REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL CONSEJO DE ESTADO – Por tribunal administrativo al considerar que es el competente para resolver un recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión proferida por juzgado administrativo que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / RECURSO DE APELACIÓN – Fue decidido por el tribunal administrativo en providencia en la que revocó la decisión del juzgado y dispuso remitir el proceso al Consejo de Estado al considerarlo competente / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Así fue declarada por ser la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN PROFERIDA POR JUZGADO ADMINISTRATIVO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Ya fue decidido por el tribunal administrativo / DECISIÓN DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Fue revocada por el tribunal administrativo / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver recurso de apelación que ya fue decidido por el juez al que corresponde conocer el proceso / PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que corresponde al haber sido revocada la decisión de rechazo / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Para que provea sobre la admisión de la demanda por ser el proceso un asunto de su competencia No obstante la presentación del escrito de corrección de la demanda, la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Pasto, encargada, mediante auto de 7 de febrero de 2017, rechazó la demanda, […] En contra de dicha providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, a través del auto de 9 de marzo de 2018, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. El proceso fue asignado al doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante auto de 30 de mayo de 2018, dispuso revocar la decisión adoptada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, remitió el proceso a esta Corporación para que se asumiera el conocimiento del asunto, […] Este Despacho, luego de señalar que nos encontramos frente a una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual es superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes, mediante auto de 2 de noviembre de 2018, dispuso “[…] DECLARAR: que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Jorge Francisco Velásquez, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, […] DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que continúe con el trámite del asunto […]”.
Finalmente, el Magistrado España Pantoja, a través de auto de 1º de marzo de 2019, dispuso, nuevamente, la remisión del expediente a esta Corporación […] En este contexto, el Despacho debe reiterar que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 152, norma concordante con el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, claramente nos hallamos frente a una demanda que se presenta en ejercicio del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho con cuantía y, por tanto, el Consejo de Estado no es competente para conocer de ella.
Ahora bien, el a quo, en la providencia de 1º de marzo de 2019, por medio de la cual dispuso la remisión del expediente a esta Corporación señaló que “[…] habiéndose entonces rechazado la demanda, cuya actuación también conserva validez este Tribunal habrá de remitir el asunto ante el H. Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación […]”.
Tal afirmación, en criterio de este Despacho, carece de sustento, en tanto que dicho magistrado sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2018, revocó la decisión de rechazo de la demanda proferida por la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Pasto, encargada, mediante auto de 7 de febrero de 2017. Significa lo anterior que el recurso de apelación impetrado en contra de esta última decisión ya fue resuelto por el citado funcionario judicial.
Por ende, la revocatoria de la decisión de rechazo de 30 de mayo de 2012, sumada a la decisión de este Despacho contenida en la providencia de 2 de noviembre de 2018, conduce a la necesidad de proveer sobre la admisión de la demanda, asunto que, como ya se advirtió, es de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Sin perjuicio de lo anterior y en garantía del principio de la doble instancia, en el evento en que las decisiones que se adopten dentro del proceso, susceptibles del recurso de apelación, sean impugnadas, será el Consejo de Estado el competente para resolver dichos recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 329 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-33-33-000-2017-00261-01 Actor: JORGE FRANCISCO VELÁZQUEZ TOBAR Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda Auto que ordena la devolución del expediente El doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto de 1º de marzo de 2019[1], nuevamente dispuso la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, para resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra del auto de 7 de febrero de 2017[2], por medio del cual la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Pasto, encargada, rechazó la demanda; sin embargo, el Despacho carece de competencia para tal efecto de conformidad con las siguientes consideraciones: El señor Jorge Francisco Velásquez Tobar, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Pasto (Reparto), invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRINCIPALES PRIMERA.- DECLARAR NULO EL INFORME DE MUTACIONES No. 52-001-1108, DEL DÍA 3 DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2017 (sic), expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante la cual se resuelve ORDENAR LA CANCELACIÓN DEFINITIVA EN EL CATASTRO DE PASTO DEL PREDIO UBICADO EN LA K 19 No. 26 – 72, A NOMBRE DE VELÁSQUEZ TOBAR JORGE FRANCISCO, POR QUE (sic) FÍSICA Y JURÍDICAMENTE NO CORRESPONDE A LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA ACTUAL; así como el oficio No. 6015 del 5 de septiembre del 2017, mediante la cual se desató desfavorablemente el derecho de petición presentado por mi poderdante ante la entidad demandada.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC proceda a inscribir nuevamente en el sistema de dicha entidad, en las mismas condiciones que tenía antes de arbitrariamente haber sido excluido del sistema el inmueble – lote de terreno ubicado en la carrera 19 No. 26 – 72, “EL CALVARIO”, de la ciudad de Pasto, con número predial actual 01-05-00-00- 0009-0222-0-00-0000, número predial anterior 01-05-0259-0014-000, con una extensión de dos hectáreas (20.000 m2) (sic), determinado por los siguientes linderos […].
Inmueble de propiedad de mi poderdante señor JORGE FRANCISCO VELÁSQUEZ TOBAR, mayor de edad, vecino y domiciliado en Pasto (N), […] quien adquirió el mismo, por compra realizada a la empresa PESPACÍFICO S.A.S., con Nit […], mediante escritura pública No. 2017 del 8 de julio de 2015, de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-85038.
TERCERA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011). […] SUBSIDIARIAS PRIMERA.- Muy respetuosamente y como pretensión subsidiaria solicito que se DECLARE PROBADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en que incurrió el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, al no resolver oportunamente dentro del término de ley sobre la petición formulada por mi mandante […] en consecuencia se ordenará a la misma demanda DEJAR VIGENTE EL NÚMERO PREDIAL ACTUAL 01-05-00-00-0009-0222-0-00-00-0000, NÚMERO PREDI9AL ANTERIOR 01-05-0259-0014-000, Y DEJARÁ SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS REALIZADOS DESDE EL INFORME DE MUTACIÓN 52-001-1108 DEL 3 DE ABRIL DE 2017. […]”.
El proceso, previo reparto, fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, despacho judicial que, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, dispuso la inadmisión de la demanda, con miras a que la parte actora: i) estimara razonadamente la cuantía; ii) allegara los elementos que permitieran determinar con precisión la fecha de notificación del acto acusado, y iii) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, conforme a lo previsto en el numeral 1º del articulo 161 ejusdem[3].
Dado lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora allegó escrito de corrección de la demanda[4], modificando el ordinal tercero de las pretensiones, de la siguiente manera: “[…] TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior en la sentencia respectiva, se CONDENARÁ a la parte demandada, se sirva indemnizar al demandante, pagando los valores que resulten liquidados de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble a la presente vigencia (2017), en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($515.195.000,oo), más los que resulten liquidados como perjuicios morales, ocasionados con la promulgación del Acto Administrativo que ocupa la atención en esta demanda. […]”.
En el mismo escrito, dicho apoderado, en el acápite denominado “Hechos”, narró cómo tuvo conocimiento del acto acusado y, en el hecho 17, esbozó los argumentos que en su criterio, generaban la exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, asociados a la solicitud de medidas cautelares que presentó al momento de radicación de la demanda.
No obstante la presentación del escrito de corrección de la demanda, la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Pasto, encargada, mediante auto de 7 de febrero de 2017[5], rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] en su parte pertinente [el actor] argumentó que estima la cuantía en el monto de $515.195.000 correspondiente al valor del avalúo catastral del inmueble al cual se le cancelara el código catastral […] no puede estimar su perjuicio en el valor de un inmueble sin demostrar porqué se afectó en dicha cantidad su patrimonio con la expedición de un acto administrativo, ya sea si este impidió algún negocio privado o público o una situación concreta, contrario a lo elaborado en el acápite de la demanda […] contando desde el 3 de abril fecha en la cual se profirió el acto administrativo demandado, se tenía por el actor hasta el 4 de septiembre para presentar la demanda, y al haberla presentado el 22 de septiembre de 2017 como obra en el acta de reparto que obra a folio 104 del plenario, la demanda se encuentra caducada, argumentación que esboza este despacho al no tener certificación que demuestre que dicha notificación haya sido posterior […] expresa el demandante que no se hace necesario el requisito de procedibilidad en atención a la solicitud de medidas cautelares […] en el presente asunto la legalidad del acto administrativo se presume y el hecho de que no se han allegado pruebas que lleven a un convencimiento alto para la prosperidad de las pretensiones, no puede accederse a las mismas además que las medidas deprecadas no tienen el carácter de patrimonial […] al no haberse corregido la demanda en la debida forma procederá en este momento, (sic) se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos […]”.
En contra de dicha providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[6]. El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, a través del auto de 9 de marzo de 2018, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño[7].
El proceso fue asignado al doctor Paulo León España Pantoja, Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante auto de 30 de mayo de 2018, dispuso revocar la decisión adoptada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, remitió el proceso a esta Corporación para que se asumiera el conocimiento del asunto, con base en las siguientes consideraciones: “[…] Si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda por falta de corrección de algunas falencias encontradas en la demanda, como son la estimación razonada de la cuantía, la falta del requisito de conciliación prejudicial y caducidad de la acción, el Tribunal se pronunciará inicialmente sobre el medio de control propuesto y el término de caducidad de dicho medio de control […] el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone que podrá pedirse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […] Para el caso objeto de estudio en el acto administrativo se ordenó su comunicación y cumplimiento, En tal sentido, se indicó que el acto quedaba notificado en la fecha de su expedición, que corresponde al 03 de abril de 2017, por lo tanto los cuatro (4) meses se contabilizan desde ese momento.
De tal manera que para la fecha de presentación de la demanda (22 de septiembre de 2017), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. […] 3.6. En este orden de ideas, se dispondrá revocar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. En su lugar, y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancia (sic), acceso efectivo a la administración de justicia y atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5 del Código General del Proceso que alude a la interpretación de la demanda, se dispondrá la remisión del presente asunto al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que asuma el conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de la pretensión de nulidad de acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional, competencia radicada en única instancia en el Consejo de Estado a voces del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. […]
RESUELVE
PRIMERO REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto en auto del 07 de febrero de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por el señor Jorge Francisco Velásquez Tobar contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC. En su lugar se dispone remitir el presente asunto ante el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a fin de que asuma el conocimiento.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase la actuación, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
TERCERO: Informar lo resuelto al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pasto. [ ]”. Este Despacho, luego de señalar que nos encontramos frente a una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual es superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes, mediante auto de 2 de noviembre de 2018, dispuso “[…] DECLARAR: que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Jorge Francisco Velásquez, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, […] DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que continúe con el trámite del asunto […]”.
Finalmente, el Magistrado España Pantoja, a través de auto de 1º de marzo de 2019[8], dispuso, nuevamente, la remisión del expediente a esta Corporación, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “[…] el H. Consejo de Estado a través del auto de fecha 02 de noviembre de 2018, resolvió declarar que no es competente para conocer de la demanda y en consecuencia dispuso devolver el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe con el trámite.
Al respecto argumentó que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, y por lo tanto, el Consejo de Estado no es competente para conocer de ella. […] Siendo este Tribunal competente en razón de la naturaleza del asunto, del acto demandado y de la cuantía, debe entenderse que lo actuado conserva validez y se tendrá que lo actuado hasta el momento es la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda, por las razones que allí se exponen.
De tal manera que, habiéndose entonces rechazado la demanda, cuya actuación también conserva validez este Tribunal habrá de remitir el asunto ante el H. Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación y de esa manera garantizar el principio de doble instancia [ ]”. En este contexto, el Despacho debe reiterar que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 152[9], norma concordante con el numeral 2º del artículo 149 del CPACA[10], claramente nos hallamos frente a una demanda que se presenta en ejercicio del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho con cuantía y, por tanto, el Consejo de Estado no es competente para conocer de ella.
Ahora bien, el a quo, en la providencia de 1º de marzo de 2019, por medio de la cual dispuso la remisión del expediente a esta Corporación señaló que “[…] habiéndose entonces rechazado la demanda, cuya actuación también conserva validez este Tribunal habrá de remitir el asunto ante el H. Consejo de Estado para que se surta el recurso de apelación […]”.
Tal afirmación, en criterio de este Despacho, carece de sustento, en tanto que dicho magistrado sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2018, revocó la decisión de rechazo de la demanda proferida por la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Pasto, encargada, mediante auto de 7 de febrero de 2017. Significa lo anterior que el recurso de apelación impetrado en contra de esta última decisión ya fue resuelto por el citado funcionario judicial.
Por ende, la revocatoria de la decisión de rechazo de 30 de mayo de 2012, sumada a la decisión de este Despacho contenida en la providencia de 2 de noviembre de 2018, conduce a la necesidad de proveer sobre la admisión de la demanda, asunto que, como ya se advirtió, es de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Sin perjuicio de lo anterior y en garantía del principio de la doble instancia, en el evento en que las decisiones que se adopten dentro del proceso, susceptibles del recurso de apelación, sean impugnadas, será el Consejo de Estado el competente para resolver dichos recursos.
Finalmente, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero dispone lo siguiente: “[…] Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento […]”.
Por lo anteriormente expuesto, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, sin más dilaciones, provea sobre la admisión de la demanda, previo estudio del cumplimiento de los requisitos que para el efecto consagra la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que provea sobre la admisión de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por secretaría, efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 160 – 161. [2] Folios 132 – 133. [3] Folios 105 – 107 vlto. [4] Folios 111 – 131. [5] Folios 132 – 133. [6] Folios 135 – 137. [7] Folios 138 y vlto. [8] Folio 161. [9] «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. […] 2. […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]». [10] «Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».