RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE QUEJA – Eventos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Trámite / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la decisión / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Oportunidad para interponerlo / PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES – Por cualquier medio idóneo, incluso por correo electrónico / PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES – Se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes el cierre del despacho del día en que vence el término / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIA – Bien denegado por ser extemporáneo El trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia está sujeto a las reglas contenidas por el artículo 247 […].
En cuanto a la forma de presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, [está] el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que en los aspectos no regulados remite a dicho ordenamiento en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
De las disposiciones […] se colige: (i) el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia; (ii) el plazo para interponerlo es dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la misma; (iii) los memoriales pueden presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, incluso por correo electrónico, el cual tienen el deber las autoridades judiciales de mantenerlo habilitado;
(iv) los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden allegados el día en que fue radicado por cualquier medio, pero se considera que se presentaron de manera oportuna si son recibidos antes el cierre del despacho del día en que vence el término para ello. […] Conforme con lo anterior, le asiste razón al a quo en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, habida cuenta que el mismo fue recibido en dicha sede judicial un día después de vencido el término que tenía la parte demandada para radicarlo, quien podía hacer uso de cualquier medio, no solo físico sino electrónico, para su presentación oportuna; por lo que no es de recibo lo que manifiesta en el sentido que los términos no eran los mismos para las partes, de manera que no existe un vacío legal ni vulnera el derecho sustancial el acatamiento de los términos procesales que a la postre también son garantía y desarrollo del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00012-01 Actor: MALLAMÁS EPS – I Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE QUEJA El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 2019 por el magistrado Paulo León España Pantoja, del Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. I.- ANTECEDENTES 1.1.
La Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamás EPS- I, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando fuera declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. PARL 002272 del 22 de abril de 2015, confirmada por la Resolución nro.
PARL 005237 del 14 de diciembre de 2015 y la Resolución nro. 001205 del 26 de abril de 2016, por medio de las cuales se le impuso una sanción administrativa. 1.2. Mediante sentencia del 26 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó en costas a la parte demandada. 1.3.
Por escrito enviado por el servicio postal, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión, solicitando que fuera revocada por los motivos allí señalados. 1.4. En proveído del 13 de septiembre de 2019, el magistrado de conocimiento rechazó el recurso por considerar que había sido presentado por fuera del plazo legal, “puesto que el término de ejecutoria inició a contabilizarse el día cinco (5) de julio de 2019 y venció el día dieciocho (18) del mismo mes y año, y el recurso se presentó un día después”. 1.5.
En contra de dicha decisión el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando reponer el auto o en caso contrario se concediera y diera trámite al recurso de queja. 1.6. Por auto del 13 de diciembre de 2019, el magistrado de conocimiento no repuso la providencia recurrida y ordenó fueran suministradas las expensas necesarias para la expedición de las respectivas piezas procesales; dentro de lo considerado, se destaca: “(…) 3.4.
Indica la parte demandada que debe tenerse, como fecha de presentación del recurso de apelación, la fecha de admisión del escrito contentivo del recurso por parte de la empresa de mensajería INTERRRAPIDÍMO. S.A. 3.5. Al respecto, si bien se aporta copia de la guía en la que se indica que el recurso fue radicado en la empresa dos días antes, dicha manifestación no tiene los efectos de la presentación oportuna de los memoriales ante los despachos judiciales, como quiera que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso “los memoriales incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
(Negrita fuera de texto). (…) De esta manera dado que los recursos fueron recibidos en la Secretaría del Tribunal cuando el término ya había vencido, no es dable acoger los argumentos presentados por la parte demandada en ese sentido. En consecuencia, la radicación de un memorial (recurso) ante una empresa de mensajería no suple las exigencias del Código General del Proceso (artículo 104 –sic-), específicamente en cuanto tiene que ver con la oportunidad (fecha de presentación del escrito para que surta efectos procesales).
Por esta razón, se desecha el argumento según el cual existe un vacío legal frente a la remisión de escritos a través del servicio postal, pues como se expuso, la normatividad procesal es clara en indicar que el escrito debe radicarse efectivamente ante el despacho judicial o en su defecto ante las oficinas que señala el parágrafo arriba citado. 3.6.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que no se comparte la premisa expuesta en el recurso frente a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, al tratarse de procesos diametralmente diferentes, cuyas características no permiten equipararlos para dar aplicación a la tesis sostenida por la Superintendencia de Salud.” II.- SUSTENTO DEL RECURSO DE QUEJA Los argumentos en que se centra el recurso son los siguientes: “En (sic) presente caso, se negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, lo anterior sin tener en cuenta que el recurrente y su apoderado se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C. y que el recurso fue remitido a través del servicio de correo postal un (1) día antes del vencimiento del término concedido por la ley, razón por la cual la fecha de interposición del recurso corresponde a la fecha de admisión por parte de la empresa de servicios postales y no a la fecha de recibo en la Secretaria del Tribunal.
A esta conclusión se debe arribar en aplicación del artículo 11 del C.G.P. aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 103 del CPACA el cual establece que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes, y los demás derechos constitucionales fundamentales”.
En este sentido, para garantizar el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de la Superintendencia Nacional de Salud y ante el vacío en la ley procesal sobre la fecha de presentación de los escritos que se remiten a través del servicio de correo postal, se debe aplicar el principio pro actione y acoger la interpretación que garantiza la prevalencia del derecho sustancial de mi representada, teniendo así como fecha de presentación del recurso de apelación aquella en la que la empresa interrapidisimo admitió el documento.
La anterior tesis ha sido acogida por la H. Corte Constitucional, estableciendo una línea jurisprudencial decanta (sic) y pacífica (…)”. (…) Como se observa, se vulnera el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 4 del C.G.P. por cuanto el apoderado de la demandante residente en la ciudad de Pasto, contaba con 10 días para elaborar e interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia, pero en cambio el suscrito en representación de la demandada, solo contaba con 8 días para ejercer el mismo derecho, lo anterior teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue remitido el día 17 de julio de 2019, esto es, el día noveno de los diez concedidos por la ley, y aún así al haber tardado 2 días en llegar el sobre, el mismo fue tenido como extemporáneo, es decir, que a juicio del Tribunal el documento debió enviarse 2 antes del vencimiento del término”.
III.- CONSIDERACIONES El despacho es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 245[1] de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo examinará lo siguiente: 3.1. El trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia está sujeto a las reglas contenidas por el artículo 247 el cual previene: “[…] Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. […]” 3.2. En cuanto a la forma de presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que en los aspectos no regulados remite a dicho ordenamiento en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece: “ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”. 3.3.
De las disposiciones transcritas se colige: (i) el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia; (ii) el plazo para interponerlo es dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la misma; (iii) los memoriales pueden presentarse y transmitirse por cualquier medio idóneo, incluso por correo electrónico, el cual tienen el deber las autoridades judiciales de mantenerlo habilitado;
(iv) los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entienden allegados el día en que fue radicado por cualquier medio, pero se considera que se presentaron de manera oportuna si son recibidos antes el cierre del despacho del día en que vence el término para ello. 3.4. En el presente evento se verifica lo siguiente: (i) La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de junio de 2019;
(ii) la notificación a la Superintendencia de Nacional de Salud se surtió por correo electrónico el día 04 de julio de 2019 a la dirección: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co; (iii) los días para interponer el recurso de apelación corrieron del 5 al 18 de julio de 2018; (iv) el recurso de apelación signado por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud tiene fecha de radicado del 19 de julio de 2018;
(v) el recurrente afirmó en el recurso de reposición y en subsidio de queja: “el día diecisiete (17) de julio de 2019, remití el escrito de apelación al Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el servicio postal que presta la empresa Interrapidisímo S.A., tal como se constata con la guía 70002722072 en la que se lee: “Fecha y hora de Admisión 17/07/2019 11:50 AM”[2].
Conforme con lo anterior, le asiste razón al a quo en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, habida cuenta que el mismo fue recibido en dicha sede judicial un día después de vencido el término que tenía la parte demandada para radicarlo, quien podía hacer uso de cualquier medio, no solo físico sino electrónico, para su presentación oportuna; por lo que no es de recibo lo que manifiesta en el sentido que los términos no eran los mismos para las partes, de manera que no existe un vacío legal ni vulnera el derecho sustancial el acatamiento de los términos procesales que a la postre también son garantía y desarrollo del derecho al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2019 por el magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación. (…).” [2] Este documento no está dentro de las piezas procesales cuyas copias ordenó el Tribunal fueran suministradas para dar trámite al recurso de queja y ninguna de las partes cuestiona dicho hecho.