FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de fijar regímenes salariales extralegales / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de efectuar reconocimientos pensionales con base en normas extralegales Compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen prestacional respecto de los empleados públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional en el sentido de que el régimen de seguridad social en materia pensional es de reserva legal.
De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-110 de 1994. En cuanto a la convalidación de los reconocimientos pensionales que se efectúen con base en convención colectiva de trabajo: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10.
EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA – Naturaleza jurídica / SUBGERENTE FINANCIERO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA – Empleado público / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con los criterios orgánico, funcional y de vinculación desarrollados por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina para clasificar servidores públicos, se encuentra acreditado que para el momento en el que fue reconocida la prestación que se demanda, el beneficiario tenía el carácter de empleado público, dado que se desempeñaba como subgerente financiero en un establecimiento público.
Teniendo en cuenta ello, no cabe duda que el demandado al momento de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende (enero de 1979), ostentaba el cargo de subgerente financiero, el cual no corresponde a la denominación de trabajador oficial. Así las cosas, esta jurisdicción es competente para resolver la controversia que se plantea, debido a que lo que se debate es el reconocimiento pensional de un empleado público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 PENSIÓN DE JUBILACIÓN A EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR MERA LIBERALIDAD DEL EMPLEADOR – Improcedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con base en la ley vigente al momento de la causación del derecho pensional El acto administrativo no se encuentra fundado en alguna disposición del orden territorial ni en alguna convención colectiva de trabajo, proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, en la que se estableciera la posibilidad de pensionarse antes de los 50 años de edad y con menos de 20 años de servicio.
(…). En suma, se concluye que en efecto, el acto administrativo de reconocimiento pensional no tiene fundamento ni legal ni convencional ni jurídico, por ello deviene su declaratoria de nulidad tal como lo determinó el a quo. Por el contrario, en la resolución abiertamente se indica que no se acreditaban los requisitos legales para acceder a la prestación pensional.
Como tercer aspecto, la Sala considera pertinente aclarar que el sistema de seguridad social en pensiones siempre se ha caracterizado por ser reglado, por ello, para acceder a sus beneficios y prestaciones se debe cumplir con todos los requisitos que las normas prevén. Así las cosas, en Colombia no existen «pensiones voluntarias» ni formas de reconocimiento discrecionales, como insistentemente alegó el apoderado del demandado.
(…). Con los anteriores argumentos se concluye que el acto administrativo de reconocimiento pensional que se demandó no tiene fundamento legal ni jurídico, por ello deviene su declaratoria de nulidad tal como lo determinó el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que se tendrá que disponer la liquidación de la prestación pensional con base en la norma aplicable al momento en el que demandado consolidó el derecho, esto es, la Ley 6ª de 1945.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Puede solicitarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD – Improcedencia / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular en la obtención del derecho El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como ente encargado del pago de la pensión que se estudia, podía demandar en cualquier tiempo las Resoluciones 005 del 4 de enero de 1979 y 0411 del 24 de septiembre de 1997, por cuanto en estas se reconocieron prestaciones periódicas.
Así las cosas, el ejercicio de la acción no adolece de caducidad. En lo que hace referencia a la devolución de mesadas, la norma en comento señala claramente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Así, pues, se presume que las mesadas fueron recibidas de buena fe, toda vez que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que permita desvirtuar dicha presunción, por tanto, no se podrá ordenar que el demandado devuelva lo que ha recibido por concepto de pensión. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01007-01(1189-15) Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: JORGE ENRIQUE VÉLEZ DÍAZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en modalidad de lesividad, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 005 del 4 de enero de 1979, emitida por el gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Vélez Díaz y ii) 0411 del 24 de septiembre de 1997, expedida por el director general del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en liquidación, por medio de la cual se reajustó dicha pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro a favor del distrito de Barranquilla de todas las sumas pagadas por concepto de mesada pensional «a la cual no tenía derecho el demandado» desde el 16 de febrero de 1979 hasta el día en que se profiera la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y 16 de la Ley 446 de 1998. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Sobre la relación laboral. i) El señor Jorge Enrique Vélez Díaz nació el 24 de febrero de 1939. ii) Estuvo vinculado a las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 19 de mayo de 1959 hasta el 16 de febrero de 1979, es decir que laboró 19 años, 8 meses y 28 días.
El último cargo que desempeñó fue el de subgerente financiero. iii) Mediante la Resolución 005 del 4 de enero de 1979, emitida por el gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, sin invocar ningún fundamento legal, se otorgó al señor Vélez Díaz una pensión «igual al sueldo y gastos de representación que devengaba», esto es, se le reconoció y pagó pensión de jubilación, desde el 16 de febrero de 1979, cuando solo tenía 39 años de edad y 19 años, 8 meses y 28 días de servicio, por valor de 48.665.14 pesos.
La mesada pensional se ha reajustado anualmente desde la fecha de su reconocimiento. Sobre la categoría del empleo que desempeñaba el demandado. iv) Con la Resolución 005 del 12 de marzo de 1973, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se adicionó el artículo 70 de sus Estatutos para adoptar la clasificación del régimen legal y contractual del personal a su servicio, en el sentido de indicar que todos los trabajadores con excepción del gerente, los subgerentes y los jefes de división tenían el carácter de «trabajadores oficiales».
Dicha determinación fue aprobada por medio del Decreto 118 del 21 de marzo de 1973. v) El 11 de julio de 1991, el Consejo de Estado decretó la nulidad de la Resolución 005 y del Decreto 118 de 1973, respectivamente, al indicar que la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla corresponde a un establecimiento público de orden municipal, y, en consecuencia, sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes se dedicaban a la construcción o sostenimiento de obras públicas y de aquellos que se catalogaran en los estatutos como «trabajadores oficiales». vi) Mediante la Resolución 012 del 19 de diciembre de 1991, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, una vez más se modificó el artículo 70 del Decreto 191 de 1960, en el que se indicó con precisión qué cargos desempeñaban actividades propias de los trabajadores oficiales, para concluir que quienes no se encontraran en dicha lista, eran empleados públicos. vii) En atención a todo lo anterior, afirmó que el cargo de subgerente financiero que desempeñó el señor Jorge Enrique Vélez Díaz al momento de la jubilación, le otorgaba la categoría de empleado público. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 4, 6, 13, 48 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política y 17 de la Ley 6ª de 1945. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el reconocimiento pensional que se demanda atenta contra principios constitucionales, pues se concedió pensión a un ciudadano que no tenía derecho a ello y sin fundamento legal, situación que pasa sobre todo el ordenamiento que reglamenta el sistema pensional y conlleva su violación directa, por cuanto la administración lo sustituyó por su particular voluntad, circunstancia que está estrictamente prohibida por la Constitución Política y genera responsabilidad frente al servidor público que emitió el acto administrativo.
Además con dichos actos se vulneraron los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, especialmente de las pensiones a cargo del distrito de Barranquilla, ya que debido a la crítica situación financiera por la que atraviesa, agravada por la enorme carga del pasivo pensional, se pone en riesgo la estabilidad y el pago oportuno de los derechos adquiridos de quienes sí acreditaron requisitos para percibir dicha prestación, en los términos establecidos por la ley.
Consecuente con ello, afirmó que comoquiera que la Resolución 005 del 4 de enero de 1979, le reconoció pensión de jubilación al demandado cuando solo tenía 39 años de edad y 19 años, 8 meses y 28 días de servicio al Estado y en suma equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año, violó manifiestamente el texto del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el cual exigía que, después de 20 años de servicio, se llegara a una edad de 50 años para tener derecho a una pensión equivalente a las dos terceras partes del promedio del sueldo devengado.
Así, pues, adujo que al demandado se le concedió la pensión de jubilación, sin aplicar ninguna norma legal ni constitucional, lo que constituye una vía de hecho que impide, además, por sustracción de materia, establecer cualquier tipo de comparación con otras hipótesis normativas que sirvan de referencia, porque el acto cuya nulidad se demanda no se funda en ninguna norma jurídica, sino que es «sencilla y llanamente, la expresión del capricho de la voluntad de la administración», luego es contrario a la Constitución Política y a la Ley.
Agregó que lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el beneficiario de la referida prestación era empleado público y no trabajador oficial. Para ilustrar sus afirmaciones con respecto a las circunstancias que rodean el asunto, anexó el cuadro que a continuación se muestra:[1] |Norma con la que se pensionó al |Norma que le era aplicable: Art. | |demandado: ninguna |17 de la ley 6ª de 1945. | |Edad al momento en que se le |Edad exigida: 50 años | |reconoció la pensión: 39 años | | |Tiempo de trabajo; 19 años, 8 |20 años continuos o discontinuos | |meses y 28 días | | |Monto de la pensión: 100% del |Monto de la pensión: dos terceras| |promedio de los salarios |partes del promedio de sueldos o | |devengados en el último año de |jornales devengados sin bajar de | |servicios |treinta ($30) pesos ni exceder de| | |doscientos ($200) pesos en cada | | |mes. | 1.2.
Contestación de la demanda El señor Jorge Enrique Vélez Díaz, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que siguen.[2] i) La pensión de jubilación que le fue otorgada a su poderdante por la gerencia de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, tuvo la característica de ser una «pensión voluntaria», pues la otorgó sin tener la edad requerida ni el tiempo de servicio, en atención a que fue despedido sin justa causa, de conformidad con lo reglado en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Las condiciones de edad y tiempo de servicio no se cumplieron en el reconocimiento pensional con ocasión del despido sin justa causa del que fue objeto y a manera de indemnización, de suyo que se le otorgó al señor Vélez Díaz una «pensión voluntaria de jubilación» cuyo pago fue asumido directamente por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. iii) Para la época del despido del demandado los patronos afiliados e inscritos al Instituto de Seguro Social tenían la facultad de otorgar pensiones de jubilación legales, extralegales, convencionales o «voluntarias» por laudo arbitral o pacto colectivo, acorde con lo normado en el Decreto 3041 de 1996, sin tener la edad ni el tiempo de servicios requerido. iv) Afirmó que «dicha pensión voluntaria de jubilación le fue otorgada al demandado en legal forma por una empresa estatal de orden municipal con base en el decreto municipal 191 de 1960 (estatutos de la empresa)». v) Para la fecha de ejecutoria de la Resolución 005 del 4 de enero de 1979 no se interpuso ningún recurso de ley, luego quedó en firme.
Finalmente hizo énfasis en que el distrito de Barranquilla dejó transcurrir 31 años para demandar al señor Vélez Díaz en nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de conseguir que este devuelva las mesadas pensionales que de buena fe recibió, por lo que, a su juicio, la acción caducó. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2014,[3] declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 005 del 4 de enero de 1979 y 0411 del 24 de septiembre de 1997 y, como consecuencia de ello, ordenó reliquidar la pensión del señor Jorge Enrique Vélez Díaz, con base en el porcentaje salarial establecido en la Ley 6ª de 1945.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El demandado, para el momento del reconocimiento pensional, era empleado público, pues se desempeñaba como subgerente financiero de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Así las cosas, de conformidad con el Decreto 118 de 1973, por el cual se aprobó una adición a los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el régimen aplicable a su caso era la Ley 6ª de 1945. ii) La Resolución 005 del 4 de enero de 1979, cuya nulidad se pretende, además de no señalar la previsión normativa con base en la cual se reconoció la pensión, estableció expresamente que el señor Jorge Enrique Vélez Díaz no cumplía con el requisito del tiempo de servicio para pensionarse. iii) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas, en favor de los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales, con anterioridad a su vigencia, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones extralegales, continuarían vigentes.
Dicho de otra forma, el mentado artículo convalidó algunos reconocimientos pensionales ilegales. iv) Teniendo en cuenta ello, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-410 de 1997, e indicó que la precitada norma purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas que en materia pensional habían sido determinadas por actos jurídicos emanados por las autoridades territoriales.
Luego, si la pensión quedó consolidada con fundamento en normas extralegales, antes del 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, esta quedaría avalada por disposición del legislador. v) Además, bajo el sustento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el asunto, adujo que para que sea procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado público de conformidad con normas convencionales del orden territorial y que dicha situación se encuentre dentro de las que fueron amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la prestación tendría que haber sido consolidada o adquirida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa ley en el orden territorial y proferida con fundamento legal o incluso convencional. vi) Así las cosas, y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, afirmó que ni si quiera se sabe cuál fue la fuente del reconocimiento de la pensión otorgada al demandado.
Tampoco se demostró que este cumpliera con los parámetros establecidos en una convención colectiva. De hecho, la resolución atacada no tuvo fundamento, pues en su motivación no indicó si alguna previsión municipal permitía dicho reconocimiento. vii) Por lo tanto, la prestación reconocida mediante la Resolución 005 del 4 de enero de 1979, no se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco antes de la sentencia C- 410 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional, por manera que se debe reliquidar la pensión con base en el porcentaje salarial establecido en la Ley 6ª de 1945 y respetar las sumas pagadas y recibidas de buena fe. 1.4.
El recurso de apelación El señor Jorge Enrique Vélez Díaz, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] que sustentó con los siguientes planteamientos: i) La sentencia impugnada es incongruente e «inconsonante» y debe ser revocada totalmente. A su juicio, el proceso está afectado de nulidad insaneable, dado que si bien el demandado ostentaba el estatus de empleado público, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al momento de la expedición del acto administrativo, era una empresa industrial y comercial del estado a nivel municipal y, por tanto, sus servidores tenían estatus de trabajadores oficiales.
De suerte que no fuera un establecimiento público como se afirmó. Así las cosas, se impetró una demanda para reclamar una prestación que corresponde definir a la jurisdicción laboral. ii) Afirmó que solo hasta el 11 de junio de 1991, se determinó que la entidad era un establecimiento público en atención a un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado; no obstante, «es irrelevante crear un establecimiento público mediante una sentencia, sin adecuar al ente público con el lleno de los requisitos». iii) Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla estaban regidas por una convención colectiva de trabajo pactada con su sindicato y en ella estaban consignadas todas las prestaciones económicas que el ente público le pagaba a sus colaboradores, expresamente hizo referencia al laudo arbitral de 1979, homologado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y elevado a norma convencional en los años 1982 y 1983, lo que, a su juicio, permite inferir que todos sus trabajadores estaban vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, incluidos los denominados empleados públicos. iv) El otorgamiento de la pensión de jubilación al demandado se hizo con base a una disposición municipal, esto es, lo determinado en el Acuerdo 024 de 1960 y el en Decreto Municipal 191 de 1960 (estatutos de la empresa), luego el magistrado ponente, de manera equivocada, puso en duda la resolución de reconocimiento, dando a entender que no hay soporte o fundamento jurídico que respalde el acto administrativo, sin apreciar ni valorar las normas en comento. v) Para soportar lo anterior, insistió en que la pensión de jubilación que le fue otorgada al señor Vélez Díaz por la gerencia de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, tuvo la característica de ser una «pensión voluntaria», pues la otorgó sin tener la edad requerida ni el tiempo de servicio, «y no puede afirmarse que no existe una fuente de reconocimiento […] cuando es concluyente afirmar y con potísima razón que la misma estaba amparada, además, en lo determinado en la convención colectiva de trabajo». vi) Sostuvo que en la entidad demandante se creó un régimen pensional en el que se otorgaba a sus servidores «pensiones voluntarias».
Teniendo en cuenta ello, el patrono asumió la prestación pensional de su propio peculio o renta, hasta su periodo de liquidación en el año 1992, cuando fue asumida por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por ende la «pensión voluntaria» reconocida es de estirpe laboral. vii) Adujo que por el tiempo que se demoró el distrito especial en demandar en lesividad (31 años), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta caducada y la pretensión de devolución de las mesadas pensionales, prescrita. viii) Debido a los perjuicios irrogados al demandado por la interposición de la demanda que lesionó su honor y honra y los de su familia, circunstancia que no estaban en capacidad u obligación de soportar, solicitó que estos fueran reconocidos en la sentencia de segunda instancia al tenor de lo dispuesto en los artículos 172, 178 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con los artículos 137, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, guardó silencio durante esta etapa procesal.[5] 1.5.2. El demandado El señor Jorge Enrique Vélez Díaz, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.[6] 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es competente para conocer el asunto, para lo cual resultara necesario definir la naturaleza del vínculo laboral que ostentaba el señor Jorge Enrique Vélez Díaz con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
De llegar a ser empleado público corresponde determinar ii) si la Resolución 005 del 4 de enero de 1979, que le reconoció el derecho a la pensión, tuvo amparo en el ordenamiento jurídico, vale decir, en la Ley 6° de 1945 o en su defecto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2. Marco normativo 1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional.
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ]19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [ ] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 10 y 12, que: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen prestacional respecto de los empleados públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional en el sentido de que el régimen de seguridad social en materia pensional es de reserva legal.
De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.
En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política[8] garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la norma lo prevé. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el referido artículo, es precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. En igual sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en dicho artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», la Corte Constitucional, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los referidos convenios de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
Así pues, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[9], el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1º), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (artículo 13).
En todo caso, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el congreso de la república y el gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. 2.2.2.
Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República para regular el régimen de seguridad social en materia pensional, y a la competencia compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior; fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.
En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos.
Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes[10] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas.
Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. Particularmente, esta corporación en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2434-10, señaló: En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. […] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la fecha de nacimiento del demandado El señor Jorge Enrique Vélez Díaz nació el 24 de febrero de 1938, según consta en su cédula de ciudadanía.[11] 2.3.2. Sobre la relación laboral El señor Jorge Enrique Vélez Díaz, laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 19 de mayo de 1959 hasta el 14 de febrero de 1979, esto es, 19 años, 9 meses y 24 días.[12] El último cargo ejercido por el demandado al interior de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fue el de subgerente financiero.[13] 2.3.3.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 4 de enero de 1979, el gerente general de las Empresas Públicas Municipales de Barraquilla, en su condición de jefe superior de la administración, diciendo actuar dentro de las facultades legales y estatutarias que le fueron conferidas en el Acuerdo 024 de 1960 (estatuto orgánico) y el Decreto Municipal 191 de 1960, profirió la Resolución 005, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Vélez Díaz.
En efecto, la parte resolutiva de dicho acto administrativo dispuso lo siguiente:[14] artículo i. Reconocer, otorgar, conceder y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Doctor Jorge Vélez Díaz, a pesar de no poseer ni el tiempo de servicios ni la edad requerida, a partir de su desvinculación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. artículo ii.
El monto de esa pensión de jubilación, será igual al sueldo y los gastos de representación que devenga en la actualidad en su cargo de Subgerente Financiero de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. artículo iii. Como consecuencia de lo anterior, desvincúlase del servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al señor Doctor Jorge Vélez Díaz artículo iv.
Por la Gerencia y la Tesorería de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se dará inmediato cumplimiento a ésta (sic) Resolución. articulo v. De conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 53 del Decreto 191 de 1960, la Gerencia llevará a la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales la presente Resolución a fin de que sea ratificada por la misma (se resalta).
El 24 de septiembre de 1997, el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla, adscrito al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, profirió la Resolución 0411, por la cual se reajustó la pensión de jubilación del señor Vélez Díaz, para los años 1992 a 1997, ya que se pudo constatar que no se habían practicado los ajustes de ley.[15] 2.4.
Caso concreto El primer aspecto a abordar consiste en establecer si la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer de la controversia, para lo cual será necesario determinar la naturaleza del vínculo laboral del demandado con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. No se puede perder de vista que el artículo 82 del CCA establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está instituida para juzgar las controversias que se originen en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Al estudiar la conformación de la entidad nominadora, se tiene que mediante el Decreto 191 del 13 de junio de 1960, el alcalde de Barranquilla aprobó los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, e indicó en su artículo primero que esta es una empresa autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio constituida por el Acuerdo 024 de 1960.[16] Posteriormente, por medio del Decreto 118 del 21 de marzo de 1973, por el cual se aprobó una adición a los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se incluyó el artículo 70 que dispuso que todos los trabajadores que prestaran sus servicios a dichas empresas con excepción del gerente, los subgerentes y jefes de división tendrían el carácter de trabajadores oficiales.[17] A su vez, el Acuerdo 026 del 21 de octubre de 1992,[18] por medio del cual se procedió a la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, precisó que estas se crearon como un establecimiento público mediante el Acuerdo 024 del 23 de mayo de 1960, cuyos estatutos fueron plasmados en el Decreto 191 de 1960.
Dicho esto, de conformidad con los criterios orgánico, funcional y de vinculación desarrollados por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina para clasificar servidores públicos, se encuentra acreditado que para el momento en el que fue reconocida la prestación que se demanda, el beneficiario tenía el carácter de empleado público, dado que se desempeñaba como subgerente financiero en un establecimiento público.
Teniendo en cuenta ello, no cabe duda que el demandado al momento de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende (enero de 1979), ostentaba el cargo de subgerente financiero, el cual no corresponde a la denominación de trabajador oficial. Así las cosas, esta jurisdicción es competente para resolver la controversia que se plantea, debido a que lo que se debate es el reconocimiento pensional de un empleado público.
El segundo aspecto a dilucidar, es el atinente a determinar si el acto de reconocimiento pensional tuvo amparo en el ordenamiento jurídico. Frente a ello, resulta necesario hacer referencia expresa a la motivación de la Resolución 005 del 4 de enero de 1979, que a partir del 14 de febrero de 1979 le reconoció al demandado pensión de jubilación. Las consideraciones de dicha resolución son del siguiente tenor literal: 1º.
Que corresponde el Gerente General velar por los intereses de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; 2º. Que las necesidades de restructuración administrativa y con el objeto de obtener una mejor marcha en todos sus aspectos, la Gerencia asume la decisión de llamar a jubilación a alguno de sus servidores actuales, bajo la posterior ratificación de la Junta Directiva: 3º.
Que la política de la Gerencia de las Empresas Públicas Municipales está orientada al buen manejo de la administración y dirección de las Empresas, según lo dispuesto en el Decreto No. 191 de 1960, en su capítulo VI, Articulo 5, literal c); 4º. Que es facultad de las Empresas por medio de sus órganos Estatutarios dictar normas y tomar las decisiones concernientes a los objetos de su competencia, e igualmente estos serán dirigidos con un riguroso criterio de eficacia administrativa, en virtud de lo señalado por los Artículos 14 y 18 del Decreto 191 de 1960; 5º.
El Doctor jorge vélez díaz, actual Subgerente Financiero de las Empresas Públicas Municipales, ha prestado a esta Entidad sus servicios profesionales, durante 19 años, 8 meses y 27 días; 6º. El Doctor jorge vélez díaz, le ha prestado a las Empresas Públicas Municipales de B/quilla., servicios que le hacen acreedor a gozar de una pensión de jubilación, a pesar de no poseer ni el tiempo de servicios ni la edad exigidos legalmente (se resalta).[19] En atención a la transcripción anterior, se colige que la entidad demandante en el acto administrativo de reconocimiento pensional admite que este no tiene sustento legal y que su expedición obedece a la necesidad de «llamar a jubilación» al demandado para efectos de satisfacer necesidades de restructuración administrativa.
Las motivaciones del acto administrativo van en contravía del carácter reglado establecido por el ordenamiento jurídico vigente para la época de la Constitución Política de 1886, pues esta preveía que solamente el legislador era competente para fijar el régimen aplicable respecto del reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la razón expuesta por la entidad demandante, sin lugar a equívocos, puede catalogarse como un acto deliberado de la administración, que utiliza una extraña forma de reconocimiento pensional, esto es, el llamado a pensión, como si ello fuera facultativo del nominador, circunstancia que no tiene justificación alguna.
Incluso, la Ley 6ª de 1945, marco normativo que regía en ese momento, establecía que el estatus pensional se consolidaba con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 de servicio, el que como lo afirma la entidad demandante y lo comprueba la Sala no lo adquirió el demandado, toda vez que para la fecha del reconocimiento solamente contaba con 41 años de edad y un poco más de 19 años de servicio.
Ahora bien, la ausencia de fundamento jurídico para expedir el acto de reconocimiento se corrobora porque la situación pensional del beneficiario no se subsume en la convalidación que prevé el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y que otorga efectos jurídicos a los reconocimientos pensionales provenientes de disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, siempre y cuando se haya consolidado el derecho, esto es, cuando se reúnan la edad y el tiempo de servicio previstos en esas disposiciones.
Dicho de otro modo, el acto administrativo no se encuentra fundado en alguna disposición del orden territorial ni en alguna convención colectiva de trabajo, proferida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, en la que se estableciera la posibilidad de pensionarse antes de los 50 años de edad y con menos de 20 años de servicio.
Revisado el material probatorio se tiene que no fue aportada por ninguna de las partes documento que soporte que para la fecha del reconocimiento pensional estuviera vigente alguna convención colectiva de trabajo entre el sindicato y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Así las cosas, el reconocimiento pensional sin concretar los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley 6° de 1945, permite establecer que al señor Vélez Díaz se le concedió dicha prestación sin consolidar el derecho, el cual podría surgir, incluso, de una disposición convencional, lo que de suyo conlleva que su situación jurídica no se enmarque dentro de las que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó. Con respecto a los argumentos de la apelación con los cuales se pretende desvirtuar la anterior afirmación, que se resumen en que el otorgamiento de la pensión de jubilación al demandado se hizo con base en lo determinado en el Acuerdo 024 de 1960 y en el Decreto Municipal 191 de 1960, se debe precisar que revisados los contenidos de dichas disposiciones estas se limitan a constituir las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y a aprobar sus estatutos, respectivamente, y regulan el funcionamiento del ente y las labores encomendadas a la junta directiva y al gerente, entre otras.
Así las cosas, dichos actos administrativos no establecen disposiciones pensionales, ni mucho menos facultan al gerente general para hacer reconocimientos por fuera de la ley o sin fundamento en ella. El apelante también hizo referencia al laudo arbitral del 25 de octubre de 1979, suscrito por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dirimir el conflicto colectivo entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato de trabajadores, en el que se dispuso, sobre jubilación, que todo trabajador que llegare a completar 20 años de servicio y 48 años de edad, tendría derecho a su pensión, pero con la condición indispensable de que el tiempo de servicio únicamente haya sido prestado a dichas empresas y para su provecho, sin que puedan sumarse otros.
De conformidad con lo anterior, dicho pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento no se puede tener como fundamento de la pensión de jubilación que se reconoció toda vez que i) fue proferido en el mes de octubre de 1979, esto es, de forma posterior a la fecha del reconocimiento pensional (4 de enero de 1979); ii) el demandado no cumple con los requisitos establecidos en dicho documento con respecto al tiempo de servicios como se explicó anteriormente y iii) en ella no se indica ninguna excepción a la exigencia de las condiciones de tiempo y edad anotadas que justificaran la determinación tomada por el gerente general del ente público.
En suma, se concluye que,en efecto, el acto administrativo de reconocimiento pensional no tiene fundamento ni legal ni convencional ni jurídico, por ello deviene su declaratoria de nulidad tal como lo determinó el a quo. Por el contrario, en la resolución abiertamente se indica que no se acreditaban los requisitos legales para acceder a la prestación pensional.
Como tercer aspecto, la Sala considera pertinente aclarar que el sistema de seguridad social en pensiones siempre se ha caracterizado por ser reglado, por ello, para acceder a sus beneficios y prestaciones se debe cumplir con todos los requisitos que las normas prevén. Así las cosas, en Colombia no existen «pensiones voluntarias» ni formas de reconocimiento discrecionales, como insistentemente alegó el apoderado del demandado.
Frente a los argumentos esgrimidos en la impugnación sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indiscutiblemente se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, que señala lo siguiente: Artículo 136.Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Teniendo en cuenta ello, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como ente encargado del pago de la pensión que se estudia, podía demandar en cualquier tiempo las Resoluciones 005 del 4 de enero de 1979 y 0411 del 24 de septiembre de 1997, por cuanto en estas se reconocieron prestaciones periódicas.
Así las cosas, el ejercicio de la acción no adolece de caducidad. En lo que hace referencia a la devolución de mesadas, la norma en comento señala claramente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Así, pues, se presume que las mesadas fueron recibidas de buena fe, toda vez que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que permita desvirtuar dicha presunción, por tanto, no se podrá ordenar que el señor Vélez Díaz devuelva lo que ha recibido por concepto de pensión. Finalmente, en atención a las anteriores consideraciones se tendrá que confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones 005 del 4 de enero de 1979, y 0411 del 24 de septiembre de 1997, y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jorge Enrique Vélez Díaz, con base en el porcentaje salarial establecido en la Ley 6ª de 1945.
Como se accedió a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditados los vicios en que incurrió la administración en el reconocimiento pensional, no habrá lugar a estudiar la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales y materiales a la que hizo referencia el apoderado del demando en el escrito de apelación. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el acto administrativo de reconocimiento pensional que se demandó no tiene fundamento legal ni jurídico, por ello deviene su declaratoria de nulidad tal como lo determinó el a quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que se tendrá que disponer la liquidación de la prestación pensional con base en la norma aplicable al momento en el que el señor Jorge Enrique Vélez Díaz consolidó el derecho, esto es, la Ley 6ª de 1945. La Sala no condenará en costas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, comoquiera que no se evidenció una conducta encaminada a obstruir el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, dentro del proceso instaurado por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla contra el señor Jorge Enrique Vélez Díaz.
Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 8. [2] Folio 106 a 125. [3] Folios 648 a 660. [4] Folios 489 a 502. [5] Folio 530. [6] Folios 514 a 529. [7] Folio 530. [8] Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). [9] Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [10] Expresión subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. [11] A folio 384, reposa la copia del actual documento que expide la República de Colombia para identificación personal; no obstante, a folio 376 obra copia de la anterior cédula de ciudadanía del demandado en el que se indica que su fecha de nacimiento es el 24 de febrero de 1939. [12] Folios 68 y 69, 173 a 176. [13] Folio 294. [14] Folios 68 y 69. [15] Folios 70 al 72. [16] Folios 409 al 417. [17] Folio 408. [18] Folios 154 al 158. [19] Folios 68 y 69.