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11001-03-24-000-2019-00370-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: M.A Colombia S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del C.P.A.C.A […]. De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Comoquiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00370-00 Actor: M.A COLOMBIA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Tema: Acepta retiro de la demanda AUTO Visto el memorial obrante a folios 21 y 22 del expediente, el Despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1.- La Sociedad M.A. COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la nulidad de la de la Resolución núm. 41624 de 13 de julio de 2017, por medio de la cual se negó la cancelación por no uso de la marca nominativa “MAYORAL”, para distinguir productos de la clase 5 de la clasificación de Niza, y de la Resolución núm. 37316 de 30 de mayo de 2018, que confirmó la decisión anterior, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio 1.2.

Mediante memorial visto a folios 21 y 22 la abogada Clemencia Delgado Villegas manifestó que, en razón al fallecimiento del apoderado principal, asume el poder que también le fue conferido por el representante legal de la sociedad demandante y que, en ejercicio de éste, retira la demanda de la referencia. 1.3. Al revisar el expediente, el Despacho advirtió que, aunque se allegó el poder referido, no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, razón por la cual se requirió a la abogada Delgado Villegas para que lo allegara. 1.4.

Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 20 de febrero de 2020, se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad M.A. Colombia S.A.S., y del mismo se advierte que el poderdante, en efecto, es el representante legal de la parte demandante y estaba autorizado para otorgar el poder atrás mencionado.

II. CONSIDERACIONES La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: “[…] Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.

De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares. Comoquiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.

En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por la parte demandante. En virtud de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el retiro de la demanda interpuesta la sociedad M.A. Colombia S.A.S., a través apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de las Resoluciones núms. 41624 de 13 de julio de 2017 y 37316 de 30 de mayo de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Reconocer personería a la abogada Clemencia Delgado Villegas como apoderad judicial de la sociedad M.A. Colombia S.A.S., en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante a folio 17 del expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado