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25000-23-42-000-2014-01456-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diego Andrés Sánchez López·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL EN FRANQUICIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES – Configuración / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Configuración En el sub examine se observa que si bien el patrullero Diego Andrés Sánchez López, para el 30 de agosto de 2012, se hallaba en la situación administrativa de franquicia, estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional y como tal debía atender las funciones y deberes de la Institución Policial y, no obstante, decidió incumplir dichas normas al agredir físicamente a otra persona y causarle lesiones, sin que existiera justificación alguna.

Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que, contrario a lo sostenido por el actor, el deber funcional sí se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.

Frente a la responsabilidad penal por incurrir en el delito de lesiones personales, ver: Casación penal de 24 de mayo de 2017, radicación: 47046. Sobre la situación administrativa de franquicia en la Policía Nacional, ver: Corte constitucional, sentencia C- 819 de 2006. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 1791 DE 2000 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01456-01(1775-17) Actor: DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Andrés Sánchez López formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 14 de junio de 2013, emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión disciplinaria de 4 de septiembre de 2013, proferida por la Inspección General – Inspección Delegada Especial, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03939 de 9 de octubre de 2013, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Mediante fallo de 14 de junio de 2013, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC de la Policía Nacional lo declaró responsable disciplinariamente, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. ii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 4 de septiembre de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial, confirmando la decisión inicial. iii) Por Resolución N.º 03939 de 9 de octubre de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 5, 11, 25, 26, 29, 44 y 43 de la Constitución Política; 13, 23, 36, 37, 38, 39, 40, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 34, 35 y 37 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que fueron emitidos sin material probatorio suficiente que demostrara la falta disciplinaria que le fue endilgada, pues, solo se contó con el testimonio de la víctima, el cual, además, fue contradictorio. ii) El contenido de los actos administrativos demandados está afectado por falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta que no se perjudicó deber funcional alguno, ya que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en la situación administrativa de franquicia. iii) Se trasgredió su derecho al trabajo, en tanto que con la sanción ilegal que le fue impuesta se le pretermitió la posibilidad de vincularse laboralmente a otra entidad o empresa. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, estando en la situación administrativa de franquicia, incurrió en el delito de lesiones personales. iv) Aunado a lo anterior, además del testimonio de la víctima que relató los hechos que permitieron evidenciar la agresión personal en la que incurrió el patrullero ahora demandante, se logró determinar que los uniformados que omitieron realizar el procedimiento policial, fueron quienes suministraron los datos del agresor a la víctima, ya que aquéllos antes de permitir que se fuera el patrullero Sánchez López, lo identificaron. v) Contrario a lo sostenido por el actor, sí hubo un incumplimiento de sus deberes funcionales como miembro de la Policía Nacional, toda vez que, en lugar de velar por la integridad del patrullero Javier Hernando Morales Rojas, le causó lesiones en su humanidad. vi) En este asunto procede la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) No se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que al actor se le permitió ejercer su derecho de defensa y el trámite de la investigación disciplinaria se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. ii) Los actos administrativos acusados contaron con el material probatorio suficiente para demostrar la falta gravísima endilgada, esto es, la consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. iii) Con base en lo anterior, el testimonio del señor Ronald Fauricio Herrera Galindo, recibido en esta instancia judicial, corroboró que, en su condición de patrullero, estuvo presente luego de la riña e identificó plenamente al agresor, que no era otro que el patrullero Diego Andrés Sánchez López. iv) Contrario a lo antes mencionado, el demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara que su presencia en el lugar de los hechos obedeciera a motivos altruistas frente al patrullero herido. 1.4.

El recurso de apelación El señor Diego Andrés Sánchez López, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no recaudó material probatorio suficiente al expedir los actos administrativos ahora acusados, que permitiera demostrar fehacientemente los elementos de la falta gravísima que le fue endilgada. ii) El a quo no tuvo en cuenta que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación, en tanto que con su presunta conducta no se afectó deber funcional alguno, máxime cuando al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba de franquicia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 24 de agosto de 2017,[6] el despacho corrió traslado para que emitiera su concepto, este guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso, por haber emitido los actos administrativos acusados con material probatorio insuficiente; y (II) falsa motivación, por haberlo sancionado disciplinariamente, sin tener en cuenta que no se vulneró ningún deber funcional. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem establece que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem consagra que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, señala que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, menciona que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del señor Diego Andrés López Sánchez, este se vinculó a la Policía Nacional desde el 2 de mayo de 2006, en el cargo de patrullero.[7] 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 1.º de septiembre de 2012, el patrullero Javier Hernando Morales Rojas presentó informe de novedad ante el director de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia, bajo los siguientes argumentos:[8] Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día 30 de agosto de 2012, aproximadamente a las 21:30 horas, momentos que me dirigía a mi lugar de residencia después de haber terminado un servicio y dejado estacionada la buseta (…).

En este sentido, una vez terminada la actividad me dirigí a pie sobre la transversal 33 con dirección a la avenida Boyacá donde tomaría transporte público para ir a lugar de mi residencia (…) en el momento en que me desplazaba sobre la transversal 30 frente al número 53 A-25 sur, fui agredido por un ciudadano que se movilizaba en un vehículo chevrolet aveo, color negro, vidrios polarizados, en el cual se desplazaba a alta velocidad.

La situación se presentó porque el automotor casi me arrolla y en el momento que lo evité lo golpeé el techo del automotor con la palma de mi mano, razón por la cual el conductor estacionó el automotor metros más adelante y descendió del mismo con dos varillas, insultándome y agrediéndome en la cara y la cabeza, por lo cual me defendí colocando el antebrazo izquierdo, logrando reducir al atacante a quien le quite las varillas con las que me estaba golpeando, arrojándolas a un lado de la calle y capturándolo.

En ese momento llegó una patrulla policial en moto, quienes me vieron ensangrentado con mi agresor reducido; nos separaron y les expliqué la situación presentada, entregándoles al capturado para que continuaran con el procedimiento, porque me sentía débil, con dolor en la cabeza, tenía mi rostro ensangrentado y presentaba demasiado dolor en la mano izquierda.

En ese instante los policías nos distanciaron y escuché cuando uno de ellos le leía los derechos del capturado a mi agresor, mientras yo hablaba con el otro policía y le explicaba de nuevo lo que había sucedido. Pasado unos momentos llegó el otro uniformado que tenía capturado a mi agresor y me manifestó: ‘usted tiene que conciliar porque yo no lo voy a detener, ni lo voy a dejar a disposición porque no fui testigo de la flagrancia’ (…).

Es importante tener en cuenta que los uniformados dejaron en libertad a mi agresor, tal vez porque nunca se imaginaron que yo era miembro activo de la Policía Nacional y solo hasta cuando les pedí que me colaboraran y me auxiliaran con una ambulancia se dieron cuenta que era policía, porque en ese momento me identifiqué con mi carné policial y aún así no me auxiliaron ni me colaboraron (…) Por otras parte y dadas las circunstancias de los hechos y por sugerencia de mis superiores, consulté en el sistema de información y administración de talento humano, el nombre del agresor, encontrando que esta persona corresponde al patrullero Diego Andrés Sánchez López (…).

(…) Por otra parte obtuve las minutas del Cai Tunal (…) se observa que para la hora de los acontecimientos los uniformados que se encontraban de servicio en el cuadrante 6.3 son los patrulleros Herrera Galindo Ronald y Bello Gómez Yeinner (…). Con dicho informe, el patrullero Morales Rojas allegó los siguientes documentos: - Fotocopia de un manuscrito, donde se lee «Diego Andrés Sánchez López c.c. (…)».[9] - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales de 31 de agosto de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, paciente: Javier Hernando Morales Rojas, en el que se concluye «Anamnesis.

Refiere lesiones por particular anoche durante su servicio como patrullero de la Policía. Presenta. Laceración longitudinal en región temporal anterosuperior izquierdo, excoriación superficial (…) mecanismo causal. Contundente. Incapacidad médico legal. Provisional 42 días. Debe regresar a reconocimiento médico legal el término de la incapacidad provisional con nueva orden judicial (…)».[10] - Noticia criminal de la denuncia interpuesta por el patrullero Morales Rojas, en la que consta:[11] (…) el día 30/08/2012 siendo las 21:30 horas, me desplazaba por la transversal 30 con 53 sobre la acera y al ir a pasar al frente, se presentó un vehículo que se desplazaba a alta velocidad, pasó muy cerca de mí, yo de inmediato retrocedí para evitar que me atropellar, en mi reacción golpeé el carro con la palma de la mano en el techo, el conductor paró más adelante y se bajó con dos varillas, se me vino de frente procediendo a insultarme y a agredirme con varios golpes que le lazó a la cara, yo me defendí colocando el antebrazo izquierdo, el cual resultó fracturado y en la cabeza una lesión que fue suturada con 5 puntos (…) en ese momento llegó una patrulla policial en moto, quienes me vieron bañado en sangre (…) es de anotar que el agresor le admitió a los policías que me ocasionó las lesiones porque yo le había golpeado el techo de su carro, cuando él de manera desprevenida casi me atropella (…) fue en ese momento que saque mí carné policial y me identifiqué como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y fue en ese momento que me dieron los siguientes datos de mi agresor en un papel pequeño de cuaderno cuadriculado, que con su letra de policía, escribió así: ‘Diego Andrés Sánchez López c.c. 80.255.187 (…).

En consideración a lo anterior, mediante Auto de 9 de noviembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Diego Andrés Sánchez López y decretó la práctica de pruebas.[12] El 4 de diciembre de 2012, el patrullero Javier Hernando Morales Rojas presentó ampliación y ratificación de informe, dentro del cual sostuvo:[13] El día 30 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 21:30 horas salí yo de trabajar del complejo Muzú me desplazaba por la transversal 33 dirigiéndome hacía la avenida Boyacá y ahí tomó el bus para dirigirme a la casa, unas cuadras antes (…) fui investido por un vehículo aveo color negro, el cual pretendía salir a la avenida principal de una de esas cuadras a alta velocidad omitiendo el pare para salir a la avenida principal en ese momento yo pasaba de una acera a la otra acera sobre la avenida principal, no sé si el conductor no me vería de todas formas cuando intentaba pasar por descuido de él supongo casi me arroya, en ese momento para evitar el golpe con el vehículo puse la mano para sostenerme en el vehículo para sostenerme, para no irme encima del vehículo, lo golpeé en el techo donde genere un ruido un sonido donde golpeé al ver yo que no había sido nada grave porque el tipo no me alcanzo arroyar y como me encontraba cansado y mi propósito era llegar a la avenida principal (…) cuando estuvo cerca levantó las dos varillas y arremetió contra mí agrediéndome de forma verbal y física uno de los golpes que asestó fue tan contundente que logró romperme la mano que tenía protegiéndome la cabeza, en ese mismo golpe la varilla golpeo mi cabeza, generándome una lesión de la cual brotó mucha sangre, me mantuve sosteniéndome de los golpes con mis antebrazos cuando vi que la sangre me empapaba procedí con el último aliento que yo tenía para retirar para (sic) que no me siguiera pegando (…) una vez nos retiramos pasaba por el lugar una patrulla en moto los dos muchachos que venían en la patrulla se acercaron a atender el caso (…) entonces ellos procedieron a tomarle los datos a mi agresor y acto seguido lo dejaron ir para que siguiera su camino con su vehículo (…) Preguntado.

Manifieste al despacho que personas son testigos de los hechos que me acaba de narrar. Contestó el único testigo que yo tengo es mi subintendente Alexander Caraballo Hernández (…) Preguntado. En su queja inicial usted menciona que logró reducir a su agresor y aquí en esta diligencia manifiesta que cuando llegó la patrulla policial esta los separó y a su agresor lo cogió uno de los integrantes de la patrulla y a usted el otro, cuál es la razón para que exista esta incongruencia. Contestó. Lo que pasa es que cuando él arremete contra mi persona y con un objeto contundente lo único que uno puede hacer es defenderse en mi caso puse las manos y los brazos para defenderme, cuando sentí que asestó un golpe contundente el cual me abrió la cabeza y me partió la mano y que empezaba a brotar bastante sangre de mi cabeza uno saca fuerzas de donde no las tiene y logré empujarlo para apartarlo de mí en ese momento logre quitarle una de las varillas que tenía en la mano y cuando él me vio también chorreando de sangre (…) Preguntado.

Manifieste a este despacho si tiene pruebas que respalde que los hechos que manifestó son ciertos. Contestó. Inicialmente tengo como testigo a mi subintendente Alexander Caraballo, quién pues vió los policiales que me estaban acompañando en esos momentos, de igual forma los policiales al atender al caso vieron las lesiones que me produjo mi agresor, cabe resaltar que el objeto contundente se lo devolvieron los policiales a mi agresor y lo dejaron ir (…).

El 29 de enero de 2013, el subintendente Alexander Caraballo Hernández rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó:[14] (…) no recuerdo exactamente el día, faltaban como 10 o 15 minutos para las 10:00 horas aproximadamente yo acababa de llegar a mi residencia recibía una llamada por parte del señor patrullero Morales quien me manifestó que había sido agredido por una persona que conducía un vehículo aveo negro, me dijo con una varilla, él me comentó que ya iba rumbo a la Boyacá a tomar el transporte, la persona en el vehículo de manera irresponsable casi lo atropella, él en ese instante me dice que saltó y tocó el capó en la parte de arriba, que él siguió caminando y más adelante se estacionó el vehículo y la persona se bajó con una varilla e intentó golpearle, me dice que esta persona le tiró a pegarle en la cabeza, que él mete la mano no recuerdo cuál de ellas, creo que la izquierda (…) seguidamente le pregunté si él tenía los datos de la persona que lo agredió y el dato de los señores patrulleros, manifestándome que el dato de la persona que lo agredió si ya que los señores patrulleros de la patrulla se lo había suministrado (…) Preguntado.

Haga saber al despacho si usted le solicito a los uniformados que se identificaran o suministraran sus datos de identidad al igual que los datos de la persona que había agredido al patrullero Morales, en caso afirmativo qué reacción adoptaron estas personas. Contestó. No eso no lo solicité yo, ya que Morales me dijo que ya los tenía, si les dije que el otro día indagábamos quienes eran los Policías del sector que no quisieron atender al caso.

(…) Preguntado. Haga saber al despacho cual era el estado anímico del señor patrullero Javier Hernando Morales Rojas al momento de llegar usted al lugar de los hechos, es decir se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y/o algún tipo de sustancias. Contestó. Teniendo en cuenta que nosotros acabamos de regresar de un servicio, doy fe que en ningún momento se encontraba bajo ninguna de estas sustancias alcohólicas ni otro tipo de sustancia y el estado anímico como tal lo noté un poco preocupado y como desanimado, quiero reiterar que Morales es una persona muy seria y correcta, teniendo en cuenta esto, pienso yo que la otra persona que lo agredió si diría yo que pudo haber estado bajo alguna de estas sustancias (…) a esta altura de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor PT.

Herrera Galindo Ronald Fauricio para que interrogue al declarante y ejerza el derecho de defensa, a lo cual contestó no tener preguntas. A través de Auto de 23 de abril de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el patrullero Diego Andrés Sánchez López, y formular pliego de cargos en su contra, así:[15] (…) el policial aquí investigado, en su calidad de servidor público y miembro activo de la Policía Nacional, al parecer el 30/08/12, siendo las 21:30 horas aproximadamente en la transversal 30 N.º 53 A sur de la ciudad de Bogotá, momento en que iba conduciendo un vehículo particular color negro y posterior a haber tenido un impase donde estuvo cerca a arroyar al señor patrullero Javier Hernando Morales Rojas, el aquí investigado detuvo la marcha del rodante, descendió del mismo y llevando consigo un elemento contundente (varilla bloqueadora de dirección) al parecer atacó al patrullero Morales y le causó lesiones tanto en la cabeza como en un brazo, por lo cual medicina legal a través de informe técnico de medicina legal de lesiones no fatales le otorgó incapacidad médico legal provisional de 42 días e incapacidad laboral emitida por el hospital central de la policía nacional de 30 días de excusa total para prestar servicio con programación de cirugía en su mano. Con dicha conducta se estableció que el disciplinado incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006,[16] que remite a los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000,[17] a título de dolo.

En audiencia pública realizada el 29 de mayo de 2013, el patrullero Diego Andrés Sánchez López rindió sus descargos, indicando: «Solicito a este despacho que se tenga en cuenta la contradicción de tantas versiones que manifestó el señor patrullero y que el mismo funcionario investigador le recalcó y que también se tenga en cuenta que no existe total certeza de tal acontecimiento por tanto no permite sustentar una acusación en mi contra al encontrarse duda respecto a ello y para que me garantice el debido proceso (…)».[18] Mediante fallo de 14 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC de la Policía Nacional, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Diego Andrés Sánchez López, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.[19] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 4 de septiembre de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, confirmando la decisión inicial.[20] Por Resolución N.º 03939 de 9 de octubre de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[21] 2.3.3.

Pruebas allegadas durante la actuación judicial El 26 de enero de 2006, el patrullero Ronald Herrera Galindo rindió su declaración dentro del presente proceso, señalando:[22] (…) vimos a dos señores uno ensangrentado (…) el que estaba agredido señalaba al señor Diego como su agresor (…) la cabeza la tenía llena de sangre (…) no vimos la agresión (…) Diego se identificó como de la Policía Nacional, nosotros intercambiamos datos (…).

El apoderado del demandante le puso en conocimiento al señor Ronald Herrera Galindo, la fotocopia de una hoja de libreta en la que se lee «Diego Andrés López Sánchez cc. 80255187 (…)». Ante lo anterior el testigo manifestó «nosotros intercambiamos datos». 2.4. Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[23] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[24] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[25]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[26].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que la investigación disciplinaria se adelantó sin contar con el material probatorio suficiente que acreditara la falta gravísima que le fue endilgada y por la que, finalmente, fue sancionado. 2.4.2.1. Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[27], y 218[28] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.4.2.1.1.

Del material probatorio En atención a lo sostenido por el actor, la Sala analizará el material probatorio que se tuvo en cuenta dentro del proceso disciplinario, así: El juzgador disciplinario consideró que el demandante con su conducta incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización» Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir[30] en una conducta descrita en la Ley como delito; y 2) en situaciones administrativas, tales como franquicia,[31] permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. La conducta delictiva que se consideró realizada por el actor fue la consagrada en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000[32], norma aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dispone: «Lesiones.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». Las pruebas que se tuvieron en cuenta para la anterior tipificación, fueron las siguientes: - Documentales: i) Informe de novedad de 1.º de septiembre de 2012, suscrito por el patrullero Javier Hernando Morales Rojas ante el director de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia.[33] ii) Fotocopia de manuscrito, donde se lee «Diego Andrés Sánchez López c.c. (…)».[34] iii) Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales de 31 de agosto de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.[35] iv) Noticia criminal de la denuncia interpuesta por el patrullero Morales Rojas.[36] v) Informe N.º 0782, suscrito por el intendente Osval Mario Zapata Muriel, comandante de la Estación de Policía de Pasca, en el que indica que el patrullero Diego Andrés Sánchez López, para el 30 de agosto de 2012, se encontraba disfrutando de franquicia, lo cual fue soportado con la correspondiente minuta de servicios.[37] - Testimoniales: i) Diligencia de ampliación y ratificación del informe de novedad, presentada por el patrullero Javier Hernando Morales Rojas.[38] ii) Declaración del subintendente Alexander Caraballo Hernández.[39] En atención a lo anterior, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: 1) El 30 de agosto de 2012, el patrullero Javier Hernando Morales Rojas fue agredido físicamente por el patrullero Diego Andrés Sánchez López, quien se encontraba en situación administrativa de franquicia. Dicha situación se presentó porque el primero al casi ser atropellado por el segundo, golpeó el automotor con la palma de la mano, circunstancia que enfureció al conductor, el señor Sánchez López, quien se bajó del carro y le propinó varios golpes al denunciante, causándole lesiones físicas, como lo confirma el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2) Lo anterior, fue corroborado por el disciplinado en la noticia criminal interpuesta, el informe de novedad y en su ampliación y ratificación de su denuncia; en la declaración rendida por el subintendente Caraballo Hernández; y en el testimonio presentado por el patrullero Ronald Herrera Galindo.

Al respecto, las declaraciones fueron coherentes en señalar que, efectivamente, el 30 de agosto de 2012, se presentó una riña entre los patrulleros Diego Andrés Sánchez López y Javier Hernando Morales Rojas, que tuvo origen por las agresiones del primero, lo cual se confirmó porque después de que esta tuviera ocurrencia, se presentaron dos policías, Ronald Herrera Galindo y Yeinner Bello Gómez, quienes si bien omitieron el procedimiento policial respectivo, dieron cuenta de las lesiones que tenía el señor Morales Rojas y de que su agresor fue, se insiste, el patrullero Diego Andrés Sánchez López.

Ahora, como la falta endilgada al demandante consagra la incursión en una conducta descrita en la Ley como delito, y respecto aquél fue aplicado el dispuesto en la Ley 599 de 2000 «Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes», la Corte Suprema de Justicia, frente a esta conducta punitiva, ha sostenido:[40] En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, como lo son las lesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.

Ese requisito no es más que la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal. Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimas relativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, como se pasa a explicar.

(i) Oportunidad (art. 73). Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad de la querella (art. 77). (ii) Legitimación (art. 71).

Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes personas: si falleció lo harán sus herederos; si es incapaz o persona jurídica el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos; si se afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el Defensor de Familia.

(iii) Contenido (art. 69). La querella debe contener, indefectiblemente, una “relación detallada de los hechos” que conozca el interesado, respecto de los cuales se verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán el límite de la imputación y, en general, del objeto del proceso que se adelante.

Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado.

En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación. Así la cosas, en el asunto sometido a consideración pese a que solo existen dos declaraciones y las denuncias interpuestas por el patrullero Javier Hernando Morales Rojas, quien, a su vez, en algunas oportunidades en sus afirmaciones tuvo algunas inconsistencias, como lo señala el demandante, resulta claro que frente al lugar de la ocurrencia de los hechos, la hora y el agresor, existió contundencia en los testimonios, al señalar la agresión por parte del señor Diego Andrés Sánchez López.

Cabe anotar que el señor Sánchez López insistió que se encontraba en el lugar de los hechos, no agrediendo a la víctima, sino ayudándola luego de haber recibido algunos golpes, afirmación que el demandante no demuestra con prueba alguna que permita desvirtuar la falta por la que fue sancionado. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero Diego Andrés Sánchez López, al estar en situación administrativa de franquicia, agredió físicamente al patrullero Javier Hernando Morales Rojas, sin justificación alguna.

Por otra parte, la Sala observa, además de lo mencionado, que la parte actora califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que, se insiste, el demandante incurrió en la falta gravísima imputada.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.4.3.

De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.

Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»[41]. Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que[42]: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.

Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. 2.4.3.1. Del servicio de la Policía Nacional De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[43].

En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas[44]. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».

Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2. Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5.

Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. Respecto a la situación administrativa de franquicia, el Decreto 1791 de 2000,[45] en su artículo numeral 6.º, la define como «el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios».

La Corte Constitucional considera en cuanto a las situaciones administrativas, entre ellas, la franquicia, en la Policía Nacional, que «(…) todas ellas comportan la separación transitoria del servidor público policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeño de su cargo, y (…) que no obstante esa transitoria desvinculación del ejercicio de sus funciones, preserva su condición de servidor público y de miembro de la institución policial, en cuanto se encuentra en servicio activo».

Al respecto, manifestó:[46]   (…) Conforme a los principios que rigen la actividad policial, los miembros de la policía están obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez[45], de obligatoriedad de intervención[46], y de apoyo policivo[47]. Estos imperativos, adscritos no a un cargo o a un servicio específico del que se está transitoriamente cesante, sino a la condición de servidor público policial, imprimen unas especiales características a la función pública policial que trasciende el estrecho marco del servicio.[48] Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).

Las conductas que según las disposiciones acusadas son  susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aún cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.

En el asunto sometido a consideración, se encontró acreditado que: i) El señor Diego Andrés Sánchez López, en su condición de patrullero, estaba asignado a la Estación de Policía de Pasca.[47] ii) Para el 30 de agosto de 2012, el actor se encontraba en franquicia, hasta el 1.º de septiembre de 2012. En el sub examine se observa que si bien el patrullero Diego Andrés Sánchez López, para el 30 de agosto de 2012, se hallaba en la situación administrativa de franquicia, estaba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional y como tal debía atender las funciones y deberes de la Institución Policial y, no obstante, decidió incumplir dichas normas al agredir físicamente a otra persona y causarle lesiones, sin que existiera justificación alguna.

Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que, contrario a lo sostenido por el actor, el deber funcional sí se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[48], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[49], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Diego Andrés Sánchez López contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 242 a 256. [2] Folios 326 a 336. [3] Folios 349 a 355. [4] Folios 379 a 381. [5] Folios 372 a 374. [6] Folio 371. [7] Folios 125 y 126 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [8] Folios 4 y 5 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [9] Folio 6 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [10] Folio 8 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [11] Folios 10 y 11 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [12] Folios 29 a 31 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [13] Folios 57 a 60 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [14] Folios 68 a 70 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [15] Folios 83 a 108 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [16] «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización». [17] «ARTICULO 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [18] Folios 113 a 118 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [19] Folios 142 a 161 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [20] Folios 167 a 184 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [21] Folio 197 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [22] Folio 312 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [24] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [25] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [26] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [27] Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [28] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [29] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [30] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incurrir, es «Caer en una falta, cometerla». [31] En atención a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4.º del Decreto 1791 de 2000, la franquicia es «el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios». [32] Código Penal. [33] Folios 4 y 5 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [34] Folio 6 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [35] Folio 8 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [36] Folios 10 y 11 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [37] Folio 38 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [38] Folios 57 a 60 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [39] Folios 68 a 70 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [40] Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de mayo de 2017.

Radicación N.º 47046. [41] Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. [42] Maldonado, A. O. (2009). Justicia disciplinaria - De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Bogotá D.C.: IEMP - Instituto de Estudios del Ministerio Público [43] Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. [44] C- 492 de 1992, C-179 de 2007. [45] «Por el cual se establece el régimen de carrera de la Policía Nacional». [46] C-819 de 2006. [47] Folio 38 de lo antecedentes administrativos que obran en CD. [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [49] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».