RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite. Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probada una excepción que da por terminado el proceso / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto que da por terminado el proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para dar por terminado el proceso de primera instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con la norma [artículo 180 del CPACA], la decisión de dar prosperidad a previa o mixta podrá ser tomada por el juez o magistrado ponente de manera unipersonal; sin embargo, de la lectura armónica de la referida norma con los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, se colige que cuando el asunto es conocido por las Corporaciones Judiciales, la decisión debe adoptarse a través de la Sala, excepto en los procesos cuyo trámite sea de única instancia, caso en el cual sí corresponde al ponente […].
De lo anterior se colige que, si bien el juez o magistrado ponente de manera unipersonal en la audiencia inicial puede dar por terminado el proceso bien sea ante la prosperidad de una excepción previa o mixta o si en la misma audiencia advierte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; sin embargo, ello sólo es posible en las corporaciones colegiadas en los procesos de única instancia; pero cuando se trate de asuntos de primera instancia que conozcan los jueces colegiados, la decisión le corresponde adoptarla a la respectiva Sala. […] Acorde con lo señalado, se desprende la falta de competencia del señor magistrado que, declaró probada en Sala Unitaria, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ante la ausencia del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, la terminación del proceso, por cuanto, como se explicó, cuando se trata de jueces colegiados en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, esta decisión en primera instancia, corresponde de manera exclusiva a las salas de decisión. En ese sentido, el despacho concluye la falta de competencia funcional del magistrado sustanciador para decretar la terminación del proceso, que deberá sanearse con fundamento en la facultad establecida en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 de la Ley 1564 de 2012, lo que conduce a que deba declararse sin efectos lo decidido a fin de que se profiera en debida forma la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.P. Enrique Gil Botero; 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00, C.P. Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00312-01 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEJA SIN EFECTOS El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado de conocimiento Luis Manuel Lasso Lozano, quien declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales formulada por la Contraloría General de la República como “ el acto administrativo no tiene control judicial”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del Fallo 1455 del 1 de septiembre de 2017 por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal y declara como garante a la compañía de seguros La Previsora S.A. por las pólizas 1003135 y 1003378. 2.
Que se declare la nulidad del Auto 1825 de 10 de octubre por el cual resuelve unos recursos de reposición contra el fallo 1455 del 1 de septiembre de 2017. 3. Que se declare igualmente nulo el auto ORD-80112-0309 de 16 de noviembre de 2017 por medio del cual resuelve recurso de apelación y grado de consulta. 4. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y como restablecimiento del Derecho se ordene a la Contraloría General de la República, el reintegro de las sumas de dinero pagadas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con cargo al proceso de responsabilidad fiscal PRF–621 SAE 2014-002149 TRAZABILIDAD 2012-F-20-01-017/621 con ocasión del fallo 1455 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017, auto 1825 DE 10 DE OCTUBRE DE 2017 y auto 0309 de 16 de noviembre de 2017, con la respectiva actualización a valor presente e intereses causados. 5.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 195, de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.” 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió en reparto a la Subsección A, Sección Primera, magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien mediante providencia del 22 de junio de 2018[1] la inadmitió y una vez subsanada por auto del 24 de agosto de 2018 la admitió y ordenó la notificación de la entidad demandada, entre otras disposiciones. 1.3.
La Contraloría General de la República actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló como excepción, la que denominó “el acto administrativo no tiene control judicial”, para fundamentar la excepción sostuvo que el numeral segundo del auto nro. 1825 del 10 de octubre de 2017 dispuso negar los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el señor Ricardo Galeano Sotomayor, por consiguiente consideró que atendiendo lo previsto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción y en esa medida “la decisión que se demanda no tiene control judicial[2]”. 1.4.
La decisión recurrida El Despacho sustanciador en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de mayo de 2019[3], declaró probada la excepción formulada bajo dos presupuestos normativos, el primero referente a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y el segundo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3 del numeral 6 del artículo 180[4] de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del mismo.
Para decidir el magistrado conductor del proceso indicó[5]: “[…] En el presente caso tenemos de la lectura del auto número 1825 del 10 de octubre de 2017 por medio del cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal número 1455, que en el numeral segundo se negaron los recursos de reposición y de apelación presentados por el señor Ricardo Galeano Sotomayor que en algunas ocasiones obró en ese procedimiento administrativo como apoderado general de la previsora en la medida en que carecía de legitimación en la causa para interponerlo, pues fue otro el apoderado reconocido dentro de la actuación administrativa con un poder especial, ese poder especial le había sido otorgado al señor Carlos Alfonso Cifuentes Neira, así las cosas, la actuación llevada a cabo por la contraloría general de la república que generó la expedición de los actos ahora demandados no concluyó debidamente, esto es, no hubo pronunciamiento sustantivo en la medida en que no se interpusieron como correspondía los recursos de reposición y particularmente el que interesa para efectos de requisito de procedibilidad de la demanda contenciosa administrativa que es el recurso de apelación que es obligatorio contra el fallo de responsabilidad fiscal número 1455 del 1° de septiembre de 2017, éstos fueron negados por lo que resulta claro que la parte demandante no agotó la sede administrativa debidamente para efectos de la controversia jurisdiccional.
Hay que decir que cuando uno lee el acto administrativo de la contraloría dice: “se niegan” en los recursos, pero realmente es un rechazo porque no hubo un estudio de fondo en la medida que no se acreditó la legitimación requerida para la interposición de los recursos tampoco y esto es un elemento que observa el despacho dentro de los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la parte demandante se alegó que se hubiera producido una indebida notificación del acto por el cual se declaró la responsabilidad fiscal que a uno lo llevará a pensar, “esto es parte de la controversia que aquí se está planteando”, de manera que al no cumplirse con el requisito previo ya citado que contempla el artículo 162 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 como obligatorio para acceder a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el despacho va a declarar la prosperidad tanto de la excepción que propuso la Contraloría General de la República que a juicio del despacho se encuentra cobijada bajo la excepción previa del numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso que dice “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y además por la previsión de la parte final del inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 que impone al magistrado ponente este mandato: ”igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierte el incumplimiento del requisito de procedibilidad”, pues bien, el requisito de procedibilidad reitero que se advierte como incumplido aquí, es el que establece el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. […]” 1.5.
El recurso El apoderado de la parte demandante recurrió la anterior decisión con fundamento en lo siguiente: “[…] Como bien puede advertirse si bien la norma dice. “haber interpuesto recurso de apelación”, el suscrito actuó como apoderado general de la previsora y ese poder general me acreditaba tanto en sede administrativa como en sede judicial para representar a la aseguradora habida cuenta que los recursos se interpusieron dentro del término de ley, resulta entonces que la previsora sí agotó el requisito de procedibilidad, no obstante, si se partiera del hecho que la previsora no lo hubiera agotado, la norma dice que se hubiera interpuesto recurso pero no dice quiénes y la finalidad de la interposición del recurso es que en sede administrativa se conozca por el superior y en este caso no solamente por el agotamiento del grado de consulta permitió que el superior conociera todo el proceso sino que también porque hubo recursos de apelación de otras partes.
Así las cosas, la finalidad de la norma que es que el superior conociera la integridad y agotará el procedimiento administrativo se daría tanto material como formalmente en este caso, motivo por el cual no sería procedente la procedencia de la excepción propuesta, pues en primer lugar porque el apoderado de la previsora como apoderado general interpuso los recursos y segundo, que sí así hubiese sido, en todo caso el superior conoció la integridad de la actuación administrativa que es la finalidad del legislador. […]”[6]. 1.6.
Traslado del recurso 1.6.1. Durante el traslado del recurso concedido en la audiencia inicial, la apoderada de la Contraloría General de la República solicitó que se confirmará la decisión adoptada por el a quo. 1.6.2. La agente del Ministerio Público dentro el término de traslado del recurso señaló que compartía las consideraciones del Tribunal y de la Contraloría General de la República.
II. CONSIDERACIONES El Despacho dejará sin efectos el auto del 21 de mayo de 2019, proferido en Sala Unitaria por el magistrado Luis Manuel Lasso lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: 2.1. Sobre la Decisión de excepciones previas o mixtas El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 6, establece: “ARTÍCULO 229.
AUDIENCIA INICIAL Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (Se destaca). De acuerdo con la norma transcrita, la decisión de dar prosperidad a previa o mixta podrá ser tomada por el juez o magistrado ponente de manera unipersonal; sin embargo, de la lectura armónica de la referida norma con los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, se colige que cuando el asunto es conocido por las Corporaciones Judiciales, la decisión debe adoptarse a través de la Sala, excepto en los procesos cuyo trámite sea de única instancia, caso en el cual sí corresponde al ponente; tales artículos disponen: “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Se destaca). De lo anterior se colige que, si bien el juez o magistrado ponente de manera unipersonal en la audiencia inicial puede dar por terminado el proceso bien sea ante la prosperidad de una excepción previa o mixta o si en la misma audiencia advierte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; sin embargo, ello sólo es posible en las corporaciones colegiadas en los procesos de única instancia; pero cuando se trate de asuntos de primera instancia que conozcan los jueces colegiados, la decisión le corresponde adoptarla a la respectiva Sala. 2.2.
Esta Corporación[7] ha esbozado una postura clara frente a casos como el que aquí se plantea en los siguientes términos: “[…] La Sala reitera que la norma en comento [artículo 243] incorporó dos reglas para la procedencia del recurso de apelación de autos: la primera está referida a la naturaleza de la decisión, razón por la cual estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y la segunda es atinente al aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere[8].
Sobre este último aspecto, resulta evidente el trato diferencial del precepto normativo respecto de la actuación de los jueces unipersonales frente a los colegiados, en lo que atañe a la procedencia del recurso dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mientras que el legislador consagró en el precitado artículo 243 que los autos allí enumerados[9], que hayan sido proferidos por los Jueces Administrativos, son susceptibles del recurso de apelación, en tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos únicamente serán objeto de alzada las contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de dicha disposición, es decir, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial.
Como se observa, lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.
Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.
De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado[10] deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación […].” (se destaca). 2.3. Por otra parte, sobre las consecuencias de la inobservancia de lo previsto por los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, expuso: “[…] Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el despacho que no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en la medida en que, no es válido acudir al numeral 1 del artículo 133 del CGP pues este establece que es causal de nulidad «[…] 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]», situación que no se configura en el evento que nos ocupa. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 12 de agosto de 2013, consistente en haber sido expedido sin competencia por el factor subjetivo, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción consistente en que el acto administrativo demandado no podía ser objeto de control por parte de la jurisdicción y como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.
Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez[11], se indicó: «[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído.
Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días[12] para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. […] Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades constitucionales y legales […]
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araúo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas […]”. (Resaltado y negrilla de la providencia) Acorde con lo señalado, se desprende la falta de competencia del señor magistrado que, declaró probada en Sala Unitaria, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ante la ausencia del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, la terminación del proceso, por cuanto, como se explicó, cuando se trata de jueces colegiados en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, esta decisión en primera instancia, corresponde de manera exclusiva a las salas de decisión. En ese sentido, el despacho concluye la falta de competencia funcional del magistrado sustanciador para decretar la terminación del proceso, que deberá sanearse con fundamento en la facultad establecida en los artículos 207 de la Ley 1437[13] de 2011 y 132 de la Ley 1564 de 2012[14], lo que conduce a que deba declararse sin efectos lo decidido a fin de que se profiera en debida forma la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto proferido en la audiencia inicial del 21 de mayo de 2019, proferido en Sala Unitaria por el magistrado de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Manuel Lasso Lozano según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo con los lineamientos de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 111 y 156 del cuaderno principal. [2][3] Folio 179 del cuaderno principal. [4] Folios 193 a 195 del cuaderno principal. [5] “(…) Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
(…)” [6] CD audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019. Minuto 10:11 y siguientes. [7] CD audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019. Minuto 14:30 a 16:05. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6 de octubre de 2015. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación Número: 11001-03-15-000-2014-01602-00. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 25 de junio de 2014. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Radicación número: 2012-00395. [10] Se dejan a salvo las disposiciones especiales que consagran la procedencia del recurso de apelación dentro del articulado del estatuto procesal. Ver sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015.
Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [11] Cita de la proviencia: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado).
Actor: Rodrigo Uprimny Yepes y otro. Demandado: Alejandro Ordóñez Maldonado. Naturaleza: Nulidad electoral.” [12] Cita de la providencia: “[…] Si bien la norma no establece un plazo específico, la Sala Plena, por celeridad procesal, lo fija así […]”. [13]
ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [14]
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.