FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / DESAPARICIÓN DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / DEMANDA [E]l juez de lo contencioso administrativo cuenta con la facultad de interpretar la demanda, dado que el ejercicio de sus funciones debe observar el derecho de acceso a la administración de justicia, y regirse por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
(…) La solicitud presentada por las señoras (…) no cumple en rigor con las exigencias de ser “clara, inteligible y precisa”. Lo anterior, puesto que busca en una misma solicitud la materialización dos recursos independientes, los de unificación y extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de que se modifique la sentencia (…) concretamente, para adicionar a su favor, la indemnización de perjuicios por el daño moral que aseguraron se les causó con la desaparición de su hermano y sobrino, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 1991, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 9 de octubre de 2014, exp.31497. C.P. Danilo Rojas Betancourth. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia] Este recurso se encuentra regulado por los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procede solo contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en procesos de única o segunda instancia. Si la sentencia objeto del recurso tiene contenido patrimonial o económico, es necesario verificar que las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a los montos establecidos en el artículo 257 ibídem. El recurso solo puede fundamentarse en la oposición o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación (artículo 258 ibídem).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / APODERADO JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL Se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso [De unificación de jurisprudencia] las partes o los terceros procesales –esto es, quienes se hayan vinculado al proceso– que sufran agravio con la providencia. Debe ser presentado por apoderado judicial debidamente constituido, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder; no obstante, se deberá verificar que dentro de las facultades del apoderado esté la de presentar recursos (art. 260 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ADHESIÓN A LA APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El parágrafo del artículo 260 ibídem (Sic) introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso [De unificación jurisprudencial].
En efecto, se rechazará de plano el recurso extraordinario si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, esta exigencia opera siempre y cuando el ad quem confirme la sentencia apelada. (…) Los requisitos formales del recurso son los siguientes (artículo 262 CPACA): i) la designación de las partes, ii) la indicación precisa de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y, v) las razones que le sirven de fundamento al recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DEL PROCESO / PLAZO El recurso [Extraordinario de unificación jurisprudencial] debe interponerse ante el respectivo Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de única o segunda instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
Una vez efectuado el reparto en el Consejo de Estado, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su admisión. En caso de que no se cumplan (artículo 262 CPACA), se ordenará que se subsane en el término de cinco (5) días, y si no se hiciere en ese plazo, se inadmitirá y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo.
El recurso se inadmitirá de plano, con efecto de rechazo, en caso de que sea improcedente, pese a que se hubiere concedido por el tribunal, bien sea porque la providencia no sea pasible del recurso o porque el asunto es inferior a la cuantía para que sea procedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 DESISTIMIENTO / CONDENA EN COSTAS / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ADHESIÓN A LA APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La parte que interpuso el recurso [Extraordinario de unificación de jurisprudencia] puede desistir mientras no se haya adoptado la decisión definitiva que le ponga fin.
Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará con los demás sujetos procesales (artículo 268 ibídem). (El desistimiento deberá ser presentado personalmente y será incondicional. En este evento se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 268 EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Este mecanismo judicial [Recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia] se encuentra regulado por los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [L]a petición especial de extensión de jurisprudencia sólo es pasible de trámite ante esta Corporación cuando previamente ha sido incoada ante la autoridad administrativa competente para reconocer el derecho.
Requisito que no se cumple en el presente asunto (…) las ahora solicitantes ya habían interpuesto la acción de reparación directa, la cual fue resuelta mediante la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ADHESIÓN A LA APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCESO JUDICIAL / DEMANDA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA E]l recurso [Extraordinario de unificación de jurisprudencia] debe ser rechazado de plano cuando la parte que lo presentó no apeló la sentencia o se adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, tal como sucede en el presente asunto, dado que a pesar de que en un principio la parte demandante del proceso de reparación directa presentó recurso de apelación contra la sentencia (…) durante el trámite de la segunda instancia desistió del mismo, razón por la cual ha de concluirse que no cumplió con el requisito de procedibilidad que exige el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior tampoco se cumplió con el requisito de la interposición en tiempo y ante la autoridad judicial que profirió la sentencia. (…) El Despacho rechazará la solicitud de “unificación y extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado”, presentada por las señoras (…) por ser improcedente, dado que no se ajusta a los presupuestos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni a los requisitos de la extensión de jurisprudencia. Aunque los dos instrumentos enunciados se orientan a la aplicación de precedentes de unificación jurisprudencial, difieren entre sí en su naturaleza y en sus presupuestos procesales.
El mecanismo de unificación de jurisprudencia es un recurso extraordinario que, por definición, procede contra una providencia judicial (sentencia) y requiere, como ya se señaló, que el interesado hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que se impugna o, por lo menos, que se hubiera adherido al recurso interpuesto por la otra parte; mientras que la extensión de jurisprudencia es una petición especial que debe surtirse, en principio, ante la autoridad administrativa correspondiente, y sólo cuando ésta niegue o se abstenga de resolverla, se puede elevar ante el Consejo de Estado, a fin de que examine si el fallo de unificación jurisprudencial invocado por el ciudadano, ha debido ser aplicado por la administración. En el presente caso, las solicitantes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida (…) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y, además, como iniciaron proceso judicial, no pueden acreditar la presentación de solicitud de extensión de jurisprudencia ante las autoridades administrativas competentes, dado que esta es una solicitud que se presenta antes de iniciar demanda.
Frente a tal estado de las cosas, no es posible tramitar su petición bajo ninguno de los dos mecanismos aquí analizados. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00159-00(64931) Actor: ERIKA ALEJANDRA SIERRA PATIÑO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Diferencias entre los recursoextraordinarios.
Requisitos formales de cada uno de estos mecanismos. Autoridades competentes para resolver sobre su admisión. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por las señoras Ericka Alejandra Sierra Patiño y Yaneth Patricia Sierra Patiño, de “extensión y unificación de jurisprudencia”, en el proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-.
ANTECEDENTES La solicitud El 9 de octubre de 2019, las señoras Ericka Alejandra Sierra Patiño y Yaneth Patricia Sierra Patiño, mediante apoderado judicial, radicaron, ante la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, la solicitud que denominaron “recurso extraordinario de unificación y extensión de jurisprudencia”. Del relato de los hechos se puede extractar lo siguiente:.- Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2013 (fls. 26-32, c. principal), la señora Luz Marina Sierra Patiño y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional-, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que les fueron causados por la desaparición del joven Diego Fernando González Sierra, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio..- El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, a favor de los padres, los abuelos maternos y los hermanos del soldado desaparecido (Fls. 26-52 c. ppal.).
Dicha providencia fue aclarada el 13 de diciembre siguiente. Inconformes con lo resuelto, de manera oportuna, el 7 de diciembre de 2017, los demandantes interpusieron recurso de apelación y adicionaron dicho recurso el 19 de diciembre de la misma anualidad. Por su parte, la demandada presentó, el 3 de abril de 2018, apelación adhesiva. Los recursos fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2018..- Finalmente, el 14 de junio de 2018, la parte demandante desistió del recurso de apelación que había interpuesto y, además, solicitó que se fijaran agencias en derecho a su favor (fls. 53-54, c.principal).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el desistimiento del recurso el 17 de julio de 2018, decisión que fue notificada por estado el 23 de julio siguiente (fl 55, c. principal). Las peticionarias solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones: I. Con carácter muy urgente y respetuoso les solicito a ustedes Honorables Magistrados se sirvan ADMITIR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA del honorable CONSEJO DE ESTADO, y en consecuencia se sirvan CONCEDER a favor de los demandantes reseñados la UNIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CON SUS EFECTOS JURÍDICOS Y PATRIMONIALES, en especial de las siguientes Sentencias de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA: *SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA PLENA - SECCION TERCERA; con ponencia del Consejero RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO; dentro del proceso número 05001-23-25-000-199901063-01 (32988). *SENTENCIA DE UNIFICACIÓN de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA PLENA - SECCION TERCERA; con ponencia del Consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; dentro del proceso número 66001-23-31-0002001-00731-01 (26251).
Que como consecuencia de lo anterior y en desarrollo de sus funciones como corte de cierre, órgano unificación de la jurisprudencia, y garantes de la defensa de los derechos humanos y las víctimas, se sirvan ORDENAR LA UNIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LAS CITADAS JURISPRUDENCIAS CON TODOS SUS EFECTOS para modificar y adicionar la Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2017 proferida por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del Proceso de Reparación Directa número 110013336035 201300105 00, de LUZ MARINA SIERRA PATIÑO y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, con motivo de la desaparición en actos del servicio del Soldado Regular del Ejército Nacional de Colombia DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA (C.C. No. 1.024.517.636).
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte demandada realizar a favor de las demandantes el pago definitivo de las siguientes sumas monetarias por concepto de DAÑOS MORALES y EXTRAPATRIMONIALES: a) Para la señora ERICKA ALEJANDRA SIERRA PATIÑO (C.C. No. 1.024.551.866), HERMANA del Soldado Regular del Ejército Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA, la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 s.m.l.m.v.). b) Para la señora YANETH PATRICIA SIERRA PATIÑO (C.c. No. 65.809.761), TíA del Soldado Regular del Ejército Nacional DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.).
Dichas pretensiones y condenas, deberán ser actualizadas al momento de su pago total, e indexadas con los respectivos intereses y perjuicios, conforme las tablas y normas legalmente vigentes, favorables y aplicables. (fls. 5-7, c.principal). Como sustento de la anterior solicitud, manifestaron que, a pesar de que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió sentencia a favor de algunos de los demandantes, también negó dicho reconocimiento a las señoras Ericka Alejandra Sierra Patiño y Yaneth Patricia Sierra Patiño, quienes acudieron al proceso en calidad de hermana y tía, respectivamente, del soldado Diego Fernando González Sierra, a pesar de que, en su criterio, se encontraban suficientemente probados tanto el parentesco que las unía a este, como el daño moral que sufrieron por su desaparición. CONSIDERACIONES 1.
Asunto previo. Facultad de interpretación de la demanda Antes de iniciar el estudio del asunto, resulta necesario resaltar que el juez de lo contencioso administrativo cuenta con la facultad de interpretar la demanda, dado que el ejercicio de sus funciones debe observar el derecho de acceso a la administración de justicia, y regirse por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) si bien el referido escrito debería en principio formularse de manera clara, inteligible y precisa, no se puede desconocer que se trata de un acto humano que como tal, es susceptible de errores y por ende, ante la falta de técnica en su elaboración, es deber del juez desentrañar su verdadero sentido o finalidad, puesto que consiste en una actuación que se somete a su buen y razonable juicio, no siéndole dable únicamente acudir al sentido literal y estricto de las palabras que en ella se emplean, así como tampoco entenderla de manera desconectada o parcial -sino como un todo armónico e integral-, estimación en la que a su vez debe tener en cuenta que la finalidad “de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, según lo establece el artículo 4 del C.P.C., en plena concordancia con las premisas constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el formal[1] y del efectivo acceso a la administración de justicia[2].
(…) Teniendo en cuenta que es labor del operador judicial dilucidar la verdadera intención del accionante al momento de presentar su libelo introductorio más allá de lo que esté expresamente escrito, y que en el despliegue de dicha tarea le corresponde abordar las demandas en su conjunto y no de manera separada e inconexa, es evidente que a pesar de que no se formule de manera específica una pretensión en el acápite destinado para ello por el actor, de dicha circunstancia no se sigue de manera irreflexiva que no se pueda encontrar o inferir la formulación de peticiones a lo largo de todo el texto objeto de estudio.
Así lo ha entendido esta Corporación en los siguientes términos: (…) Al respecto considera la Sala que si bien las pretensiones ciertamente no fueron precisa y concretamente ordenadas en acápite especial de la demanda, ello en ningún momento significó que no se hubiesen expresado dentro del libelo inicial. Precisamente, porque allí se encontraban consignadas, pudo el a-quo establecerlas y concretarlas, como puede verse a folios 251 a 259 del expediente principal.
La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador para interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando el contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal.
Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4o. del C. de P. C., tener en cuenta "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial ". Con acierto sostuvo la Corte que "una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho".
(XLIV. Pag. 627). No se puede entonces desestimar la demanda, más hoy, cuando el artículo 228 de la Carta prescribe que en las actuaciones judiciales debe "prevalecer el derecho sustancial"[3][4]. La solicitud presentada por las señoras Ericka Alejandra Sierra Patiño y Yaneth Patricia Sierra Patiño no cumple en rigor con las exigencias de ser “clara, inteligible y precisa”.
Lo anterior, puesto que busca en una misma solicitud la materialización dos recursos independientes, los de unificación y extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de que se modifique la sentencia del 20 de noviembre de 2017, concretamente, para adicionar a su favor, la indemnización de perjuicios por el daño moral que aseguraron se les causó con la desaparición de su hermano y sobrino, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fls. 1-7, c. principal).
Teniendo en cuenta la facultad del juez para interpretar la demanda, se continuará con una breve explicación de cada uno de los recursos extraordinarios a los que acude la parte solicitante para, finalmente, concluir a cuál se adecúa la solicitud y darle el trámite que corresponda, si es del caso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso se encuentra regulado por los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procede solo contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en procesos de única o segunda instancia[5]. Si la sentencia objeto del recurso tiene contenido patrimonial o económico, es necesario verificar que las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a los montos establecidos en el artículo 257 ibídem. El recurso solo puede fundamentarse en la oposición o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación (artículo 258 ibídem).
Se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso las partes o los terceros procesales –esto es, quienes se hayan vinculado al proceso– que sufran agravio con la providencia. Debe ser presentado por apoderado judicial debidamente constituido, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder; no obstante, se deberá verificar que dentro de las facultades del apoderado esté la de presentar recursos (art. 260 CPACA).
El parágrafo del artículo 260 ibídem introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso. En efecto, se rechazará de plano el recurso extraordinario si la parte o tercero que lo interpone no apeló la sentencia de primera instancia ni adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, esta exigencia opera siempre y cuando el ad quem confirme la sentencia apelada.
El recurso debe interponerse ante el respectivo Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de única o segunda instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. Una vez efectuado el reparto en el Consejo de Estado, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su admisión. En caso de que no se cumplan (artículo 262 CPACA), se ordenará que se subsane en el término de cinco (5) días, y si no se hiciere en ese plazo, se inadmitirá y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo.
El recurso se inadmitirá de plano, con efecto de rechazo, en caso de que sea improcedente, pese a que se hubiere concedido por el tribunal, bien sea porque la providencia no sea pasible del recurso o porque el asunto es inferior a la cuantía para que sea procedente. Los requisitos formales del recurso son los siguientes (artículo 262 CPACA): i) la designación de las partes, ii) la indicación precisa de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos del litigio, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y, v) las razones que le sirven de fundamento al recurso.
La parte que interpuso el recurso puede desistir mientras no se haya adoptado la decisión definitiva que le ponga fin. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará con los demás sujetos procesales (artículo 268 ibídem). El desistimiento deberá ser presentado personalmente y será incondicional. En este evento se condenará en costas.
Tal como quedó consignado el recurso debe ser rechazado de plano cuando la parte que lo presentó no apeló la sentencia o se adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, tal como sucede en el presente asunto, dado que a pesar de que en un principio la parte demandante del proceso de reparación directa presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, durante el trámite de la segunda instancia desistió del mismo, razón por la cual ha de concluirse que no cumplió con el requisito de procedibilidad que exige el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior tampoco se cumplió con el requisito de la interposición en tiempo y ante la autoridad judicial que profirió la sentencia. El recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia Este mecanismo judicial se encuentra regulado por los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 102.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1) Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2) Las pruebas que tenga en su poder (…). 3) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor… Artículo 269.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Se tiene entonces que la petición especial de extensión de jurisprudencia sólo es pasible de trámite ante esta Corporación cuando previamente ha sido incoada ante la autoridad administrativa competente para reconocer el derecho.
Requisito que no se cumple en el presente asunto, dado que tal como quedó referido en líneas anteriores, las ahora solicitantes ya habían interpuesto la acción de reparación directa, la cual fue resuelta mediante la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C el 20 de noviembre de 2017.
El Caso concreto Debe resaltarse que las solicitantes en el escrito presentado advirtieron que el propósito era “interponer recurso extraordinario de unificación y extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Destinada a lograr una unificación y extensión con fines de adición” de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá (fls. 2-7, c. principal), específicamente, para que le fueran reconocidos los perjuicios morales solicitados en la demanda de reparación directa.
El Despacho rechazará la solicitud de “unificación y extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado”, presentada por las señoras Ericka Alejandra Sierra Patiño y Yaneth Patricia Sierra Patiño, por ser improcedente, dado que no se ajusta a los presupuestos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni a los requisitos de la extensión de jurisprudencia. Aunque los dos instrumentos enunciados se orientan a la aplicación de precedentes de unificación jurisprudencial, difieren entre sí en su naturaleza y en sus presupuestos procesales.
El mecanismo de unificación de jurisprudencia es un recurso extraordinario que, por definición, procede contra una providencia judicial (sentencia) y requiere, como ya se señaló, que el interesado hubiera interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia que se impugna o, por lo menos, que se hubiera adherido al recurso interpuesto por la otra parte; mientras que la extensión de jurisprudencia es una petición especial que debe surtirse, en principio, ante la autoridad administrativa correspondiente, y sólo cuando ésta niegue o se abstenga de resolverla, se puede elevar ante el Consejo de Estado, a fin de que examine si el fallo de unificación jurisprudencial invocado por el ciudadano, ha debido ser aplicado por la administración. En el presente caso, las solicitantes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y, además, como iniciaron proceso judicial, no pueden acreditar la presentación de solicitud de extensión de jurisprudencia ante las autoridades administrativas competentes, dado que esta es una solicitud que se presenta antes de iniciar demanda.
Frente a tal estado de las cosas, no es posible tramitar su petición bajo ninguno de los dos mecanismos aquí analizados. Por lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud impetrada por las interesadas, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos previstos en la Ley 1437 de 2011. En consideración a lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de “extensión y unificación de jurisprudencia del consejo de Estado”, presentada por las señoras Ericka Alejandra Sierra Patiño y Yaneth Patricia Sierra Patiño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, devolver los documentos sin necesidad de desglose, previas las constancias a que haya lugar.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [2] Artículo 229 de la Constitución Política: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 1991, actor: Sociedad Comercial Urbanización Normandía Ltda., C.P. Daniel Suárez Hernández. [4] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Rad. 25000232600020010183901. Exp. 31497. C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Condición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016.