SISTEMA DE CARRERA ESPECIALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL / CARRERA ESPECIAL EN LA CONTRALORÍAS TERIRTORIALES – Régimen aplicable Los «sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional», o «carreras especiales de origen constitucional», son aquellos que por propia disposición del Constituyente tienen una regulación diferente.
En estos casos, el Constituyente dio un trato distinto a las carreras de los empleados de algunas entidades u organismos, porque al desempeñar ciertas actividades, funciones, misiones o tareas, constitucionalmente relevantes, merecen un tratamiento diferenciado y autónomo. Así por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los de: (i) la Rama Judicial, que se llama «carrera judicial»;
(ii) las Fuerzas Militares; (iii) la Policía Nacional; (iv) la Fiscalía General de la Nación; (v) las universidades estatales; (vi) la Registraduría Nacional del Estado Civil; (vii) la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales; y (viii) la Procuraduría General de la Nación. (…) FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 125 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA ESPECIAL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS El Congreso de la República no ha expedido una ley por la cual se establezca el régimen especial de carrera de las contralorías territoriales, a estas les sería aplicable, transitoriamente, el régimen general de carrera administrativa.
Así las cosas, el análisis conjunto de las normas previamente transcritas y la jurisprudencia constitucional, hasta cuando el legislador expida la normativa que regule la carrera especial de las contralorías territoriales, se les aplicará el régimen general contemplado en la Ley 909 de 2004,que como viene dicho es vigilado y administrado por la CNCS.(…) En tal virtud, en el presente caso no se configura la causal de falta de competencia alegada en la demanda, pues, como se expuso en precedencia, de acuerdo con el artículo 3° parágrafo 2° de la Ley 909 de 2004, la CNSC estaba facultada transitoriamente para convocar a concurso público de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, toda vez que el legislador no ha regulado el régimen especial de las Contralorías Territoriales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para la administración y vigilancia de la carrera administrativa especial de las contralorías departamentales, Corte Constitucional C-391 de 1993, C -073 de 2006, C-175 de 2006, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 4 de mayo de 2017, rad 2014-01292, 11 de julio de 2019 rad 4720-20142014-01292C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 24 de octubre de 2019, rad 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349-14) C.P.Gabriel Valbuena Hernández FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 130 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 465 DE 2 DE OCTUBRE DE 2013 -ARTÍCULO 9 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No nulo) / ACUERDO 465 DE 2 DE OCTUBRE DE 2013 -ARTÍCULO 15 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No nulo) LIMITACIÓN A INSCRIPCIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS A UN SOLO CARGO / LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS El requisito demandado, según el cual los concursantes solamente pueden aspirar a una convocatoria para proveer los empleos vacantes de las contralorías territoriales y únicamente a un cargo ofertado, no desconoce el artículo 40 de la Constitución Política, pues no forma parte del campo de protección del mismo.
En este sentir, la lectura de la jurisprudencia en cita evidencia que la exigencia demandada no limita el acceso a un cargo público.(…) si bien el Acuerdo No. 465 de 2013 restringe la participación en el concurso a un solo cargo, perteneciente a una sola convocatoria, le permite al aspirante escoger autónomamente la opción que mejor se acomode a sus aspiraciones y nivel profesional, por lo que, en consecuencia, no se vulnera la libre escogencia de profesión u oficio.
De conformidad con lo estudiado en este acápite no se evidencia que FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 NO SUSCRIPCIÓN DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR LA ENTIDAD BENEFICIARIA- Efecto / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS El criterio vigente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular, es que si bien el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos, como el sub judice, en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma, que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa (…) aportados por la CNCS con el objeto de sustentar sus motivos de oposición a las pretensiones de la demanda, se observa que la Contraloría Distrital de Cartagena participó de forma activa en las etapas de planeación y ejecución de la convocatoria, por lo que es válido afirmar, que los acuerdos cuya legalidad se discute, fueron expedidos con observancia de los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa, conforme lo exigido por los artículos 113 y 209 constitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 es decir, que si bien, la convocatoria no fue suscrita por el Jefe, Director o Presidente de la entidad convocante, en el caso particular, se cumplió con el propósito de dicha disposición, es decir, se logró el «efecto útil» de la norma invocada como transgredida, cual es el de garantizar la efectiva coordinación y colaboración entre la CNSC y la Contraloría Distrital de Cartagena.
Por lo tanto, esta última censura no prospera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la omisión de suscripción de la convocatoria del concurso de méritos por la entidad beneficiaria, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia del 31 de enero de 2019, rad 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01341-00(4346-14) Actor: ALEJANDRO HUMBERTO POLO LICERO Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC); CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Medio de control: Simple Nulidad ---------------------------------------------------------------------------- -------------------------- La Sala conoce el proceso de la referencia para proferir sentencia de única instancia.[1] I. LA DEMANDA Se trata del medio de control de «Nulidad» promovido por el señor Alejandro Humberto Polo Licero y otros, con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo 465 de 2 de octubre de 2013, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013», expedido por la CNSC.
Como petición subsidiaria, los actores solicitan que se anule el parágrafo del artículo 9º y el literal «m» del artículo 15 del referido acuerdo de convocatoria, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 9. Requisitos de participación: Para participar en el proceso de selección se requiere: (…) Parágrafo: En consideración a que simultáneamente la CNSC, adelanta un numero plural de Convocatorias dirigidas a CONTRALORÍAS TERRITORIALES, el interesado deberá escoger y decidir su participación, solo en UNA (1) Convocatoria.
Lo anterior debido a que las pruebas escritas de los procesos de selección, serán aplicadas el mismo día.». «Artículo 15. Consideraciones previas al proceso de inscripción: El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) m) Teniendo en cuenta que la aplicación de las pruebas de las Convocatorias de las Contralorías Territoriales, se aplicarán el mismo día, no es posible que el aspirante participe en más de una convocatoria de manera simultánea, por lo tanto, su inscripción debe ser en una única convocatoria para Contralorías Territoriales y en un solo empleo.
(…)». II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN[2] En criterio de la parte demandante, el acuerdo cuestionado: (i) fue proferido sin competencia; (ii) desconoce el derecho de acceso a cargos públicos; y (iii) fue expedido de manera irregular. 2.1. Falta de competencia de la CNSC para convocar a concurso de méritos para proveer empleos en las Contralorías Territoriales.
En criterio de la parte accionante, la CNSC no es competente para administrar y vigilar la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, pues, el artículo 130 de la Constitución expresamente exceptúa del ámbito de competencia de la CNSC, a las carreras administrativas de carácter especial. En sustento de esta censura, la parte demandante expone, que según lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conceptos 1658 de 31 de agosto de 2005 y 1948 de 26 de marzo de 2009[3] y de 21 de mayo de 2009, la CNSC no es competente para ejercer la administración y vigilancia de las carreras administrativas de carácter especial, como la de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.
Agregan, que si bien la Corte Constitucional en sentencias C-073[4] y C-175 de 2006[5] indicó que la CNSC es competente para administrar y vigilar las carreras administrativas especiales de creación legal, mientras el legislador regula dichos sistemas, ello no es aplicable a las de creación constitucional, como las de las Contralorías Territoriales, por lo que cualquier interpretación en diferente sentido es errónea y vulneratoria de los artículo 125 y 130 de la Constitución Política.
Por lo tanto, aseguran que la circunstancia descrita es muestra de que el Acuerdo 465 de 2013 fue expedido sin competencia, pues por mandato constitucional era el Concejo Distrital el encargado de adelantar la respectiva convocatoria. 2.2.- Vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos y libre escogencia de oficio, porque según los accionantes la restricción señalada en el parágrafo del artículo 9º y el literal «m» del artículo 15 del Acuerdo 465 de 2013 de la CNSC[6] que se acusa, atinente a que los aspirantes sólo podían inscribirse para una sola convocatoria y únicamente aspirar a un cargo, desconoce injustificadamente los mencionados derechos fundamentales de los concursantes que cumplen los requisitos exigidos para varios de los cargos ofertados.
Arguyen que esta prohibición es ilegal, puesto que cualquier regla que limite el goce de un derecho constitucional debe estar contenida en una ley estatutaria. 2.3.- Expedición irregular de la Convocatoria 288 de 2013, por desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[7] ya que el acuerdo de convocatoria fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante legal de la Contraloría Distrital de Cartagena.[8] Aseguran que la circunstancia descrita es muestra de que el Acuerdo 465 de 2013[9] fue expedido de manera irregular, pues la CNSC por sí sola no es competente para convocar a concurso público de méritos, sino que, en virtud de la solemnidad impuesta por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[10] dicho acto administrativo debe ser suscrito además por la entidad beneficiaria del concurso que se convoca, en este caso la Contraloría Distrital de Cartagena.
III. OPOSICIÓN A LA DEMANDA[11] Para oponerse a la demanda y defender la legalidad del Acuerdo 465 de 2013,[12] acudieron al proceso la CNSC[13] y la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.[14] Los argumentos expuestos por quienes intervinieron en defensa del acto administrativo demandado, en esencia son los siguientes: Que los cargos formulados por el actor contra el Acuerdo 465 de 2013[15] no se encuadran en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, por lo que, en su criterio, deben ser denegados.
Que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004,[16] la CNSC está facultada transitoriamente para administrar y vigilar la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, toda vez que el Congreso de la República aún no ha expedido la ley que regula la carrera administrativa de dichos órganos. Que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mencionado parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004,[17] en las sentencias C- 073[18] y C-175 de 2006,[19] al considerar que el legislador puede, de forma excepcional y transitoria, asignar a la CNSC la administración y vigilancia de los regímenes de carrera administrativa especiales de origen constitucional y legal, mientras el legislador regula dichos sistemas de carrera.
Que el Consejo de Estado al resolver el conflicto positivo de competencias promovido entre diferentes contralorías territoriales y la CNSC, señaló en providencias de 27 de febrero y 3 de abril de 2013, que esta entidad es competente para vigilar y administrar el régimen de carrera de las contralorías territoriales, hasta cuando el legislador expida una ley especial que regule el tema.
Que la convocatoria no vulnera los derechos de acceso a cargos públicos y a la libre escogencia de profesión u oficio, pues, para cada empleo se ofertaron una pluralidad de cargos, permitiéndole a cada aspirante aplicar para aquél que mejor se adapte a su perfil y a sus necesidades. Además, que para la toma de esta decisión, todos los aspirantes se hallaban en igualdad de condiciones, ya que todos tuvieron acceso a la misma información respecto de las características y los requisitos solicitados para cada vacante.
Que la regla que permite la inscripción para un solo cargo ofertado pretende garantizar la selección del mejor candidato para cada cargo, lograr que el concurso provea la mayor cantidad posible de cargos en propiedad, y en la forma más ágil, eficiente y eficaz que se pueda. Que la regla de que los aspirantes sólo pudieran inscribirse para una sola convocatoria y únicamente para un cargo, se justificó en la medida en que es necesaria para optimizar los recursos humanos, económicos y de infraestructura.
Que la posibilidad de aspirar a más de un empleo en una misma convocatoria no garantiza el derecho de acceso al mismo, toda vez que estos procesos de selección tienen en su desarrollo una serie de etapas que el aspirante habrá de superar, las cuales desarrollará junto con otros candidatos en igualdad de condiciones, lo que convierte dicho proceso en una mera expectativa que sólo se despejará al final del mismo y con resultados no predecibles en su comienzo.
Que la convocatoria demandada se realizó conjuntamente por la CNSC y la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, como se evidencia en la OPEC enviada por la entidad beneficiaria a la CNSC durante la etapa de planeación del concurso. Aducen que la convocatoria acusada ya surtió todas sus etapas, las listas de elegibles fueron utilizadas y actualmente no hay listas vigentes.
Agregan, que los derechos de los elegibles, que hoy ocupan los empleos ofertados en la convocatoria 288 de 2013, ya se consolidaron, conforme a lo ordenado en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.[20] IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, a través de su «Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado»,[21] solicitó[22] a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda.
Señaló, que la CNSC es competente para adelantar el concurso para proveer los empleos vacantes de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, porque el artículo 3°[23] de la Ley 909 de 2004[24] la faculta transitoriamente para administrar y vigilar el régimen especial de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, mientras el legislativo expide las normas que le serán aplicables a los servidores públicos de estas entidades.
La Delegada de la Procuraduría expuso que la jurisprudencia constitucional[25] y contenciosa[26][27] ha avalado la competencia de la CNSC en este tema, argumentando que a las contralorías territoriales se les debe aplicar provisionalmente el régimen general de carrera administrativa, a cargo de la CNSC, mientras el legislador tramita la ley correspondiente.
En cuanto a la restricción de postularse a un solo cargo, contenida en el parágrafo del artículo 9° y literal m) del artículo 15 de la convocatoria, la Delegada del Ministerio Público consideró, que con dicha medida la CNSC da cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004,[28] tales como la igualdad, transparencia, eficiencia y eficacia, y «viabiliza un proceso de selección más eficiente y eficaz».
En sustento de lo anterior, resaltó que el Consejo de Estado en sentencia de 4 de mayo de 2017,[29] proferida en el proceso de nulidad 4165-14, señaló que la determinación de la CNSC de limitar la participación de los aspirantes a una sola convocatoria y a un solo empleo, atiende a criterios razonables, proporcionados y congruentes con la finalidad del concurso y los principios rectores de este.
Por último, solicita que esta Corporación exhorte al Congreso de la República, para que tramite la ley que regule el régimen especial de carrera de las Contralorías Territoriales. V.- CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos por los demandantes, así como los motivos de oposición aducidos por la CNSC y la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que los problemas jurídicos a resolver en este proceso son los siguientes: 1) Determinar si la CNSC se encontraba facultada para convocar a concurso público de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. 2) Establecer, si la restricción de postularse a una sola convocatoria y a un único empleo, contenida en los artículos 9° y 15 del Acuerdo 465 de 2013,[30] desconoce los derechos constitucionales de acceso a cargos públicos y libre escogencia de profesión u oficio. 3) Definir, si la Convocatoria 288 de 2013 debe ser anulada, puesto que únicamente fue firmada por el Presidente de la CNSC, sin la firma del representante Legal de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, como supuestamente lo exige el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.[31] A continuación, procede entonces la Sala a resolver los problemas jurídicos formulados. 5.1.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el primer problema jurídico planteado es necesario estudiar los siguientes temas: (i) el principio del mérito y la carrera administrativa;
(ii) los diferentes sistemas de carrera administrativa; (iii) el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General y de las Contralorías Territoriales; (iv) la facultad de la CNSC para administrar transitoriamente la carrera administrativa especial de las Contralorías Territoriales; (v) la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa sobre la materia; y (vi) los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5.1.1.- El principio del mérito y la carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución establece, que por regla general, «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».
A renglón seguido, la norma constitucional señala, que «el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». De esta forma, para el constituyente de 1991 la carrera administrativa,[32] como «sistema técnico de administración del personal»[33] basado única y exclusivamente en el principio del «mérito», es el «pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado»,[34] y a su vez, el instrumento o mecanismo «preeminente»[35] o por excelencia, por medio del cual se ingresa a los empleos públicos en los órganos y entidades públicas, con excepción de las salvedades constitucionales y legales.
La «carrera administrativa» es entonces, un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del «mérito», es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario, tales como, la filiación política, su lugar de origen, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida.[36] Ello, con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución.[37] Esto significa entonces, que el principio del «mérito» constituye el criterio o factor definitorio e imperante,[38] el presupuesto ineludible,[39] la condición esencial y estándar principal, para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público. 5.1.2.- Los sistemas de carrera administrativa A partir de la comprobación de que en la estructura del Estado existen diferentes entidades u organismos, que tienen asignadas diversas actividades, funciones, misiones o tareas, el Constituyente y el Legislador, conscientes de las especificidades de las labores de cada una, han venido regulando la materia de manera tal que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[40] es posible establecer la existencia de varios sistemas de carrera administrativa, a saber: (i) el sistema general aplicable a la generalidad de los trabajadores, que es vigilado y administrado por la CNSC;
(ii) los sistemas especiales de origen constitucional, es decir, enunciados por el constituyente mismo, que por su especialidad, singularidad y particularidad, están regulados en estatutos normativos diferentes al que contiene el sistema general, y son vigilados y administrados por órganos diferentes a la CNSC; y (iii) los sistemas específicos de origen legal, los cuales también por su especialidad, singularidad y particularidad, están normados en regulaciones diferentes al estatuto general, pero son vigilados y administrados por la CNSC, como pasa a explicarse. 5.1.2.1.- El sistema general de carrera administrativa El «sistema general de carrera administrativa» se encuentra regulado por la Ley 909 de 2004;[41] su ámbito de aplicación está delimitado en el artículo 3º de la referida disposición normativa y comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional, territorial, central y descentralizado.[42] Es en definitiva, el que cobija a la generalidad de los servidores públicos.
Como viene señalado, de acuerdo con los artículos 130 Constitucional y 7°[43] de la mencionada Ley 909 de 2004,[44] la vigilancia y administración del «sistema general de carrera administrativa» está a cargo de la CNSC. 5.1.2.2.- Los sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional Los «sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional», o «carreras especiales de origen constitucional», son aquellos que por propia disposición del Constituyente tienen una regulación diferente.[45] En estos casos, el Constituyente dio un trato distinto a las carreras de los empleados de algunas entidades u organismos, porque al desempeñar ciertas actividades, funciones, misiones o tareas, constitucionalmente relevantes, merecen un tratamiento diferenciado y autónomo.[46] Así por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los de: (i) la Rama Judicial, que se llama «carrera judicial»;[47] (ii) las Fuerzas Militares;[48] (iii) la Policía Nacional;[49] (iv) la Fiscalía General de la Nación;[50] (v) las universidades estatales;[51] (vi) la Registraduría Nacional del Estado Civil;[52] (vii) la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales;[53] y (viii) la Procuraduría General de la Nación.[54] Estas carreras especiales tienen una regulación normativa diferente a la contenida en la Ley 909 de 2004,[55] que contiene el estatuto general del empleo público, sin embargo, las disposiciones contenidas en esta ley se les aplican «con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige».[56] Además, por expresa disposición del artículo 130 Superior, las carreras especiales de origen constitucional, no son vigiladas ni administradas por la CNSC, sino que tienen sus propios órganos de vigilancia y administración.[57] 5.1.2.3.- Sistemas específicos de carrera administrativa de origen legal.
Los llamados «sistemas específicos de carrera administrativa de origen legal», son aquellos que, a pesar de no tener referente normativo directo en la Constitución, han sido instaurados por el Legislador al considerar que las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por el desarrollo de ciertas funciones institucionales, que merecen un trato diferente y especial, a través de un régimen propio.
El artículo 4º de la referida Ley 909 de 2004,[58] los define en su numeral 1º, como «aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública».
Estos sistemas específicos de carrera están enlistados, en su mayoría, en el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 909 de 2004,[59] y rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades: (i) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec);[60] (ii) Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);[61] (iii) Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología;[62] (iv) Superintendencias;[63] (v) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
(vi) Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil;[64] (vii) los cuerpos oficiales de bomberos.[65] Ahora bien, el reconocimiento de los sistemas específicos de carrera administrativa de origen legal con tenido en la Ley 909 de 2004,[66] no es taxativo, sino que su reconocimiento puede estar contenido en otras disposiciones legales, por lo que también hace parte de este grupo: (viii) la carrera diplomática;[67] y (ix) la carrera docente.[68] En efecto, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la carrera docente como un «sistema específico de origen legal», ha sido la jurisprudencia constitucional contenida entre otras en las sentencias C-734 de 2003 y C-175 de 2006, la que le ha afirmado dicho estatus al momento de examinar la constitucionalidad del denominado estatuto docente. 5.1.3.- La carrera administrativa de la Contraloría General de la República y de las Contralorías Territoriales es de naturaleza «especial» por expresa disposición constitucional Como viene expuesto, el artículo 125 Superior establece que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», de tal modo que consagró este sistema como la regla general para el acceso al servicio público.
Además, la Carta creó unos sistemas especiales de carrera, los cuales, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, por su naturaleza constitucional «se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad.»[69], entre los cuales está el de la Contraloría General de la República.
En lo que respecta la Contraloría General de la República, se encuentra que el constituyente en el artículo 268, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 04 de 2019,[70] en su numeral 10.° prevé que los empleos de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República serán provistos mediante concurso. Mientras que en el parágrafo transitorio dispone que para el caso de las Contralorías Territoriales la ley deberá crear el régimen de carrera especial de sus servidores.
La norma reza: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
(…) Parágrafo transitorio. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será, equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de 'la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas.
Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley. (…). (Subraya la Sala). Ahora bien, resalta la Sala que con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019,[71] en la Constitución Política no había una disposición que se refiriera expresamente al régimen de carrera de las Contralorías Territoriales, por lo cual fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional la que se encargó de regular el tema.
Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó el alcance del artículo 268 de la Constitución, que previamente se refería únicamente al régimen especial de carrera administrativa de los funcionarios de la Contraloría General de la República. En sentencia C-073 de 2006,[72] la Corte señaló: «Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas.» (Subraya la Sala) Del texto en cita se concluye que para la Corte, en virtud de que el Congreso de la República no ha expedido una ley por la cual se establezca el régimen especial de carrera de las contralorías territoriales, a estas les sería aplicable, transitoriamente, el régimen general de carrera administrativa.
Así las cosas, el análisis conjunto de las normas previamente transcritas y la jurisprudencia constitucional, hasta cuando el legislador expida la normativa que regule la carrera especial de las contralorías territoriales, se les aplicará el régimen general contemplado en la Ley 909 de 2004,[73] que como viene dicho es vigilado y administrado por la CNCS. 5.1.4.- Competencia de la CNSC para administrar y vigilar transitoriamente la carrera administrativa especial de las Contralorías Territoriales.
La CNSC es un órgano creado por el constituyente de 1991, con el objeto de vigilar y administrar la carrera administrativa de los servidores públicos. Así, el artículo 130 de la Constitución Política dispuso su creación en los siguientes términos: «Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.» En cuanto a la naturaleza de este órgano, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004,[74] señala: «Artículo 7°.
Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.» Por su parte el artículo 11 ejusdem dispone lo referente a sus funciones, así: «Artículo 11.
Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa».
(Subraya la Sala). Es claro entonces, que la CNSC es un órgano independiente de las ramas y órganos del poder público, que fue encargado por el constituyente de vigilar y administrar la carrera administrativa de los servidores del Estado, excepto el de las carrera especiales, con el propósito principal de garantizar y proteger la prevalencia del sistema y principio del mérito en el empleo público, bajo los parámetros impuestos por la Ley 909 de 2004.[75] De acuerdo con lo expuesto, la CNSC es un órgano independiente y autónomo de las ramas tradicionales de poder público, así como de los denominados órganos de control.
La CNSC es entonces la entidad encargada por el constituyente de vigilar y administrar el sistema general de carrera administrativa de los servidores públicos del Estado, con excepción de las carreras especiales de origen constitucional y legal, como viene dicho. Para el caso de las Contralorías Territoriales, pese a que se trata de un régimen de carrera especial de origen constitucional, el artículo 3° parágrafo 2° de la Ley 909 de 2004,[76] le otorga a la CNSC competencia para adelantar los procesos de selección para la provisión de los empleos vacantes de la carrera administrativa especial de las Contralorías Territoriales.
Al respecto, la mencionada disposición dicta: «Artículo 3°.Campo de aplicación de la presente ley. (…) Parágrafo 2°. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.» (Subraya la Sala) En conclusión, pese a que el régimen de carrera administrativa de las contralorías territoriales sea de carácter especial por disposición constitucional, hasta cuando el Congreso de la República expida una ley que la regule, su administración y vigilancia se regirá por el régimen de carrera administrativa general, a cargo de la CNSC. 5.1.5.- Jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa 5.1.5.1.- Jurisprudencia constitucional sobre la materia El asunto de la competencia de la CNSC para administrar y vigilar la carrera administrativa especial de la Contralorías Territoriales ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la jurisdicción. En la sentencia C-391 de 1993,[77][78] la Corte Constitucional resaltó que mientras se establezcan los estatutos especiales de los regímenes de carrera especiales de origen constitucional el legislador los podrá desarrollar por vía general, en aplicación del artículo 125 superior.
Al respecto señaló: «La Constitución ha previsto en diferentes normas la creación de regímenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contraloría General de la República (artículo 268, numeral 10º); la Procuraduría General de la Nación (artículo 279); la Rama Judicial (artículo 256, numeral 1º); la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); las Fuerzas Militares (artículo 217); la Policía Nacional (artículo 218).
En todos estos casos, la atribución de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. Que la Carta Política haya contemplado tales regímenes, algunos de los cuales no se han establecido todavía, no quiere decir que el legislador carezca de facultad constitucional para desarrollar los principios básicos plasmados en el artículo 125 de la Constitución por vía general, de manera permanente para los empleos sujetos al régimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos especiales (…).».[79] Esta posición fue reiterada posteriormente en el fallo de constitucionalidad C-073 de 2006, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.
En efecto, en Sala Plena de la Corte Constitucional estudió, entre otros temas, la exequibilidad parcial del artículo 3° de la Ley 909 de 2004,[80] en lo relacionado con la aplicación del régimen de carrera general regulado por esta ley «al personal de las Contralorías Territoriales». En aras de analizar la disposición normativa indicada, la Sala Constitucional se refirió al alcance de los artículos 268, numeral 10, y 272 de la Carta Política en el sentido de determinar que para el caso de las Contralorías, por tratarse de un régimen de carácter especial por disposición constitucional, en principio no se encuentra bajo la administración y vigilancia de la CNSC.
Empero, aclaró que hasta cuando el Congreso de la República legisle sobre el régimen que le será aplicable a los servidores de las Contralorías, se debe llenar dicho vacío normativo. Al respecto, se resalta: «Esta Corporación al fijar el alcance de los artículos 268-10 y 272 de la Carta Política, concluyó que el régimen de carrera en las contralorías es de carácter especial por disposición del Constituyente y que, en consecuencia, frente a la misma no le asiste ninguna función de administración ni de vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil[xix].
No obstante, como en la actualidad no se ha proferido por el legislador el régimen especial de carrera administrativa aplicable a las contralorías territoriales, la Ley 909 de 2004, en el artículo parcialmente acusado, permite la aplicación transitoria del régimen general de carrera, mientras se expiden por el legislador las normas que le serán aplicables a los servidores de dichas entidades públicas.
A juicio de esta Corporación, la citada disposición en lugar de desconocer la Constitución Política como lo sostienen los demandantes, manifiesta el ejercicio de una competencia propia del Congreso de la República, a través de la cual se pretende suplir el vacío normativo existente en el establecimiento de la carrera administrativa especial para las contralorías territoriales, garantizando que en su interior se apliquen los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función pública, que se satisfacen mediante la implementación del sistema de carrera (C.P. arts. 125 y 209).
Por lo anterior, es apenas lógico que mientras se dictan las normas especiales que regirán la carrera especial de los servidores públicos de las contralorías territoriales, exista un régimen supletorio de aplicación transitoria, que impida que se cometan toda clase de arbitrariedades en la vinculación, permanencia y retiro del personal al servicio de tales entes de control, desvirtuándose los principios y fundamentos del sistema de carrera impuesto por el Constituyente de 1991.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación en sentencias C-391 de 1993 y C-372 de 1999, al sostener que el hecho de que el legislador se auxilie temporalmente -como lo hizo en este caso- del régimen general de carrera para regular algunos regímenes especiales, no implica que se esté desconociendo por ello el principio de especialidad que se exige para el desarrollo de dichos sistemas en la Constitución (C.P. art. 130), como ocurre, puntualmente, con el relativo a las contralorías territoriales (C.P. arts. 272 y 268-10)».
(Subraya la Sala). Según la providencia transcrita, la CNSC tiene competencia transitoria para administrar el régimen de carrera de las Contralorías Territoriales, puesto que se busca llenar el vacío normativo existente respecto de este y así cumplir los principios constitucionales que rigen la función pública, como el mérito, la imparcialidad, igualdad, eficiencia y eficacia. El anterior criterio fue reiterado en la sentencia C-175 de 2006,[81] en la que al estudiar el artículo 55 de la Ley 909 de 2004[82] que prevé, la aplicación de las normas de administración de personal de esa ley y de los Decretos 2400[83] y 3074[84] de 1968, a las carreras especiales, se dijo: «En virtud de lo anterior, la Corte debe reiterar que, sobre las carreras especiales de origen constitucional debe existir un órgano especial que tenga la función de administrarlas y vigilarlas, diferente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Lo anterior, no obsta para que, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2006, el legislador pueda de manera transitoria y excepcional asignar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de una carrera especial de origen constitucional. En efecto, en esa oportunidad la Corte concluyó que ante la falta de un régimen especial que regule la carrera de las contralorías territoriales, se justifica la aplicación temporal de la Ley 909 de 2004.» El precedente jurisprudencial expuesto en este acápite, muestra a la Sala que para la Corte Constitucional, la CNSC tiene facultad transitoria para administrar el régimen de carrera de las Contralorías Territoriales, con la finalidad de llenar el vacío jurídico existente, hasta cuando el legislador reglamente el régimen de carrera de estas entidades. 5.1.5.2.- Jurisprudencia contenciosa sobre el tema.
El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre varias demandas que también cuestionan la competencia de la CNSC para adelantar los procesos de selección tendientes a proveer los empleos vacantes de las Contralorías Territoriales. Así, en sentencia del 4 de mayo de 2017, radicación. 2014-01292 proferido por la Sección Segunda,[85] se aclaró: «Adicionalmente a las facultades otorgadas a la CNSC en virtud del artículo 11 de la Ley 909 de 2004;[16] el artículo 3° parágrafo 2° de la misma, dispone: «Artículo 3º.
Campo de aplicación de la presente ley. (…) Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.» Ahora, para determinar cuál es la entidad competente para convocar a un concurso público de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva en dicha Contraloría, encuentra esta Sala que, pese a que la Constitución dispone que ésta tendrá su propia administración y vigilancia especial de su carrera administrativa, mientras estas facultades no sean regladas por medio de una ley especial, será la CNSC en virtud del parágrafo 2.° del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 quien en forma transitoria deberá llevar a cabo estas labores.
El propósito de poner en cabeza de la CNSC las facultades previstas, obedece a salvaguardar los fines esenciales del Estado y a velar por la eficiencia en la gestión de sus funciones. (Subrayado de la Sala) Se colige de lo anterior, que mientras el Congreso de la República legisle respecto al régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales; dichas funciones recaen sobre la CNSC».
(Subraya la Sala). En fallo de segunda instancia de 18 de junio de 2018[86] proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta Subsección reiteró el criterio adoptado en la providencia de 4 de mayo de 2017, previamente citada, en los siguientes términos: «Así las cosas, en concordancia con los preceptos normativos previamente referenciados, el legislador debía determinar un régimen especial de carrera administrativa para las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, de tal forma que, mientras no lo haga, se aplicará la Ley 909 de 2004 para escoger al personal de dichas Contralorías, provisionalmente, mientras se expiden las normas de esta carrera especial.
Así lo ha explicado esta Corporación en reiteradas ocasiones,[19] recientemente en sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso de Nulidad Simple de radicación 11001-03- 25-000-2014-01292-00(4165-14),[20] en el cual se estudió la facultad transitoria de la CNSC para adelantar procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en las Contralorías Departamentales.
En la mencionada providencia, se dijo que «mientras el Congreso de la República legisle respecto al régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales; dichas funciones recaen sobre la CNSC».» (Subraya la Sala) Posteriormente, en sentencia de 11 de julio de 2019, proferida en el expediente 4720-2014, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado[87] señaló: «En el sub examine de acusa el Acuerdo 484 de 2 de octubre de 2013, por medio del cual la Comisión Nacional de Servicio Civil convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, porque la parte demandante considera que incurre en falsa motivación y falta de competencia. El acuerdo demandado, fue expedido por el Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, y en “acatamiento de las sentencias C-073 de 2006 y C-175 de 2006 de la Corte Constitucional, ratificadas por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto de 2013.” La Sala consignó en apartado anterior, que la expresión “el personal de las contralorías territoriales” prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 8 de febrero de 2006, porque concluyó que mientras el legislador no expida la norma de carrera administrativa de las contralorías es aplicable la Ley 909 de 2004.
En la sentencia en la sentencia C-175 de 2006, se pronunció en el mismo sentido. Asimismo, se advirtió en los apartados anteriores de esta providencia que las contralorías territoriales, están regidas por carrera administrativa especial de origen legal y que la Comisión Nacional de Servicio Civil, es la autoridad que tiene asignada la función constitucional y legal de “administrar” y “vigilar” el sistema general de carrera, también los sistemas especiales y específicos creados por el legislador, y únicamente están excluidos de su competencia los sistemas especiales de carrera de rango constitucional.
También se estableció que a la fecha el legislador no ha expido la ley de carrera especial para las contralorías territoriales, y que por esas condiciones, es aplicable a esos órganos, la Ley 909 de 2004. Entonces, la Comisión Nacional de Servicio Civil, es la autoridad competente para expedir el acuerdo demandado y el mismo se encuentra motivado conforme con los antecedentes de hecho y derecho del estado actual del régimen especial de carrera de las contralorías territoriales».
Recientemente, en sentencia de nulidad de 24 de octubre de 2019,[88] la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sostuvo la anterior posición al estudiar la legalidad de la Convocatoria número 287 de 2013 adelantada por la CNSC para proveer los empleos vacantes de la Contraloría Distrital de Bogotá, argumentando: «En tal sentido y teniendo como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre la facultad transitoria que tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar los concursos de méritos con el fin de proveer los empleos vacantes de las contralorías territoriales, esta Sala de subsección estima que no es de recibo la afirmación de los demandantes cuando interpretan que la CNSC mediante la expedición de los Acuerdos No 464 de 2013 y 507 de 2014 desbordó sus potestades reglamentarias, pues como se precisó en líneas anteriores, dicho órgano se encuentra facultado legalmente y en forma transitoria, en virtud del parágrafo 2.° del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, para adelantar las convocatorias tendientes a proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes en las contralorías territoriales, con el fin de salvaguardar los fines esenciales del Estado y velar por la eficiencia en la gestión de sus funciones.
Lo anterior, máxime si se considera, que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, el Congreso de la República no había legislado sobre el régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las contralorías territoriales, de tal manera, que mientras exista dicho vacío legal, la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra facultada para adelantar dichos concursos, por lo tanto, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.» (Subraya la Sala) En este orden de ideas, es claro que la jurisprudencia contenciosa sobre el tema, avala la competencia transitoria de la CNSC para administrar la carrera administrativa de carácter especial de las Contralorías Territoriales, hasta cuando el legislador expida las normas que regulen el tema. 5.1.5.3.- Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil Sobre el asunto abordado en esta providencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido numerosos conceptos, como se procede a exponer.
En un primer momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver una consulta elevada por el Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la competencia de la CNSC para administrar el régimen de carrera de las Contralorías Territoriales, en providencia de 31 de agosto de 2005,[89] conceptuó: «1. De conformidad con el parágrafo del artículo tercero de la ley 909 de 2004, esta ley se aplica en forma transitoria a los empleados de las contralorías territoriales, en cuanto regula el conjunto de relaciones jurídicas de la carrera administrativa especial. 2.
De acuerdo con lo expuesto en la respuesta anterior, esta Sala conceptúa que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es competente para administrar y vigilar la carrera administrativa especial de las contralorías territoriales, de conformidad con la prohibición expresa del artículo 130 de la Constitución Política. Deben ser las asambleas departamentales y los concejos municipales (en donde haya contralorías) quienes determinen las dependencias que administren y dirijan la carrera administrativa en estas entidades de control. 3.
Mientras se expida la ley que regule la carrera especial de las contralorías territoriales, las asambleas departamentales y los concejos municipales (en donde existan contralorías) al determinar las unidades administrativas que dirijan y administren la carrera especial de los funcionarios de estas entidades, deben señalar la dependencia encargada de definir y establecer, con aplicación de las normas de la carrera general, los instrumentos de evaluación de sus funcionarios.
La ley especial que se expida al efecto, puede, respetando la autonomía departamental y municipal, definir el sistema de evaluación propio de esta carrera.». Lo considerado fue reiterado en el Concepto 1948 de 26 de marzo de 2009, ratificado en el concepto aclaratorio[90] de 21 de mayo de la misma anualidad, en los que la Sala de Consulta señaló que la CNSC «carece de competencia para regular o aprobar cualquier tema referente a regímenes especiales de carrera administrativa, entre los cuales está el de las contralorías territoriales».[91] Además, indicó que mientras el legislador regulara el sistema especial de carrera administrativa para las contralorías territoriales, correspondía a «la dependencia que el Concejo Distrital cree dentro de ese organismo», dar aplicación a la Ley 909 de 2004[92] para que los empleos de carrera se provean mediante concurso, para lo cual podía «expedir las reglamentaciones necesarias».
Así las cosas, en un primer momento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fue del criterio que la CNSC no era competente para administrar la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales porque se trata de una carrera de carácter especial por disposición constitucional. Sin embargo, en un segundo momento modificó su posición al resolver varios conflictos de competencia promovidos por diferentes Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, dentro del proceso acumulado de radicación 11001-03-06-000-2012-00082-00(C).
Sobre el particular, en providencia de 27 de febrero de 2013,[93] dijo: «Así las cosas, si bien es cierto que la administración y vigilancia del sistema especial de carrera administrativa es competencia de las mismas Contralorías Territoriales por disposición constitucional, también es cierto que, mientras se expide la ley especial, la ley 909 de 2004 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC pueda extender su campo de acción a las Contralorías Territoriales con el propósito de salvaguardar los fines esenciales del Estado y propender por la eficiencia en la gestión del mismo.
En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil modifica el criterio que había adoptado en el concepto del 26 de marzo y 21 de mayo de 2009, radicación número 1948. 5. Debiéndose aplicar a los servidores públicos de las contralorías territoriales las normas de la ley 909 de 2004, se tiene que, en relación con la competencia que específicamente ha dado lugar al conflicto en estudio, el artículo 11 de dicha ley, relativo a Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, faculta a dicha Comisión para: “c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento” » (Subraya la Sala) En virtud de lo anterior, la providencia en cita resolvió: «Primero: Declárase que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC es competente para realizar la Convocatoria Pública que tiene como propósito proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales que se encuentran en vacancia definitiva, hasta tanto el Congreso de la República expida una ley especial que regule la materia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 3° de la 909 de 2004.» Esta segunda postura ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como por ejemplo en el auto de 3 de abril de 2013[94] y más recientemente en providencia de 13 de mayo de 2019, proferida en el expediente 11001-03- 06-000-2019-00037-00(C), con ponencia del Consejero Oscar Darío Amaya Navas.
En este último, se resolvió un conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de Risaralda y la CNSC, a favor de esta última. De acuerdo con las consideraciones expuestas, es claro que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado avala la competencia transitoria de la CNSC para adelantar los concursos de méritos con el fin de proveer los empleos vacantes de las Contralorías Territoriales, contenida en el parágrafo 2.° del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004,[95] en aras a salvaguardar los fines esenciales del Estado y velar por la eficiencia en la gestión de sus funciones, mientras el Congreso de la República legisla sobre el régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de estas entidades.
En tal virtud, en el presente caso no se configura la causal de falta de competencia alegada en la demanda, pues, como se expuso en precedencia, de acuerdo con el artículo 3° parágrafo 2° de la Ley 909 de 2004,[96] la CNSC estaba facultada transitoriamente para convocar a concurso público de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, toda vez que el legislador no ha regulado el régimen especial de las Contralorías Territoriales. 5.2.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Recuerda la Sala, la parte demandante considera que la limitación contenida en los artículos 9, parágrafo, y 15, literal m), del Acuerdo 465 de 2013,[97] consistente en que los aspirantes únicamente podrán participar en uno de los procesos de selección para proveer los empleos vacantes de las contralorías territoriales y para un solo cargo ofertado, desconoce los derechos de libertad de escogencia de profesión u oficio y acceso a cargos públicos, contenidos en los artículos 26 y 40 numeral 7° de la Constitución, respectivamente.
Para resolver esta segunda censura, la Sala se referirá en primer lugar a lo relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 40 de la Carta, para seguidamente referirse a la posible vulneración del derecho a escoger libremente la profesión u oficio, contenido en el artículo 26 superior. En este orden, se tiene que el artículo 40, numeral 7°, dicta: «Artículo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.» En concordancia, el artículo 125 superior indica que el acceso a la función pública obedecerá al mérito.
Al respecto: «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.(…)» (Subraya la Sala) Por su parte, la Ley 909 de 2004[98] tiene como objeto «la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública».[99] Para el efecto la Sala revisará las disposiciones de la ley ibídem.
En cuanto al ingreso a la misma, los artículos 27 y 28 de la Ley 909 de 2004[100] señalan: «Artículo 27.Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.
La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios: a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso.
Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección; f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.» Las disposiciones transcritas resaltan que la carrera administrativa (i) va dirigida a la eficiencia de la administración, a la buena prestación del servicio y la estabilidad de los empleados públicos, (ii) debe sujetarse a un sistema de administración de personal regulador de deberes y derechos tanto de la administración como del empleado, (iii) el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o el mérito y (iv) debe garantizar la libre concurrencia a los procesos de selección sin ningún tipo de discriminación. Ahora bien, al conocer de varias demandas en las que se cuestionaba la legalidad de la regla consistente en limitar la inscripción en concursos de méritos a un salgo cargo, la jurisdicción contenciosa administrativa ha definido en varias oportunidades, que el requisito demandado no se encuentra prohibido por la ley ni por la Constitución, ni impide el libre acceso a cargos públicos.
Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-339 de 2013[101] señaló el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos, contenido en el artículo 40 de la Carta, así: «Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo[25], (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos[26], (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos[27], (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público».
A partir de la jurisprudencia en cita, en la sentencia de 6 de julio de 2015, proferida en el expediente 3914-2013[102] en el que se censuró el mismo requisito que se cuestiona en esta oportunidad, exigido en el marco de una convocatoria para acceder a la Rama Judicial, por la posible vulneración del artículo 40 constitucional, la Sección Segunda de esta Corporación precisó: «Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2º de la norma en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor de los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los cargos ofertados.
En efecto, la interpretación que de estas normas debe hacerse es que positivizan o contemplan de manera general, impersonal y abstracta el derecho de acceso a cargos públicos, pero en modo alguno pueden entenderse como una habilitación para que los concursantes o participantes en una convocatoria puedan inscribirse respecto de todos los cargos ofertados.
En respaldo de esta tesis, indica la Sala, que dentro del núcleo esencial o ámbito de protección del derecho fundamental a ocupar cargos públicos contemplado en el artículo 40 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional nunca ha reconocido a los ciudadanos la garantía o prerrogativa de inscribirse o aspirar a todos los cargos objeto de concurso, como lo entiende la accionante.
(…) Entonces, al no ser del núcleo esencial o del ámbito de protección del derecho a ocupar o desempeñar cargos públicos, el límite impuesto por la norma acusada a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos ofertados, no constituye una trasgresión de dicho postulado constitucional, y en consecuencia, tampoco implica un desconocimiento a los demás principios y valores constitucionales invocados en la demanda como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana.
En ese orden de ideas, tampoco podría decirse que el aparte normativo demandado invade las competencias propias del legislador porque restringe o limita el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual estaría reservado a una ley estatutaria, argumento que no es de recibo para la Sala, en virtud a que, como quedó expuesto, la prohibición establecida, respecto de esta última convocatoria, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en nada irrumpe o cercena el núcleo esencial o el ámbito de protección definido por la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental a ejercer u ocupar cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.»[103] (Subraya la Sala) En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia 4 de mayo de 2017, proferida dentro del expediente 4165-2014,[104] en el que se estudió la legalidad de la Convocatoria 276 de 2013 para proveer los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Norte de Santander por el mismo motivo.
En este fallo, tras efectuar un recuento normativo y jurisprudencial que giró en torno a la limitación de participación en los concursos para proveer los empleos de las contralorías distritales a una sola convocatoria y a un solo empleo, se concluyó: «Resulta entonces claro, que la CNSC goza de la facultad para imponer los requisitos que considere necesarios para llevar a cabo de la mejor manera posible el encargo dado por la Contraloría Nacional Departamental de Norte de Santander.
Así mismo, se puede apreciar que el estricto cumplimiento de las reglas del concurso, se constituye en una garantía de igualdad para todos los aspirantes. En conclusión, de lo expuesto anteriormente, se colige que la invocación del derecho a la igualdad se basa en un argumento insuficiente, pues el argumento esgrimido por el demandante supone una comparación entre concursos diferentes, es decir, que los supuestos de hecho no son comparables entre sí. Así mismo, las reglas de la convocatoria que fueron demandadas, se aplicaron en forma general, es decir, a todos los aspirantes indiscriminadamente.
Por último, se tiene que la decisión adoptada por la CNSC de limitar la participación de los aspirantes a una sola convocatoria y a un solo empleo, atiende criterios razonables, proporcionados y congruentes con la finalidad del concurso y los principios rectores de la actividad de administración y vigilancia de la carrera administrativa.» (Subraya la Sala) En fallo de 22 de marzo de 2018, proferido en el expediente 3242-2015, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,[105] luego de transcribir los antecedentes jurisprudenciales ya mencionados, asumió idéntica posición en los siguientes términos: «De manera que, la jurisprudencia de esta Corporación, encontró que la expresión en comento, respeta el principio de proporcionalidad y se ajusta al marco constitucional y legal.
Se anotó anteriormente, que el legislador no fijó los pormenores de la inscripción para participar en el concurso de méritos. En el contexto de la carrera judicial, el constituyente facultó al Consejo Superior de la Judicatura para expedir los correspondientes reglamentos y que la norma demandada es reproducción de la norma directriz expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y restringir la inscripción en “un solo cargo” no comporta un sacrificio injustificado o desproporcionado, pues sabido es que en la administración pública y judicial, cada empleo tiene una clasificación, nivel, nomenclatura, especialidad, exige unos requisitos y pruebas específicas, propias.
El límite contenido en la norma acusada, en criterio de la Sala no resulta ajena al ordenamiento jurídico colombiano, si se tiene en cuenta que el artículo 31 del Decreto 1660 de 1978, prevé que el aspirante deberá indicar en la inscripción “el empleo a que aspira, con señalamiento de la especialidad y ubicación territorial del mismo.” La norma está redactada en número singular y no en plural.
El segundo inciso de la misma norma per se no implica que habilite al concursante a inscribirse en varios empleos, sino en uno que puede estar en el mismo ámbito territorial o diferente». La anterior posición fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 24 de octubre de 2019,[106] con ponencia del Consejero de Estado Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en la que se concluyó: «Tampoco se evidencia de qué manera el límite a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos ofertados consagrado en la norma acusada, pueda constituir una trasgresión al artículo 40 de la Constitución Política, pues como se indicó, tal medida no afecta el núcleo esencial del derecho constitucional invocado, en tanto que los concursantes podrán decidir autónomamente el empleo al cual pueden aspirar teniendo en cuenta para ello, el cumplimiento de los requisitos exigidos.
De lo expuesto, se infiere que este cargo tampoco prospera, pues el límite impuesto por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no implica una trasgresión de los derechos fundamentales, pues no se encuentra prohibido por la ley ni por la Constitución, y a su vez, no representa una amenaza para el libre acceso a cargos públicos.» (Subraya la Sala) Como corolario de lo anterior, concluye la Sala que el requisito demandado, según el cual los concursantes solamente pueden aspirar a una convocatoria para proveer los empleos vacantes de las contralorías territoriales y únicamente a un cargo ofertado, no desconoce el artículo 40 de la Constitución Política, pues no forma parte del campo de protección del mismo.
En este sentir, la lectura de la jurisprudencia en cita evidencia que la exigencia demandada no limita el acceso a un cargo público. De otro lado, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, se encuentra que este derecho está consagrado en la Constitución Política en su artículo 26: «Articulo 26.
Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.» En cuanto a este derecho, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que no es absoluto, pues está supeditado a las exigencias del interés general. Así, en sentencia de tutela T-038 de 2015,[107] este tribunal indicó: «A pesar de que el derecho a escoger profesión u oficio permite, en principio, que el individuo decida a qué actividad dedicar su fuerza productiva, dicha autonomía puede ser legítimamente limitada por el Estado cuando las necesidades públicas lo exijan, concretamente, cuando la actividad desplegada por el individuo afecte los intereses generales de la comunidad.» Así las cosas, se observa que el derecho a escoger profesión u oficio puede ser limitado, cundo la función a cumplir afecta el interés general, como lo consideró esta Sección en sentencia de nulidad de 24 de octubre de 2019,[108] en la que se dijo: «Bajo tales planteamientos es de concluir que el derecho a escoger profesión u oficio no es absoluto sino que puede ser limitado en razón a la función asignada al empleo ofertado, concretamente cuando dicha actividad afecta los intereses de la comunidad.» En el presente caso, la Sala advierte que si bien el Acuerdo No. 465 de 2013[109] restringe la participación en el concurso a un solo cargo, perteneciente a una sola convocatoria, le permite al aspirante escoger autónomamente la opción que mejor se acomode a sus aspiraciones y nivel profesional, por lo que, en consecuencia, no se vulnera la libre escogencia de profesión u oficio.
De conformidad con lo estudiado en este acápite no se evidencia que exista una vulneración de los artículos 26 y 40 constitucionales, al imponer la CNSC que los concursantes aspiren a un único cargo y convocatoria. Por lo tanto, esta segunda censura no prospera. 5.3.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. El tercer problema a jurídico a resolver hace referencia a establecer si la Convocatoria 288 de 2013 de la CNSC debe ser anulada, porque únicamente fue firmada por el Presidente de la Comisión sin la firma del representante Legal la Contraloría Distrital de Cartagena, como supuestamente lo exige el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[110] cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
(…)» La redacción del texto normativo trascrito ha generado múltiples dificultades para su interpretación, porque en lugar de emplear los conectores «y» u «o», usa una coma para, al parecer, incluir, entre quienes deben suscribir la convocatoria al concurso, al «Jefe de la entidad u organismo» en donde se encuentran ubicados los empleos ofertados.
Por lo que, en últimas, para la jurisprudencia no ha sido sencillo determinar a quién corresponde suscribir la convocatoria. 5.3.1.- Antecedentes jurisprudenciales sobre la interpretación y alcance del numeral 1º del artículo 30 de la ley 909 de 2004[111] Para mayor claridad, a continuación se expondrán de manera resumida, las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente, sobre el sentido y alcance de la norma que se invocada como vulnerada en la demanda. 5.3.2.- Posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00,[112] señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[113] era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente». 5.3.3.- Posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, en el expediente de la referencia se ordenó suspender la Convocatoria 328 de 2015 (SDH).[114] Igual suerte corrieron los siguientes procesos de selección: Convocatoria 428 del 2016 (Entidades del Sector Nación),[115] Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)[116] y Convocatoria 434 de 2016,[117] entre otros.
Se resalta, que en la providencia por la cual se suspendió la Convocatoria 328 de 2015 (SDH),[118] se ordenó al representante legal de la entidad convocante a provocar acto administrativo adicional, en el que (i) expresara si avalaba o desaprobaba el contenido de la convocatoria demandada; y (ii) si se adhería al contenido del acuerdo demandado y, en consecuencia, se suscribía al mismo.
En cumplimiento de la orden de cautela, mediante la Resolución SDH-000325 del 29 de diciembre de 2017, la SDH, avaló y aprobó todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC. En un segundo momento, en auto de Ponente de 27 de junio de 2018,[119] esta Corporación recalcó nuevamente, que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del Presidente de la CNSC y el Jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección, es un requisito formal de obligatorio cumplimiento.
No obstante, se indicó que la carencia del mismo no siempre tiene la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. En la mencionada providencia se indicó, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo.
Precisó la providencia además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de los mismos.
Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[120] constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»[121] no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. Posteriormente, en el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2018,[122] si bien se mantiene la posición de que el requisito contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[123] es de carácter ineludible, se aclara que en los casos en que el acuerdo por el cual se establecen las reglas del concurso haya sido suscrito únicamente por la CNSC, pero posteriormente se haya publicado y suscrito conjuntamente un aviso por la CNSC y el Jefe de la entidad que requiere la provisión de los cargos, invitando a la ciudadanía a participar del concurso y a consultar las reglas del mismo, se entiende cumplido el requisito.
Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019,[124] al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[125] de la siguiente manera: La sentencia comienza por reconocer, conforme a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos.[126] Sin embargo, dado que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas,[127] corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem, y en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se va a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[128] la sentencia señala, que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción».
No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo».
Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso».
La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 10 de octubre de 2019,[129] proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-2016),[130] y de 5 de diciembre de 2019,[131] expedida en el expediente 11001-03-25-000- 2017-00670-00 (3297-2017). En resumen, el criterio vigente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular, es que si bien el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[132] obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos, como el sub judice, en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma, que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa. 5.3.4.- Posición de la Corte Constitucional Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004,[133] la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019,[134] zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentando, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.
Síntesis (…) 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley».
En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso, puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo, (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.
Entonces, para la Corte el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 5.3.5.- Caso en concreto En el presente caso, al revisar los antecedentes administrativos del Acuerdo 465 de 2013[135] de la CNSC que en esta oportunidad se demanda, se evidencia de manera clara e inequívoca que la Convocatoria 288 de 2013[136] estuvo antecedida de una actuación administrativa que se desarrolló de manera coordinada y conjunta entre la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y la CNSC, para planear la ejecución del concurso de méritos en todos sus aspectos, principalmente, en lo concerniente a los cargos o empleos a ofertar y lo atinente a los recursos presupuestales para costear los gastos de la convocatoria.
En el expediente se encuentran probadas las siguientes actuaciones: - La Contraloría Distrital de Cartagena, certificó los empleos de su respectiva planta de personal en estado de vacancia definitiva, construyó y certificó la Oferta Publica de Empleos Convocados - OPEC y la cargó al Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, conforme lo solicitado por la CNSC y la Auditoría General de la República en la Circular Conjunta No. 004 de 23 de abril de 2010. - A través de la Resolución 1994 de 25 de mayo de 2012, el Presidente de la CNSC estableció el valor a pagar por la Contraloría Distrital de Cartagena, con el fin de financiar los costos de la Convocatoria Pública, en la suma de $138.014.604. - Posteriormente, mediante Resolución 0574 de 21 de marzo de 2014, la CNSC adicionó el costo inicialmente fijado para la Convocatoria 288 de 2013, ordenando a la Contraloría Distrital de Cartagena a pagar la diferencia establecida para financiar los costos de esta, por la suma de $23.578.806. - La Contraloría Distrital de Cartagena interpuso recurso de reposición contra la Resolución 574 de 21 de marzo de 2014 de la CNSC, bajo el radicado No. 12416 de 22 de abril de 2014, solicitando su revocación. - La CNSC resolvió el recurso de reposición presentado por la Contraloría Distrital de Cartagena contra la Resolución 0574 de 2014, confirmándola parcialmente en cuanto el valor a cancelar por concepto de ajuste en los costos de la Convocatoria 288 de 2013, y modificando lo relacionado con el compromiso de incorporación en el presupuesto del 2015 de la Contraloría Distrital de Cartagena, y la fecha límite de realización del pago. - Que la Directora de Apoyo Corporativo de la CNSC hizo constar que la Contraloría Distrital de Cartagena efectuó el pago de la suma señalada en la Resolución 1994 de 25 de mayo de 2012, en dos desembolsos por el valor de $95.000.000 y $43.014.604.
De los documentos aportados por la CNCS con el objeto de sustentar sus motivos de oposición a las pretensiones de la demanda, se observa que la Contraloría Distrital de Cartagena participó de forma activa en las etapas de planeación y ejecución de la convocatoria, por lo que es válido afirmar, que los acuerdos cuya legalidad se discute, fueron expedidos con observancia de los principios constitucionales de coordinación y colaboración interadministrativa, conforme lo exigido por los artículos 113 y 209 constitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[137] es decir, que si bien, la convocatoria no fue suscrita por el Jefe, Director o Presidente de la entidad convocante, en el caso particular, se cumplió con el propósito de dicha disposición, es decir, se logró el «efecto útil» de la norma invocada como transgredida, cual es el de garantizar la efectiva coordinación y colaboración entre la CNSC y la Contraloría Distrital de Cartagena.
Por lo tanto, esta última censura no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de Simple Nulidad presentada el señor Alejandro Humberto Polo Licero y otros, solicitando la nulidad del Acuerdo 465 de 2 de octubre de 2013, expedido por la CNSC, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013».
SEGUNDO. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁRES VARGAS ----------------------- [1] Con informe de la Secretaría de 19 de julio de 2019, visible a folio 282 [2] En este acápite, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de la demanda (fls. 88 a 114) y en los alegatos de conclusión (fls. 256 a 265) [3] C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo [4] M.P. Rodrigo Escobar Gil [5] M.P. Jaime Cordoba Triviño [6] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [7] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [8] Éste argumento fue planteado en los expedientes 4766-2016, 4767-2016, 4768-2016, 4770-2016, 4771-2016, 4775-2016, 4776-2016, 4777-2016, 5259- 2016, 5266-2016, 5267-2016 y 5268-2016. [9] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [10] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [11] En este apartado, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por las entidades públicas demandadas en las contestaciones de la demanda y los alegatos de conclusión. [12] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [13] Contestación de la demanda obrante a folios 172 a 181; alegatos de conclusión a folios 271 a 273 [14] Contestación a folios 205 a 215; alegatos de conclusión a folios 267 a 268. [15] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [16] Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [17] Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [18] M.P. Rodrigo Escobar Gil [19] M.P. Jaime Córdoba Triviño [20] Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [21] Doctora María Isabel Posada Corpas [22] A través del Concepto No.167-2019, SIAF: E-2019-394571, de 5 de julio de 2019, a folios 274 a 281 [23] numeral 2° y parágrafo 2°. [24]Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. MP: Cesar Palomino Cortés, Sentencia de 2 de marzo de 2017, Expediente de Radicación: 11001032500020140144900 (4720-14). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 4 de mayo de 2017;
Expediente de Radicación: 11001032500020140129200 (4165-14). [28] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 4 de mayo de 2017;
Expediente de Radicación: 11001032500020140129200 (4165-14). [30] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [31] Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [32] La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo al respecto, que «la carrera administrativa es un principio del ordenamiento jurídico superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, y en el instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría. […]».
Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios «suponen una delimitación política y axiológica», por cuya virtud se restringe «el espacio de interpretación», son «de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional» y tienen un alcance normativo que no consiste «en la enunciación de ideales», puesto que «su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser».
Dada la categoría de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluyó que «en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional». [33] Aunque la carrera administrativa fue creada en Colombia por la Ley 165 de 1938, fue el Decreto Gubernamental 1732 de 1960, el que por primera vez la definió como «sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado», definición que fue retomada por el Decreto 1950 de 1973, y por las leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. [34] Sentencia C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [35] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [36] Sentencias C-211del 21 de marzo de 2007, MP.
Álvaro Tafur Galvis y C- 588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [37] Ver las sentencias C-479 de 1992, con ponencia de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; C-195 de 1994, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; C-1079 de 2002 y C-1230 del 2005, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. [38] Sentencia de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [39] Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40] Sentencias C-391 de 1993, C-195 de 1994, C-299 de 1994, C-356 de 1994, C-514 de 1994, C-306 de 1994, C-507 de 1995, C-525 de 1995, C-372 de 1999, C-746 de 1999, C-563 de 2000, C-725 de 2000, C-517 de 2002, C-313 de 2003, C-734 de 2003 y C-1230 de 2005. [41] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [42] Artículo 3º: «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY: 1.
Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: // a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados; al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana; al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos [Cfr. Sentencia C-566 de 2000]; al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media; a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional; a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional [Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006]; a los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000 [Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006]; // b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en la Comisión Nacional del Servicio Civil; en la Comisión Nacional de Televisión [Cfr. Sentencia C-532 de 2006]; en la Auditoría General de la República [Cfr. Sentencia C-315 de 2007]; en la Contaduría General de la Nación; // c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; // d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales.
Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. // 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: Rama Judicial del Poder Público;
Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo; Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales [Cfr. Sentencia C-319 de 2007]; Fiscalía General de la Nación; Entes Universitarios autónomos; Personal regido por la carrera diplomática y consular; El que regula el personal docente [Cfr. Sentencia C-175 de 2006]; El que regula el personal de carrera del Congreso de la República. // Parágrafo 2º.
Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley [Cfr. Sentencia C-073 de 2006].» [43] Artículo 7°.Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. [44] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [45] Sentencias C-1230 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. [46] Sentencias C-391 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-315 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-553 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-471 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y C- 285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [47] Mencionado en el artículo 256.1 de la Constitución. [48] Establecido en el artículo 217 constitucional. [49] Señalado en el artículo 218 de la Constitución. [50] Estipulado en el artículo 253 Superior. [51] Consagrado en el artículo 69 Constitucional.
Ver la sentencia C-746 de 1999. [52] Como lo dispone el artículo 266 Constitucional. [53] De acuerdo con el artículo 268.10 de la Constitución, adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 04 de 2019. [54] Como lo señala el artículo 279 de la Constitución. [55] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [56] Tal como lo establece el artículo 3.
Numeral 2° de la Ley 909 de 2004. [57] Así lo señala el artículo 130 de la Constitución Política de 1991. [58] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [59] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [60] Ley 909 de 2004, artículo 4º. [61] Ib. [62] Ib. [63] Ib. [64] Ib. [65] Ley 909 de 2004, artículo 4º. [66] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [67] Decreto-Ley 274 de 2000. [68] Decreto 2277 de 1979. [69] Corte Constitucional, Sentencia C-85 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [70] Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal. [71] Ib. [72] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [73] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [74] Ib. [75] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [76] Ib. [77] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo [78] En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 2º- inciso 2º-y 4º-numeral 4º de la Ley 27 de 1992 por la que «…se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado». [79] En lo que respecta al artículo 2°, inciso 2°, de la mencionada ley, que prevé la aplicación del régimen general de carrera mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, como el de las contralorías territoriales. [80] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [81] M.P. Jaime Córdoba Triviño [82] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [83] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [84] Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968. [85] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: BERNARDO DURÁN MENDOZA;
Demandado: CNSC y Contraloría General del Departamento de Norte de Santander [86] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01166-00(2556-17); Actor: ISAURO YOSCUA ORDOÑEZ; Demandado: CNSC. [87] Con ponencia del Consejero de Estado César Palomino Cortés. [88] Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349-14);
Actor: EDGAR ACERO JIMENEZ Y OTROS; Demandado: CNSC [89] Consejo de Estado; Sala de Consulta y Servicio Civil; Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO; 31 de agosto de 2005; Radicación número: 1658; Actor: Departamento Administrativo de la Función Pública. [90] Radicación 11001-03-06-000-2009-00022-00 (1948)A [91] Consejo de Estado;
Sala de Consulta y Servicio Civil; Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO; 26 de marzo de 2009; Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00022-00(1948); Actor: Departamento Administrativo de la Función Pública. [92] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [93] C.P. Augusto Hernández Becerra [94] Sobre el tema, ver la providencia de 3 de abril de 2013 proferida en el expediente de Radicación número: 11001-03-06-000-2012-000217-00(C), donde se resolvió un conflicto de competencia de igual naturaleza. [95] Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [96] Ib. [97] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [98] Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [99] Artículo 1° de la Ley 909 de 2004. [100] Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [101] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [102] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.- 6 de julio de 2015.- Radicado No.: 1100103255000201301524 00(3914-2013) Actora: Amparo López Hidalgo;
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial [103] Fallo de única Instancia de fecha 6 de julio de 2015, Medio de Control de Nulidad, radicación 1100103255000201301524 00 (3914-2013); Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. [104] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: BERNARDO DURÁN MENDOZA;
Demandado: CNSC y Contraloría General del Departamento de Norte de Santander [105] Con ponencia del Consejero de Estado César palomino Cortés. [106] Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección "A"; Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ; 24 de octubre de 2019; Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349- 14) Actor: EDGAR ACERO JIMENEZ Y OTROS;
Demandado: CNSC [107] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [108] Consejo De Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Ssegunda; Subseccion "A"; Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ; 24 de octubre de 2019; Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01344-00(4349- 14) Actor: EDGAR ACERO JIMENEZ Y OTROS; Demandado: CNSC [109] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [110] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [111] Ib. [112] Con ponencia del señor Consejero German Bula Escobar [113] Ib. [114] 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC [115] Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Expediente: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563- 2017) [116] Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Expediente: 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16) [117] Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés;
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00188-00(0690-18) [118] 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC [119] Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros Demandadas: CNSC y otros.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [120] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [121] Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica. Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneu tica%204.pdf?sequence=1.
Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C- 499 de 1998. [122] Proferido dentro del Expediente: 11001-03-25-000-2018-00894-00(3138- 2018) Demandante: Rosa Elena Sarmiento Sastoque; Demandados: CNSC y Municipio de Cáqueza (Cundinamarca). Con ponencia del Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. [123] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [124] Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, Demandante: Gina Johanna Riaño García, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. [125] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [126] Para este propósito alude a la Sentencia C-476 de 1999. [127] Esta afirmación la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013. [128] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [129] Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez. [130] Al proceso de «Nulidad» 4469-2016 referido, fueron acumulados los siguientes 51 expedientes de la misma naturaleza: 4440-2016, 4472-2016, 4474-2016, 4475-2016, 4476-2016, 4477-2016, 4478-2016, 4479-2016, 4623- 2016, 4756-2016, 4757-2016, 4763-2016, 4764-2016, 4766-2016, 4767-2016, 4768-2016, 4769-2016, 4770-2016, 4771-2016, 4772-2016, 4773-2016, 4774- 2016, 4775-2016, 4776-2016, 4777-2016, 4970-2016, 4972-2016, 4973-2016, 4974-2016, 4975-2016, 4976-2016, 4977-2016, 4978-2016, 4979-2016, 4982- 2016, 4983-2016, 4984-2016, 5121-2016, 5255-2016, 5256-2016, 5258-2016, 5259-2016, 5260-2016, 5261-2016, 5263-2016, 5264-2016, 5265-2016, 5266- 2016, 5267-2016, 5268-2016 y 0001-2017. [131] Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez. [132] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [133] Ib. [134] Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez [135] Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013. [136] Acuerdo 465 de 2 de octubre de 2013, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Cartagena De Indias - Convocatoria N° 288 de 2013», expedido por la CNSC. [137] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.