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25000-23-42-000-2013-04930-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-02-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Norelia Gómez Arias·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, recargos nocturnos y dominicales y festivos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Requisitos / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba sobre su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

(…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04930-01(0789-18) Actor: NORELIA GÓMEZ ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Norelia Gómez Arias en contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones La señora Norelia Gómez Arias, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las resoluciones 023261 y 037968 de 15 de junio y 22 de septiembre de 2006 respectivamente, por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez y se modificó la resolución de reconocimiento por inconsistencias en el sistema.

A título de restablecimiento del derecho pretende se reliquide la pensión en aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base liquidación, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo e Estado del 4 de agosto de 2010, y se condene al pago de las diferencias debidamente indexadas, con los intereses a que haya lugar y se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 187, 192, y 195 del CPACA. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante, señaló que: a. La señora Lucila García Maldonado nació el 5 de diciembre de 1950, y laboró por más de 20 años, como servidora pública en entidades del Distrito Capital. b. Mediante Resolución 023261 del 15 de junio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.237.488 efectiva a partir del 5 de diciembre de 2006. c. El 22 de septiembre de 2006, se modificó la resolución de reconocimiento de la prestación, en el sentido de corregir unas inconsistencias presentadas al ingresar a la nómina de pensionados. 3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 23, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; artículo 2, literal a) de la Ley 42 de 1992; y demás disposiciones concordantes. Al explicar el concepto de violación sostuvo que en los actos acusados la entidad dio aplicación al régimen de transición de manera parcial, determinando un monto no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, no tuvo en cuenta para efectos de establecer el ingreso base liquidación todos los factores devengados por la actora durante el último año de servicio, (asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de desgaste visual, prima de calor, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima semestral de vacaciones, de antigüedad, de navidad y quinquenio), tal y como lo determinó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.

Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en sus respectivas contestaciones de la demanda,[1]coincidieron en señalar que la señora Gómez Arias como beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que se aplique la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior al que venía afiliados, mientras que la liquidación de la prestación, debe realizarse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, sostuvieron que el régimen de transición no contiene ninguna excepción respecto de los factores a incluir en la liquidación de la pensión y que por lo tanto los factores a tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. El Instituto de Seguros Sociales presentó como excepciones el carácter ejecutoriado del acto administrativo, presunción de legalidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, principio de seguridad jurídica, principio de igualdad y excepción genérica.

La administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, presentó como excepciones pago, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia del pago de intereses moratorios, prescripción, cobro de lo no debido y excepción genérica. 2. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en anteriores oportunidades se venía acogiendo la postura del Consejo de Estado respecto a la interpretación que se le dio al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que en esencia señalaba que el ingreso base liquidación constituía la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sin embargo en Sala de Decisión de 3 de noviembre de 2016, acogió la postura de la Corte Constitucional expresada en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo es para la edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, por tanto, no siendo el IBL un aspecto sometido por el legislador a la transición debe aplicarse el Régimen General de Pensiones. 3.

El recurso de apelación[3] La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos: Según lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, el régimen especial solo aplica para los congresistas y demás funcionarios asimilados de acuerdo a lo consagrado en la Ley 4 de 1992.

Insistió en que no se puede tener en cuenta la sentencia mencionada, en el entendido que el régimen pensional general no fue objeto de pronunciamiento en esta. Las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, señalaron como precedente obligatorio que en materia de IBL de las pensiones del régimen general otorgadas al amparo del régimen de transición, tiene efecto interpartes.

Finalmente, las Sentencias de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, tienen el carácter de prevalentes y vinculantes de conformidad con el artículo 10, 102 y 269 del CPACA. 4. Alegatos de conclusión La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] La demandante guardó silencio.[5] 5.

El Ministerio Público[6]. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y expuso: El reconocimiento de la pensión de la demandante se regula con la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto. En cuanto al IBL de las pensiones de la transición, se regula por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por expreso mandato legal las pensiones que se causen bajo este régimen se liquidan con el ingreso base consagrado en el Decreto 1158 de 1994, esto es, con el promedio de los factores sobre los cuales se cotizó al sistema en el tiempo faltante para adquirir el derecho o durante los diez años anteriores a la fecha de su adquisición, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 2.

Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Norelia Gómez Arias tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[7], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. En el proceso no se discute que la señora Norelia Gómez Arias es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 5 de diciembre de 1950[8], lo que significa que para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad. La señora Gómez Arias prestó sus servicios así: |Entidad donde laboró |Desde |Hasta |Días | |Secretaría de Hacienda |26/07/1976 |16/02/199|7026 | |Distrital [9] | |6 | | |Hospital de Kennedy III nivel|30/04/1998 |15/06/199|45 | |ESE[10] | |8 | | |Hospital de Engativá II nivel|01/11/1999 |20/02/200|440 | |ESE[11] | |1 | | |  |Total |Días |7.369 | La demandante adquirió su status el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho a la pensión de vejez.

Los 20 años de servicio los cumplió en el año 1999. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 023261 de 15 de junio de 2006, [12] reconoció la pensión de vejez a la señora Norelia Gómez Arias a partir del 5 de diciembre de 2005 en cuantía de $1.237.488. En ella dijo: […] Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión. […] Que la Liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y hasta su desafiliación actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base en 3.650 días, con un ingreso base liquidación de $1.649.984 al que se le aplica el 75%. […] Que la prestación se reconocerá: A partir de Por valor de Diciembre 05 de 2005 $1.237.488 Enero 1 de 2006 $1.297.506. […] El 22 de septiembre de 2006, mediante Resolución 037968, el Instituto de Seguros Sociales modificó la resolución de reconocimiento de la prestación por presentar inconsistencias al ingresar la nómina de pensionados en los siguientes términos:[13] […] Que mediante O.D.A. No 06-7206, la Oficina de devolución de Aportes del ISS, verificó que no se realizaron aportes a la AFP HORIZONTE y dio competencia para decidir y reconocer la prestación. Por lo anterior se procede a actualizar dicho ingreso a nómina y así mismo modificar dicha resolución. Que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Que en el presente caso, la liquidación se realizó tomando en cuenta lo devengado durante los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $1.649.566 al que se le aplica del 75%. […]

ARTICULO QUINTO. La presente Resolución debe ser notificada de conformidad con los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo haciéndole saber que contra este Acto Administrativo no procede recurso alguno. […] Así las cosas, como la señora Norelia Gómez Arias adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban más diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para cumplir con el requisito de la edad.

Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentra acreditados los factores salariales devengados por la actora entre enero de 1995 a febrero de 1996 y entre el 1 de noviembre de 1999 al 20 de febrero de 2001, certificados por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Hospital de Engativá,[14] entre ellos se relacionan: sueldo, subsidio de transporte y de alimentación, prima técnica, recargo nocturno, quinquenio, dominicales y festivos, primas de desgaste visual, calor, vacaciones, navidad y semestral.

Según copia de la certificación expedida por el Gerente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales y que reposa en la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda[15], se indica que durante la permanencia de la señora Gómez Arias se realizaron cotizaciones a las entidades de seguridad social de la siguiente manera: |Caja o Fondo donde se realizaron los |Desde |Hasta | |aportes | | | |Caja de Previsión Distrital[16] |26/07/1976 |15/12/1996 | |Instituto de Seguros Sociales[17] |30/04/1998 |15/06/1998 | |Instituto de Seguros Sociales[18] |01/11/1999 | | | | |20/02/2001 | | | | | Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por Alcaldía Mayor de Bogotá y el Hospital de Engativá,[19], se encuentra que la señora Gómez Arias, entre enero de 1995 a febrero de 1996 y entre el 1 de noviembre de 1999 al 20 de febrero de 2001, percibió como sueldo básico $,1.146.144, por recargo nocturno $3.245, y por dominicales y festivos $111.256 para un total de $1.260.645, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[20], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico, recargos nocturnos y dominicales y festivos.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Norelia Gómez Arias, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación al subsidio de transporte y de alimentación y, las primas de desgaste visual, calor, vacaciones, navidad y semestral, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respecto de la prima técnica, es preciso señalar que el Consejo de Estado[21] declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen del mencionado factor a los empleados públicos del nivel territorial, por considerar que se extralimitaba las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991[22], al extender de manera ilegal la norma.

Razón por la cual tampoco se ordena su reconocimiento en la liquidación pensional. En cuanto al quinquenio, por ser este concepto un emolumento extralegal, el cual fue establecido por una entidad territorial, y no por el Gobierno Nacional o el Congreso de la República, es decir, qué su creación se dio por fuera del marco legal de competencias, no podrá ser incluido como factor legal[23].

Además no se encuentra enlistado dentro de los factores que relaciona el Decreto 1158 de 1994. Conclusión: La señora Norelia Gómez Arias, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, recargos nocturnos y dominicales y festivos.

Por lo anterior se dispone confirmar la sentencia apelada, por cuanto el reconocimiento de su pensión de vejez se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[24], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[25], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Norelia Gómez Arias en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Sin condena en costas en segunda instancia. Reconocer a la Doctora Vivian Steffany Reinoso Cantillo como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 353 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AEG ----------------------- [1] Folio 39 al 43 y 58 al 62. [2] Folio 102 a 110. [3] Folio 134 al 137. [4] Folio 143 a 155. [5] Folio 163. [6] Folio 156 a 162. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Folio 13 del expediente se anexa copia de la cédula de ciudadanía. [9] Folio 67 cuaderno anexo. [10]Folio 67 cuaderno anexo. [11] Folio 26 cuaderno anexo. [12] Folios 4 al 6 del expediente. [13] Folio 39 al 42. [14] Folios 7 al 11 y 85 al 86 del expediente. [15] Folio 67 del cuaderno anexo. [16] Folio 67 del cuaderno anexo [17] Folio 26 del cuaderno anexo. [18] Folio 28 del cuaderno anexo. [19] Folios 7 al 11 y 85 al 86 del expediente. [20] Folio 4 al 6, Resolución 023261 de 15 de junio de 2006, arrojando un IBL $1.649.984. [21] Sentencia del 19 de marzo de 1998, Consejero Ponente Silvio Escudero Castro. [22] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. [23] Acto Legislativo No. 1 de 1968;

Acuerdo Laboral 1 de 1992; artículo 150 de la Constitución Política; Sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 25000-23-25-000-2011-01355-01 (2378-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. Alfonso Vargas Rincón [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».