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11001-03-24-000-2010-00409-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio –Sic

SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – Para dilucidar puntos de hecho o de derecho / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Las partes pueden desistir de los que hayan promovido / DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – Procedencia [E]l apoderado de la parte demandante manifestó que desiste de la solicitud realizada en el escrito de alegatos de conclusión, encaminada a que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo – CCA. […] En los términos de la citada disposición [artículo 316 del Código General del Proceso], resulta procedente la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, por lo que se aceptará el desistimiento de la audiencia pública de que trata el artículo 147 del C.C.A. SOLICITUD DE DICTAR SENTENCIA MANERA PRONTA, URGENTE Y EXPEDITA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – para Negada porque los argumentos que la sustentan no encuadran dentro delos supuestos legales para la alteración del orden de fallo [E]l apoderado de la parte demandante […] solicitó “[…] dictar sentencia de manera pronta, urgente y expedita, so pena de hacer nugatorios los derechos de patente que reclama mi representada”, los que, según aduce, de ser concedidos, caducarían el 31 de agosto de 2020. […] [C]onforme con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico. […] Al respecto, se advierte, de un lado, que el proceso de la referencia ingresó a este Despacho para fallo el 27 de julio de 2015, luego de haberse surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, y de otro, que lo esgrimido por la parte actora no encuadra dentro de los supuestos legales para la alteración del orden de fallo, por lo que habrá lugar a esperar la oportunidad para proferir la decisión en el presente trámite.

TERMINACIÓN DEL PODER – Con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado / TERMINACIÓN DEL PODER – Por designación de nuevo apoderado [S]egún da cuenta el informe secretarial visto a folio 1142 del expediente, se allegó poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada […], para que la represente en este proceso. […] [S]e tendrá por terminado el poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio al abogado […] de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”.

Asimismo, se reconocerá personería a la abogada […] como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folio 1106 del expediente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 147 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1295 DE 2009 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primera (1) de julio de dos mil veinte 2020 Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00409-01 Actor: BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Mediante escrito visto a folios 1161 a 1169 del expediente, el apoderado de la parte demandante manifestó que desiste de la solicitud realizada en el escrito de alegatos de conclusión, encaminada a que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo – CCA.

Asimismo, solicitó “[…] dictar sentencia de manera pronta, urgente y expedita, so pena de hacer nugatorios los derechos de patente que reclama mi representada”, los que, según aduce, de ser concedidos, caducarían el 31 de agosto de 2020. De otro lado, según da cuenta el informe secretarial visto a folio 1142 del expediente, se allegó poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada Doris Elena Polo Córdoba, para que la represente en este proceso.

Para resolver, se considera: 1.- Sobre el desistimiento de los actos procesales, el artículo 316 del Código General del Proceso señala: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […]” En los términos de la citada disposición, resulta procedente la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, por lo que se aceptará el desistimiento de la audiencia pública de que trata el artículo 147 del C.C.A. 2.- En relación con la segunda solicitud se precisa que, conforme con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[1], las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico.

La norma citada prevé lo siguiente: “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]” (Se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Al respecto, se advierte, de un lado, que el proceso de la referencia ingresó a este Despacho para fallo el 27 de julio de 2015, luego de haberse surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, y de otro, que lo esgrimido por la parte actora no encuadra dentro de los supuestos legales para la alteración del orden de fallo, por lo que habrá lugar a esperar la oportunidad para proferir la decisión en el presente trámite. 3.- De otro lado, visto el informe que obra a folio 1142 del expediente, se tendrá por terminado el poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio al abogado Juan David Lozano Guzmán, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”.

Asimismo, se reconocerá personería a la abogada Doris Elena Polo Córdoba como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folio 1106 del expediente. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1º. ACEPTAR el desistimiento de la petición elevada por la actora, encaminada a que se fijara fecha y hora para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 147 del CCA. 2º. INFORMAR a la parte actora que el proceso se decidirá de acuerdo con el turno de ingreso para fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º.

TENER por terminado el poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio al abogado Juan David Lozano Guzmán, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 4º RECONOCER personería a la abogada Doris Elena Polo Córdoba como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folio 1106 del expediente.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”