal que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida con la demanda. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folio 242 del expediente, la demandante solicitó que los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo C., se hagan extensibles al caso de la demandante, en cuanto en ella se aclaró que el requisito exigido por la normatividad que regula la pensión gracia, relativo a la vinculación del docente, es que se debe acreditar la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada. 5.2.

Por la parte demandada Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 243 a 245 del expediente, reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para alegar que la demandante no acredita los requisitos previstos en la ley, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto el docente debe acreditar la condición de docente territorial o nacionalizado, circunstancias que no cumple la demandante.

Conforme con lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de cualquier condena. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 236), el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la señora Matilde Rincón Wilches, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: Obra copia del registro civil de nacimiento de la señora Matilde Rincón Wilches, en el cual se observa que nació el 24 de febrero de 1963, es decir, que para el momento en que elevó la solicitud (4 de abril de 2013), contaba con más de 50 años de edad.

Aparece el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá (ff. 13), en el que se observa que la demandante ostenta una vinculación nacionalizada, mediante nombramiento en propiedad a través del Decreto 1194 del 11 de noviembre de 1987, a partir del 24 de agosto de 1987, y nombrada como Directivo Docente – Coordinador mediante la Resolución 3106 del 28 de julio de 2005, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2005.

El Gobernador de Cundinamarca a través del Decreto 01926 del 8 de junio de 1981, nombró a la demandante como maestra interina para cubrir una licencia por maternidad concedidas en la División de Educación Básica Primaria en la Escuela Urbana Manuel Briceño del municipio de Simijaca, por el término de 56 días, contados a partir del 6 de octubre de 1980 (ff. 9 – 11).

La demandante mediante petición elevada el 4 de abril de 2013, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación (ff. 4 – 5), la cual fue decidida en forma negativa mediante Resolución RDP 026612 del 12 de junio de 2013, con el argumento de que, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada a la docencia oficial (f. 19).

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 15 – 17), el que fue decidido mediante las Resolución RDP 030636 del 8 de julio de 2013 (ff. 21 – 22) y RDP 033403 del 24 de julio de 2013 (ff. 24 – 25), reiterando los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido. 2.4. Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si los tiempos de servicios prestados por la señora Matilde Rincón Wilches, como docente cuando cubrió una licencia por maternidad en el año 1980, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[2], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[3], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[4].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[5], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La señora Matilde Rincón Wilches nació el 24 de febrero de 1963[6], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 4 de abril de 2013 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración[7], al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación obrante en los antecedentes administrativos; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados manifestó no cumplir con el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, en cuanto no considera válidos los tiempos prestados por la demandante como docente interina.

En relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Cundinamarca, conforme se desprende del Decreto 01926 del 8 de junio de 1981, visible a folios 9 a 11 del expediente, como maestra en interinidad en la Escuela Urbana Manuel Briceño del municipio de Simijaca, durante el término de la licencia concedida por maternidad a la titular (María Claribel Reyes de Acuña), a partir del 6 de octubre de 1980.

Resulta entonces evidente que, carecen de veracidad los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, respecto de que no se tiene la certeza de la forma de vinculación de la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que como se mencionó, la demandante ejerció como docente y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, más aún si se tiene en cuenta que en ningún momento el acto de nombramiento en interinidad fue tachado de falso, ni ha perdido la presunción de legalidad del cual se encuentra revestido.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.

Ahora bien, de la certificación obrante a folio 13 del expediente, hizo constar que la demandante prestó sus servicios desde el 24 de agosto de 1987 hasta la fecha en que presentó la solicitud 4 de abril de 2013, es decir, por el término de (25 años, 7 meses y 11 días), y en la cual expresamente se establece que ostentó vinculación del orden nacionalizado.

De lo anteriormente mencionado, se infiere que la señora Matilde Rincón Wilches laboró como docente en el nivel nacionalizado, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora Rincón Wilches además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación en el Departamento de Cundinamarca y en la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente nacionalizada, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, en cuanto la demandante acreditó los 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden territorial como docente nacionalizada, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. Estima la Sala pertinente precisar, en lo que respecta a la condena en agencias en derecho impuesta por el a – quo a la parte demandada, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem[8], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada.

Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la demandante, haya generado otro tipo de gastos. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en agencias en derecho impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la parte demandada.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Matilde Rincón Wilches, con excepción al numeral séptimo (7) en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, por las razones expuestas en líneas anteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora MATILDE RINCÒN WILCHES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con excepción al numeral séptimo (7) en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [2] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [3] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [4] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Ver folio 8. [7] Ver folio 14 [8] “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”