- Síntesis
- A efectos de determinar el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994 como se hizo en la sentencia de primera instancia. (…).La demandante, cónyuge supérstite del señor Ricardo Guillermo Lozano Ballesteros quien está cobijado por el régimen de transición, tiene derecho a una pensión de sobrevivientes por aportes liquidada según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, así como los factores salariales que devengó el causante y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, el incremento por antigüedad y todos los pagos que se le hicieron por concepto de trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna, a saber: recargo nocturno ordinario y dominical; horas extras diurnas y nocturnas ordinarias; jornada ordinaria dominical; compensatorio dominical y/o festivo; horas extra diurnas y nocturnas dominicales; y compensatorios. En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de precisar la manera como se debe efectuar el restablecimiento del derecho, esto es, la liquidación de la citada prestación. Se confirmará en todo lo demás, es decir, la declaratoria de nulidad de los actos acusados; las órdenes de indexar la primera mesada pensional y de pagar la diferencias adeudadas; y de dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la pensión de aportes, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P.: Sandra Ibarra Vélez.PENSIÓN POR APORTES - ObjetoLa Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, la prestación se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS - Determinación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebaEsta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.