DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- Respecto del acto que ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [A]tendiendo los criterios de cuantía y factor territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que el actor estimó su pretensión más de 300 salarios mínimos legales vigentes y el acto demandado fue expedido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en la ciudad de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00075-00 Actor: PORTO LANGONTERIE LTDA Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAESAS Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechazo de demanda – Ley 1437 de 2011 AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad PORTO LANGONTERIE LTDA, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Resolución núm. 3759 del 5 de julio de 2018, “por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Derecho de Dominio”, expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.[1] 2.
Mediante Auto de 16 de octubre de 2019[2], el Despacho adecuó el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, y solicitó dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 5º del artículo 162 del mismo Código, esto es, la estimación razonada de la cuantía, con el fin de establecer la competencia. 3.
Mediante memorial radicado el 22 de octubre de 2019, el actor presentó escrito indicando que el interés económico de la Sociedad PORTO LANGONTERIE LTDA sobre el inmueble del cual es titular del derecho de dominio, es determinado por el valor comercial del mismo, el cual estima en la suma de ($4.950.840.000) cuatro mil novecientos cincuenta millones ochocientos cuarenta mil pesos, esto es, en más de 300 salarios mínimos legales vigentes[3].
II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación (…)».
(Subraya el Despacho) 5. Por su parte, el artículo 156 del mismo código establece: «(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)» 6. Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y factor territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que el actor estimó su pretensión más de 300 salarios mínimos legales vigentes y el acto demandado fue expedido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 19 a 24 del cuaderno principal. [2] A folio 41 del Cuaderno principal obra constancia secretarial en la que se expresa: «En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2019 notifico por ESTADO la anterior providencia a las partes.» [3] Folios 388 al 390, Cuaderno principal.