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25000-23-36-000-2016-01908-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Vías Construcciones S.A.- Vicon S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Revocado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO La Sala es competente para resolver el presente recurso, según lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales le corresponde dictar los autos a través de los que se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Para efectos del cómputo del término de caducidad, dado que se trata de un contrato de obra, sujeto a liquidación y que ésta fue realizada de manera bilateral mediante la suscripción del Acta No. 268 del 16 de junio de 2014, el término debe contarse a partir del día siguiente de la firma de dicho documento, en atención a la regla establecida por el aparte iii) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, según la cual en los contratos <<que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes>>, el término debe contarse <<desde el día siguiente al de la firma del acta>>, regla que no incluye, como condición adicional, que la liquidación se haya llevado a cabo en los primeros cuatro meses señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En casos de liquidación extemporánea del contrato [L]as entidades públicas cuentan con cuatro meses para liquidar bilateralmente (salvo pacto especial), dos meses para liquidar unilateralmente y dos años para ejercer cualquiera de estas competencias como máximo límite temporal.

Para el efecto, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

(…) si el contrato es liquidado dentro de ese máximo límite temporal, la oportunidad para demandar debe contarse a partir del día siguiente de la suscripción del acta de liquidación bilateral o del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en casos de liquidación extemporánea del contrato, consultar auto de unificación de 01 de agosto de 2019, Exp. 05001- 23-33-000-2018-00342-01(62009), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Efectuado erradamente por el a quo [L]a decisión del a quo relativa a contabilizar el término de caducidad de dos años a partir del vencimiento de los 10 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (dentro de los cuales están comprendidos los 8 meses para efectuar la liquidación bilateral -de acuerdo a lo pactado en el contrato- y los 2 meses para efectuar la liquidación unilateral) resulta contraria a la ley, debido a que la regla de caducidad en este caso no condiciona el conteo al hecho de que la liquidación del contrato se haya realizado en los términos establecidos en la ley o el contrato, sino a que exista una liquidación del contrato previo al vencimiento de los 2 años siguientes a esos 10 meses.

AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Revocado al acreditarse que el medio de control de controversias contractuales se presentó en tiempo La Sala revocará la decisión apelada, toda vez que a partir de los hechos de la demanda, los medios de prueba aportados y la aplicación de la jurisprudencia unificada en materia de caducidad del medio de control de controversias contractuales, resulta claro que la demanda fue interpuesta dentro del término legal.

(…) En tal virtud, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 12 de abril de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en casos de liquidación extemporánea del contrato, consultar auto de unificación de 01 de agosto de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018- 00342-01(62009), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01908-01(61436) Actor: VÍAS CONSTRUCCIONES S.A.- VICON S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Caducidad acción contractual cuando no se liquida el contrato en la oportunidad legal o contractual AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

La Sala es competente para resolver el presente recurso, según lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales le corresponde dictar los autos a través de los que se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1]. I.- Antecedentes: 1.- El 13 de septiembre de 2016, la sociedad Vías y Construcciones S.A.- Vicon S.A. (en adelante Vicon), presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU (en adelante IDU), con el objeto de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 116 de 2005 y el reconocimiento de los mayores costos en los que incurrió a causa de dicho incumplimiento.

Impetró las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERA: Que se declare que la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. cumplió a cabalidad con el contrato de obra No. 116 de 2005 celebrado con el IDU, cuyo objeto era: la AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA AUTOPISTA AL LLANO ENTRE EL CAI YOMASA Y EL INICIO DE LA CONCESIÓN BOGOTÁ – VILLAVICENCIO EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE EL K1+575 A K5+324 EN BOGOTÁ D.C., tal y como quedó plasmado en el Acta de Recibo Final de Obra y en el Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. 116 de 2005.

SEGUNDA: Que se declare que la ejecución del Contrato de Obra No. 116 de 2005 se vio afectada por causas ajenas a la sociedad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., las cuales se circunscriben principalmente a incumplimientos graves por parte del IDU en los deberes a su cargo, reflejados en los siguientes hechos: (i) Indebida planeación del proyecto, teniendo en cuenta que el mismo se estructuró en Estudios y Diseños equivocados, erróneos, materialmente irrealizables, y que obligaron a su corrección, ajuste y nueva realización por parte de VICON;

(ii) Injustificada demora e ineficiencia en la entrega de predios necesarios para la ejecución de las obras del proyecto por parte del IDU, lo que generó ineficiencias en el desarrollo lineal de la obra por parte de VICON, y obligó a este último a abrir nuevos frentes de obra, la vinculación de personal y maquinaria de obra adicional, generándole mayores costos que deben ser asumidos y resarcidos íntegramente por el IDU.

TERCERA: Que se declare que, como consecuencia de la indebida planeación del proyecto por parte del IDU, los estudios y diseños realizados por ACI PROYECTOS S.A. no pueden servir de sustento para justificar las cantidades de obra ejecutadas, y no puede tenerse como válido, por ser ineficaz de pleno derecho, que la modalidad del contrato era a “precio global fijo”, teniendo en cuenta que los hechos en que sustenta (estudios y diseños equivocados) son inválidos y técnicamente inviables.

CUARTA: Que se declare que los incumplimientos del IDU al contrato de obra No. 116 de 2005 llevaron a la sociedad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., a soportar durante toda la ejecución contractual, una mayor permanencia en la obra y a ejecutar mayores cantidades de obra por fuera de las contempladas tanto por el diseñador como por la entidad contratante previo a la iniciación de la ejecución del contrato de obra.

QUINTA: Que se declare que las mayores cantidades de obra asumidas por la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., no se encuentran contempladas dentro del valor global del Contrato de Obra No. 116 de 2005 y deben ser reconocidas por el IDU de manera íntegra y a favor del Contratista de Obra como obras adicionales a las contempladas para el proyecto, junto con el porcentaje de AIU correspondiente al valor de las mismas, el cual asciende al 23.987%.

SEXTA: Que se declare que el IDU tiene el deber de reconocer a favor de la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., los valores correspondientes a la mayor permanencia en la obra y a las cantidades de obra que realmente se debieron ejecutar con ocasión de los incumplimientos de la entidad contratante en virtud del contrato de obra, razón por la cual, las mismas no pueden ser tenidas como contempladas y/o pertenecientes dentro del precio global.

SÉPTIMA: Que se declare que el no reconocimiento a la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., de los valores correspondientes a la mayor permanencia en obra y a las mayores cantidades de obra realmente ejecutadas, generó serias afectaciones al flujo de caja de la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., razón por la cual, deben ser resarcidas y pagadas por la entidad contratante.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare igualmente que el IDU se encuentra en la obligación legal de indemnizar integralmente a la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., por los perjuicios ocasionados con el no pago de las cantidades realmente ejecutadas dentro del Contrato de Obra No. 116 de 2005.

OCTAVA: Que se declare que con la expedición ilegal de las Resoluciones 4769 del 25 de noviembre de 2011 y 054 del 12 de enero de 2012, posteriormente revocadas mediante Resolución 1691 de 21 de junio de 2013, el IDU generó perjuicios a la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., materializados en la pérdida de valor del dinero en el tiempo, en la afectación al buen nombre empresarial y en la imposibilidad de participar en igualdad de condiciones dentro de los procesos licitatorios celebrados durante el tiempo en que la sanción permaneció vigente.

PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el IDU se encuentra obligado a reconocer y pagar los perjuicios generados a la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. con ocasión de la expedición irregular de los actos administrativos sancionatorios, luego revocados por el propio IDU mediante Resolución 1691 de 21 de junio de 2013.

SEGUNDA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el IDU se encuentra obligado a actualizar el monto pagado a título de sanción por VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A, y a reconocer a favor de VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A, el monto correspondiente por dicha actualización desde la fecha en que debió ser pagado hasta la fecha de la sentencia. NOVENA: Que como consecuencia de las pretensiones declarativas contenidas en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de las pretensiones, se condene al IDU a cancelar a favor de la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., el monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($14.315.813.431) por los siguientes conceptos: 9.1.

La suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($5.733.956.093) por concepto de ingresos por recibir por mayores costos y gastos incurridos. 9.2. La suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.583.080.343) por concepto de intereses de mora por los ingresos por recibir por mayores costos y gastos incurridos. 9.3.

La suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($5.466.118.618) por concepto de mayor valor de amortizaciones de anticipos descontados por el IDU a VICON S.A. 9.4. La suma de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($1.525.047.094) por concepto de intereses de mora por los mayores valores de amortizaciones de anticipo de dinero descontado por el IDU a VICON S.A. 9.5.

La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($7.611.283) por concepto de intereses por el costo del dinero en el tiempo de la sanción pecuniaria impuesta y luego devuelta, y que corresponden a los causados hasta el mes de septiembre de 2016.

DÉCIMO: Que se condene al IDU a pagar a favor de la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., el monto probado dentro del proceso respecto de los perjuicios ocasionados con el no reconocimiento de las cantidades realmente ejecutadas por el contratista dentro del contrato de obra No. 116 de 2005. DÉCIMA PRIMERO: Que se condene al IDU a pagar a favor de la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., el valor correspondiente a la actualización monetaria del monto pagado por dicha sociedad con ocasión de la imposición ilegal de las Resoluciones 4769 del 25 de noviembre de 2011 y 054 del 12 de enero de 2012, luego revocadas por el IDU mediante Resolución 1691 de 21 de junio de 2013, desde la fecha en que debió ser pagado, y hasta la fecha en que se profiera la sentencia. DÉCIMA SEGUNDA: Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se condene al IDU a pagar a favor de la sociedad VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. los intereses de mora, a la tasa máxima autorizada por la ley, calculados desde la fecha en cuando estas sumas debieron ser pagadas y hasta cuando sean canceladas en su totalidad.

DÉCIMA TERCERA: Que se condene al IDU al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho correspondientes al presente proceso>>. 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Entre el IDU y el Consorcio Vías del Llano se celebró el contrato No. 116 de 2005, que tuvo por objeto la ampliación y rehabilitación de la Autopista al Llano entre el CAI Yomasa y el inicio de la Concesión Bogotá – Villavicencio. 2.2.- El 26 de julio de 2007, el Consorcio Vías del Llano y la sociedad Vicon suscribieron acuerdo de cesión de dicho contrato, con el aval de la entidad contratante. 2.3.- Una vez iniciada la ejecución del contrato por parte de Vicon, se detectaron falencias en los diseños del proyecto que impidieron que el contratista ejecutara normalmente las obras y que el contrato se desarrollara dentro de los plazos y condiciones inicialmente pactados. 2.4.- Mediante Resolución No. 4769 del 25 de noviembre de 2011, el IDU i) declaró el incumplimiento del contrato por parte de Vicon, ii) hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y iii) ordenó el registro de la sanción en la correspondiente Cámara de Comercio.

La anterior decisión fue recurrida y confirmada mediante Resolución No. 054 del 12 de enero de 2012. 2.5.- El 21 de junio de 2013, mediante Resolución No. 1691 el IDU revocó en todas sus partes la Resolución No. 4769 de 2011 y, en consecuencia, también la No. 054 de 2012 y ordenó i) devolver el dinero correspondiente a la cláusula penal pagada y ii) comunicar a la Cámara de Comercio con el fin de levantar el registro de la sanción. 2.6.- La sociedad demandante afirmó que en virtud de lo anterior, el IDU procedió a devolver el monto pagado por concepto de cláusula penal.

Sin embargo el dinero fue entregado el 17 de septiembre de 2013, es decir, casi tres meses después, sin la correspondiente actualización. 2.7.- El contrato fue liquidado bilateralmente, el 16 de junio de 2014. 3.- Al contestar demanda, el IDU propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. Para el demandado, la regla aplicable es la establecida por el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA según la cual el término de dos años de caducidad debe contarse desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho.

En relación con las pretensiones encaminadas a declarar el desequilibrio económico del contrato, toda vez que las obras fueron recibidas el día 29 de diciembre de 2011, el conteo debía iniciar a partir del día siguiente, por lo que el término para presentar demanda venció el 30 de diciembre de 2013. En relación con la pretensión de perjuicios por la expedición de las Resoluciones 4769 del 25 de noviembre de 2011 y 1691 del 21 de junio de 2013 (revocadas posteriormente), en concepto del IDU el término debía contabilizarse desde la expedición de la última resolución (21 de junio de 2013), por lo que el plazo máximo para presentar demanda vencía el 21 de junio de 2015. 4.- En el traslado de las excepciones, la demandante precisó que el 16 de junio de 2014 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 8 de junio de 2016 (8 días antes del vencimiento del plazo para demandar) y que la audiencia se declaró fallida el 8 de septiembre de 2016, el término vencía el 16 de septiembre de 2016.

La demanda fue presentada tres días antes. 5.- El 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, celebró la audiencia inicial y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, para lo cual señaló: 5.1.- Que cuando la liquidación del contrato se realiza por fuera de los términos establecidos en la ley o en el contrato, la caducidad (2 años) se computa desde cuando se vencen los plazos de liquidación y el hecho de que la liquidación bilateral o unilateral se haya realizado luego del vencimiento de esos plazos, no modifica ni extiende el término de caducidad. 5.2.- Precisó que estaba demostrado que el plazo del contrato se cumplió el 16 de agosto de 2011 y que las partes contaban con 10 meses para liquidarlo (8 meses para liquidación bilateral de conformidad a lo estipulado en el contrato y 2 meses para la liquidación unilateral) Por consiguiente, el término para liquidar feneció el 17 de junio de 2012. 5.3.- Así las cosas, el término caducidad del medio de control comenzó a correr desde el 18 de junio de 2012 hasta el 19 de junio de 2014.

Como la solicitud de conciliación se presentó el 8 de junio de 2016, no tuvo como efecto la interrupción del término que ya estaba vencido. 5.4.- El a quo señaló que teniendo en cuenta que la liquidación se realizó 3 días antes de vencerse el término de caducidad del medio de control, era necesario modular dicho término en aras del debido proceso: <<Cuando la liquidación bilateral y unilateral del contrato se realiza faltando 4 meses para cumplirse la caducidad de 2 años; el término para ejercer oportunamente la acción está determinado por la regla general de 4 meses, los cuales se computarán desde la suscripción del acta bilateral o la ejecutoria del acto administrativo>>. 5.5.- En consecuencia, precisó que desde la suscripción del acta (16 de junio de 2014) el demandante tenía 4 meses adicionales para presentar la demanda, es decir, hasta el 17 de noviembre de 2014. 5.6.- Finalmente, en relación a la caducidad frente a los perjuicios ocasionados por la revocatoria del acto administrativo de incumplimiento, el Tribunal precisó que esta era una pretensión autónoma e independiente de la liquidación del contrato y, en ese orden de ideas, dado que el acto administrativo de revocatoria No. 1691 fue proferido el 21 de junio de 2013, el actor tenía hasta el 22 de junio de 2015 para ejercer el medio de control, término que también fue inobservado por la demandante. 6.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación. Precisó que la caducidad se debía contar desde el acto bilateral de liquidación del contrato y no en la forma realizada por el Tribunal.

Para el efecto reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. II.- Consideraciones 7.- En la providencia apelada, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, el Tribunal consideró que el término para demandar había fenecido, pues la falta de liquidación unilateral o bilateral del contrato no era óbice para que la caducidad empezara a contarse desde el plazo máximo que tienen las partes para liquidarlo.

La parte actora, en su recurso de apelación, insistió en que el término de caducidad se debía contar a partir de la liquidación bilateral del contrato. 8.- La Sala revocará la decisión apelada, toda vez que a partir de los hechos de la demanda, los medios de prueba aportados y la aplicación de la jurisprudencia unificada[2] en materia de caducidad del medio de control de controversias contractuales, resulta claro que la demanda fue interpuesta dentro del término legal. 9.- Para efectos del cómputo del término de caducidad, dado que se trata de un contrato de obra, sujeto a liquidación y que ésta fue realizada de manera bilateral mediante la suscripción del Acta No. 268 del 16 de junio de 2014, el término debe contarse a partir del día siguiente de la firma de dicho documento, en atención a la regla establecida por el aparte iii) del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, según la cual en los contratos <<que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes>>, el término debe contarse <<desde el día siguiente al de la firma del acta>>, regla que no incluye, como condición adicional, que la liquidación se haya llevado a cabo en los primeros cuatro meses señalados por la ley. 10.- De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si bien las entidades estatales deben realizar la liquidación de los contratos en forma bilateral en <<el término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto>> y a falta de término contractual en los <<cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato>> y deben liquidarlo unilateralmente <<dentro de los dos (2) meses siguientes>> al vencimiento del término para liquidar bilateralmente, estas no pierden competencia para realizar la liquidación sino al vencimiento de los dos años siguientes a la expiración del término para liquidar bilateral y unilateralmente. 11.- Así las cosas, las entidades públicas cuentan con cuatro meses para liquidar bilateralmente (salvo pacto especial), dos meses para liquidar unilateralmente y dos años para ejercer cualquiera de estas competencias como máximo límite temporal.

Para el efecto, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, en los siguientes términos: <<La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA >>[3]. 12.- De conformidad con lo anterior, si el contrato es liquidado dentro de ese máximo límite temporal, la oportunidad para demandar debe contarse a partir del día siguiente de la suscripción del acta de liquidación bilateral o del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral. 13.- En consecuencia, la decisión del a quo relativa a contabilizar el término de caducidad de dos años a partir del vencimiento de los 10 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (dentro de los cuales están comprendidos los 8 meses para efectuar la liquidación bilateral -de acuerdo a lo pactado en el contrato- y los 2 meses para efectuar la liquidación unilateral) resulta contraria a la ley, debido a que la regla de caducidad en este caso no condiciona el conteo al hecho de que la liquidación del contrato se haya realizado en los términos establecidos en la ley o el contrato, sino a que exista una liquidación del contrato previo al vencimiento de los 2 años siguientes a esos 10 meses. 14.- Así las cosas, para la contabilización del término de caducidad en este caso debe tenerse en cuenta que: - El plazo del contrato No. 116 del 28 de diciembre de 2005 se cumplió el 16 de agosto de 2011. - Las partes acordaron un plazo de ocho (8) meses para realizar la liquidación de común acuerdo, por lo que la oportunidad para hacerlo venció el 17 de abril de 2012 y los dos meses para realizar la liquidación unilateral, el 18 de junio de 2012.

El plazo máximo para el ejercicio de la competencia para liquidar se extendió hasta el 19 de junio de 2014. - Toda vez que el contrato fue liquidado de manera bilateral por la administración mediante acta suscrita el 16 junio de 2014[4], esta competencia fue ejercida en tiempo, y el término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales corrió entre el 17 de junio de 2014 y el 17 de junio de 2016. - La solicitud de conciliación fue presentada por Vicon el 8 de junio de 2016[5], esto es faltando nueve días para el vencimiento del término de caducidad. - El 8 de septiembre de 2016 se expidió constancia de no conciliación. A partir del 9 de septiembre de 2016 se reanudó el término de caducidad, al cual deben adicionarse nueve días calendario.

Hasta el 18 de septiembre de 2016 podía presentarse la demanda. - Toda vez que la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2016, no había operado la caducidad. 15.- Finalmente, en cuanto a la pretensión elevada por la parte actora respecto de los perjuicios causados por la demora del IDU en la devolución del dinero que además no fue indexado, toda vez que la Resolución No. 1691 de 21 de junio de 2013 revocó el acto administrativo que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, la Sala considera que tratándose de unas sumas que fueron ordenadas a pagar con ocasión del contrato No. 116 del 2005, todas las pretensiones hacen parte de la misma demanda y, en consecuencia, se tendrá también la suscripción del acta de liquidación del contrato como punto para computar el término de caducidad. 16.- En tal virtud, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 12 de abril de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,    R E S U E L V E:

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería a la abogada Sonia Franco Montoya titular de la tarjeta profesional número 105.116 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, en los términos del poder que obra a folio 471 del cuaderno principal.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 05001-23-33-000-2018- 00342-01(62009) de 1 de agosto de 2019, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 05001-23-33-000-2018- 00342-01(62009) de 1 de agosto de 2019, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [4] Folio 562 a 582 del C2. [5] Folio 480 a 481 del C2.