IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener alguno de sus parientes interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado La Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP […].
Revisado el expediente la Sala advierte que, en efecto, el objeto del presente medio de control de nulidad está encaminado a que se deje sin efecto la Resolución 00217 de 31 de enero de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se dispuso que la ONAC es la única entidad encargada de acreditar a los Centros de Reconocimiento de Conductores.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero […], la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, teniendo en cuenta que su hermano, […], tiene interés directo en las resultas del proceso de la referencia, pues actualmente es el Director Ejecutivo de la ONAC. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-03- 15-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00221-00 Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – FECOLCRC Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRASPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve impedimento.
AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP. El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible a folio 168, manifiesta su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su hermano, el doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, actualmente ocupa el cargo de Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC[1]-, entidad encargada de acreditar a los Centros de Reconocimiento de Conductores, función que le fue atribuida, de manera exclusiva, a través del acto administrativo objeto de controversia en el presente proceso, por lo que, a su juicio, podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Agregó que, en efecto, a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución 00217 de 31 de enero de 2014, “Por la cual se reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se dispuso que la ONAC sería la única entidad encargada de acreditar a los Centros de Reconocimiento de Conductores durante el trámite establecido para la obtención de la correspondiente habilitación. Por lo anterior, considera que la decisión objeto del presente estudio, relativa a definir si se ajusta o no a derecho que la ONAC lleve a cabo la acreditación de los Centros de Reconocimiento de Conductores de forma exclusiva, genera un interés directo para su hermano, el señor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ.
Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[2] ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[3] de dicho Estatuto.
Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la cual dispone: “[…] Artículo 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (Resaltado fuera del texto). Revisado el expediente la Sala advierte que, en efecto, el objeto del presente medio de control de nulidad está encaminado a que se deje sin efecto la Resolución 00217 de 31 de enero de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se dispuso que la ONAC es la única entidad encargada de acreditar a los Centros de Reconocimiento de Conductores.
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, teniendo en cuenta que su hermano, el doctor ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ, tiene interés directo en las resultas del proceso de la referencia, pues actualmente es el Director Ejecutivo de la ONAC.
Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-. ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 2-.
Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ----------------------- [1] En adelante la ONAC. [2] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [3] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”.