INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se determine con precisión y claridad lo pretendido, se indiquen las normas que se consideran violadas y el concepto de su violación, se establezca la estimación razonada de la cuantía, se aporten las copias completas de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, o se señale la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publican y se allegue el documento para acreditar la existencia y representación de la entidad demandada / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Este Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no determinó con precisión y claridad lo pretendido por el accionante, ii) no se precisó las normas que se consideran violadas ni se desarrolló el concepto de violación, iii) no efectúo una estimación razonada de la cuantía, iv) no aportó las copias completas de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni se indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó, y v) no allegó el documento idóneo para acreditar la existencia y representación de la entidad demandada.
Tal proveído fue notificado al accionante, mediante correo electrónico el 4 de febrero de 2020 y por estado el 7 de febrero de 2020, por lo que, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, dicha parte tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para subsanar la demanda. Ahora bien, tal como se observa a folio 25 del expediente, la parte actora radicó el escrito de subsanación de la demanda el 24 de febrero de 2020 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, razón por la cual, para el Despacho es claro que tal subsanación fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00503-00 Actor: RAFAEL ALONSO CASTRO OSORIO Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE S.A.S Referencia: NULIDAD Tema: Orden de entrega real y material de un inmueble Auto que rechaza demanda El ciudadano Rafael Alonso Castro Osorio, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Este Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda[1], por cuanto la parte actora: i) no determinó con precisión y claridad lo pretendido por el accionante, ii) no se precisó las normas que se consideran violadas ni se desarrolló el concepto de violación, iii) no efectúo una estimación razonada de la cuantía, iv) no aportó las copias completas de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, ni se indicó la oficina donde se encuentra el original o el periódico, gaceta o boletín en que se publicó, y v) no allegó el documento idóneo para acreditar la existencia y representación de la entidad demandada[2].
Tal proveído fue notificado al accionante, mediante correo electrónico el 4 de febrero de 2020[3] y por estado el 7 de febrero de 2020[4], por lo que, de conformidad con el artículo 170 del CPACA[5], dicha parte tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para subsanar la demanda. Ahora bien, tal como se observa a folio 25 del expediente, la parte actora radicó el escrito de subsanación de la demanda el 24 de febrero de 2020 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, razón por la cual, para el Despacho es claro que tal subsanación fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Rafael Alonso Castro Osorio, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17). ----------------------- [1] Folio 50. [2] Esto, teniendo en cuenta que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizada por la Ley, de naturaleza única, sometida al régimen del derecho privado, que tiene por objeto administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio. [3] Folio 23. [4] Folio 24. [5] “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”.