INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se identifique el acto administrativo que se demanda, se exprese con precisión y calidad los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones y se aporte copia de la demanda con sus anexos para la notificación a las partes / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por carecer de los requisitos señalados en la ley / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida El Despacho advierte que el demandante no cumplió con lo ordenado por el Despacho […].
De conformidad con lo anterior, lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 26 de febrero de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR PCSJ 1710 DE 2017 (9 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Rechaza demanda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-0324-000-2017-00412-00 Actor: LUZ STELLA AGUIRRE FLÓREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CSJ Referencia: Nulidad AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Luz Stella Aguirre Flórez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Circular PCSJ 1710 de 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. 1.2.
Mediante Auto de 26 de febrero de 2019[2], el Despacho inadmitió el medio de control, comoquiera que no cumplía los requisitos prescritos en los artículos 162 y 166 del CPACA, consistentes en: i) Identificar el acto administrativo que se demanda en nulidad; ii) expresar con precisión y calidad los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones; iii) explicar en el caso en concreto como se ven infringidas las normas que citó vulneradas y, iv) Aportar la copia de la demanda con sus anexos para la notificación de la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Mediante constancia secretarial de 26 de marzo de 2019, se informó al Despacho que el auto anterior fue notificado[3] y ejecutoriado; así mismo, que en el término concedido para corregir la demanda, no hubo manifestación. 1.4 El Despacho advierte que el demandante no cumplió con lo ordenado por el Despacho, sobre este aspecto el artículo 169 del CPACA señala: «[…] Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) De conformidad con lo anterior, lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170[4] del mismo código, y lo dispuesto en el ordinal segundo del auto de 26 de febrero de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por Luz Stella Aguirre Flórez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en contra de la Circular PCSJ 1710 del 09 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 6 Cuaderno Principal. [2] Folios 22 a 24 Cuaderno Principal. [3] En concordancia con lo dispuesto en los artículos 199 (modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012) y 201 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por estado obra a folio 29 del cuaderno principal. [4]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.