COMPUTO DEL TÉRMINO DE CONTROL DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de los medios de control, se debe seguir la regla del cómputo de meses, según la cual no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial, ceses de actividades en la prestación del servicio, fines de semana y feriados o aquellos en los que por cualquier otra causa el despacho o la oficina de radicaciones se encuentren cerrados, a no ser que el término se venza en uno de esos días, pues en ese caso el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta de que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) numeral 2.°, del artículo 164 del CPACA, la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tenía la oportunidad de radicarla hasta el 11 de junio de 2013 y, como se vio, esta se presentó el 12 de junio de 2013; por lo tanto, es forzoso concluir que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, como bien concluyó el a quo.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida que así lo dispuso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02644-01(3779-16) Actor: LUIS CAMILO PRIETO MONROY Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al municipio de Soacha,[1] en orden a que se declare la nulidad del Decreto 003 del 2 de enero de 2013 expedido por el alcalde municipal, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en encargo como curador urbano II.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro sin solución de continuidad en el cargo de curador urbano II, hasta tanto se posesione el elegido mediante concurso de mérito; ii) ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por lucro cesante, sobre la remuneración dejada de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta que se efectúe su reintegro o se posesione el empleado de carrera; iii) ordenar, también a título de indemnización, por daño emergente, el pago de los gastos de abogado; iv) ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y, v) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2001, así como las costas. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:[2] i) Fue designado provisionalmente como curador municipal II del Municipio de Soacha mediante el Decreto 215 del 19 de mayo de 2008, mientras se adelantaba el proceso de selección por medio de concurso de méritos. ii) Para la fecha de esa designación, estaba en proceso el trámite del concurso de méritos para la escogencia del curador urbano, el cual inició en el año 2008. iii) Hasta el momento de la presentación de la demanda, la administración municipal no había escogido el titular de la mencionada curaduría. iv) Mediante Decreto 003 del 2 de enero de 2013 suscrito por el alcalde de Soacha se dio por terminado el nombramiento del demandante.
El acto dispuso que no procedía ningún recurso. v) El 4 de enero de 2013, el alcalde municipal hizo una solicitud urgente a la curaduría urbana número 2 de Soacha para que le enviaran las hojas de vida actualizadas del grupo interdisciplinario, con acreditación de experiencia y calidades requeridas para el apoyo a las labores de curador; para ello, se apoyó en el numeral 3.° del artículo 87 del Decreto 1469 y dijo que «…al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para SUPLIRLO en los casos de faltas temporales». vi) Por Decreto 011 de 11 de enero de 2013, proferido por la alcaldesa municipal (E) se designó provisionalmente en el cargo a la arquitecta Esther Helena Lugo Barrera, quien se posesionó el 14 de enero de 2013. vii) Laboró como curador II en encargo, adscrito al municipio de Soacha, desde el 19 de mayo 2008 hasta el 5 de enero de 2013. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 29, 40 (numeral 7), 53, 90, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 210 y 315 de la Constitución Política; 66, 67, 68, 97, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; 9.° de la Ley 810 de 2003; el Decreto Nacional 1469 de 2010; y la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La nominación del demandante se hizo en vigencia y aplicación del Decreto 1100 de 2008 el cual, en sus artículos 79 y 84, disponía que ese tipo de designaciones provisionales tenían vigencia hasta que tomara posesión del cargo el nuevo curador, es decir, que para dar por terminado el encargo, se debía efectuar el nombramiento del titular de la Curaduría elegido mediante concurso. ii) El alcalde de Soacha revocó de forma tácita el nombramiento del demandante sin su consentimiento previo, expreso y escrito; por lo tanto, el acto se expidió de forma irregular y con violación de sus derechos de audiencia y de defensa. iii) Se incumplió el deber de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues la administración municipal luego de expedir el Decreto 03 de 2013 se limitó a comunicar la decisión con un oficio que radicó en la sede de la Curaduría Urbana 2. iv) En el acto demandado se registró que la motivación era que el término del encargo se encontraba vencido, pero se ignoró lo dispuesto en el Decreto 1100 del 9 de abril de 2008, que en el parágrafo 2.° del artículo 79 prevé que, cuando se declare parcialmente desierto el concurso y los alcaldes municipales hayan designado provisionalmente curador, el término de vigencia del encargo se extiende hasta que tome posesión el nuevo curador; además, así se había registrado expresamente en el acto de nombramiento. v) La norma antes mencionada se mantuvo vigente en el Decreto 1469 de 2010, parágrafo 2.° del artículo 87, y esa previsión fue transgredida con el acto demandado, porque la facultad nominadora del alcalde se encontraba reglada y, al no ser discrecional, era improcedente que se diera por terminado el encargo invocando como causal el vencimiento del término de 90 días del nombramiento. vi) La administración municipal no podía dar por terminado el encargo, sino que ha debido acudir ante la justicia contencioso administrativa para demandar su propio acto. vii) El acto en controversia se expidió con falsedad en la motivación y desviación de poder del alcalde municipal. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 23 de julio de 2015, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.[3] Para tal efecto, señaló que el acto administrativo demandado se notificó el 4 de enero de 2013 y que el señor Prieto Monroy presentó solicitud de conciliación el 2 de mayo de ese mismo año; por su parte, la Procuraduría expidió constancia de no acuerdo el 6 de junio de 2013, por lo que el término de caducidad vencía el 9 de junio siguiente; sin embargo, por tratarse de día domingo, seguido de festivo, el primer día hábil subsecuente correspondió al 11 de junio, pero como la demanda se presentó el 12 de junio de 2013, la oportunidad procesal precluyó. 3.
La apelación El señor Luis Camilo Prieto Monroy, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:[4] i) El acto en controversia fue notificado al demandante el 4 de enero de 2013, por lo tanto, el día siguiente 5 de enero, comenzó a correr el término de 4 meses para incoar la «acción de nulidad y restablecimiento», lapso que vencía el 5 de mayo de 2013. ii) El señalado plazo se interrumpió con la solicitud de conciliación radicada ante el procurador el 2 de mayo de 2013, restando entonces 3 días para ejercer la «acción de nulidad y restablecimiento» contemplada en el artículo 138 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) Tal como lo acepta el Tribunal, el día 6 de junio de 2013 se declaró fallida la etapa conciliatoria mediante la constancia respectiva, expedida por procurador 137 Judicial II para asuntos administrativos, por lo que desde el viernes 7 de junio se reanudaba el conteo regresivo para accionar. iv) De conformidad con el calendario del año 2013 los días 8 y 9 de junio no eran hábiles (sábado y domingo), como tampoco el día 10 del mismo mes, pues en tales calendas se celebró en Colombia la fiesta religiosa del Sagrado Corazón de Jesús. Así las cosas, los 3 días restantes para dar inicio al medio de control, vencían el miércoles 12 de junio de 2013, fecha en la cual se presentó la demanda correspondiente. v) El fallador no advierte que el día 8 de junio es sábado, por lo que los días faltantes para agotar el término de caducidad se cumplían los días 11 y 12 de junio de 2013. vi) En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se efectúe el estudio de fondo del asunto. 4.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. El demandante El señor Prieto Monroy, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.[5] 1.4.2. La demandada El Municipio de Soacha, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar la sentencia del a quo por cuanto quedó demostrado en el proceso que cuando se radicó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control.[6] 1.5.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Según la decisión adoptada en primera instancia y, en atención a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si operó la caducidad del medio de control de la referencia o si, por el contrario, la demanda se interpuso en tiempo, evento en el cual, la Sala debe resolver las pretensiones de fondo.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; y, ii) solución al caso concreto. 2. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[8]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[9].
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2.º, literal d), de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, literales c) y d), del artículo 164 del CPACA[10]. A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»[11]; esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009[12] «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001».
Por su parte, el del Código de Régimen Político y Municipal, regula lo siguiente:
ARTICULO
62. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
(se resalta) En concordancia con las normas citadas, el artículo 118 del CGP, establece en materia de cómputo de términos, lo siguiente: Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.(se destaca) Del anterior recuento normativo se observa que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad; ii) cuando el plazo es fijado en meses, se computan según el calendario; iii) la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»; y iv) si el vencimiento del término para presentar la acción se vence en los días en que el despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala i) Mediante Decreto 215 del 19 de mayo de 2008 el alcalde municipal de Soacha nombró en encargo al señor Luis Camilo Prieto Monroy como curador urbano II.[13] Folio 2. ii) Por medio del Decreto 003 del 2 de enero de 2013 se dio por terminado el encargo del demandante como curador urbano II,[14] acto que fue notificado el 4 de enero de la misma anualidad.[15] Así pues, el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 5 de enero de ese año, por lo que el plazo máximo que tenía el demandante para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era hasta el 5 de mayo de 2013.[16] iii) La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de mayo de 2013.[17] La audiencia ante la Procuraduría 137 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos se celebró el 6 de junio de 2013.[18] En esa fecha se expidió la constancia de no acuerdo, por lo que el término de caducidad se reanudó el 7 de junio de 2013. iv) El término que restaba para la presentación oportuna del medio de control era de 3 días, es decir hasta el 9 de junio de 2013; sin embargo, al ser un día domingo y el 10 de junio un festivo, la fecha de presentación se corría al primer día hábil siguiente, es decir, al 11 de junio de 2013. v) La demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 12 de junio de 2013, según el sello de recibido y el acta individual de reparto, es decir, por fuera del plazo de 4 meses que establece el numeral 2.º, literal d, del artículo 164 del CPACA [19] Con esta reseña de acontecimientos, es necesario resaltar que el referido artículo 164 es claro al señalar que el término de caducidad de los 4 meses para instaurar en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte el legislador haya hecho la distinción en el sentido de que el día sea hábil o inhábil, entre otras razones, porque el término de meses es calendario.
En este sentido se resalta que ni los paros ni las vacancias judiciales ni los fines de semana o festivos interrumpen el término de caducidad para presentar las demandas oportunamente, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire dentro de éstas, caso en el cual la oportunidad caduca si en el primer día hábil siguiente no se radica el libelo.
Corolario, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de los medios de control, se debe seguir la regla del cómputo de meses, según la cual no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial, ceses de actividades en la prestación del servicio, fines de semana y feriados o aquellos en los que por cualquier otra causa el despacho o la oficina de radicaciones se encuentren cerrados, a no ser que el término se venza en uno de esos días, pues en ese caso el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta de que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) numeral 2.°, del artículo 164 del CPACA, la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tenía la oportunidad de radicarla hasta el 11 de junio de 2013 y, como se vio, esta se presentó el 12 de junio de 2013; por lo tanto, es forzoso concluir que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, como bien concluyó el a quo.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida que así lo dispuso. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[21] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y conforme a la actuación surtida por la entidad demandada durante en esta etapa.[22] 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Camilo Prieto Monroy se radicó vencido el término para su presentación, razón por la cual operó el fenómeno de caducidad, y se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, según lo expuesto en el acápite que antecede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control, en el proceso promovido por Luis Camilo Prieto Monroy contra el Municipio de Soacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 28 a 55. [2] Folios 31 a 34. [3] Folios 202 a 207 y vto. [4] Folios 226 a 228. [5] Folios 248 a 251. [6] Folios 252 a 254. [7] Así lo indicó el secretario de la Sección en informe que obra a folio 227. [8] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…). [11] Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [12] «Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». [13] Folio 2 [14] Folios 4 y 5 [15] Folio 15 [16] Folio 15 [17] Folio 25 [18] Folio 24 [19] Folios 55 vto. y 56 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [22] Presentó alegatos de conclusión, como consta en folios 252-254