INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda. Negado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta para subsanar la demanda Mediante auto de 20 de junio de 2019 se inadmitió la demanda instaurada por la sociedad Encajes S.A. Colombia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] en consideración a que, debido al contenido económico del asunto, debía estimarse la cuantía de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que cumpliera con lo antes señalado. Dentro de la oportunidad procesal la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, en el sentido de no reponer la decisión impugnada.
En consecuencia, el Despacho ordenó correr traslado a la actora por el término de diez (10) días para que subsanara la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda. El auto de 7 de noviembre de 2019 fue notificado por estado del 8 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso.
Según consta en el informe secretarial visto a folio 88 del expediente, dentro del término concedido para subsanar la demanda, no fue presentada manifestación alguna. En consecuencia, deberá rechazarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00300-00 Actor: ENCAJES S.A COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Rechazo de la demanda AUTO Mediante auto de 20 de junio de 2019[1] se inadmitió la demanda instaurada por la sociedad Encajes S.A. Colombia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de las Resoluciones números 008946 de 16 de noviembre de 2017, “Por la cual se da por terminada la inscripción como usuario altamente exportador para efectos del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario”; 01472 de 19 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”, y 001972 de 5 de marzo de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en consideración a que, debido al contenido económico del asunto, debía estimarse la cuantía de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que cumpliera con lo antes señalado. Dentro de la oportunidad procesal la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, en el sentido de no reponer la decisión impugnada.
En consecuencia, el Despacho ordenó correr traslado a la actora por el término de diez (10) días para que subsanara la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio de la demanda. El auto de 7 de noviembre de 2019 fue notificado por estado del 8 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso.
Según consta en el informe secretarial visto a folio 88 del expediente, dentro del término concedido para subsanar la demanda, no fue presentada manifestación alguna. En consecuencia, deberá rechazarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011[2]. En virtud de lo anterior, el despacho
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda formulada por la sociedad Encajes S.A. Colombia en contra de las Resoluciones números 008946 de 16 de noviembre de 2017, 01472 de 19 de febrero de 2018 y 001972 de 5 de marzo de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, de conformidad con lo motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, devuélvanse al demandante la demanda y sus anexos.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 62 a 64 del expediente. [2] “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”