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11001-33-35-000-2013-00057-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-04-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Pedro Antonio Hernández·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional – Casur

TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Extemporaneidad Esta Corporación considera que el recurso extraordinario de revisión no corresponde en sí a un trámite dentro del proceso contencioso que finalizó con la sentencia objeto de revisión, sino que se trata de un proceso judicial totalmente nuevo en el que se tiene que cumplir con requisitos específicos para su admisibilidad.

De igual forma, concluye la jurisprudencia que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que fue notificada la sentencia a revisar, es decir, si la providencia quedó ejecutoriada antes del 2 de julio de 2012, fecha en que empezó a regir el cpaca, la oportunidad para solicitar la revisión es de dos (2) años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contrario, es la ejecutoria de la sentencia se produjo luego de la fecha antes indicada, el término oportuno es de un (1) año a partir de la ejecutoria. para este Despacho no hay duda de que el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues claramente i) la demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado código, y ii) en consecuencia, la notificación de la sentencia objeto de revisión se produjo en aplicación del mismo régimen legal, y iii) es claro que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, pues transcurrió 1 año y 3 meses desde la notificación de la providencia a revisar.

NOTA DE RELATORÍA: C de E – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-35-000-2013-00057-01(1572-18) Actor: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Tema: Recurso de queja.

Rechazo por caducidad del recurso extraordinario de revisión. Artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE QUEJA Procede el Despacho a pronunciarse del recurso de queja interpuesto por Pedro Antonio Hernández en contra de auto de 6 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2014.

I.- ANTECEDENTES 1. Del medio de control de nulidad y restablecimiento. Actuando a través de apoderado, Pedro Antonio Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr el reajuste de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 29 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

Encontrándose dentro del término correspondiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que, en sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de mayo de 2014, confirmó el fallo que negó el reajuste de la asignación de retiro solicitado. 2.

Del recurso extraordinario de revisión. Inconforme con la decisión previamente descrita, el demandante presentó ante el tribunal administrativo recurso extraordinario de revisión. En providencia de 6 de octubre de 2016, el a quo rechazó por extemporánea la revisión solicitada, decisión contra la cual el demandante propuso recurso de reposición y en subsidio de queja[1].

Como sustento de lo anterior, argumentó que el tribunal no tenía la competencia para rechazar de plano el recurso, pues únicamente podría definir si lo concedía o no ante el superior. De igual manera, indicó que el recurso extraordinario de revisión se presentó en contra de una sentencia dictada dentro de un proceso presentado y tramitado con el Código Contencioso Administrativo, y que no es un proceso totalmente nuevo o autónomo al que ya se inició con vigencia en un código del cual debe regirse hasta su finalización. Así mismo, considera que si bien la postura actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado es darle una calidad de nuevo proceso, el tema en cuestión se presentó antes de dicha postura jurisprudencial, y en dicho sentido se le debería tener en cuenta lo indicado en decisión dictada por el Consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que señaló que el recurso extraordinario de revisión es una extensión del proceso de nulidad y restablecimiento y, por lo tanto, contaba con dos años para interponer el mencionado recurso.

Finalmente, solicitó que le sea concedido el recurso de revisión en aplicación del principio de favorabilidad, pues enfatizó en que no es posible que por tratarse de un tema de constantes cambios jurisprudenciales se le niegue el recurso que en otras que le ha concedido bajo las mismas circunstancias. 3. Decisión del tribunal. A través de providencia de 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificar el auto impugnado en el sentido de indicar que se niega la concesión del recurso ante el superior, confirmando la declaratoria de extemporaneidad del recurso extraordinario y concediendo el recurso de queja ante el Consejo de Estado.

Fundamentó su decisión en que la demanda fue presentada el 31 de enero de 2013, esto es 6 meses después de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011, y que la sentencia objeto de revisión, fue proferida el 15 de mayo de 2014, razón por la cual, el término para interponer el recurso extraordinario era de un año y no de dos; por lo cual concluyó que fue presentado de manera extemporánea.

I. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta lo descrito previamente, el Despacho considera que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es correcta la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no conceder, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de Pedro Antonio Hernández en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el tema que hoy nos ocupa, es necesario tener en cuenta que el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) señala: «Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (hoy 353 del Código General del Proceso).» (Subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, es procedente el recurso de queja cuando no se conceda el recurso extraordinario de revisión, situación que se presenta en el caso que hoy nos ocupa, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró extemporáneo el mencionado recurso, lo que impidió que lo concediera ante el Consejo de Estado.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico que hoy nos ocupa, se hace necesario recordar la postura jurisprudencial mediante la cual esta Corporación ya aclaró el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de una sentencia resultante de una acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo; así en sentencia de 7 de abril de 2015[2], se señaló lo siguiente: «[…] en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años.

En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, en lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia.» (sic) Así las cosas, esta Corporación considera que el recurso extraordinario de revisión no corresponde en sí a un trámite dentro del proceso contencioso que finalizó con la sentencia objeto de revisión, sino que se trata de un proceso judicial totalmente nuevo en el que se tiene que cumplir con requisitos específicos para su admisibilidad.

De igual forma, concluye la jurisprudencia que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que fue notificada la sentencia a revisar, es decir, si la providencia quedó ejecutoriada antes del 2 de julio de 2012, fecha en que empezó a regir el cpaca, la oportunidad para solicitar la revisión es de dos (2) años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contrario, es la ejecutoria de la sentencia se produjo luego de la fecha antes indicada, el término oportuno es de un (1) año a partir de la ejecutoria.

III. CASO CONCRETO Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar la verificación de fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la notificación de la sentencia objeto de revisión y la presentación del recurso extraordinario de revisión. - El 29 de enero de 2013, el abogado Eudoro Becerra Cifuentes, actuando como apoderado de Pedro Antonio Hernández, radicó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.[3] - El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda.[4] - En sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, notificando a las partes el 25 de junio de 2014 a través de correo electrónico[5]. - El 15 de octubre de 2015, el apoderado del demandante presentó ante la Secretaría del mencionado tribunal, escrito en el que solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia.[6] Teniendo en cuenta lo anterior, para este Despacho no hay duda de que el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues claramente i) la demanda de nulidad y restablecimiento fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado código, y ii) en consecuencia, la notificación de la sentencia objeto de revisión se produjo en aplicación del mismo régimen legal, y iii) es claro que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, pues transcurrió 1 año y 3 meses desde la notificación de la providencia a revisar.

Llama la atención de este Despacho las afirmaciones realizadas por el abogado demandante, quien aseguró que el proceso fue iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo y que la sentencia a revisar fue expedida un año después del cambio jurisprudencial que determinó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia del Decreto 01 de 1984, situación que le generó una inseguridad jurídica que no debe serle atribuida a él. Pues bien, reiterando que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 29 de enero de 2013, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que las actuaciones procesales de dicho proceso se surtieron bajo el mismo régimen legal, es claro que (para efectos de establecer si el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente, debemos acudir al artículo 251 de dicha norma, que indica: Por lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que el proceso ordinario se instauró en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su trámite se surtió conforme al procedimiento en él contemplado, por tal razón, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin al proceso es el contemplado en el artículo 251, es decir, un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia, que para el caso concreto fenecía el 1º de julio de 2015 y como quiera que este se presentó el 15 de octubre de 2015 resulta extemporáneo; por lo tanto, se impone declarar bien denegado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, se IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de Pedro Antonio Hernández en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2014, por haber sido presentado extemporáneamente, de acuerdo a lo indicado en la presente providencia.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 19 y 20 del expediente. [2] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358- 00(REV) Actor: Luis Facundo Maldonado Granados. [3] Folios 14 a 35 del cuaderno principal. [4] Folios 62 a 72 del cuaderno principal. [5] Folios 136 a 144 del cuaderno principal. [6] Folio 1 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.