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23001-23-33-000-2014-00005-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Alberto Acosta Peralta·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR MANIPULACIÓN INDEBIDA DE ARMA DE DOTACIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Configuración En el sub examine se observa que el día de la ocurrencia de los hechos, 14 de junio de 2010, el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta fue encontrado en estado de embriaguez en un establecimiento público, dentro del cual se le disparó su arma de dotación. Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de los miembros de la institución policial que realizaron el procedimiento, así como el del comandante de la Estación de Policía de Tierralta, quienes afirman que el disciplinado, una vez fue encontrado en dicho lugar, tenía aliento alcohólico y se negó, en principio, a indicarles dónde estaba su arma; comportándose de una manera grosera luego de que fuera llevado a la estación. Así mismo, las declaraciones de las personas que estaban en el lugar de los hechos, coinciden en afirmar que el señor Acosta Peralta se encontraba bajo el influjo del alcohol cuando hizo uso de su arma, imprudentemente.

Es de resaltar, además, que los miembros de la institución policial realizaron un esfuerzo por practicarle la prueba de beodez al disciplinado, pero este se negó rotundamente. Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con la utilización de las armas de fuego en estado de embriaguez, estado que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos estaba ingiriendo bebidas embriagantes; de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas que el demandante efectivamente consumió bebidas embriagantes y, aunado a ello, hizo uso de su arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.

En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 134 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00005-01(1636-17) Actor: LUIS ALBERTO ACOSTA PERALTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Acosta Peralta formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de enero de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años; ii) fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 6, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0645 de 1.º de marzo de 2012, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Se vinculó laboralmente, como patrullero, a la Policía Nacional. ii) La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba dio apertura de indagación preliminar en su contra, en atención a un informe de novedad en el que se manifestaba que el 14 de junio de 2010, dentro de un establecimiento de comercio, utilizó su arma de dotación de manera imprudente y bajo el influjo de bebidas embriagantes. iii) Posteriormente, se le formuló pliego de cargos, por manipular imprudentemente las armas de fuego, en estado de embriaguez; y omitir su entrega, una vez finalizó el servicio. iv) Mediante fallo de 12 de enero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. v) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 30 de enero de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 6, confirmando la decisión inicial. vi) Por Resolución N.º 0645 de 1.º de marzo de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. vii) Presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 6 y 9 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El contenido de los actos administrativos cuestionados está afectado de falsa motivación, toda vez que dentro de la investigación disciplinaria no existe material probatorio suficiente que acredite de manera fehaciente las faltas que le fueron imputadas. ii) Lo anterior, teniendo en cuenta que, primero, no hay prueba de que haya manipulado el arma de dotación, pues, esta se accionó por haberse caído al piso; segundo, no se probó que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, ya que no se le practicó prueba alguna que así lo demostrara; y tercero, en atención a su labor de escolta, el arma la entregaba hasta tanto hiciera su relevo de turno. iii) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que las declaraciones que sirvieron de base para su sanción, eran simples testigos de oídas que no tuvieron conocimiento de los supuestos fácticos. iv) Se incurrió en desviación de poder, en tanto que los hechos y las pruebas obrantes dentro del expediente, fueron analizadas de manera parcializada con el único fin de ser retirado del servicio, en su condición de escolta. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) En consideración a lo anterior, el disciplinado infringió los deberes funcionales como servidor público de la Policía Nacional, pues se apartó del cumplimiento de sus obligaciones. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) El actor no indica con claridad qué pruebas dejaron de valorarse al momento de emitir las decisiones objeto de debate; no obstante, sí se advierte una conducta pasiva de su parte, toda vez que dentro de la investigación adelantada en su contra, no hizo uso del derecho de defensa y contradicción, pese a que este le fue respetado y puesto a su disposición por la Policía Nacional, ya que no rindió versión libre, no estuvo presente en la práctica de las pruebas testimoniales, presentó descargos extemporáneamente y no alegó de conclusión. ii) Aunado a lo anterior, si bien el actor señala que las declaraciones obrantes dentro del expediente no podían ser tenidas en cuenta, por tratarse de testigos de oídas, se observa que el actor en momento alguno los tachó por falsedad, motivo por el cual se considera que no se vulneró el derecho al debido proceso. iii) Ahora, al analizar dichas declaraciones, se encuentra que estas fueron claras y coherentes en manifestar los supuestos fácticos, quedando claro que efectivamente el demandante incurrió en las faltas disciplinarias que le fueron endilgas y por las cuales fue, finalmente, sancionado. iv) Los actos administrativos ahora demandados no están inmersos en falsa motivación, pues, se acreditó que el disciplinado no debía portar el arma si no estaba cumpliendo sus funciones de escolta del alcalde del municipio de Tierralta e hizo uso de aquella sin cumplir con las normas establecidas para el efecto. v) Finalmente, si bien al demandante no se le practicó una prueba de alcoholemia para determinar su grado de embriaguez, teniendo en cuenta las diferentes declaraciones que obran como material probatorio, es dable concluir que el señor Acosta Peralta, el 14 de junio de 2010, se encontraba en estado de embriaguez al momento de hacer uso de su arma. 1.4.

El recurso de apelación El señor Luis Alberto Acosta Peralta, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El Tribunal desconoció que la Policía Nacional sí vulneró su derecho al debido proceso, al sancionarlo con base en material probatorio que no era suficiente para demostrar las faltas disciplinarias que le fueron imputadas. ii) No se demostró que, en su condición de patrullero, hubiera manipulado su arma de dotación con la intención de causar daño alguno, sino que ésta se accionó al momento de que se le cayó al piso. iii) Tampoco estuvo acreditado su estado de embriaguez, en tanto que no se le practicó prueba alguna que permitiera determinar el grado de alcohol en su cuerpo. iv) Aunado a lo anterior, los operadores disciplinarios no debieron imputarle dos cargos bajo una misma falta, teniendo en cuenta que, de llegarse a comprobar, incurrió en una misma conducta relacionada con la manipulación del arma en estado de embriaguez. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos señalados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 28 de julio de 2017,[6] el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el ministerio público guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que se le trasgredió el principio de presunción de inocencia, pues, el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar las faltas que le fueron imputadas y por las cuales resultó sancionado. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 12 de diciembre de 2007, el señor Luis Alberto Acosta Peralta se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.[7] 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 14 de junio de 2010, el comandante de Estación de Policía de Tierralta, presentó ante el comandante quinto del Distrito de Policía Tierralta, el siguiente informe de novedad:[8] Siendo las 02:57 horas aproximadamente del día 14-06-10, momentos en los cuales nos encontramos realizando labores de patrullaje por el sector centro, altura la panadería las delicias, fuimos abordando por un ciudadano quien nos informó que en el establecimiento de razón social ‘el pretinazo’, había escuchado unos disparos, situación por la que se solicita el apoyo de las patrullas puestos fijos con el fin de extremar las medidas de seguridad y proceder a requisar el establecimiento una vez coordinada las patrullas se hace el desplazamiento hasta el citado establecimiento, donde al llegar siendo las 03:00 horas aproximadamente se encontró abierto (…) una vez inició el procedimiento de requisa el interior del establecimiento público en el cual se encontró como administrador Iván Albeiro Tuberque (…) y se encontraron varias personas consumiendo bebidas embriagantes y entre ellos un reconocido comerciante del Municipio de Tierralta (señor Jaime Triana) y el señor patrullero Acosta Peralta Luis Alberto, quien se encuentra adscrito a la estación de policía Tierralta y cumple funciones de escolta del señor alcalde municipal (…) funcionario de la Policía Nacional que a simple vista se podía notar que estaba bajo el estado de alicoramiento, compañero al cual abordamos y le preguntamos sobre la información suministrada por el ciudadano, quien de forma espontánea nos manifiesta que a él, se le había disparado el arma de fuego, de inmediato le pedimos el favor nos hiciera entrega del arma que dice se le disparó, quién respuesta a la solicitud manifestó que la tenía guardaba en su comando en la estación de policía, nosotros no le creímos su versión le pedimos el favor de una requisa quien le permitió y ciertamente se verificó que en ese instante no portaba su arma de dotación, pero si tenía en su cinturón una chapuza una lona color negro donde contenía un proveedor metálico (…) con capacidad de 15 cartuchos, elementos que se lo dejamos y se lo retiramos posteriormente en la estación de policía, después de la requisa lo dejamos sentado y continuamos con la requisa y del establecimiento público, procedimiento mediante el cual se halló en el suelo debajo de una silla plástica rimax de color blanco, una vainilla metálica calibre 9mm, continuando con la requisa encontró en un rincón del establecimiento público se halló una escopeta (…) nuevamente se insistió al señor patrullero Acosta Peralta (…) que presentara el arma con la cual dice se le disparo, fue entonces cuando manifestó que la había tirado en una basura que se encontraba en el patio del establecimiento público de ‘el pretinazo’ por lo que nos dirigimos al lugar donde estaba la basura y encontramos el arma de fuego de la siguientes características tipo pistola marca SIG-PRO SIG-SAUER, serial SP. 0157594, calibre 9mm, la cual estaba envuelta en una sábana blanca (…) inmediatamente me enteré de la novedad, solicite por el paradero del señor patrullero, me informaron que en el momento se había alojado en la residencia (…) al llegar le encontré en una habitación y al notarle un aparente estado de alicoramiento le solicité me acompañara hasta la estación tierralta (…) lo trasladamos hasta el hospital San José, con el fin de realizarle una prueba de embriaguez (…) donde la doctora (…) en turno, nos manifestó que para eso deberíamos llevar una solicitud por escrito, por lo que nos regresamos con el señor patrullero para la estación de policía a realizar solicitud de permiso, al llegar a la estación, el señor patrullero en un momento inesperado, ingreso al alojamiento, encerrándose con candado (…) luego a eso de las 05:20 horas, aproximadamente del 140610, me dirigí hasta el hospital, con la solicitud escrito, donde la solicite a la doctora antes mencionada, por favor nos acompañara a las instalaciones de la estación de policía de tierralta, por lo que me respondió que no era posible (…).

Con dicho informe, se allegaron los siguientes documentos: - Minuta de servicios de 13 y 14 de junio de 2010, en la que se observa que el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta tenía asignada el arma N.º 7594, su lugar de facción era «escolta alcalde» y se le señalaron, por parte del comandante de la Estación de Policía de Tierralta, las siguientes consignas: «extremar al máximo medidas de seguridad, desplazamientos, procedimientos e instalaciones; buen trato con la ciudadanía; buena presentación personal; no dejar parqueado el vehículo al frente de las instalaciones policiales; respetar las normas de tránsito; y tener en cuenta el decálogo de seguridad de las armas de fuego».[9] - Minuta de anotaciones, en la que constan los hechos antes descritos.[10] El 14 de junio de 2010, el comandante de patrulla de turno puso de presente los elementos que fueron encontrados en el establecimiento de comercio antes mencionado, esto es, «01 chapuza en tono color negro; 01 proveedor metálico marca SIG-PRO con capacidad de 15 cartuchos; 15 cartuchos calibre 9mm marca indumil; 01 vainilla metálica cal 9mm; 01 escopeta de fabricación artesanal calibre 20mm, cacha de madera; 01 pistola marca SIG-SAUER, de serie N.º 0157594, calibre 9mm, de propiedad de la Policía Nacional».[11] En la misma fecha, un médico de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta suscribió un informe, en el que se señaló: «traen al servicio de urgencia al patrullero Luis Alberto Acosta Peralta, para realizar examen de dictamen de embriaguez.

Se les informa a los acompañantes que tienen que traer una orden policial para realizarla. Regresan con la orden pero sin el patrullero, me piden el favor de ir a la estación lo cual no es posible».[12] En atención a lo anterior, mediante Auto de 1.º de julio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Luis Alberto Acosta Peralta, en su condición de patrullero.[13] El 9 de julio de 2010, el subteniente Johan Sebastián Reyes Torres rindió diligencia de ratificación y ampliación de informe, en la que afirmó:[14] Preguntado.

Le pongo de presente el informe 0278 de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por usted donde pone de manifiesto una presunta novedad el día 14/06/10 a las 02:57 (…) Contestó. Sí es el mismo informe, es mi firma y me ratifico en su contenido y agrego que todavía tengo la pistola y está en el armerillo de la estación embalada y rotulada no se está utilizando para el servicio.

Preguntado. Diga al despacho si el patrullero en mención Luis Alberto Acosta Peralta se encontraba con permiso o no. Contestó. No tenía permiso para nada, ellos siempre se retiran a las 19:00 horas para que descansen, pero para que reciban servicio al otro día descansado, no es ningún permiso ni franquicia para otras actividades. (…) Preguntado.

Diga al despacho si el arma que portaba el patrullero Acosta Peralta la tenía asignada mediante acta o cualquier otro documento. Contestó. Si estaba asignada por medio de un documento que está en la estación que es como una planilla y en anotación de los libros. (…) Preguntado. Diga al despacho si el patrullero Acosta Peralta lo agredió a usted y otro uniformado física o verbalmente.

Contestó. De pronto física no, pero sí verbalmente mediante unos insultos como aparece en el informe que se encerró en el alojamiento y me dijo no me toque, no me hago responsable de mis actos, como en sentido de amenaza y estaba en alto grado de excitación. Lo que sí puedo decir es que él tiene como problemas con el alcohol, el otro día le dije que si necesitaba ayuda de parte mía para tratar el problema del alcohol y me dijo que no, que no me preocupara que lo tenía controlado.

(…) Preguntado. Diga al despacho si el patrullero Acosta Peralta le correspondía prestar servicio ese mismo día, en caso positivo díganos a qué hora recibió el mismo. Contestó. Al día siguiente tenía que presentarse en su servicio normalmente, obviamente yo le dije a Padilla que no podía prestar el servicio en ese estado y se le nombró reemplazo.

Preguntado. Diga al despacho si el personal que presta servicio de protección y que pertenece a la estación Tierralta, una vez que finaliza dicho servicio deben hacer entrega del armamento a la unidad o lo tienen asignado permanentemente. Contestó. No, tienen que entregar el armamento todo y al día siguiente nuevamente se les entrega para el servicio.

En la misma fecha, el patrullero Ruíz Bolívar Hely presentó su declaración, dentro de la que indicó:[15] Preguntado. Se tiene en el despacho el informe de 14 de junio de 2010 (…) Contestó. Ese día estábamos de servicio a esa hora, cumpliendo labores de patrullaje por el sector del santo chachón y nos abordó un ciudadano a atender el caso, había escuchado disparos para ese negocio y nos dirigimos a atender el caso, pidiendo apoyo a la vez a los compañeros de puesto fijo, llegamos a la entrada pidiendo apoyo a la vez a los compañeros de puesto fijo, llegamos y a la entrada había una muchacha que tenía una de sus extremidades inferiores como esquirlitas y estaba en estado de alicoramiento y le preguntamos que qué había sucedido y sin mediar palabras dio la vuelta y se fue del lugar ingresamos al lugar y fue cuando encontramos en el sitio al señor patrullero Acosta y se le preguntó que qué había sucedido y nos dijo que se le había disparado el arma de dotación, inmediatamente se le dijo que nos hiciera entrega del arma y nos dijo que no la tenía ahí sino en el alojamiento en la cómoda, sin embargo no le creímos la versión de él porque no se había movido del lugar y no había pasado mucho tiempo y nos dispusimos a realizar el registro del lugar, ahí encontramos una escopeta de fabricación artesanal abandonada en un rincón y se le hizo una requisa a él y tenía un proveedor de 15 cartuchos y le volvimos a insistir que nos entregara la pistola y fue con Morelos y le indicó que estaba en una sesta de basura y una muchacha que al parecer estaba con él condujo a Morelos donde estaba la pistola y él la encontró y terminamos el registro y nos dirigimos a la estación y también encontramos la vainilla de pistola de 9mm en el piso y dejamos a disposición la pistola en la unidad y se le dio a conocer el caso a mi teniente (…) Preguntado.

Diga al despacho si el patrullero Acosta Peralta lo agredió a usted u otro uniformado física o verbalmente. Contestó. En el momento que atendimos el caso se negó que no tenía el arma pero en ningún momento nos agredió. (…) Preguntado. Diga al despacho como observó usted el estado anímico del patrullero. Contestó. Se encontraba en estado de alicoramiento.

El 9 de julio de 2010, el patrullero Morelos Almeida Carlos Alfonso rindió su declaración, en la que sostuvo:[16] Preguntado. Se tiene en el despacho el informe de 14 de junio de 2010 (…) Contestó. Si es el mismo informe y me ratifico en todo su contenido. (…) Preguntado. Diga al despacho si el arma que portaba el patrullero Acosta Peralta la tenía asignada mediante acta o cualquier otro documento.

Contestó. Lo que me informaron allá en la estación es que él la tenía asignada mediante acta. Preguntado. Diga al despacho cuantas armas fueron incautadas en dicho establecimiento. Contestó. La hechiza que era una escopeta calibre 20 y la del compañero, las cuales deje a disposición, una en la fiscalía y la otra al comandante de la estación, no se presentó captura por la escopeta porque fue encontrada abandonada en unas cajas dentro del establecimiento.

Preguntado. Diga al despacho como observó usted el estado anímico del patrullero Peralta Acosta. Contestó. Se encontraba en estado de alicoramiento. Preguntado. Diga al despacho en qué lugar encontró el arma del patrullero Acosta Peralta. Contestó. La encontré en una basura que se encontraba en la parte de atrás del establecimiento, por información de él mismo quien nos dijo que estaba tirada allá en la basura y una muchacha que estaba con él nos llevó. El 12 de julio de 2010, el patrullero Idárraga Pérez Juan Carlos, rindió su declaración, dentro de la cual adujo:[17] Preguntado.

Se tiene al despacho el informe de 14 de junio de 2010 (…) Contestó. Lo que sé yo en ese momento me entró una llamada al 123 donde en ese sitio llamado el pretinazo se habían escuchado disparos, el radio operador mandó a la patrulla la cual es acompañada por un grupo de apoyo a puestos fijos, fueron a verificar que pasaba en ese lugar, en ese momento se encontraron a una joven lesionada por supuesto disparo, la cual no tenía sino rasguños y después encontraron al patrullero Acosta en el lugar, después de eso la muchacha fue como a una cuadra antes de la estación y yo me encontraba fuera de la estación como a la vez soy comandante de guardia y centinela, ella llegó con dos sujetos que nos les sé el nombre, nos llamó a mí y al radio operador para que viéramos lo que había pasado, pues yo le observe que no tenía sino un rasguño como de esquirlas (…) luego trajeron al patrullero Acosta en la patrulla, la patrulla de vigilancia alfa, si sé que fue el patrullero Morelos y Ruíz que estaban en la patrulla esa noche, creo que le quitaron el arma (…) se dirigieron con el patrullero hacía el hospital para practicarle un examen de alcoholemia, pues en ese momento que lo llevaron no sé qué pasó, creo que el médico no se lo hizo porque necesitaba una solicitud o voluntariamente si él quería (…) se dirigieron a la estación a realizar la solicitud para la prueba, en ese momento que mi teniente reyes se encuentra haciendo la solicitud el patrullero Acosta se subió hacía el alojamiento y se echó a dormir, luego intentamos despertarlo para llevarlo hacía el hospital para practicarle la prueba de alcoholemia, pero él estaba dormido y no se levantó y no podíamos obligarlo.

Preguntado. Diga usted al despacho como observó usted al patrullero. Contestó. Estaba un poco embriagado. Preguntado. Diga al despacho, usted como comandante de guardia, al momento de que el personal policial finaliza su servicio cualquiera que este sea, estos deben hacer entrega del armamento en la guardia o no. Contestó. En la guardia no, pero si en el armerillo, del cual el encargado del armerillo es el patrullero Sánchez.

El 17 de julio de 2010, el señor Iván Albeiro Tuberquia Murillo presentó su declaración, en la que dijo:[18] Preguntado. Diga al despacho donde laboraba para la fecha 14 de junio de 2010 y qué actividad se encontraba realizando a eso de las 3 de la mañana. Contestó. Estaba trabajando en el negocio el pretinazo el cual administro. (…) ese día lo que hubo fue un disparo, el señor que hizo el disparo estaba en una pieza con una muchacha y él como que se levantó a tomarse una gaseosa o algo así y creo que se le cayó el arma al hombre y se le fue un disparo yo lo que escuché fue el disparo, creo que fue un accidente (…) nosotros teníamos una escopeta en el negocio y esa fue la que incautaron y la pistola del señor Policía. En la misma fecha, el señor Jaime Darío Triana Cueto rindió su declaración, dentro de la cual señaló:[19] Preguntado.

Se tiene conocimiento en el despacho que para la fecha 14 de junio de 2010 en el establecimiento público el pretinazo, el cual usted administra al parecer se presentaron unos disparos a eso de las 03:00 horas aproximadamente, en tal sentido diga al despacho todo lo que sea de su conocimiento, que haya observado o escuchado con respecto al caso en comento.

Contestó. Ese día cuando yo lo vi estaba bailando con unas mujeres y cuando le vi la pistola me salí para adelante del negocio y el quedó allá adentro en unos muebles y al ratico fue que escuché el disparo (…) Preguntado. Diga al despacho como observó usted el estado anímico del policial en mención. Contestó. Estaba traguiao (sic), estaba tomándose unos tragos.

El 21 de julio de 2010, se emitió el informe balístico del arma encontrada en el lugar de los hechos, asignada al patrullero Luis Alberto Acosta Peralta, en el que se determinó:[20] Efectuada la verificación de los mecanismos de disparo de arma de fuego, tipo pistola, calibre 9x19 milímetros, marca SIG SALIER, número de serie SPO157594 (…) se determina que es de fabricación original, funcionamiento semiautomático, se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir apta para ejecutar disparos.

Así mismo sus mecanismos de disparo y partes internas, se encuentran en buen estado, no presentan ningún desajuste por desgaste o daños, por lo cual no es posible su ejecución de un disparo al sufrir caídas, sin accionar el disparador. Realizada prueba colorimétrica de residuos de disparo en el interior del cañón con el reactivo degries en sus dos soluciones, con prueba de control al reactivo en resultado incoloro y en el cañón del arma descrita en ítem conforma al procedimiento (…) resultado positivo para residuos de disparo al interior del cañón. La vainilla analizada descrita (…) hizo parte constitutiva de cartuchos cal 9x19mm, comúnmente en arma de fuego tipo pistola compatible con su calibre.

A través de Auto de 2 de agosto de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Luis Alberto Acosta Peralta, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.[21] Posteriormente, por Auto de 5 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba formuló pliego de cargos en contra del patrullero Luis Alberto Acosta Peralta, señalando que con su conducta había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 20 y la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006.[22] Mediante Auto de 18 de abril de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba decretó, de oficio, la nulidad de la investigación, a partir del Auto de cargos, inclusive; y señaló que las pruebas recaudadas conservarían su validez.[23] A través de Auto de 22 de junio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba formuló pliego de cargos en contra del señor Luis Alberto Acosta Peralta, en su condición de patrullero, así:[24] Primer cargo.

Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 20. Manipular imprudentemente armas de fuego (…) el presunto comportamiento del procesado se encuentra tipificado (…) lo anterior por cuanto según las pruebas adosadas al maderamen disciplinario para el día 14/06/2010 usted al finalizar el servicio de escolta del alcalde de Tierralta, en traje de civil se dirigió al establecimiento público ‘el pretinazo’ del Municipio de Tierralta donde al parecer estando departiendo con dos muchachas y momentos después al parecer manipuló imprudentemente un arma de fuego tipo pistola realizando con esta un disparo, siendo encontrada con una vainilla calibre 9mm por parte de los policiales que acudieron a ese lugar por información de un ciudadano, arma que le fue incautada y dejada a disposición del comando de estación junto con una vainilla percutida, un proveedor con 15 cartuchos para la misma y una chapuza.

Arma que fue encontrada en dicho establecimiento en la parte de atrás en una caneca de basuras en una sábana blanca por información que usted mismo suministró en la patrulla (…) forma de culpabilidad (…) dolo (…) Segundo cargo. Artículo 34. Numeral 20. (…) manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez (…) para el día 14/06/2010 usted al finalizar el servicio de escolta del alcalde de Tierralta se dirigió al establecimiento ‘el pretinazo’ (…) donde al parecer se puso a libar bebidas alcohólicas con dos muchachas y un muchacho y momentos después al parecer utilizó bajo estado de embriaguez un arma de fuego tipo pistola, realizando un disparo (…) forma de culpabilidad (…) dolo (…) Tercer cargo.

Artículo 35. Numeral 22. Omitir la entrega, al término del servicio, del armamento (…) para el día 14/06/2010 usted al finalizar el servicio de escolta del alcalde de Tierralta no hizo entrega del armamento asignado para el servicio, arma que le fuere incautada en el establecimiento público y dejada a disposición del comando de estación junto con una vainilla percutida, un proveedor con 15 cartuchos para la misma y una chapuza (…) forma de culpabilidad (…) dolo (…).

El 18 de julio de 2011, el señor Acosta Peralta rindió sus descargos,[25] los cuales fueron presentados extemporáneamente, pues, el plazo para su contestación venció el 12 del mismo mes y año.[26] Mediante fallo de 12 de enero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Alberto Acosta Peralta por haber incurrido en las dos conductas dispuestas como falta gravísima en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, esto es, manipular imprudentemente armas de fuego y hacerlo en estado de embriaguez, la primera a título de culpa gravísima y la segunda, a título de dolo; y en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 22, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.[27] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 30 de enero de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, confirmando la decisión inicial.[28] Por Resolución N.º 00645 de 1.º de marzo de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en contra del patrullero Luis Alberto Acosta Peralta.[29] 2.3.3.

Pruebas allegadas durante la actuación judicial Mediante Oficio N.º S-2014-004352 de 1.º de agosto de 2014, el jefe de la Oficina de Registro y Control de la Policía Nacional, certificó que a Luis Alberto Acosta Peralta se le brindó «instrucción en el manejo de armamento que recibió dentro del proceso de formación del programa técnico profesional en servicio de Policía».[30] 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[31] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[32] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[33]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[34].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que i) con las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario, no se demostró que hubiera manipulado el arma intencionalmente, así como tampoco que hubiera hecho uso de ella encontrándose en estado de embriaguez; y ii) por una misma conducta se le imputaron dos faltas gravísimas. 2.4.2.1.

De la violación del principio de presunción de inocencia. El artículo 9 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre el principio de presunción de inocencia, que «toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció en torno a la constitucionalidad de ese principio y sobre el particular manifestó que tal previsión tiene justificación en que «si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica».

La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. Así, el desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera. 2.4.2.1.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[35], y 218[36] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[37] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.4.2.1.2.

Del caso concreto Antes de entrar a resolver el asunto, es oportuno señalar que solo se hará referencia a la falta gravísima que le fue impuesta al actor y no a las demás, en tanto que en el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, este solamente se refirió a aquélla. Al momento de la formulación de los cargos al señor Luis Alberto Acosta Peralta, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006, que prevé: 20.

Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) manipular[38] imprudentemente las armas de fuego; o 2) utilizarlas[39] en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.

Ahora bien, el material probatorio que se tuvo en cuenta para imputar dicha falta gravísima, fue el siguiente: Documentales: - Informe de novedad de 14 de junio de 2010, suscrito por el comandante de Estación de Policía de Tierralta.[40] - Minuta de servicios de 13 y 14 de junio de 2010, en la que se observa que el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta tenía asignada el arma N.º 7594, su lugar de facción era «escolta alcalde» y se le señalaron, por parte del comandante de la Estación de Policía de Tierralta, las siguientes consignas: «extremar al máximo medidas de seguridad, desplazamientos, procedimientos e instalaciones; buen trato con la ciudadanía; buena presentación personal; no dejar parqueado el vehículo al frente de las instalaciones policiales; respetar las normas de tránsito; y tener en cuenta el decálogo de seguridad de las armas de fuego».[41] - Minuta de anotaciones.[42] - Informe de 14 de junio de 2010, a través del cual el comandante de patrulla de turno puso de presente los elementos que fueron encontrados en el establecimiento de comercio en el que hubo el disparo de un arma.[43] - Informe de la misma fecha, emitido por un médico de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta.[44] - Informe balístico del arma encontrada en el lugar de los hechos, asignada al patrullero Luis Alberto Acosta Peralta, de 21 de julio de 2010.[45] Testimoniales: - Declaración del subteniente Johan Sebastián Reyes Torres.[46] - Declaración del patrullero Ruíz Bolívar Hely.[47] - Declaración del patrullero Morelos Almeida Carlos Alfonso.[48] - Declaración del patrullero Idárraga Pérez Juan Carlos.[49] - Declaración del señor Iván Albeiro Tuberquia Murillo.[50] - Declaración del señor Jaime Darío Triana Cueto.[51] Así las cosas, con los elementos probatorios antes mencionados, se encontró acreditado lo siguiente: i) Respecto del primer cargo que le fue formulado, relacionado con manipular imprudentemente las armas de fuego Primero, el señor Luis Alberto Acosta Peralta, en su condición de patrullero de la Policía Nacional y quien se encontraba desempeñando las funciones de escolta, para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 14 de junio de 2010, tenía asignada el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9x19 milímetros, marca SIG SALIER, número de serie SPO157594, de conformidad con lo manifestado por el Comandante de la Estación de Policía de Tierralta y el libro de minuta de servicio.

Así mismo, de acuerdo con dicha minuta, para el 13 y 14 del mismo mes y año, tenía asignado el servicio de escolta, cuyas funciones eran las que a continuación se señalan:[52] - Brindar protección corporal al protegido de acuerdo al manual de protección vigente. (…) - Responder por la calidad, eficiencia, gestión y operación del servicio a su cargo y dar cumplimiento estricto en las políticas y normas institucionales por la calidad, eficiencia, gestión y operación del servicio a su cargo y dar cumplimiento estricto a las políticas y normas institucionales sobre el uso del uniforme, insignias, distintivos y protocolo de la Policía Nacional.

(…) - Recordar y aplicar el decálogo de seguridad con las armas de fuego. Segundo, al momento en que se le adjudicó dicho servicio, el comandante de la Estación de Policía de Tierralta le señaló las siguientes consignas: «extremar al máximo medidas de seguridad, desplazamientos, procedimientos e instalaciones; buen trato con la ciudadanía; buena presentación personal; no dejar parqueado el vehículo al frente de las instalaciones policiales; respetar las normas de tránsito; y tener en cuenta el decálogo de seguridad de las armas de fuego»[53], el cual consagra lo siguiente: 1.

Nunca apunte un arma cargada o descargada si no tiene intención de dispararla. 2. Nunca suponga que un arma esta descargada; antes cerciórese, quitando el dedo del disparador y con el cañón para arriba. 3. Nunca practique puntería o tiros en seco en sitios distintos a tal fin y cuando lo haga en un polígono, compruebe que el arma este descargada. 4.

En el polígono y cuando no esté en la línea de fuego, las armas deberán mantenerse con los mecanismos de disparo abiertos y la tolva y cargador de cartuchos afuera. 5. Cuando se dispara en el polígono, ya sea individualmente o por grupos deben establecer rigurosas medidas de control y seguridad. 6. Use siempre en su arma los cartuchos especiales para los cuales ha sido diseñada.

No trate de hacer experimentos con otro tipo de munición. 7. Antes de cargar el arma este seguro que el arma esté libre de obstáculos. 8. Nunca deje un arma cargada donde alguien especialmente los niños puedan tomarla. 9. Nunca dispare sobre objetos que puedan causar rebotes o despedir en otras direcciones fragmentos del mismo, o del proyectil. 10.

Nunca amenace o juegue con ninguna arma, en muchos casos solo, sirve para herir o matar sin intención a las personas queridas. Normas a tomar en cuenta para su seguridad y las de las personas que se encuentran cercanas a usted: ( Nunca dejar a la vista un arma, debe guardarla en un lugar seguro y debidamente descargada y la munición debe guardarse en otro lugar.

( Cuando manipule un arma hágalo como si estuviere cargada, nunca se sabe si puede haber un cartucho en la recamara. ( Debe mantener limpia su arma, cerciorándose de que no existan partículas que impidan su correcto funcionamiento. ( Nunca debemos manipular un arma si desconocemos su funcionamiento. ( El arma es su responsabilidad por lo que debemos usarla, teniendo presente el decálogo de seguridad con las armas de fuego y limpiarla inmediatamente después de utilizarla.

Tercero, pese a lo anterior, el señor Acosta Peralta una vez terminó su servicio, se dirigió a un establecimiento de comercio del municipio con su arma de dotación, la cual se le disparó accidentalmente, en atención a lo manifestado por los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos. Ahora, debe resaltarse que lo anterior acaeció, efectivamente, por una manipulación de su parte de dicha arma, pues, como se señala en el informe balístico «no es posible su ejecución de un disparo al sufrir caídas, sin accionar el disparador» y, además, de manera imprudente, en razón a que, aunado al hecho de que se encontraba portándola pese a que no estaba prestando el servicio y en un sitio que no era apto para ello, la usó sin las más mínimas medidas de seguridad y fue por eso que se disparó. En tal sentido, con el material probatorio obrante dentro del expediente, se demostró que el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta después de haber terminado su turno, se dirigió, con el arma de fuego que le fue asignada para el servicio, a un establecimiento de comercio en el que estaban personas ingiriendo licor y en el que se encontraba departiendo y no cumpliendo un deber propio de su cargo.

Cuarto, si bien el actor en el escrito de apelación manifiesta que no se demostró que manipuló el arma de fuego con la intención de causar un daño, debe resaltarse que ello no debía probarse, pues, por un lado, un elemento de la falta imputada al actor es la imprudencia, que se refiere a un descuido y, por lo tanto, excluye, la voluntad o intención; y por otro lado, el operador disciplinario pese a que al formularle los cargos le imputó dicha falta a título de dolo, en el fallo disciplinario estableció que su conducta fue cometida a título de culpa gravísima, en razón a que por su preparación académica recibida en la formación policial, le era exigible observar el decálogo de seguridad con las armas de fuego y, no obstante, actuó descuidadamente en el uso de aquella.

Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta.

La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta.

Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia»[54]. ii) Frente al segundo cargo imputado, esto es, utilizar las armas de fuego en estado de embriaguez ii.1) De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia. La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo. (…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 2005[55], por medio de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:

CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.

(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios[56].

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica;[57] la prueba médica de embriaguez; [58] el examen clínico; [59] y los testimonios de terceros.[60] ii.2) En el sub examine se observa que el día de la ocurrencia de los hechos, 14 de junio de 2010, el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta fue encontrado en estado de embriaguez en un establecimiento público, dentro del cual se le disparó su arma de dotación. Lo anterior, fue corroborado con los testimonios de los miembros de la institución policial que realizaron el procedimiento, así como el del comandante de la Estación de Policía de Tierralta, quienes afirman que el disciplinado, una vez fue encontrado en dicho lugar, tenía aliento alcohólico y se negó, en principio, a indicarles dónde estaba su arma; comportándose de una manera grosera luego de que fuera llevado a la estación. Así mismo, las declaraciones de las personas que estaban en el lugar de los hechos, coinciden en afirmar que el señor Acosta Peralta se encontraba bajo el influjo del alcohol cuando hizo uso de su arma, imprudentemente.

Es de resaltar, además, que los miembros de la institución policial realizaron un esfuerzo por practicarle la prueba de beodez al disciplinado, pero este se negó rotundamente. Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con la utilización de las armas de fuego en estado de embriaguez, estado que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos estaba ingiriendo bebidas embriagantes[61]; de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas que el demandante efectivamente consumió bebidas embriagantes y, aunado a ello, hizo uso de su arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

Así las cosas, en el asunto sometido a consideración, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que el señor Luis Alberto Acosta Peralta, en su condición de patrullero, manipuló de manera imprudente el arma de fuego a su cargo y, además, hizo uso de ella en estado de embriaguez.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta grave que le fue endilgada.

Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso al actor por no haber decretado la prueba en mención y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero. 2.4.2.1.2.

De la indebida formulación de cargos Frente a este cargo, el señor Acosta Peralta señala que se le vulneró su derecho al debido proceso porque para una misma falta se le imputaron dos cargos. Al respecto, la formulación de cargos al servidor público surge cuando surtida la etapa de indagación se encuentran objetivamente demostrados los hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales están tipificadas en disposiciones legales y aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad del funcionario en su omisión sin que se logren acreditar en ese momento causales de exclusión de responsabilidad.

En el asunto sometido a consideración se realizó la descripción y determinación de la conducta investigada, la indicación de las normas que se consideraron vulneradas, el concepto de violación y la modalidad específica de la conducta, la identificación precisa del investigado, la indicación del cargo que desempeñaba para la época de los hechos, el análisis y valoración de las pruebas en que se fundan los cargos, los criterios para considerar la gravedad de la falta, la forma de culpabilidad, concluyendo, entonces, que el patrullero Luis Alberto Acosta Peralta, con su comportamiento incurrió en las conductas establecidas en la falta gravísima dispuestas en el artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006.

Al observar la falta gravísima consagrada en dicha norma, se encuentra que aquella está compuesta por dos conductas disímiles, una, el manipular imprudentemente armas de fuego y, otra, usar dichos elementos, bajo el estado de embriaguez. En este caso, el operador disciplinario decidió formularle al disciplinado dos cargos, con el fin de que cada uno de los comportamientos reprochables se enmarcaran en los elementos de la norma y, a su vez, de que el disciplinado entendiera de manera clara las conductas por las cuáles estaba siendo investigado, esto es, por manipular su arma de dotación, de manera descuidada, sin tener en cuenta las medidas de seguridad que le fueron impartidas como patrullero de la Policía Nacional; y hacer uso de ellas, encontrándose en estado de embriaguez, conductas que no guardan relación entre sí y debían ser analizadas por aparte junto con el material probatorio obrante dentro del expediente.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso del señor Luis Alberto Acosta Peralta sino, al contrario, le formuló dos cargos bajo una misma falta, dado que su comportamiento se enmarcó dentro los diferentes elementos establecidos en la falta gravísima y con ello le brindó la oportunidad de que ejerciera su derecho de defensa de manera clara y coherente. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[62], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[63], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Alberto Acosta Peralta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 100 a 124. [2] Folios 301 a 310. [3] Folios 314 a 317. [4] Folios 351 a 357. [5] Folios 349 y 350. [6] Folio 339. [7] Folio 80 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [8] Folios 3 a 5 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [9] Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. [10] Folios 19 y 20 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. [11] Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. [12] Folio 11 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [13] Folios 40 a 42 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [14] Folios 48 y 49 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [15] Folios 50 y 51 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [16] Folios 52 y 53 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [17] Folios 54 y 55 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [18] Folios 58 y 59 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [19] Folios 60 y 61 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [20] Folios 65 a 67 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [21] Folios 69 a 72 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [22] Folios 83 a 104 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [23] Folios 170 a 190 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [24] Folios 207 a 235 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [25] Folios 245 a 252 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [26] Folio 254 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [27] Folios 2 a 29 del cuaderno principal. [28] Folios 31 a 41 del cuaderno principal. [29] Folio 42 del cuaderno principal. [30] Folios 156 a 160 del cuaderno principal. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [32] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [33] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [34] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [35] Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [36] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [37] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [38] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, manipular es «Operar con las manos o con cualquier instrumento». [39] Ibidem, utilizar es «Hacer que algo sirva para un fin». [40] Folios 3 a 5 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [41] Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. [42] Folios 19 y 20 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. [43] Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. [44] Folio 11 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [45] Folios 65 a 67 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [46] Folios 48 y 49 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [47] Folios 50 y 51 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [48] Folios 52 y 53 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [49] Folios 54 y 55 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [50] Folios 58 y 59 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [51] Folios 60 y 61 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [52] Folios 150 del cuaderno principal. [53] Folios 17 y 18 del cuaderno de antecedentes administrativos que obra en CD. [54] La falta disciplinaria: generalidades: modalidades de la conducta, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.

Tipos en particular: las faltas gravísimas, graves y leves, 1ª Edición. Autor: Manuel Eduardo Marín Santoyo. [55] http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18- +Resolucion+001183-2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 [56] Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. [57] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) [58] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González [59] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. [60] Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. [61] El artículo 2° del Código Nacional del Tránsito consagra que la embriaguez consiste en el «Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo». [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [63] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».