CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / CÓMPUTO DE TÉRMINOS EN MESES Y AÑOS Se tiene que el acto administrativo acusado fue expedido el 20 de diciembre de 2017 y notificado el 28 de diciembre del mismo año, corriendo el término de caducidad hasta el 29 de abril de 2018. Ahora bien, al constatar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, se evidencia que habían transcurrido 3 meses y 19 días, quedando solo 11 días para presentar el medio de control, es decir, hasta el 11 de junio de 2018.
No obstante, como quiera que en el año 2018, éste día fue feriado, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2018. La parte demandante se encuentra inconforme con la contabilización de los términos de caducidad, pues en su sentir no deben ser tenidos en cuenta los días inhábiles y festivos, a lo cual, la Sala resalta que los términos de meses o años se computan según calendario, por ende, la fecha última en que tenía la posibilidad de presentar el medio de control era el 11 de junio de 2018 más no a la cual hace referencia el actor, es decir, el 18 de junio del mismo año. Entonces, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso se concluye que en este caso el medio de control se presentó fuera de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, se confirmará el auto de 10 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen para que realice el trámite pertinente, teniendo en cuenta lo aquí expuesto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2015, radicación: 1153-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00182-01(4019-19) Actor: LUIS CARLOS ÁLVAREZ PINTO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación contra auto que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
Auto interlocutorio. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de junio 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró probado de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[2]. 2. El señor Luis Carlos Álvarez Pinto, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la cual solicitó se declare la nulidad del: i) Acta TML17-2-417-MDNSG-TML-41.1 del 14 de septiembre de 2017 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[3] «por medio del cual se declaró al actor como persona no apta para realizar actividades policiales» y ii) Resolución 06500 de 20 de diciembre de 2017 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional[4], «por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un subintendente de la Policía Nacional». 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al cargo que tenía al momento de ser retirado, ii) reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro y iii) pagar por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV. Situación fáctica. 4.
El señor Luis Carlos Álvarez Pinto prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 28 de diciembre de 2017 para un total de servicios prestados de 11 años y 21 días. 5. A través del acta TML17-2-417-MDNSG-TML-41.1 del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, declaró al actor como persona no apta para realizar actividades policiales, dando como consecuencia que el Director General de la Policía Nacional lo retirara del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica por medio de la Resolución 06500 de 20 de diciembre de 2017, la cual fue notificada el 28 de diciembre de la misma anualidad. 6.
El 18 de abril de 2018, se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 210 Judicial I para Asuntos Administrativos, declarándose fallida el 31 de mayo de 2018, y presentándose la demanda el 18 de junio de la misma anualidad. Auto apelado[5]. 7. El a quo a través de la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2019 declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que operó la caducidad respecto de la Resolución 06500 del 20 de diciembre de 2017, la cual fue notificada el 28 de diciembre de 2017, corriendo el término de los 4 meses hasta el 29 de abril de 2018.
No obstante, el 18 de abril de 2018, el actor convocó a la entidad demandada a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 210 Judicial I para Asuntos Administrativos, declarándose fallida y expidiéndose la constancia el 31 de mayo de 2018. La demanda debió ser radicada el 11 de junio de 2018 –al ser este día feriado, el término fenecía el día hábil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2018-, y teniendo en cuenta que ésta fue presentada hasta el 18 del mismo mes y año, concluyó que operó la caducidad del medio de control impetrado.
Recurso de apelación[6]. 8. La parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 10 de junio de 2019 y como sustento de alzada sostuvo que el día siguiente de la notificación del acto acusado es el 29 de diciembre de 2017, por ende, los 4 meses referidos en la norma se extendieron hasta el 29 de abril de 2018. No obstante, el 18 de abril de 2018, el actor presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 210 Judicial I para asuntos administrativos, la cual expidió la constancia el 31 de mayo de la misma anualidad. 9.
Indicó que de la solicitud de conciliación, es decir, el 18 de abril de 2018, al tiempo señalado en la norma, es decir, el 29 de abril de 2018, transcurrieron 11 días, los cuales al ser contados a partir del 1 de junio de 2018 «fecha en que se reanudó el término de caducidad» y sin tener en cuenta los días inhábiles y festivos, la fecha límite para presentar la demanda era el 18 de junio de 2018, tal como efectivamente se realizó, por lo que se precisa que se efectuó dentro de la oportunidad legal.
II. CONSIDERACIONES. Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 11. Atendiendo a los argumentos planteados en el auto del 10 de junio de 2019 y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar ¿Si de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la situación fáctica y jurídica que presenta el proceso, la demanda interpuesta por el señor Luis Carlos Álvarez Pinto, se presentó dentro de los 4 meses señalados en la citada disposición, encontrándose la misma instaurada dentro de la oportunidad procesal o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? La normatividad aplicable. 12.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
(Subrayado fuera de texto). 13. La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 14.
El Consejo de Estado ha señalado que la caducidad se presenta como una figura jurídica, en tal sentido: «Es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado»[8]. 15.
De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que esta figura constituye una institución jurídico procesal, en virtud de la cual con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, la persona pierde la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; por ende para que se presente este fenómeno, se requiere la ocurrencia del término establecido en la ley y que no se haya ejercido el derecho de acción. 16.
Por otra parte, la Ley 4º de 1913[9], permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente, tal como lo señala el artículo 62 de la siguiente manera: «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» (Subrayado fuera de texto). 17. En ese orden de ideas, es claro que los términos de meses y/o años se computan según el calendario, es decir de fecha a fecha; a menos que si el último día fuere un día inhábil, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente.
Caso concreto. 18. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad y así dar por terminado el proceso, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al proceso, así: 19. Presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de junio de 2018, tal cual y como consta en los folios 1 al 46 del expediente. 20.
A través del acta TML17-2-417-MDNSG-TML-41.1 del 14 de septiembre de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró al señor Luis Carlos Álvarez Pinto persona no apta para realizar actividades propias de la Policía Nacional, por lo que el Director General de la Policía Nacional, procedió a retirarlo del servicio mediante la Resolución 06500 del 20 de diciembre de 2017, la cual fue notificada el 28 de diciembre de 2017, por ende, los 4 meses referidos en la norma, se extendieron hasta el 29 de abril de 2018. 21.
El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación -conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009- ante la Procuraduría 210 Judicial I para asuntos administrativos el 18 de abril de 2018[10], audiencia que se llevó a cabo el 31 de mayo del mismo año[11] declarándose fallida y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad. 22.
De ésta manera, basándose en lo mencionado anteriormente, la Sala se permite llegar a las siguientes conclusiones: 23. Se tiene que el acto administrativo acusado fue expedido el 20 de diciembre de 2017 y notificado el 28 de diciembre del mismo año, corriendo el término de caducidad hasta el 29 de abril de 2018. Ahora bien, al constatar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de abril de 2018, se evidencia que habían transcurrido 3 meses y 19 días, quedando solo 11 días para presentar el medio de control, es decir, hasta el 11 de junio de 2018.
No obstante, como quiera que en el año 2018, éste día fue feriado, el término de caducidad fenecía el día hábil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2018. 24. La parte demandante se encuentra inconforme con la contabilización de los términos de caducidad, pues en su sentir no deben ser tenidos en cuenta los días inhábiles y festivos, a lo cual, la Sala resalta que los términos de meses o años se computan según calendario, por ende, la fecha última en que tenía la posibilidad de presentar el medio de control era el 11 de junio de 2018 más no a la cual hace referencia el actor, es decir, el 18 de junio del mismo año. 25.
Entonces, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso se concluye que en este caso el medio de control se presentó fuera de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se confirmará el auto de 10 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen para que realice el trámite pertinente, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 10 de junio de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 24 de julio de 2019. Folio 207. [2] Folios 1 al 46. [3] Folios 55 al 61. [4] Folios 66 y 67. [5] Folios 199 al 202. [6] Folio 204. [7] Ley 1437 de 2011. [8] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000- 2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000-2013-00248-01 (1153-2014). [9] Código de Régimen Político y Municipal. [10] Folios 143 al 148. [11] Folios 150 y 151.