Micelio
11001-03-24-000-2019-00397-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Mayid Alfonso Castillo Melo·Demandado: Cámara De Comercio De Bogotá - Ccb, Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / CUANTÍA - Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo De las pretensiones formuladas por el actor se tiene que conjuntamente con la petición de nulidad sobre los actos acusados, se solicita a título de restablecimiento del derecho que «se ordene a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C, en forma individual o conjunta pagar a favor del señor […], a pagar la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($1.923.953.284), correspondiente a los daños patrimoniales causados por la ejecución de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva según inscripción No.02384284 del Libro IX, del registro mercantil contenida en el acta No.153 de 2018. » Aunado a lo anterior, en el acápite de la demanda correspondiente a «Competencia y Cuantía», fijó la misma en la suma anteriormente señalada, dado que para el demandante el acto acusado generó daños y perjuicios cuantificables. […] Así las cosas, atendiendo los criterios de competencia por el factor cuantía y territorial, se tiene que el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que la pretensión excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y los actos demandados fueron expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio -Sede Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00397-00 Actor: MAYID ALFONSO CASTILLO MELO Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CCB, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Mayid Alfonso Castillo, el 12 de septiembre de 2019, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio[1]. 1.2.

Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…] PRIMERA. Se declare la nulidad y/o la revocatoria del acto administrativo No. 297 del 03 de diciembre de 2018, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y la Resolución No. 2493 de 05 de febrero de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual confirmó la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto a la inscripción No. 02384284 del Libro IX, mediante la cual se inscribe el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., contenida en el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018, y sus actas aclaratorias, si las hay.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C, que en forma individual o conjunta retiren del registro mercantil y del certificado de existencia y representación de la sociedad Médicos Asociados S.A., la inscripción No.02384284 del Libro IX, mediante la cual se inscribe el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., contenida en el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018, y sus aclaraciones si las hay.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C, en forma individual o conjunta que en lo sucesivo no realicen inscripciones en el registro mercantil de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A. de las decisiones contenidas en el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018 y/o que incumplan las ordenes de medidas cautelares o provisionales, proferidas por las autoridades judiciales o jurisdiccionales, devolviendo las peticiones para que el solicitante allegue la respectiva autorización del despacho judicial respectivo.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C, en forma individual o conjunta pagar a favor del señor MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, a pagar la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($1.923.953.284), correspondiente a los daños patrimoniales causados por la ejecución de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva según inscripción No.02384284 del Libro IX, del registro mercantil contenida en el acta No.153 de 2018.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la suma que resultare cuando se conozcan las actas de junta directiva de dicho periodo, así como los actos y contratos, como daños y perjuicios causados por la indebida inscripción No.02384284 del Libro IX del Registro Mercantil y omitir la revocatoria del mismo, según las resoluciones No. 297 del 03 de diciembre de 2018, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y la Resolución No.2493 de 05 de febrero de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual confirma la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual se inscribe el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., contenida en el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018.

SEXTA. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C, en forma individual o conjunta pagar a favor del demandante señor MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, las sumas señaladas en la pretensión anterior, debidamente actualizadas de conformidad a la forma indicada por la ley, al momento de realizar el respectivo pago, o aquella superior que resultare con el reconocimiento de los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se violó el derecho hasta cuando se pague efectivamente a cada demandante.

SEPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C, en forma individual o conjunta pagar a favor del demandante señor MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, cualquier otra la suma que resultare durante trámite de la presente demanda, y/o que se ordene la condena en abstracto, a fin que se liquide el correspondiente valor de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la indebida inscripción No.02384284 del Libro IX del Registro Mercantil y omitir la revocatoria del mismo, según las resoluciones No. 297 del 03 de diciembre de 2018, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y la Resolución No.2493 de 05 de febrero de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual confirma la decisión de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual se inscribe el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., contenida en el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018, debidamente actualizada de conformidad a la forma indicada por la ley, al momento de realizar el respectivo pago.

OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C, en forma individual o conjunta pagar a favor del demandante señor MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, los intereses comerciales corrientes y moratorios que se generen durante el trámite de la presente demanda, hasta cuando se efectúe el pago, por concepto de daños y perjuicios causados, y que estos sean liquidados a la más alta tasa autorizada por la ley [ ]». 3.

Los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: «[…] 1. La Superintendencia de Sociedades en el proceso jurisdiccional No.2018-800-0003 por abuso del derecho del voto en contra del señor Mayid Alfonso Castillo Arias, profirió decisión de medidas cautelares, según constan en el radicado No.2018-01-066336 del 22 de febrero de 2018 y No. 2018-01-191236 23 de abril del 2018, que fueron notificadas a la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.

Como consecuencia de las citadas medidas cautelares, la Junta Directiva de la Sociedad Médicos Asociados S.A, por orden judicial, es la que sigue: Principales: JESUS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS, MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, DIANA CATALINA CASTILLO GARCIA y como suplente la señora ANA LETICIA GONZALES AVILA, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.

La Cámara de Comercio de Bogotá, recibió, tramitó e inscribió bajo el No. 02384284 del Libro IX del 09 de octubre de 2018, las decisiones de Asamblea de Accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. adoptadas el 13 de agosto de 2018, con las cuales incumplen las medidas cautelares, y cambiaron la junta directiva así: CARLOS EDUARDO CADENA CUERVO, JUAN SEBASTIAN CASTILLO GONZALEZ, NICOLAS CASTILLO GONZALEZ, MONICA RETAVISCA, MAGDA VALERIA MENDEZ CAICEDO, y como suplentes CARLOS OLARTE, PABLO ROJAS, ANA SOTELO, NANCY GUERRERO GUTIERREZ y FRANCISCO JOSE MORENO RIVERA, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal que se allega. 4.

El 18 de otubre del 2018, el señor MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, en su calidad de accionista y Presidente de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del acto de inscripción No. 02384284 del Libro IX la citada decisión contenida el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018, por incumplir las medidas cautelares jurisdiccionales vigentes. 5.

Mediante la Resolución No. 297 del 03 de diciembre de 2018, la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., confirmó el acto de registro y concedió el recurso de Apelación para ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC. 6.El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso de impugnación contra las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en el Acta No.153 de 13 de agosto de 2018, según expediente No. 11001310301020180059100, en el que el 17 de enero de 2019, también fueron proferidas medidas cautelares consistentes en la suspensión de todas las decisiones contenidas en dicha acta 153, con la correspondiente expedición del oficio No.0059 del 28 de enero de 2019, para la sociedad Médicos Asociados S.A. radicado el 31 de enero de 2019. 7.

Mediante escrito del 22 de enero de 2019, según radicado 18-329190- 000040000, se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, las citadas medidas cautelares, allegándole una copia integral de la providencia del Juzgado 10 Civil del Circuito Bogotá del 17 de enero de 2019, y del auto admisorio de la demanda, a efectos que revocara la decisión de inscripción de la citada acta de asamblea, y la resolución 297/18 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, pues se encontraba en trámite para resolver la impugnación del acto administrativo de inscripción. 8.

Mediante escrito del 06 de febrero de 2019, según radicado CRE030050091 se informó a la Cámara de Comercio de Bogotá, las citadas medidas cautelares, allegándole una copia integral de la providencia, donde se advierte la suspensión de las decisiones contenidas en el Acta No.153 de 13 de agosto de 2018. 9. La Superintendencia de Industria y Comercio, profirió el 05 de febrero de 2019, la Resolución No.2493 mediante la cual confirmó la decisión proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá de inscripción No. 02384284 del Libro IX la citada decisión contenida el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018, respecto de la nueva junta directiva. 10. la Resolución No.2493 del 05 de febrero de 2019, de la Superintendencia de Industria y Comercio, que resolvió el recurso de apelación, fue notificada por Aviso al demandante en fecha 15 de febrero de 2019, de conformidad con el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, “…la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.” 11.

Fue presentada solicitud de Audiencia de conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, siendo tramitada por la Procuraduría Quinta para el Consejo de Estado, con audiencia declarada fallida el 12 de septiembre de 2019, según consta en la certificación que se adjunta […] » 1.4. El actor indicó como fundamentos de derecho los artículos 138, 161 numeral 1, 162, 164 numeral 2 literal D, de la Ley 1437 de 2011. 1.5.

En el concepto de violación se adujo lo siguiente: « […] 1.- ILEGALIDAD EN LAS DECISIONES ADOPTADAS, EN EL ACTA 153 DEL 13 DE AGOSTO DEL 2018, POR IMCUMPLIMIENTO DE LA LEY, EN EL DEBER DE CUMPLIR LAS MEDIDAS CAUTELARES PROFERIDAS POR AUTORIDAD COMPETENTE. La Superintendencia de Sociedades en el proceso jurisdiccional No.2018-800- 0003 por abuso del derecho del voto en contra del señor Mayid Alfonso Castillo Arias, profirió decisión de medidas cautelares, según constan en el radicado No.2018-01-066336 del 22 de febrero de 2018 y No. 2018-01- 191236 23 de abril del 2018, que fueron notificadas a la Cámara de Comercio de Bogotá. […] Los efectos de las medidas cautelares frente a la composición de la junta directiva, fue publicado por la Cámara de Comercio en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, de manera que tenia pleno conocimiento de las medidas cautelares, pues fue notificada y además conocía de la composición del cuerpo colegiado por orden judicial.

Pese a las citadas medidas cautelares, la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., en una asamblea a la cual no fueron convocados ni participaron ni decidieron los accionistas hermanos Castillo Melo, aprobaron una nueva junta directiva, entre otras decisiones, según consta en el Acta 153 del 13 de agosto de 2018, desconociendo la ley y las medidas cautelares de la Superintendencia de Sociedades en el proceso jurisdiccional No.2018-800- 0003 ya citadas.

Es de precisar, que dichas decisiones de asamblea fueron demandadas en proceso separado, por ilegales y desobedeciendo órdenes judiciales, correspondiéndole al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, quien la suspendió en auto de medidas cautelares vigentes. El presente proceso se centra en la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la autoridad registral y la SIC, en cuanto a la inscripción en el registro mercantil, de la modificación de la junta directiva.

Siguiendo, la Cámara de Comercio de Bogotá, recibió, tramitó e inscribió bajo el No. 02384284 del Libro IX del 09 de octubre de 2018, las decisiones de Asamblea de Accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. adoptadas el 13 de agosto de 2018, con las cuales incumplen las medidas cautelares, y cambiaron la junta directiva así: […] Ante la ilegalidad de la inscripción por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de octubre (sic) del 2018, el señor MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, en su calidad de accionista y Presidente de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del acto de inscripción No. 02384284 del Libro IX la citada decisión contenida el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018, por incumplir las medidas cautelares jurisdiccionales vigentes.

Mediante la Resolución No. 297 del 03 de diciembre de 2018, la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., confirmó el acto de registro y concedió el recurso de Apelación para ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC. Con la Resolución No.2493 del 05 de febrero de 2019, la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de Apelación y ordenó confirmar el acto administrativo de inscripción No. 02384284 del Libro IX la citada decisión contenida el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018.

En la jurisdicción ordinaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, que adelanta el proceso de impugnación contra las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en el Acta No.153 de 13 de agosto de 2018, según expediente No. 11001310301020180059100, profirió el 17 de enero de 2019, medidas cautelares consistentes en la suspensión de todas las decisiones contenidas en dicha acta 153, con la correspondiente expedición del oficio No.0059 del 28 de enero de 2019, para la sociedad Médicos Asociados S.A. radicado el 31 de enero de 2019.

Ante esta circunstancia judicial, de acreditación del buen derecho en las pretensiones de la demanda, que respaldaba los argumentos de la impugnación presentada por el hoy demandante ante las autoridades registrales, procedió mediante escrito del 22 de enero de 2019, según radicado 18-329190- 000040000, a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, de las citadas medidas cautelares, allegándole una copia integral de la providencia del 17 de enero de 2019, así como del auto admisorio de la demanda, a efectos que revocara la decisión de inscripción de la citada acta de asamblea, y la resolución 297/18 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá. Lo anterior, por cuanto a dicha fecha estaba aún en trámite el recurso de Alzada, y podía adoptar las decisiones pertinentes en derecho de revocar la inscripción de las decisiones contenidas en el Acta 153 de 2018, susceptibles de inscripción en el registro mercantil, como lo era la referente a la junta directiva.

Así mismo, mediante escrito del 06 de febrero de 2019, según radicado CRE030050091 se informó a la Cámara de Comercio de Bogotá, las citadas medidas cautelares, allegándole una copia integral de la providencia, donde se advierte la suspensión de las decisiones contenidas en el Acta No.153 de 13 de agosto de 2018. De esta manera, las autoridades demandadas, estaban plenamente informadas de las decisiones judiciales, y por lo tanto, tenían los elementos de juicio suficientes para revocar al inscripción que nos ocupa.

Sin embargo, y desconociendo las pruebas, documentos e información recibida, la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió el 05 de febrero de 2019, la Resolución No.2493 mediante la cual confirmó la decisión proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá de inscripción No. 02384284 del Libro IX la citada decisión contenida el Acta General de Accionistas No.153 del 13 de agosto de 2018, respecto de la nueva junta directiva. […] En el presente caso, tenemos que las DEMANDADAS al inscribir el acta que nos ocupa, desconocieron órdenes judiciales, las cuales debían ser atendidas de manera inmediata e inmutable y durante y toda a vigencia del proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades evidencio la apariencia de buen derecho, en el proceso con radicado 2018-800-003, contentivo de la demanda de abuso del derecho al voto y el inminente daño que se le ha causado al demandante accionista.

Realizaron la inscripción, a pesar que las decisiones judiciales están vigentes desde el 23 de abril del 2018, y que fueron comunicadas a Entidades DEMANDADAS mediante oficios, que se anexan, por lo que, es claro, que las mismas contaban con los suficientes elementos de juicio y probatorio para RECHAZAR la solicitud de inscripción de las decisiones contenidas en el acta 153 de 2018.

Correspondiéndole en el caso que nos ocupa, legalmente a las Entidades DEMANDADAS, revocar la inscripción de dicha acta, al estar en conocimiento de las deficiencias, durante la etapa administrativa, y en los medios de defensa ejecutados por el demandante, actuaciones que NO desplegaron, actuando en contra de la ley y de las órdenes judiciales.

Por lo anterior, resulta ilegal, que las Entidades DEMANDADAS, utilizando la facultad entregada por el Estado para darle publicidad a las decisiones de las sociedades registradas en su organismo, actúe al margen de la ley, de las funciones delegadas por el código de ética y de las decisiones judiciales dictadas por los juzgados y tribunales de la Republica.

Actuar este, que le ha causado daños y perjuicios económicos continuados e irreparables, tanto a la sociedad Médicos Asociados S.A., como al demandante y a terceros que se podrían ver afectados, toda vez que le fue alterada la composición de la Junta Directiva, y fueron adoptadas decisiones sin la participación de los accionistas, afectando la dirección y gestión empresarial. […] Al margen de lo anterior, del texto del acta No.153 de 2018, claramente se menciona que existen medidas cautelares vigentes respecto de la junta directiva de la sociedad, y no obstante esta clara circunstancia, fue inscrita no solo la decisión de mantener el señor JUAN SEBASTIAN CASTILLO sino en general inscribir una nueva junta directiva en su reemplazo, cuando existía una medida cautelar vigente desde el 23 de abril del 2018, lo cual denota la irregularidad de las entidades registrales que no consultaron ni el texto del acta de asamblea ni sus propios archivos de la entidad para efectos de la revisión formal de las decidió. A pesar de lo supra indicado, las DEMANDADAS mediante Resoluciones No.297 del 03 de diciembre de 2018, y 2493 del 05 de febrero del 2019, respectivamente, confirmaron el acto de registro respecto a la inscripción No.02384284 del Libro IX, mediante la cual se inscribe el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A del acta 153, alegando que dicho registro cumplió con los requisitos formales sobre los cuales hacen control las entidades de registro.

Es menester recordar que la actuación judicial fue informada oportunamente por la autoridad judicial. Lo cual demuestra que las Entidades DEMANDADAS sin justificación alguna, expidieron actos registrales desconociendo lo establecido en los estatutos sociales, en la ley y en las órdenes judiciales, visto el decreto de medidas cautelares proferido por la Superintendencia de Sociedades en fecha 23 de abril del 2018, razón por la cual, es procedente que se declare la nulidad de las resoluciones objeto de la presente demanda, y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos que nos ocupan están viciados de nulidad, en virtud de que se registraron al margen de la ley, los estatutos sociales y de las órdenes judiciales, configurándose de esta forma la falsa motivación de los mismos. […] Siendo claro entonces, que las Entidades DEMANDADAS en los actos administrativos objeto de la presente demanda, omitieron verificar para efectos del RECHAZO DEL REGISTRO, que las decisiones de asamblea contenidas en dicha Acta 153, fueron adoptadas estando vigentes las medidas cautelares del 22 de febrero de 2018 y 23 de abril del 2018, proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso 2018-800-00003, en el cual determinó que se evidenciaba la apariencia de buen derecho en el ABUSO DEL DERECHO DEL VOTO, y ordenó la suspensión de decisiones de asamblea con efectos de retrotraer los cargos directivos, que precisamente, fueron alterados en las decisiones de asamblea del acta No. 153 objeto de registro, desconociendo decisiones judiciales vigentes. […] Del mismo modo, se puede afirmar que se configura también, la segunda causal legal, porque se excedieron en los límites impuestos por el contrato social, pues no cualquier grupo de personas podrá considerarse junta directiva, sino que debe ser los que válidamente sean nombrados por la asamblea de accionistas, que para el caso, solamente lo constituyen los designados en la asamblea del 05 de marzo de 2012, resultado de la vigencia de las medidas cautelares de los tantas veces nombrados despachos judiciales.

En razón al número de accionistas titulares de la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., el dictamen pericial determinó que al individualizar, la pérdida patrimonial sufrida a los aportes del accionista DEMANDANTE asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($ 1.923.953.284) […] De conformidad con lo supra mencionado, solicitamos que como restablecimiento del derecho por los daños y perjuicios causados se ordene el pago de la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($ 1.923.953.284), así mismo, se le cuantifique y adicione los daños que resultaren posteriormente, cuando el accionista demandante acceda a la información empresarial.

Valores estos, que deberán ser debidamente indexados con la actualización de la moneda, como lo ordena la ley, con el IPC vigente a la fecha del efectivo pago […]» II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto demandado, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1 Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA, que indica: “ El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”. De las pretensiones formuladas por el actor se tiene que conjuntamente con la petición de nulidad sobre los actos acusados, se solicita a título de restablecimiento del derecho que «se ordene a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y/o la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA D.C, en forma individual o conjunta pagar a favor del señor MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, a pagar la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($1.923.953.284), correspondiente a los daños patrimoniales causados por la ejecución de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva según inscripción No.02384284 del Libro IX, del registro mercantil contenida en el acta No.153 de 2018. » Aunado a lo anterior, en el acápite de la demanda correspondiente a «Competencia y Cuantía»[2], fijó la misma en la suma anteriormente señalada, dado que para el demandante el acto acusado generó daños y perjuicios cuantificables.

Al respecto cabe mencionar el criterio establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Destaca la Sala) Por su parte, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación (…).» Subraya propia El artículo 156 del mismo código establece: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar” Así las cosas, atendiendo los criterios de competencia por el factor cuantía y territorial, se tiene que el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que la pretensión excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y los actos demandados fueron expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio -Sede Bogotá. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 62 Cuaderno Principal. [2] Folio 59 Cuaderno Principal