PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMAS DE NAVIDAD, DE SERVICIOS Y DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional A efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.
(…). La Sala no desconoce el hecho de que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando cumplió los 55 años de edad, y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad, esto es, el 2 de febrero de 2005. No obstante, en el caso particular, debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad (a los 55 años de edad y, aplicando un 78.47%), porque en la demanda solo se discute lo atinente a la inclusión de factores adicionales.
(…). Ahora bien, con relación a las primas de navidad, vacaciones y servicio que devengó en el año 1995, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la pensión de aportes, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1474 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06415-01(1733-17) Actor: BLANCA CECILIA JARAMILLO BERMÚDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1. La demanda 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 046817 del 8 de noviembre de 2006; ii) 002998 del 16 de junio de 2009 y iii) 17971 del 17 de mayo de 2012, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales se reconoció pensión de vejez, se confirmó la resolución de reconocimiento de la prestación y se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) proferir una Resolución que reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas con los factores debidamente indexados; ii) condenar al pago del retroactivo por diferencias en las mesadas pensionales hasta su inclusión en nómina; y iii) cancelar de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez nació el 2 de febrero de 1950, y cumplió los 55 años de edad el 2 de febrero de 2005. Laboró para entidades oficiales un total de 7.360 días, es decir, 1.051 semanas, correspondientes a 20 años, 5 meses y 10 días.
Realizó aportes en calidad de cotizante independiente en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1997 al 31 de enero de 2005 ii) El 8 de noviembre de 2006, mediante Resolución 046817, el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante en cuantía de $381.500, equivalente al 78.47% del ingreso base liquidación. iii) La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución 002998 del 16 de junio de 2009, confirmándola en todas sus partes. iv) El 14 de septiembre de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta por Resolución 17971 de 17 de mayo de 2012, donde se negó la petición. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53, y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se está vulnerando los principios constitucionales de la igualdad, seguridad social y a la vida digna al negar la reliquidación de la pensión. ii) A 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad y más de 17 años de servicio al Estado, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose liquidar su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en forma extemporánea.[1] 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [2] i) Declaró la nulidad de la Resolución 17971 del 17 de mayo de 2012, y la nulidad parcial de las Resoluciones 046817 de 8 de noviembre de 2006 y 002998 del 16 de junio de 2009. ii) A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (15 de diciembre de 1994 al 15 de diciembre de 1995) incluyendo además del sueldo básico, la prima de antigüedad y la prima técnica, las primas de vacaciones, de navidad y semestral a partir del 2 de febrero de 2005. iii) Argumentó que la demandante empezó a cotizar para pensiones el 22 de octubre de 1970 hasta el 15 de enero de 1974 a la Caja Nacional de Previsión Social; del 22 de diciembre de 1975 hasta el 1 de julio de 1978 al ISS; del 2 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1995 a la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá; y, del 1 de octubre de 1995 al 15 de diciembre de 1995 al ISS como servidora pública.
Del 1 de abril de 1997 al 30 de enero de 2005, la demandante cotizó al ISS como independiente en espera del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, razón por la cual es beneficiaria del régimen al cual venía realizando las cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) La actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba amparada por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985; por consiguiente, la entidad erró al adecuar la situación fáctica pensional de la actora a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. v) La prestación se debió liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, y no con el 78.47% de lo cotizado en los últimos 10 años, en el entendido de que ni la cuantía ni el tiempo sobre el cual se establece, son discrecionales del ente de previsión, sino que la ley expresamente señala el porcentaje (75%) del salario promedio del último año. vi) La jurisprudencia se ha pronunciado sobre lo que se entiende por salario, concluyendo que son todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. vii) Se deben incluir en la reliquidación todos los factores devengados por la actora durante el último año, lo anterior, en el entendido de que la relación que contiene el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no es taxativa, sino meramente enunciativa. 4.
El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,[3] y lo sustento así: i) El ingreso base liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990.
El IBL se regula, como regla general, por la nueva reglamentación de la Ley 100 de 1993, es decir, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de dicha ley, tomando el promedio de lo devengado y sobre el cual se cotizó durante los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión; y cuando les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, o el comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que se cumplan los requisitos. ii) El modo correcto para el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se basa en la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la cual determinó que el IBL no es un aspecto de transición; por tanto, la forma de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.[4] 6. El ministerio público. El agente del ministerio público no rindió concepto.[5] 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la 29Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.
Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:[7] Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos.
Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.
En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,[8] en los siguientes términos: Artículo 24.
Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.
Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve,[9] por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,[10] criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[11] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[12] Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.
En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[13] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[14] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[15] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[16], tales como el de la igualdad[17], la buena fe[18], la seguridad jurídica[19] y la garantía de la imparcialidad.[20] Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,[21] es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 2 de febrero de 1950,[22] lo que significa que para el 30 de junio de 1995[23] contaba con más de 35 años de edad.
La señora Jaramillo Bermúdez laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística entre el 1 de enero de 1971 al 5 de julio de 1972[24]; en el Ministerio de Salud y Protección Social del 6 de noviembre de 1972 al 15 de enero de 1974;[25] en el Ministerio de Transporte del 22 de diciembre de 1975 al 3 de diciembre de 1976[26]; y en la Secretaría Distrital de Planeación del 2 de marzo de 1979 al 30 al 15 de diciembre de 1995[27].
De igual forma, la demandante a partir del 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de enero de 2005, cotizó como independiente La demandante adquirió su status pensional el 2 de febrero de 2005, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional. El tiempo de servicios lo cumplió en el año 1995 (20 años).
El Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 046817 del 8 de noviembre de 2006,[28] reconoció una pensión de vejez a la demandante por haber cotizado 3.650 días, sobre un ingreso base liquidación de $407.941, al cual se le aplicó el 78.47%, dando como resultado una mesada pensional en cuantía de $381.500 para el año 2005. En esta resolución se precisó lo siguiente: […] Que se cumplen los requisitos legales exigidos para la pensión, la cual se reconocerá y pagará, previo el cumplimiento de los mismos, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC), al cual se le aplica el porcentaje que le corresponde según el número de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. […] Contra la resolución antes expuesta se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución 002998 del 16 de junio de 2009, la cual confirmó la resolución recurrida en cada una de sus partes y allí se señaló: […] Que para resolver el recurso de apelación, se estudiaron los documentos obrantes dentro del expediente contentivo de la solicitud pensional y las normas aplicables, encontrando: Que dentro del expediente obra Registro Civil de Nacimiento de la asegurada donde se evidencia que nació el día 2 de febrero de 1950, y que en la actualidad cuenta con 59 años de edad.
Que para acreditar el tiempo de servicios se presentan certificados de lo laborado en el sector público y no cotizado al ISS así: |ENTIDAD |PERIODO |DÍAS | |Departamento |22-10.1970 a |614 | |Administrativo Nacional |05-07-1972 | | |de Estadística | | | |Ministerio de la |06-11-1972 a |416 | |Protección Social |15-01-1974 (menos | | | |14 días | | | |simultáneos) | | |Departamento |02-03-1979 a |5939 | |Administrativo de |30-09-1995 | | |Planeación Distrital | | | |Total | |6,969 | | | | | Que de acuerdo a la historia laboral expedida el 16 de abril de 2009, la asegurada Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez, ha cotizado al ISS 3657 días.
Que el tiempo cotizado a entidades de Previsión del Sector Público el cotizado al ISS, permiten sumar 29 años, 6 meses y 6 días. Que para el presente caso es preciso señalar que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tengan 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados se les aplicara el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. […] Que se estudió la prestación con base en lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual permite tener en cuenta los tiempos públicos y privados, que exige para acceder a la pensión tener 55 años de edad para las mujeres, y acreditar un mínimo de 1150 semanas cotizadas para las personas que adquieran del derecho en el año 2099. […] …por lo tanto la liquidación de la pensión reconocida se realizó teniendo en cuenta 3650 días contados a partir del 5 de abril de 1992 hasta el 30 de agosto de 2004, para un ingreso base de liquidación de $407.941 al cual al aplicarse un 78.47% de tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional para el año 2005 de $381.500. […] El 14 de septiembre de 2011, se solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando el principio de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual fue resuelto por la Resolución 17971 de 17 de mayo de 2012, donde no se accedió a lo pretendido y en ella se expuso: Que la prestación económica reconocida se liquidó tomando el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años anteriores a la última fecha de cotización, actualizado anualmente con el IPC conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base en 1518 semanas, con un ingreso base de liquidación de $407.941.oo al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación de 78.47% la cual se reajustó al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2005 equivalente a $381.500.oo a partir del 2 de febrero de 2005.
Que teniendo en cuenta la solicitud de la asegurada, es procedente aclararle que si bien es cierto que la asegurada cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente sería beneficiaria de la Ley 33 de 1985, también lo es que ese régimen contempla para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 años o más de edad en al caso de hombres y mujeres y 20 años o más de servicio exclusivamente al Estado y un 75% como monto de la pensión; también lo es que para proceder a reliquidar la prestación reconocida se hace necesario que la asegurada allegue al expediente pensional las certificaciones salariales de tiempos públicos no cotizados al ISS, porque de forma contraria sería imposible determinar si la reliquidación le resultaría favorable. […] Como puede observarse Colpensiones reconoció la pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003, con 55 años de edad y 20 de servicio, asignando un monto del 78.43% según lo estableció esta norma.
Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho de que la señora Jaramillo Bermúdez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando cumplió los 55 años de edad,[29] y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad, esto es, el 2 de febrero de 2005. No obstante, en el caso particular, debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad (a los 55 años de edad y, aplicando un 78.47%), porque en la demanda solo se discute lo atinente a la inclusión de factores adicionales.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados, los factores salariales devengados por la actora en el año 1995, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación,[30] en los que aparece que devengó asignación básica, y las primas de antigüedad, técnica, navidad, vacaciones y semestral. Igualmente se encuentra certificación expedida por las entidades a las cuales prestó la demandante sus servicios, donde consta que se realizaron los aportes correspondientes a seguridad social con destino a Caja Nacional de Previsión Social, así: en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística entre el 1 de enero de 1971 y el 5 de julio de 1972[31]; en el Ministerio de Salud y Protección Social del 6 de noviembre de 1972 al 15 de enero de 1974;[32] en el Ministerio de Transporte del 22 de diciembre de 1975 al 3 de diciembre de 1976[33]; en la Secretaría Distrital de Planeación del 2 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1995 y del 1 de octubre de 1995 al 15 de diciembre de 1995[34].
Ahora bien, la señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez aportó como trabajadora dependiente desde enero de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1995; a partir del 1 de abril de 1997, cotizó a seguridad social como trabajadora independiente, tal y como consta a folios 55 al 58 del CD que se encuentra a folio 111 del expediente, donde se aprecia que la última cotización realizada fue por un valor de $368.000.
Durante el tiempo cotizado como independiente (9 años), realizó aportes únicamente sobre el salario mínimo, de lo que se concluye que no cotizó sobre ningún otro factor.[35] La Resolución 046817 de 8 de noviembre de 2006, tomó para la reliquidación de la pensión de la actora un ingreso base liquidación equivalente a $407.941 al cual se le aplicó el 78.47%, arrojando una pensión por valor de $320.111 suma que fue ajustada al salario mínimo[36].
No obstante, para la liquidación de la prestación se tomó como ingreso base liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del status pensional.[37] En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la demandante entre enero y diciembre de 1995; esto es, asignación básica, primas de antigüedad, técnica, navidad, vacaciones y servicio [38] Igualmente, en el Certificado de ingresos expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá[39] se encuentra que la demandante entre el mes de enero y diciembre de 1995, percibió como asignación básica $584.290 y por prima de antigüedad $ 43.822 para un total de $ 628.112, valor que al promediarse con los aportes realizados por la señora Jaramillo Bermúdez como independiente entre abril de 1997 al mes de febrero de 2005,[40] da como resultado un promedio de $441.806;[41] suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[42], permite deducir que Colpensiones liquidó la prestación ajustada a los valores sobre los cuales cotizó, correspondiente a la asignación básica y la prima de antigüedad,[43] y los que aportó como independiente durante los últimos 10 años.
De igual forma y teniendo en cuenta que el promedio del IBL[44] al momento de aplicar el porcentaje reconocido por la entidad (78.47%), da como resultado un valor inferior al salario mínimo[45] se ajusta a este.[46] Ahora bien, con relación a las primas de navidad, vacaciones y servicio que devengó en el año 1995, no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994.
Respecto de la prima técnica, es preciso señalar que el Consejo de Estado[47] declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen del mencionado factor a los empleados públicos del nivel territorial, por considerar que se extralimitaba las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991[48], al extender de manera ilegal la norma.
Por esta raón tampoco se ordena su reconocimiento en la liquidación pensional. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de las primas de antigüedad, técnica, de vacaciones, de navidad y semestral devengadas en el último año por cuento el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[49], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[50], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable a la demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios (1995), como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Blanca Cecilia Jaramillo Bermúdez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Se reconoce personería jurídica al doctor José Octavio Zuluaga Rodriguez como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de conformidad al memorial que obra a folio 245 del expediente, quien a su vez sustituye poder al doctor Efraín Armando López Amarís. Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 112. [2] Folio 181 a 189. [3] Folio 197 al 202. [4] Folio 225 al 227 y 240 a 242 la parte demandante y 233 a 235 la parte demandada. [5] Folio 244. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra. [8] Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. [9] Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011). [10] Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017. [11] Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.
Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [15] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[16] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [17] En la misma providencia se determinó que: «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [18] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [19] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [20] La seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos o de coherencia de las decisiones judiciales y «[…] por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad […]»[21].
Y en cuanto a la universalidad, en la teoría del discurso de Alexy, el fundamento del valor del precedente radica precisamente en dicho principio, denominado Universalisierbarkeitsprinzip, que tiene sus orígenes en el stare decisis, expresión que proviene del latín «stare decisis et non quieta movere» y que lo define así: (x) fx orx; es decir, una norma según la cual para toda situación similar a f se dará la consecuencia or.
A su turno, para efectos del cambio de precedente, el mismo autor planteó la regla de «la carga de argumentación» nombrada Argumentationslastregel, de acuerdo con la cual, quien quiera apartarse de un precedente está obligado a justificar sus razones, con el fin de garantizar los principios constitucionales fundamentales de igualdad de trato ante las autoridades y seguridad jurídica. [22] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [23] Consejo de Estado.
Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 [24] Folio 135, copia del registro civil de nacimiento. [25] Fecha en la cual comenzó a regir el Sistema de Seguridad Social en el orden territorial. [26] Folio 31 del Expediente, reposa certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE-. [27] Folio 37 del expediente reposa certificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [28] Folio 42 del expediente reposa certificación expedida por el Ministerio de Transporte. [29] Folio 45 del expediente reposa certificación expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. [30] Folio 16 al 7. [31] 2 de febrero de 2005. [32] Folios 47 al 49 y 178 al 179 del expediente, certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la entidad. [33] Folio 31 del Expediente, reposa certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE-. [34] Folio 37 del expediente reposa certificación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [35] Folio 42 del expediente reposa certificación expedida por el Ministerio de Transporte. [36] Folio 45 del expediente reposa certificación expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. [37] El tiempo cotizado como independiente, esto es, entre el mes de abril de 1997 al mes de enero de 2006, se realizó con el salario mínimo para cada uno de esos años, el cual se cotejo con el histórico de salarios mínimos en Colombia. [38] El salario mínimo para el año 2005 estaba en $ 381.500. [39] Por ser un tiempo superior a los 10 años el que le faltaba a la demandante para cumplir con el requisito de la edad. [40]Folio 178 al 179 del expediente, Según lo certifica el director de Gestión Humana de la Subsecretaría de Gestión Corporativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá. [41] Subsecretaría de Gestión Corporativa, Director de Gestión Humana. [42] El promedio de los salarios cotizados como independiente en los últimos 9 años es de $255.501. [43] Teniendo en cuenta lo devengado y aportado en los últimos 10 años. [44] Folio 16 al 17, Resolución 046817 de 8 de noviembre de 2006, IBL reportado $407.941. [45] La prima de antigüedad la devengo durante el año 1995, razón por la cual entra en el promedio de los últimos 10 años. [46] $441.806 [47] $346.685 [48] Salario mínimo para el año 2005 es de 381.500, tomado del histórico del salario mínimo en Colombia. [49] Sentencia del 19 de marzo de 1988, Consejero Ponente Silvio Escudero Castro. [50] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [52] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».