Micelio
63001-23-33-000-2019-00191-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Inversiones Y Construcciones Top Flight S.A.S·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Quindío – Crq

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se excluyan del trámite de discusión unos actos demandados, se defina en qué consisten los perjuicios reclamados y se estime razonadamente la cuantía / RECHAZO DE LA DEMANDA – Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l TRIBUNAL advirtió a la sociedad actora que debía adecuar y precisar las pretensiones, así como razonar la cuantía, esto último, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto. […] [L]a Sala advierte que conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda, que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de esta, es una consecuencia procesal objetiva. […] Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 de la misma norma […].

Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio. Dicho lo anterior, de un lado, la Sala observa que, a través de la apelación interpuesta contra el proveído de rechazo de la demanda, la sociedad actora mostró su desacuerdo frente algunas de las órdenes impartidas en el auto de inadmisión y, de otro, que mediante dicho recurso también pretende subsanar parte de las falencias que le fueron endilgadas a su escrito introductorio en la primera providencia. […] Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazó no es procedente para sanear su inactividad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que en el auto de inadmisión fueron advertidos los yerros de las pretensiones de nulidad de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquél, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31- 000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de febrero de 2020,, 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00197-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00198-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23- 33-000-2019-00208-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-33-33-000-2019-00209-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00191-01 Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación TESIS: CONFIRMA EL AUTO APELADO.

LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDEN CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., contra el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO[1], por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda La sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución núm. 2154 de 18 de julio de 2018, expedida por la SUBDIRECCIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN REGIONAL DEL QUINDÍO- CRQ[3], “por medio de la cual se niega un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”. ➢ Resolución núm. 3016 de 2 de octubre de 2018, expedida por la CRQ, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2154 de 2018”. ➢ Resolución núm. 316 de 22 de febrero de 2019, expedida por la CRQ, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, la sociedad actora pretende lo siguiente: “[…]2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., tiene derecho al permiso de vertimientos sobre el lote 10 del conjunto campestre LA FONTANA y que obran bajo el radicado: |DESCRIPCIÓN |Radicado | |Lote 1 # 10 |8146-17 | 3.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los daños que se ocasionaron a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGTH S.A.S. por la negativa del permiso de vertimientos y que se demuestren a lo largo del proceso […]”. I.2. Actuación previa a la decisión recurrida Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, notificado por estado del día 6 del mismo mes y año[4], el magistrado sustanciador del proceso en el TRIBUNAL inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la sociedad actora, para que: i) excluyera del trámite la discusión sobre las resoluciones núms. 2154 de 18 de julio de 2018 y 3016 de 2 de octubre de la misma anualidad; ii) definiera en qué consistían los perjuicios reclamados y; iii) estimara de forma razonada la cuantía del proceso.

Para tal efecto, señaló que las resoluciones núms. 2154 de 18 de julio de 2018 y 3016 de 2 de octubre de ese año no son susceptibles de ser enjuiciadas, en razón a que, en su criterio, no eran actos definitivos, en tanto, no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto. Al respecto, precisó que, conforme con los hechos de la demanda, si bien mediante la Resolución núm. 2154 de 18 de julio de 2018, la CRQ negó el permiso de vertimientos pretendido por la sociedad actora, mediante la Resolución 3016 de 2 de octubre de ese año, dicha entidad revocó la decisión inicial para que la actuación fuera adelantada nuevamente, en razón a que había advertido falta de idoneidad del personal que efectuó el procedimiento respectivo.

Destacó que, reiniciada la actuación administrativa esta fue concluida mediante la Resolución núm. 316 de 22 de febrero de 2019, acto administrativo al que deben atribuirse los perjuicios reclamados. Por otro lado, advirtió que en la demanda es solicitado el pago de los perjuicios que fueron ocasionados con la actuación cuestionada, no obstante, la sociedad actora no definió en qué consisten tales daños.

Además, resaltó que si bien en la demanda la actora afirmó que, según su revisor fiscal y contador, la cuantía del proceso es la suma de $333.333.333.33, este monto no estaba debidamente razonado. Por su parte, la sociedad actora no recurrió el auto de inadmisión de la demanda y tampoco presentó escrito alguno tendiente a atender las advertencias que le fueron señaladas en aquél. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el TRIBUNAL rechazó la demanda de la referencia por cuanto esta no fue subsanada conforme con lo indicado en la providencia de inadmisión. Resaltó que los defectos advertidos son sustanciales, dado que, a su juicio, determinan el alcance de las pretensiones y la competencia por el factor funcional, lo que impide que se prosiga con el curso del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora señaló que la Resolución núm. 2154 de 18 de julio de 2018, en su sentir, es un acto definitivo porque negó el permiso de vertimientos solicitado, impidiendo seguir adelante con la actuación. Agregó que en la medida que mediante la Resolución núm. 3016 de 2 de octubre de 2018 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, sin declarar la nulidad del proceso, dicho acto constituye una unidad inescindible sujeta a control judicial.

Por otro lado, expresó que la cuantía del proceso está estimada razonablemente, aunque su justificación deviene de una interpretación integral de la demanda. Resaltó que la controversia subyace del hecho de que tiene aprobadas las licencias de urbanismo y construcción para el desarrollo del proyecto urbanístico “La fontana”, no obstante, al no contar con el permiso de vertimientos su ejecución es inviable.

En tal sentido, precisó que los daños reclamados incluyen el perjuicio por la pérdida de la oportunidad de construir y obtener el beneficio económico, además por los gastos en que ha incurrido para el desarrollo del proyecto hasta la etapa en que se encuentra. Agregó que el predio en el que iba a desarrollarse el proyecto era un activo; pero que al no efectuarse la construcción fue convertido en un pasivo, que constituye la fuente de las pretensiones de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la providencia recurrida, el TRIBUNAL rechazó la demanda por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio. En efecto, a través de la providencia mediante la cual fue inadmitida la demanda, el magistrado sustanciador del proceso en el TRIBUNAL advirtió a la sociedad actora que debía adecuar y precisar las pretensiones, así como razonar la cuantía, esto último, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto.

Ahora bien, pese a lo advertido en primera instancia por el Despacho sustanciador del proceso en el auto de inadmisión de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. Además, durante el término que le fue concedido para la subsanación, tampoco presentó memorial alguno tendiente a atender los yerros que le fueron señalados. Por lo anterior, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda incoada en ejercicio del medio de control de la referencia. Frente a la referida decisión la actora interpuso recurso de apelación, pronunciándose frente a cada una de las falencias que le fueron endilgadas a su demanda en el auto de inadmisión respectivo.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S debía ser rechazada, por no haber sido subsanada conforme con lo dispuesto en el auto mediante el cual había sido inadmitida, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, la Sala advierte que conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda, que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de esta, es una consecuencia procesal objetiva.

La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.

(Destacado fuera de texto). Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 de la misma norma que señala: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas so pena del rechazo del escrito introductorio.

Dicho lo anterior, la Sala observa que a través del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de rechazo de la demanda, la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a varias de las órdenes impartidas en el auto de inadmisión y también pretende subsanar parte de las falencias que le fueron endilgadas a su escrito introductorio en la primera providencia. En efecto, mediante el recurso de apelación la sociedad actora alegó que las resoluciones núms. 2154 de 18 de julio de 2018 y 3016 de 2 de octubre de la misma anualidad, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL en el auto de inadmisión, sí eran susceptibles de control judicial al haber concluido de forma definitiva la actuación. Esto sin que la primera providencia hubiese sido recurrida en reposición. Además, en relación con la falta del sustento de la estimación de la cuantía, la accionante señaló que su justificación devenía de una interpretación integral del escrito introductorio, agregando una serie de afirmaciones explicativas de las causas y fuentes de los perjuicios reclamados, sin que dicha argumentación haya sido presentada ante el TRIBUNAL, durante el término concedido para la subsanación de la demanda.

Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazo no es procedente para sanear su inactividad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que pese a que en el auto de inadmisión fueron advertidos los yerros de las pretensiones de nulidad de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquél, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración de lo sostenido por esta Sala en autos de 28 de febrero de 2020[5], 19 de septiembre de 2019[6], 26 de septiembre de 2019[7], 1º de noviembre de 2019[8] y 12 de diciembre de 2019[9]. Ahora, en relación con los argumentos que la accionante adujo para justificar la estimación de la cuantía, la Sala reitera que estos debieron presentarse ante el TRIBUNAL durante el término que le fue concedido en el auto de inadmisión de la demanda y no a través del recurso de apelación de la referencia. Lo anterior, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 del CPACA y es de carácter perentorio e impostergable, de conformidad con el artículo 117[10] del Código General del Proceso[11], por lo que su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo del escrito introductorio.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [3] En adelante CRQ. [4] Cfr. folio 91. [5] Casos idénticos: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00208-01, Actora: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00197-01, Actora: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00209-01, Actora: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00198- 01, Actora: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S., Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [10] “[…]

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. [11] Norma aplicable por remisión, conforme con el artículo 306 del CPACA.