RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega el decreto y práctica de unas pruebas documentales / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / PROVIDENCIA JUDICIAL – No constituye medio idóneo de prueba / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por ser inconducente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala advierte, tal como se explicó en el auto recurrido, que se trata de providencias judiciales (las número 1 y 2 son las sentencias proferidas en el proceso objeto del presente recurso extraordinario), por lo tanto no constituyen un medio probatorio que deba ser decretado, sin perjuicio que las mismas puedan ser estudiadas por el fallador al momento de decidir el caso. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la copia de las mentadas providencias judiciales no son un medio conducente para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquellas instancias y no necesitan ser recaudadas como pruebas.
Lo anterior, como ya se dijo, no impide que dichos documentos puedan ser analizados al momento de proferir la sentencia correspondiente. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el auto de 3 de febrero de 2020, proferido por el señor Consejero […], en cuanto denegó la práctica de unas pruebas en el presente proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 22 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24-000-2005-01346-02.
C.P Marco Antonio Velilla; y 9 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2010- 00032-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00168-00(REV) Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA Demandado: SUPERINTENDENCIA TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES ALLEGADAS POR LA DEMANDANTE NO REQUIEREN SER RECAUDADAS O DECRETADAS COMO PRUEBAS DENTRO DEL PROCESO AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra el proveído de 3 de febrero de 2020, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto denegó la práctica de una prueba en el presente proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión. I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 3 de febrero de 2020, denegó el decreto de unas pruebas documentales allegadas por la actora, con base en los siguientes argumentos: “[…] Respecto de la solicitud probatoria contenida en los numerales 1 a 3 y 5 del acápite “VI.
PRUEBAS” del escrito de la demanda, (folio 38 del Cuaderno Principal), el Despacho observa que los documentos allí enlistados no poseen valor probatorio, como quiera que se trata de providencias judiciales en la que está consignada la interpretación que de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto y las pruebas a él referido realizó de forma autónoma otra autoridad judicial que, como lo señala el artículo 230 de la Constitución Política, constituye criterio auxiliar de la actividad judicial […]”.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA, pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas y que fueron allegados como anexos, además de ser decisiones judiciales, se erigen como documentos públicos con los cuales se intenta: i) probar los hechos 30 y 31 de la demanda; ii) suministrar al Consejero ponente el texto de las sentencias invocadas, con el objeto de evidenciar el estudio parcializado que hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena y; iii) demostrar el vicio generador de la nulidad que se alega en el presente recurso extraordinario de revisión. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.
En consecuencia, en la medida en que el auto que niega el decreto de una prueba, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 9, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. El presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegado el decreto de las siguientes pruebas documentales, allegadas por la actora en los anexos del recurso extraordinario de revisión de la referencia: “[…] 1.
Copia simple de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta (sentencia de primera instancia). 2. Copia simple de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (sentencia de segunda instancia). 3. Copia simple del acta del acta de audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2017 por el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta. 4.
Sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. M.P: Luis Ernesto Arciniegas. Expediente: 15001-33-33-004-2016-00134-01[…]”. Verificados los anteriores documentos, la Sala advierte, tal como se explicó en el auto recurrido, que se trata de providencias judiciales (las número 1 y 2 son las sentencias proferidas en el proceso objeto del presente recurso extraordinario), por lo tanto no constituyen un medio probatorio que deba ser decretado, sin perjuicio que las mismas puedan ser estudiadas por el fallador al momento de decidir el caso.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, esta Sala, en providencia de 22 de mayo de 2008, consideró[1]: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.
Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo […]”. Siguiendo la misma línea, en auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala sostuvo[2]: “[…] Al respecto, esta Corporación ha determinado que las copias de las providencias judiciales no son un medio de prueba idóneo para demostrar los hechos en que fundamentaron las respectivas decisiones […].
De conformidad con lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de esta prueba documental por inconducente e inútil, comoquiera que no es viable probar unos hechos con base en la valoración probatoria que se haya efectuado en otro proceso judicial diferente […]”. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la copia de las mentadas providencias judiciales no son un medio conducente para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquellas instancias y no necesitan ser recaudadas como pruebas.
Lo anterior, como ya se dijo, no impide que dichos documentos puedan ser analizados al momento de proferir la sentencia correspondiente. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará el auto de 3 de febrero de 2020, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto denegó la práctica de unas pruebas en el presente proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 16 de abril de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P: Marco Antonio Velilla, auto de 22 de mayo de 2008, exp. 25000-23-24-000-2005-01346-02. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P: Hernando Sánchez Sánchez, auto de 9 de diciembre de 2019, número único de radicación 25000-23-24-000-2010- 00032-01.