CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Objeto El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo.
A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Prestaciones periódicas / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – No sujeta a caducidad El salario y prestaciones sociales que percibe la demandada se liquida con base en el grado del escalafón docente en el cual se encuentra inscrita, lo anterior, involucra una prestación periódica en la medida que la periodicidad de la remuneración así como la de las prestaciones sociales permanecía, pues de las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que al momento de la admisión de la demanda, esto es, el 1° de diciembre de 2010, se encontraba vigente el vínculo laboral de la demandada con el Municipio de Fusagasugá, y los emolumentos por concepto del reconocimiento del grado 14, que a la fecha continúa recibiendo, hacen parte de la remuneración. En ese escenario, si bien es cierto que el acto administrativo lo que reconoce es un ascenso en el escalafón, también lo es que producto de ese ascenso a favor de la demandada se generó un incremento salarial debido a que la remuneración se ve afectada a su favor al obtenerlo, bajo ese argumento el término de caducidad que se debe aplicar es el que rige para cuestionar los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas conforme lo establecía el numeral 2.º, del artículo 136 del CCA.
Por lo tanto, la Sala considera que no se encuentra caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. APELACIÓN DE SENTENCIA – Competencia funcional del juez de segunda instancia / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación Es pertinente advertir que el juez de segunda instancia está sometido al objeto del recurso incoado contra la providencia proferida por el a quo, razón por la cual no es dable entrar a pronunciarse sobre aspectos ajenos al mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo —vigente para la época de los hechos—, pues, en el caso de apelante único, las objeciones propuestas en el recurso, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / DOBLE UTILIZACIÓN DE TÍTULO DE POSGRADO – Prohibición / ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE – Improcedencia De las pruebas que obran en el expediente, así como del marco jurídico y jurisprudencial expuesto, advierte la Sala que el título de postgrado de especialista en educación en arte y folclor ya había sido utilizado para la obtención del beneficio denominado mejoramiento académico, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto-ley 2277 de 1999, para ascender al grado 12 del escalafón conforme se señala en la Resolución 369 de 2000, título que atendiendo el contenido de la Resolución 19 de 2008, fue nuevamente aceptado, conforme de manera expresa en ella se consigna: «la educadora PALLARES BOTIVA NIDIA DEL SOCORRO utilizó el título de postgrado antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2000 y no ha utilizado el mismo título para otro ascenso con posterioridad al 31 de octubre de 2001, por lo cual es procedente ordenar su ascenso», al grado 14.
Todo lo anterior permite concluir que el Municipio de Fusagasugá empleó un mismo título de postgrado para reconocer a la demandada un doble ascenso en el escalafón nacional docente, contrariando la expresa prohibición consagrada en el Decreto 2277 de 1979 [artículos 19 y 39] y en el Decreto 1095 de 2005.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición de la doble utilización del título de posgrado para el ascenso en el escalafón docente, ver: C de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de 27 de agosto de 2009, radicación: 2009-00041-00, C.P.: Gustavo Aponte Santos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 259 DE 1981 / LEY 715 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00862-01(1538-17) Actor: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Demandado: NIDIA DEL SOCORRO PALLARES BOTIVA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Temas: Escalafón docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el municipio de Fusagasugá contra la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, en torno a la nulidad de la resolución que la ascendió al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el municipio de Fusagasugá formuló demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 019 del 7 de febrero de 2008, expedida por la Secretaría de Educación municipal de Fusagasugá, por medio de la cual se otorgó el ascenso en el escalafón docente a grado 14 a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva.
Solicitó que una vez ejecutoriada la sentencia, se efectúen las respectivas comunicaciones, para los efectos legales consiguientes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló que: a. Mediante Decreto 2072 del 9 de mayo de 1980 la Secretaría de Educación de Cundinamarca, nombró como docente a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, cargo del cual tomó posesión el 6 de junio de la misma anualidad. b. Durante el ejercicio docente la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva obtuvo los siguientes ascensos: 1) Resolución 5436 del 10 de junio de 1981, la ascendió al grado 1, con el título de maestra-especialidad-sin. 2) Resolución 1753 del 16 de mayo de 1983, ascendió al grado 2, con el título de maestra-especialidad-sin. 3) Resolución 4909 del 15 de noviembre de 1985, ascendió al grado 3, con el título de maestra-especialidad-sin. 4) Resolución 3576 del 28 de septiembre de 1988, ascendió al grado 4, con el título de maestra-bachiller-especialidad-sin. 5) Resolución 4436 del 29 de septiembre de 1989, ascendió al grado 6, con el título de maestra-bachiller-especialidad-sin. 6) Resolución 5704 del 24 de noviembre de 1994, ascendió al grado 8, con el título de maestra-bachiller-especialidad-sin. 7) Resolución 3379 del 10 de noviembre de 1995, ascendió al grado 9, con el título de licenciada-especialidad educación preescolar. 8) Resolución 963 del 17 de marzo de 1999, ascendió al grado 11, con el título de licenciada-especialista en educación en arte y folclor- especialidad educación preescolar. 9) Resolución 369 del 25 de febrero de 2000, ascendió al grado 12, con el título de licenciada- especialista en educación en arte y folclor- especialidad educación preescolar. 10) Resolución 242 del 17 de octubre de 2007 la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá, ascendió al grado 13 con el título de licenciada-especialista en educación en arte y folclor -especialidad educación preescolar.. c. Mediante radicado 6170 (sin fecha legible) la docente Pallares Botiva solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá su ascenso al grado 14. d. A través de Resolución 019 del 7 de febrero de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá, resolvió ascenderla al grado 14 con título de licenciada en ciencias de la educación -especialista en educación preescolar-, especialidad en arte y folclor. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el Decreto-Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996 y el artículo 3° del Decreto 1095. En primer lugar señaló los requisitos a tener en cuenta para ser ascendido al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo previsto en los Decretos 2277 de 1979 y 706 de 1996, así como las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
Enseguida manifestó que el ICFES, a través del Acuerdo 014 de 1999, modificado parcialmente por el Acuerdo 005 del 12 de mayo 2000, dispuso que el título por el cual se obtuviera el reconocimiento para efectos del mejoramiento académico, no podía ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente, disposiciones que fueron recogidas en el artículo 3° del Decreto 1095 de 2005[1], interpretación acogida el 26 de julio de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación. Argumentó que para proferir el acto de ascenso de la docente al grado 14 se tuvo en cuenta la Circular 055 de 2007 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá en la que en su numeral 4° señalaba que «si el posgrado se hizo valer como mejoramiento académico antes del primero de enero de 2002, este aplica para ascenso al grado 14, por cuanto la ley 715 de 2005 entró a regir a partir del 1° de enero de 2002, lo anterior en concordancia con el artículo 2 del Decreto 897 de 1981 y el Decreto-Ley 2277 de 1979».
Así las cosas, concluyó que la Secretaría de Educación y Cultura de Fusagasugá no podía reconocerle el ascenso del escalafón docente al grado 14 a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, con base en esta circular, razón por cual el acto demandando es contrario a la ley, y no resulta conforme al interés público, causando un agravio injustificado que contraría el ordenamiento jurídico. 1.2.
Contestación de la demanda La señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda[2] y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues adujo que la parte actora, contrario a lo manifestado en el libelo, al expedir la Resolución 019 de 2008 para concederle el ascenso al grado 14, no utilizó la especialización para ascender antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2012, sino, por el contrario, tomó el tiempo de servicio como docente.
Formuló la excepción de caducidad de la acción, y al efecto adujo que la resolución demandada fue proferida el 7 de febrero de 2008 y notificada el día 27 del mismo mes y año, en tanto que la demanda fue radicada el 29 de septiembre de 2010 y admitida el 10 de diciembre de 2010, razón por la cual el Municipio de Fusagasugá, al tenor del numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso en controversia contaba con el término de dos (2) años para demandar su propio acto -la resolución 019 de 2008., el que venció el 7 de febrero de 2010 o, en su caso, el 27 de febrero de 2010, teniendo en cuenta la fecha en la que le fue notificado el acto administrativo. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, Subsección E, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017[3], accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar, que la Resolución 019 de 2008 contenía el reconocimiento de una prestación periódica, pues si bien en ella se reconoce el ascenso al grado 14 del Escalafón Docente, no se puede perder de vista que tal reconocimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 36 del Decreto-Ley 2277 de 1979, incide en la remuneración que de manera habitual recibe el docente por sus servicios.
Así las cosas, el argumento anterior solo podrá ser tenido en cuenta para enervar la aplicación del fenómeno de caducidad, siempre y cuando la relación laboral por la cual se causan los emolumentos salariales que en forma periódica reciba el trabajador, esté vigente. Para reforzar su decisión, citó textualmente los argumentos esbozados por esta Sección en el auto proferido el 24 de mayo de 2012, en el expediente radicado núm. 23001-23-31-000-2011-00025-01.
A continuación, al aludir a los requisitos aplicables al tema de ascensos en el escalafón nacional docente, aduce que para ascender al grado 14 el Decreto-Ley 2277 de 1979 —normativa bajo la cual se escalafonó a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva—, exigía que el docente con título profesional del respectivo pregrado acreditara no haber sido sancionado con exclusión del escalafón, ostentar título de postgrado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico y tres años en el grado 13.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3º del Decreto 1095 de 2005 expresamente señaló que «el título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos de mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente». Resaltó que esta prohibición había sido estipulada con anterioridad por el ICFES a través de los Acuerdos 14 de 1999 y 005 de 2000, y sobre ella la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, mediante concepto del 23 de septiembre de 2009, advirtió que «resulta claro que si se utiliza el título de posgrado para conseguir tres (3) años de servicio y ascender a algún grado del escalafón, tal título ya ha producido la consecuencia jurídica y por tanto, no se puede utilizar nuevamente para acceder al grado 14 pues este uso doble constituiría un estímulo adicional que la ley no autoriza expresamente, y de entenderse lo contrario, se estaría produciendo un beneficio a favor de una personal con un mismo requisito establecido en el Estatuto Docente en normas distintas que ciertamente no prevén acumulación» Sostuvo que ese cuerpo consultivo señaló que dicha medida de censura existía desde la vigencia del Decreto-Ley 2277 de 1979 y no desde la publicación de los acuerdos en mención proferidos por el ICFES, razón por la que no podría considerarse inaplicable a los docentes «que hubieran obtenido el título de postgrado antes de la iniciación de la vigencia del último Acuerdo».
Al respecto, manifestó que esta corporación en providencia del 14 de septiembre de 2000, y respecto del numeral 3° del artículo 3° del Acuerdo 14 de 1999, señaló que no había lugar «a inferir que éste último autorice o permite la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón».
Así las cosas y bajo esas premisas de orden legal, el tribunal evidenció que como la petición de ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente fue radicada por la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva en el año 2007, estaba en la obligación de acreditar los requisitos que en ese momento se exigían, teniendo en cuenta los condicionamientos que imponía el Decreto 1095 de 2005.
Al respecto encontró probado que la señora Pallares Botiva acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios, el tiempo de servicio en el grado 13 y el título de posgrado de especialista en educación en arte y folclor. Sin embargo, advirtió que ese título de posgrado ya había sido utilizado por la demandante para la obtención de un beneficio denominado «mejoramiento académico» cuando fue ascendida al grado 12, según se desprende de la Resolución 369 del 25 de febrero de 2000.
Conforme a lo expuesto, anotó que la aplicación de la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 3° del Decreto 1095 de 2005, no se enerva porque el servidor estuviera regido por el Estatuto Docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, ni porque haya sido utilizado el título de posgrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, pues esa censura se derivaba del contenido de los artículos 10 y 39 del Decreto 2277 de 1979, argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la Resolución 019 de 2008.
Respecto del restablecimiento del derecho, consideró que no ordenaba la devolución de las sumas recibidas por la demandada en virtud del ascenso al grado 14, pues no encontró prueba alguna que permitiera inferir su mala fe, por lo que ordenó la nulidad del acto y, consecuentemente, se tuviera como escalafonada a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva en el grado 13 del Escalafón Nacional Docente, según lo dispuesto en la Resolución 242 del 17 de octubre de 2007.
Finalmente, respecto de la condena en costas, consideró que no había lugar a ordenarlas, toda vez que no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el trámite del proceso. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4], que sustentó en que la Alcaldía de Fusagasugá desconoció lo estipulado en el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que al demandar la Resolución 19 del 7 de febrero de 2008 ya había operado la caducidad de la acción, pues ya habían transcurrido dos años desde la ejecutoria del acto administrativo y la presentación de la demanda.
De igual manera sostuvo que el tribunal erró al considerar que el acto administrativo reconocía una prestación periódica pues, por el contrario, es «simplemente un acto administrativo de contenido particular y concreto dispuesto para ese momento». Finalmente, señaló que la Resolución 019 del 7 de febrero de 2008 no es contraria a la ley debido a que se profirió sin tener en cuenta que no utilizó la especialización para ascender antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, por lo que tenía derecho a ser escalafonada al grado 14. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante El municipio de Fusagasugá, por intermedio de su apoderada, al descorrer el término de traslado para alegar,[5] señaló que el tribunal encontró probada la vulneración normativa y decretó la nulidad de la Resolución 019 de 2008, por medio de la cual se dispuso el ascenso al grado 14 del escalafón de docentes de la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva.
En relación con la caducidad de la acción argumentó que conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo por la administración. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004, sentó reglas de interpretación relativas a establecer la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa su propio acto de reconocimiento de prestaciones periódicas reconocidas en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público.
Conforme lo expuesto, solicita confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la parte apelante. 1.5.2. La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[6]. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe a establecer (i) si operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto, situación que de no configurarse, impone examinar (ii) si el título de especialización en educación en arte y folclor no fue utilizado para ascender antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, lo que devendría en el derecho a ser escalafonada en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente. 2.
La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —numeral 2° artículo 136 CCA —prestaciones periódicas Constituye presupuesto procesal de los medios de control que la demanda se interponga dentro del término preclusivo fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno de la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[7]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[8].
Ahora bien, el artículo 136 del CCA —vigente para la época de los hechos— estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2° de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia:
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(resaltado de la Sala) […] De acuerdo con el anterior enunciado normativo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo. En lo que respecta a este argumento, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia[9] de esta corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, en ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas están comprendidos no solo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos pagos [salario] que de manera frecuente y periódica percibe el beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.
Sobre el particular se ha sostenido: La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.
Conforme lo expuesto y en aras de determinar si el acto demandando tiene la característica de prestación periódica y si lo pretendido respecto a la aplicación o no del término de caducidad tiene vocación de prosperidad, la Sala efectuará los siguientes razonamientos: • Mediante Acta de Posesión Serie B 08364 del 6 de junio de 1980[10] la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva se posesionó en el cargo de maestra 2ª categoría en la escuela rural de Puerto Salgado, conforme al nombramiento efectuado a través del Decreto 2072[11] de 9 de mayo del mismo año por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. • En el año 2007 (sin fecha legible)[12] la señora Pallares Botiva solicitó el ascenso al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente con el correspondiente reconocimiento salarial, reconocido a través de la Resolución 019 de 2008. • Mediante constancia del 6 de junio de 2013, la Secretaría de Educación de Fusagasugá certificó que la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva se desempeñaba, hasta esa fecha, en el cargo de docente de aula Grado 14 en el I. E. M. Carlos Lozano y Lozano, sede Jardín Infantil La Tulipana en esa ciudad.
De lo anterior se colige, que el salario y prestaciones sociales que percibe la demandada se liquida con base en el grado del escalafón docente en el cual se encuentra inscrita, lo anterior, involucra una prestación periódica en la medida que la periodicidad de la remuneración así como la de las prestaciones sociales permanecía, pues de las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que al momento de la admisión de la demanda, esto es, el 1° de diciembre de 2010,[13] se encontraba vigente el vínculo laboral de la demandada con el Municipio de Fusagasugá, y los emolumentos por concepto del reconocimiento del grado 14, que a la fecha continúa recibiendo, hacen parte de la remuneración, En ese escenario, si bien es cierto que el acto administrativo lo que reconoce es un ascenso en el escalafón, también lo es que producto de ese ascenso a favor de la demandada se generó un incremento salarial debido a que la remuneración se ve afectada a su favor al obtenerlo, bajo ese argumento el término de caducidad que se debe aplicar es el que rige para cuestionar los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas conforme lo establecía el numeral 2.º, del artículo 136 del CCA.
Por lo tanto, la Sala considera que no se encuentra caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Ascenso al escalafón nacional docente En este punto es pertinente advertir que el juez de segunda instancia está sometido al objeto del recurso incoado contra la providencia proferida por el a quo, razón por la cual no es dable entrar a pronunciarse sobre aspectos ajenos al mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo —vigente para la época de los hechos—, pues, en el caso de apelante único, las objeciones propuestas en el recurso, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. En este caso la única apelante es la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, cuyo recurso se limita a analizar si utilizó o no la especialización en educación en arte y folclor antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, lo que devendría en el derecho a ser escalafonada en el grado 14 en el Escalafón Nacional Docente.
En este contexto, en primer lugar, se citará la normatividad que regula el derecho al ascenso y las condiciones para que los docentes accedan a tal beneficio, para luego aludir a las pruebas que obran en el proceso y finalmente se analizará la situación particular de la demandada. 1. Normatividad y jurisprudencia aplicable El Decreto-Ley 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», en su artículo 8° define el Escalafón docente como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su formación académica, experiencia, y méritos reconocidos, que está constituido por los diferentes grados que pueden ir alcanzando, siempre y cuando reúnan los requisitos de idoneidad, con el fin de garantizarles la permanencia en la carrera docente.
Por su parte, el artículo 9° ibidem estableció la clasificación del personal docente, constituido por catorce grados en orden descendente: Artículo 9.- Creación y Grados. Establécense el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14. Para obtener el ingreso y ascenso de los educadores a los grados anteriores, el artículo 10° ibídem, señaló los siguientes requisitos: | GRADOS |TITULOS EXIGIDOS |CAPACITACIÓN |EXPERIENCIA | |Al grado 1 |Bachiller Pedagógico| | | |Al grado 2 |a) Perito o experto | |2 años en el | | |en Educación. | |grado 1 | | |b) Bachiller | | | | |Pedagógico. | | | |Al grado 3 |a) Perito o experto | |3 años en el | | |en Educación. | |grado 2 | | |b) Bachiller |Curso |3 años en el | | |Pedagógico. | |grado 2 | |Al grado 4 |a) Técnico o Experto| | | | |en Educación. | | | | |b) Perito o Experto |Curso |3 años en grado | | |en Educación. | |3 | | |c) Bachiller | |3 años en grado | | |Pedagógico. | |3 | |Al grado 5 |a) Tecnólogo en | | | | |Educación. | | | | |b) Técnico o experto| |3 años en el | | |en Educación. | |grado 4 | | |c) Perito o Experto | |4 años en el | | |en Educación. | |grado 4 | | |d) Bachiller |Curso |3 años en el | | |pedagógico. | |grado 4 | |Al grado 6 |a) Profesional con |Curso de | | | |título universitario|ingreso | | | |diferente al de | | | | |Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | | |b) Tecnólogo en | |3 años en el | | |Educación. | |grado 5 | | |c) Técnico o Experto|Curso |3 años en el | | |en Educación. | |grado 5 | | |d) Perito o Experto |Curso |3 años en el | | |en Educación. | |grado 5 | | |e) Bachiller | |3 años en el | | |Pedagógico. | |grado 5 | |Al grado 7 |a) Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | | |b) Profesional con | |3 años en el | | |título universitario| |grado 6 | | |diferente al de | | | | |Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | | |c) Tecnólogo en |Curso |3 años en el | | |Educación. | |grado 6 | | |d) Técnico o Experto| |4 años en el | | |en Educación. | |grado 6 | | |e) Perito o Experto | |3 años en el | | |en Educación. | |grado 6 | | |f) Bachiller |Curso |4 años en el | | |Pedagógico. | |grado 6 | |Al grado 8 |a) Licenciado en | |3 años en el | | |Ciencias de la | |grado 7 | | |Educación. | | | | |b) Profesional con |Curso |3 años en el | | |título universitario| |grado 7 | | |diferente al de | | | | |Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | | |c) Tecnólogo en | |4 años en el | | |Educación. | |grado 7 | | |d) Técnico o Experto|Curso |3 años en el | | |en Educación. | |grado 7 | | |e) Perito o Experto |Curso |4 años en el | | |en Educación. | |grado 7 | | |f) Bachiller | |3 años en el | | |Pedagógico. | |grado 7 | |Al grado 9 |a) Licenciado en |Curso |3 años en el | | |Ciencias de la | |grado 8 | | |Educación. | | | | |b) Profesional con | |4 años en el | | |título universitario| |grado 8[14] | | |diferente al de | | | | |Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | | |c) Tecnólogo en |Curso |3 años en el | | |Educación. | |grado 8 | | |d) Técnico o Experto| |3 años en el | | |en Educación. | |grado 8 | |Al grado 10|a) Licenciado en | |3 años en el | | |Ciencias de la | |grado 9 | | |Educación. | | | | |b) Profesional con |Curso |3 años en el | | |título universitario| |grado 9 | | |diferente al de | | | | |Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | | |c) Tecnólogo en | |3 años en el | | |Educación. | |grado 9 | | |d) Técnico o Experto|Curso |4 años en el | | |en Educación. | |grado 9 | |Al grado 11|a) Licenciado en |Curso |3 años en el | | |Ciencias de la | |grado 10 | | |Educación. | | | | |b) Profesional con | |3 años en el | | |título universitario| |grado 10 | | |diferente al de | | | | |Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | | |c) Tecnólogo en |Curso |4 años en el | | |Educación. | |grado 10 | |Al grado 12|a) Licenciado en | |4 años en el | | |Ciencias de la | |grado 11 | | |Educación. | | | | |b) Profesional con |Curso |4 años en el | | |título universitario| |grado 11 | | |diferente al de | | | | |Licenciado en | | | | |Ciencias de la | | | | |Educación. | | | |Al grado 13|Licenciado en |Curso |3 años en el | | |Ciencias de la | |grado 12 | | |Educación. | | | |Al grado 14|Licenciado en | |2 años en el 13 | | |Ciencias de la | | | | |Educación[15] que no| | | | |haya sido sancionado| | | | |con exclusión del | | | | |Escalafón Docente y | | | | |que cumpla uno de | | | | |los siguientes | | | | |requisitos: | | | | |Titulo de post-grado| | | | |en Educación | | | | |reconocido por el | | | | |Ministerio de | | | | |Educación Nacional o| | | | |autoría de una obra | | | | |de carácter | | | | |científico, | | | | |pedagógico o | | | | |técnico. | | | Para atender lo relativo a la inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón conforme al artículo 21 del mismo estatuto, las Juntas Seccionales debían resolver tales solicitudes dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando se hubieran reunido los requisitos exigidos conforme lo estableciera el respectivo reglamento proferido por el ejecutivo, tales situaciones, fueron reglamentadas en los artículos 2, 21, 22 y 23[16] del Decreto 259 de 1981.
Por otro lado, en el artículo 39 del Decreto-Ley 2277 de 1979, se le otorgaba al docente un estímulo cuando obtenía un título de postgrado en educación o un título universitario en su especialidad, habilitándolo tres (3) años de servicio para que ascendiera en el escalafón. Por su parte, la Junta Directiva del ICFES mediante Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 1999, estableció lo criterios para el mejoramiento académico a que hacía referencia en artículo 39 del Decreto-Ley 2277 de 1979, sin embargo, el Consejo Directivo de la misma institución, a través de Acuerdo 0005 de 2000, consideró necesario hacer claridad respecto de algunos criterios indicados en el acuerdo anterior con el fin de ajustarlos a los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 1999[17] y por la Corte Constitucional en sentencias C-507 de 1997 y C-300 de 1998, razón por la cual modificó los artículos primero y tercero del Acuerdo 014 de 1999, en el siguiente sentido: suprimir los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 2, la expresión en educación y modificar el artículo 3° en cuanto a la redacción de su numeral 3°.
El artículo 3° del Acuerdo 005 de 2000, fue redactado de la siguiente manera: Artículo 3°. Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico: Para determinar si el título obtenido en un programa académico de educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo complementan y/o reglamentan, la respectiva Junta Seccional del Escalafón tendrá en cuenta los siguientes aspectos: 1.El programa de educación superior deberá estar registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, Snies, como perteneciente al área de Educación o auna área directamente relacionada con aquella en la que se encuentre escalafonado el docente. 2.
Para otorgar el mejoramiento, las Juntas de Escalafón podrán verificar que el programa haya sido cursado, con la metodología, duración y características registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, Snies. 3. El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón nacional docente.
(resaltado de la Sala) Ante la jurisdicción contencioso-administrativa, fue solicitada la declaratoria de nulidad del Acuerdo 14 de 1999 y del numeral 3° del artículo 3°del Acuerdo 005 de 2000, los cuales superaron el examen de legalidad conforme a las sentencias del 14 de septiembre de 2000[18] y del 20 de mayo de 2003.[19] A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 27 de agosto de 2009, en el expediente radicado núm. 11001-03-06-000-2009-00041-00,[20] emitió concepto sobre la prohibición de la doble utilización del título de postgrado para el ascenso en el escalafón docente.
Sobre el particular sostuvo: Al respecto, hay que iniciar diciendo que el Acuerdo 05 de 12 de mayo de 2000, emanado del ICFES, es una norma reglamentaria que no puede modificar un Decreto Ley, de modo que cuando el Acuerdo establece la imposibilidad de utilizar doblemente el título de postgrado, está desarrollando y precisando un mandato contenido necesariamente en el Decreto Ley.
De no ser así sería ilegal por desbordar la norma superior que reglamenta. Sin embargo, la realidad jurídica, como se verá enseguida, es que el Acuerdo 05 no es ilegal y por lo tanto, es un error plantear que tan solo a partir de su expedición se haya prohibido la doble utilización del título de postgrado. En efecto, en el caso bajo estudio no se vulnera el principio de la irretroactividad de la ley[21], por cuanto desde la normatividad consignada en el Estatuto Docente, decreto ley 2277 de 1979, se desprende la prohibición de doble utilización del título de postgrado de parte de los docentes y los directivos docentes para su ascenso en el escalafón por mejoramiento académico y para alcanzar el grado 14, conforme se analiza a continuación. Desde el año de 1979, en el Estatuto Docente se contemplan dos normas referentes al título de postgrado como documento habilitante para ascender dentro del escalafón, pero en dos hipótesis distintas que resultan excluyentes, en la medida en que ambas presentan características propias de aplicación y producen la misma consecuencia jurídica: el ascenso de los docentes.
Tales normas son los artículos 39 y 10 del Estatuto que regulan dos formas de ascenso diferentes: la primera que considera el título de postgrado como un factor de mejoramiento académico del docente y, en calidad de estímulo, le confiere el reconocimiento de tres (3) años de servicio para ascender a un grado indeterminado dentro del escalafón y la segunda establece el título de postgrado como un requisito alternativo al de autoría de una obra, para ascender específicamente al grado 14, con el lleno de otros requisitos fijados por la norma.
Como se advierte, el artículo 39 le otorga un estímulo al docente que obtiene un título de postgrado en educación o un título universitario en su especialidad, habilitándolo tres (3) años de servicio para que ascienda en el escalafón sin mencionar un grado preciso. Por su parte, el artículo 10 del decreto ley 2277 de 1979 establece los requisitos para ingreso y ascenso en el escalafón docente.
Respecto del ascenso al último grado, el 14, la disposición interpretada conforme al texto y el sentido de las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-300 de 1998, exige al docente lo siguiente: a) Ser licenciado en educación o tener título universitario en cualquier especialidad. b) No haber sido sancionado con exclusión del escalafón. c) El curso de capacitación (actualización). d) Experiencia: tres (3) años en el grado 13[22]. e) Y cumplir uno de los siguientes requisitos: título de postgrado en educación u otra especialidad, o autoría de una obra científica, pedagógica o técnica[23].
(resalta la Sala). A diferencia del artículo 39, aquí el título de postgrado en educación u otra disciplina constituye un requisito independiente al estímulo por mejoramiento, siendo especial para este grado del escalafón pues no se exige en ninguno de los otros, de manera que el título de postgrado que habilita para ascender al grado 14, sólo se debe utilizar para éste.
Las dos normas son diferentes y autónomas respecto de los derechos que conceden. Así, el título de postgrado exigido para el grado 14 no se puede confundir o asimilar con el establecido para ascenso por mejoramiento académico en el artículo 39, el cual, como se señaló, implica un fenómeno jurídico distinto: la concesión de tres (3) años de servicio para efectos de promoción. Resulta claro que si se usa el título de postgrado para conseguir tres (3) años de servicio y ascender a algún grado del escalafón, tal título ya ha producido la consecuencia jurídica, y por tanto, no se puede utilizar nuevamente para acceder al grado 14, pues este uso doble constituiría un estímulo adicional que la ley no autoriza expresamente.
En síntesis, la prohibición de doble utilización no surge con la disposición del numeral 3º del artículo 3º del Acuerdo 14 de 1999, modificado por el artículo 2º del Acuerdo 05 de 2000 del ICFES, y por tanto, no se da la hipótesis de irretroactividad de la norma, para no aplicarla a los docentes que han obtenido el título de postgrado con anterioridad a este último Acuerdo, sino que se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 10 (respecto del grado 14) y 39 del decreto ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, que contemplan consecuencias distintas pero no acumulativas, para el ascenso en el escalafón docente con base en un título de postgrado.
Posteriormente, fue expedida la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros», que señaló reglas por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de diciembre de diciembre de 2008, para el ascenso al escalafón de aquellos docentes que estuvieran inscritos en carrera.
Sin embargo, dispuso que las solicitudes de ascenso e inscripción que se efectuaran después de la entrada en vigor [1° de enero de 2002], para ser estudiadas debían esperar a que el gobierno Nacional adoptara un reglamento que estableciera en procedimiento y las condiciones. Sólo hasta el año 2005, se expidió el Decreto 1095 «Por el cual se reglamentan los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones».
Este Decreto en su artículo 1° estipuló lo concerniente al ámbito de aplicación a los docentes y directivos docentes en carrera escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley 2277 de 1979 que se financian con recursos del Sistema General de Participaciones, y por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2008.
En relación con el artículo 3°, señaló los requisitos para ascender en el escalafón, específicamente en su inciso 3 dispuso que «[s]ólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente.
El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente». Conforme lo expuesto es preciso establecer, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1095 de 2005 en concordancia con el Decreto-Ley 2277 de 1979, si en el presente caso se reúnen los requisitos y condicionamientos a los que estaban sujetas las solicitudes de ascenso al grado 14 del escalafón nacional docente. 3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 1. La docente Nidia del Socorro Pallares Botiva se posesionó en el cargo de maestra 2ª categoría en la escuela rural de Puerto Salgar, Acta de Posesión Serie B 08364 del 6 de junio de 1980[24], conforme al nombramiento efectuado a través del Decreto 2072[25] de 9 de mayo del mismo año por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 2.
Mediante Resolución 5433 del 10 de junio de 1981, fue asimilada en el grado 1 y acreditó 6 años de secundaria y 3 meses de experiencia como docente de primaria. 3. A través de Resolución 1753 del 16 de mayo de 1983, ascendió al grado 2, y acreditó experiencia en el grado anterior (no está legible el número de años en el acto acusado).[26] 4.
En Resolución 4909 del 15 de noviembre de 1985, ascendió al grado 3, acreditó (no está legible el requisito acreditado en el acto de ascenso). 5. Por Resolución 3576 del 28 de septiembre de 1988, ascendió al grado 4, acreditó 6 años en secundaria y 2 años, 10 meses y 12 días.[27] 6. A través de Resolución 4436 del 29 de septiembre de 1989, ascendió al grado 6, acreditó 6 años de segundaria más cinco años, 2 días de experiencia en el grado anterior.[28] 7.
Por medio de Resolución 5704 del 24 de noviembre de 1994, ascendió al grado 8, acreditó título de licenciada en educación preescolar más 5 años, 2 meses y 6 días de experiencia en el grado anterior.[29] 8. Con Resolución 3379 del 10 de noviembre de 1995, ascendió al grado 9, acreditó 3 años y 1 día en el grado anterior más cursos de capacitación.[30] 9.
A través de la Resolución 963 del 17 de marzo de 1999, ascendió al grado 11, acreditó 3 años, 3 meses de experiencia en el grado anterior. 10. Mediante Resolución 369 del 25 de febrero de 2000, ascendió al grado 12, acreditó 3 años por mejoramiento académico por el título de especialización en educación en arte y folclor mas 1 año, 2 meses y 28 días de experiencia en el grado anterior.[31] 11.
Resolución 242 del 17 de octubre de 2007, ascendió al grado 13, acreditó 4 años en el grado anterior más programa de micro didáctica de la enseñanza en el idioma inglés del 17 de julio de 2007.[32] 12. Resolución 19 del 7 de febrero de 2008, ascendió al grado 14, acreditó 3 años en el grado 13 más título de especialización en educación en arte y folclor más constancia de no haber sido sancionada disciplinariamente.[33] De las pruebas que obran en el expediente, así como del marco jurídico y jurisprudencial expuesto, advierte la Sala que el título de postgrado de especialista en educación en arte y folclor ya había sido utilizado para la obtención del beneficio denominado mejoramiento académico, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto-ley 2277 de 1999, para ascender al grado 12 del escalafón conforme se señala en la Resolución 369 de 2000, título que atendiendo el contenido de la Resolución 19 de 2008, fue nuevamente aceptado, conforme de manera expresa en ella se consigna: «la educadora PALLARES BOTIVA NIDIA DEL SOCORRO utilizó el título de postgrado antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2000 y no ha utilizado el mismo título para otro ascenso con posterioridad al 31 de octubre de 2001, por lo cual es procedente ordenar su ascenso», al grado 14.
Todo lo anterior permite concluir que el Municipio de Fusagasugá empleó un mismo título de postgrado para reconocer a la demandada un doble ascenso en el escalafón nacional docente, contrariando la expresa prohibición consagrada en el Decreto 2277 de 1979 [artículos 19 y 39] y en el Decreto 1095 de 2005. 4. De la condena en costas Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo —vigente para la época de los hechos—, solo hay lugar a la imposición de la condena en costas cuando después de analizar la conducta asumida por las partes se comprueba que hubo uso abusivo de los medios procesales, y en el sublite, ninguna de ellas procedió de tal forma, razón por la cual no habrá lugar a imponerla. 4.
Conclusión Conforme a los anteriores argumentos se concluye, por un lado, que no resulta en el presente caso procedente aplicar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otro, que la ilegalidad del acto administrativo demandado está probada razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de caducidad y declaró la nulidad de la Resolución 19 del 7 de febrero de 2008 suscrita por el Secretario de Educación de Fusagasugá, que dispuso el ascenso al grado 14 del Escalafón Nacional Docente de la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva, y la que como consecuencia de tales declaraciones, ordenó al municipio de Fusagasugá -Secretaría de Educación que tenga como escalafonada a la señora Nidia del Socorro Pallares Botiva en el grado 13 del Escalafón Nacional Docente, según lo dispuesto en la Resolución 242 del 17 de octubre de 2007 y que además realice las modificaciones de orden fiscal respecto de la remuneración que como contraprestación por los servicios prestados recibe la demandada, una vez quede ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró no probada la excepción de caducidad y la nulidad de la Resolución 19 del 7 de febrero de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Tercero.- Tener por terminado el poder conferido a la abogada Luceida Ardila Dimaté para actuar en representación del municipio de Fusagasugá de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso. Cuarto.- Reconocer personería a la abogada Yury Andrea Mora Chavarro como apoderada judicial del municipio de Fusagasugá, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Artículo 3°.Requisitos para ascender en el Escalafón.. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001.
Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.
La fecha correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto. [2] Folios 136 a 138 cuaderno 1.. [3] Folios 189 a 195 cuaderno 1. [4] Folios 197 a 198. [5] Folios 214 a 220. [6] Folio 220. [7] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [8] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, i) 13 de febrero de 2014, radicado núm. 47001 23 31 000 2010 00020 01; ii) 3 de agosto de 2017, radicado núm. 08001-23-31-000-2005-02003-01 C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; ii) 20 de septiembre de 2018, radicado núm. 05001-23-33-000-2014- 02240-01 C.P. William Hernández Gómez. [10] Folio 36 cuaderno 1. [11] Folios 32 a 34 cuaderno 1. [12] Folios 21 a 22 cuaderno 1. [13] Folios 64 a 66 cuaderno 1. [14] La expresión “4” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de septiembre de 2001.
Debe entenderse que la experiencia exigida para ascender es de 3 años en el grado 8. [15] Ibídem. [16] Modificado por el artículo 74 del Decreto 2480 de 1986. [17] Declaró la nulidad de los artículos 2°, 5° y 7° del Acuerdo 072 de 1989 de la Junta Directiva del ICFES. [18]Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 6219, C. P. Juan Alberto Polo Figueroa. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, radicado núm. 11001-03-24-000-2001- 00138-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [20] C.P. Gustavo Aponte Santos, actor Ministerio de Educación Nacional.
Ref. Ascenso en el escalafón docente, Título de postgrado, prohibición de doble utilización. [21] Sobre este principio la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 1998, expresó: “El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.
Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.” [22] Cabe anotar que en la actualidad, el tiempo de experiencia en el grado 13 es el originalmente establecido en el artículo 10 del Estatuto Docente, es decir, de tres (3) años, pues la norma que aumentó en un (1) año el tiempo de permanencia en los grados 11, 12 y 13 rigió hasta el 30 de diciembre de 2008, de acuerdo con su propio texto.
En efecto, el artículo 24 de la ley orgánica 715 de 2001, llamada comúnmente “la ley de recursos y competencias”, dice así: “Artículo 24.- Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones.- Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1º de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones: En ningún caso se podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia en cada uno de los grados.
Solo podrán homologarse los estudios de pregrado y postgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de acuerdo con las normas vigentes. El requisito de capacitación será en el área específica de desempeño o general según la reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno nacional. El tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será homologable.
(…)” (Resalta la Sala). Los incisos segundo y cuarto fueron declarados exequibles, por los cargos analizados, mediante la sentencia C-508 del 25 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional. [23] Las expresiones “Licenciado en ciencias de la educación” y “Título de postgrado en educación” señaladas respecto del grado 14 en el artículo 10 del decreto ley 2277 de 1979, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-507 del 9 de octubre de 1997.
Sin embargo, la Corte precisó en la sentencia C-300 del 17 de junio de 1998, que en cuanto se aludía al título de postgrado, la inexequibilidad se refería a que fuera “en educación”, pudiendo entonces ser un título de postgrado en educación o en otra especialidad. Dijo la Corte: “No se pierda de vista que lo hallado inexequible por la Corte en esa oportunidad no fue el requerimiento legal del "título" en sí mismo, sino el condicionamiento de que tuviera tal carácter sólo en Ciencias de la Educación, luego no se opone a la Carta la exigencia de "título" en cualquier campo -no necesariamente en educación-, la cual está consagrada, en el encabezamiento de la norma acusada, bajo las expresiones "TITULOS EXIGIDOS".
De lo dicho resulta que, cuando esta Corte declaró inexequibles las palabras "Título de post-grado en Ciencias de la Educación", no censuró el requisito del título como inconstitucional sino su exclusiva unión a la preparación específica en el área educativa, lo que representaba ruptura de la igualdad en contra de profesionales titulados en otras materias.
A la luz de esos criterios, lo que se tiene en definitiva es que se ajusta a la Constitución la regla legal que, para el grado 14 en la estructura del Escalafón Docente, exige al aspirante, además de no haber sido sancionado con exclusión del mismo, cumplir uno de dos requisitos: título universitario en cualquier especialidad, siempre que haya sido reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, o la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, entendida en los términos a que esta providencia se refiere” (Resalta la Sala). [24] Folio 36 cuaderno 1. [25] Folios 32 a 34 cuaderno 1. [26] Folio 61 cuaderno 3. [27] Folio 61 cuaderno 3 [28] Folio 56 cuaderno 3. [29] Folio 51 cuaderno 3. [30] Folio 46 cuaderno 3. [31] Folio 72 cuaderno 3. [32] Folio 144 cuaderno 2. [33] Folios 112 cuaderno 2.