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17001-23-33-000-2015-00713-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-U.G.P.P.·Demandado: Norberto Alzate López

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Debe ser resuelto por el juez de conocimiento Corresponde al juez de alzada resolver solo sobre el recurso de apelación presentado por el recurrente, sin desviar su análisis a otros actos procesales, como es el caso, la solicitud de desistimiento de la demanda, de la cual posee competencia para su conocimiento el juez natural de la causa.

En el sub examine, la demanda fue radicada y tramitada en su dependencia y, en consecuencia, solo el a quo puede pronunciarse sobre la terminación del proceso o, en todo caso, resolver el fondo del asunto. (…) En razón a lo anterior, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, la competencia del superior, el derecho constitucional al juez natural, y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00713-02(1416-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Demandado: NORBERTO ALZATE LÓPEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECURSO DE APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 9 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el Despacho procede a remitir el presente asunto al a quo por las razones que se expondrán a continuación. I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la U.G.P.P. solicitó la nulidad, respecto de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, «Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de: ALZATE LOPEZ NORBERTO». ii) Resolución UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, «Por la cual se modifica la Resolución No. UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011 del Sr. ALZATE LOPEZ NORBERTO, con CC No. 10,211,824». iii) Resolución UGM 056469 de del 26 de septiembre de 2012, proferida por liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, ««Por la cual se revoca la Resolución No. UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y se modifica la Resolución No. UGM 019623 del 07 de diciembre de 2011 del Sr. (a) ALZATE LOPEZ NORBERTO, con CC 10,211,824».

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento, solicitó se ordene al demandado, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas y debidamente indexadas en virtud del acto que le reconoció y liquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación de servicios y que, al mismo, no le asiste derecho a que se le incluyan dichos factores para la liquidación de su pensión de vejez.

Mediante escrito radicado el 20 de enero de 2016, el señor Norberto Álzate López, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, y, a su vez, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados[1]. En audiencia inicial llevada a cabo el 9 de marzo de 2017[2], el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar no probadas las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia e indebido tramite» e «inepta demanda» propuestas por el demandado en la contestación de la demanda.

El apoderado del accionado presentó recurso de apelación[3] durante la audiencia inicial en contra de la decisión adoptada por el Tribunal en auto de 9 de marzo de 2017. La U.G.P.P. desistió de las pretensiones de la demanda[4] argumentando que «[…] aunque se ordene liquidar la bonificación por servicios prestados en una doceava parte y no el 100% como aparece en la resolución demandada, no habría lugar a diferencia alguna comoquiera que el valor de la mesada pensional devengada por el causante no podría ser inferior a los 25 SMLMV […]».

Para resolver, se CONSIDERA El Despacho estima necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para resolver sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte actora. En el caso concreto se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones a través de las cuales se reliquida la pensión de jubilación del señor Norberto Álzate López, sin embargo, como se evidencia en memorial allegado a folio 423 del expediente, la U.G.P.P. desistió de las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se observa que corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas realizar el análisis y estudio del escrito de desistimiento, toda vez que el ad quem solo podrá pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el apelante en el respectivo recurso, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: «COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [Negrilla fuera de texto original] En tal sentido, corresponde al juez de alzada resolver solo sobre el recurso de apelación presentado por el recurrente, sin desviar su análisis a otros actos procesales, como es el caso, la solicitud de desistimiento de la demanda, de la cual posee competencia para su conocimiento el juez natural de la causa.

En el sub examine, la demanda fue radicada y tramitada en su dependencia y, en consecuencia, solo el a quo puede pronunciarse sobre la terminación del proceso o, en todo caso, resolver el fondo del asunto. Sobre el derecho al juez natural de la causa, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, determinando lo siguiente: « […] Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc[21], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas garantías, particularmente de independencia[24] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[27]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. […]». (Negrilla fuera de texto original) En razón a lo anterior, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, la competencia del superior, el derecho constitucional al juez natural, y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la accionante.

En consecuencia, RESUELVE   REMÍTASE por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su cargo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 29 del expediente radicado 4014 de 2017, en el cual funge como accionante la U.G.P.P. y accionado el señor Norberto Álzate López. [2] Folio 389 a 392 del expediente principal. [3] CD anexo a folio 393 del expediente principal. [4] Folio 423 del expediente principal.