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11001-03-15-000-2020-02171-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Policía Nacional·Demandado: Resolución 004 Del 8 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 004 DEL 8 DE MAYO DE 2020 - Avoca conocimiento / POLICÍA NACIONAL - Autoridad del orden nacional / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Prorroga la suspensión de las actuaciones administrativas / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - El acto sometido a control lo desarrolló / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Cumplimiento de los requisitos legales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Dar trámite [E]n el presente asunto, el Despacho encuentra que: (…) como quiera que en este caso se trata de un acto proferido por el Inspector General, en su condición de autoridad con atribución disciplinaria dentro de una entidad del orden nacional, y dando aplicación al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 -en relación con la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional-, el Despacho advierte que se cumple con el primer requisito (…).

De otro lado, al revisar el texto de la Resolución 004 del 8 de mayo de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la gestión y administración de las actuaciones disciplinarias a cargo de la Inspección General de la Policía Nacional. (…) Pero, además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que es una medida abstracta y genérica a través de la cual se prorroga la suspensión de las actuaciones administrativas, salvo algunas excepciones, las actuaciones disciplinarias a cargo de la inspección general de la Policía Nacional y sus dependencias conexas; decisión que tiene efectos para todos los sujetos que participan de estos asuntos.

(…) Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, toda vez que se trata de un acto proferido al amparo y en desarrollo, según allí mismo se aduce, de varios decretos legislativos. (…) Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de sus preceptos.

(…) Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / RESOLUCIÓN 004 DE 2020 DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Control del acto administrativo que lo prorroga / PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Acto independiente del primigenio / AVOCA CONOCIMIENTO - Con independencia de la decisión de otros actos con los que se relaciona / AUTONOMÍA DEL JUEZ / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL EFECTIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos generales dictados durante su vigencia / APREHENSIÓN DE CONOCIMIENTO - Posibilidad de conocer oficiosamente otras disposiciones relacionadas, en prevalencia de los derechos de los administrados / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ No escapa a este Despacho el hecho de que el acto objeto de estudio prorroga la medida de suspensión de términos adoptada en otras decisiones administrativas, lo cual impuso necesario identificar si el acto mediante el cual se dispuso inicialmente esa suspensión o aquellos que la han prorrogado estaban siendo conocidos vía control inmediato de legalidad por esta Corporación (…).

Como resultado de esta labor, se encontró que ninguno de esos actos está siendo actualmente conocido mediante el medio de control excepcional. En este escenario, y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el control judicial efectivo sobre los actos generales que dicte la administración durante los estados de excepción, el Despacho considera que esta resolución puede recibir el tratamiento de un acto independiente del primigenio y, por tanto, es posible avocar conocimiento de la misma con independencia de la suerte que hayan tenido los otros actos con los que ella se relaciona.

En todo caso, se advierte que, en ejercicio de las competencias legales que le son propias a esta Corporación, es posible que, con posterioridad, se proceda a avocar oficiosamente el conocimiento sobre esas otras disposiciones, en prevalencia de los derechos de los administrados. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 004 DE 2020 (8 de mayo) POLICÍA NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02171-00(CA)A Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 004 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2020 y a través del Decreto Legislativo No. 417, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.

El 25 de marzo de 2020, a través de comunicación S-2020-005922-INSGE- ASJUR, el Inspector General de la Policía Nacional emitió instrucción a los inspectores delegados para que suspendieran términos en las actuaciones disciplinarias que se surtían en esa dependencia, así como en las inspecciones delegadas y oficinas de control interno del país, desde las cero horas del 26 de marzo de 2020 hasta las cero horas del 13 de abril de ese mismo año[2]. 3.

Mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”[3] el Gobierno Nacional autorizó a las autoridades administrativas a suspender términos dentro de las actuaciones a su cargo y por el tiempo que dure la emergencia sanitaria. 4.

Mediante Resolución Nº 002 del 12 de abril de 2020, el Inspector General de la Policía Nacional dispuso prorrogar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Inspección General, de las inspecciones delegadas y de las oficinas de control interno del país, desde las cero horas del 13 de abril de 2020 hasta las 23:59 horas del día 26 de ese mismo mes y año[4]. 5.

El 6 de mayo de 2020 y a través del Decreto Legislativo No. 637, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, bajo la consideración de que “a pesar de las medidas contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia declarada por el decreto 417 de 2020, todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, la situación económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimación”, lo que exige adoptar decisiones extraordinarias y prontas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos[5]. 6.

El 8 de mayo de 2020, a través de la Resolución Nº 004, el Inspector General de la Policía Nacional dispuso prorrogar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Inspección General, de las inspecciones delegadas y de las oficinas de control interno del país, desde las cero horas del 11 de mayo de 2020 y hasta las cero horas del día 25 de ese mismo mes y año[6].

Igualmente, se dispuso que mientras durara la suspensión no correrían términos relacionados con la caducidad o la prescripción en las actuaciones disciplinarias. 7. Mediante oficio S-2020-023835 SEGEN del 13 de mayo de 2020, el Secretario General de la Policía Nacional remitió al correo de la Secretaría General de esta Corporación copia de la resolución señalada en el numeral anterior, con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad respecto de dicho acto administrativo[7]. 8.

De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 27 de mayo de 2020 para adelantar el trámite de rigor. 9. Por auto de 1º de junio de 2020, el Despacho le ordenó a la Secretaría General que informara si en el Consejo de Estado cursaba algún proceso de control inmediato de legalidad respecto de los actos administrativos a través de los cuales la Policía Nacional dispuso la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Inspección General, de las inspecciones delegadas y de las oficinas de control interno del país, en particular, respecto de la Resolución Nº 002 de 12 de abril de 2020, proferida por el Inspector General de la Policía Nacional. 10.

El 12 de junio de 2020, la Secretaría General dio respuesta al requerimiento efectuado en el numeral anterior indicando que actualmente no cursa ningún asunto sobre estos temas y remitió el expediente al Despacho para adoptar las decisiones de rigor. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[8].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[9]. 2. De acuerdo con las disposiciones en cita, para determinar si hay lugar a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;

(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.

Pues bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que: (i) Para dar por satisfecho el primero de los requisitos anotados, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de función administrativa. Según lo establecido en la Ley 62 de 1993, en el Decreto 4222 de 2006 y en el Decreto 210 de 2010, la Policía Nacional es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, “a cargo de la Nación”[10], y que cuenta con 14 direcciones[11] incluyendo la Dirección General.

De acuerdo con el numeral 7.2 del artículo 1º del Decreto 4222 de 2006, la Inspección General es una unidad de control y asesora del alto mando de la Dirección General de la Policía Nacional, que tiene como función la de “ejercer las atribuciones disciplinarias de la Institución de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales”.

Por su parte, mediante el artículo 1 de la Ley 1015 de 2006 el legislador estableció que “corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley”; y en su artículo 54 facultó a la Inspección General de la Policía Nacional para ejercer atribuciones disciplinarias a fin de conocer e imponer las sanciones previstas en la Ley, como segunda instancia de las decisiones proferida por los Inspectores Delegados y como primera instancia de las faltas cometidas por los oficiales superiores, el personal en comisión en el exterior o en organismos adscritos o vinculados a la administración pública y de los jefes de las oficinas asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.

Así las cosas, como quiera que en este caso se trata de un acto proferido por el Inspector General, en su condición de autoridad con atribución disciplinaria dentro de una entidad del orden nacional, y dando aplicación al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 -en relación con la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional-, el Despacho advierte que se cumple con el primer requisito al que atrás se ha hecho referencia. De otro lado, al revisar el texto de la Resolución 004 del 8 de mayo de 2020, se encuentra que aquella fue expedida en ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la gestión y administración de las actuaciones disciplinarias a cargo de la Inspección General de la Policía Nacional.

(ii) Pero, además, esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que es una medida abstracta y genérica a través de la cual se prorroga la suspensión de las actuaciones administrativas, salvo algunas excepciones, las actuaciones disciplinarias a cargo de la inspección general de la Policía Nacional y sus dependencias conexas; decisión que tiene efectos para todos los sujetos que participan de estos asuntos.

En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Igualmente, se satisface el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, toda vez que se trata de un acto proferido al amparo y en desarrollo, según allí mismo se aduce, de varios decretos legislativos.

En efecto, la resolución objeto de examen se funda en los dos decretos mediante los cuales se declaró la emergencia, social y económica en el país –Decretos 417 y 637 de 2020-, así como en el Decreto 491 de la misma anualidad, mediante el cual se adoptaron decisiones tendientes a garantizar la prestación de las funciones públicas en el estado colombiano mientras dure la emergencia sanitaria decretada.

Por lo demás, de la revisión preliminar del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de sus preceptos. 4. No escapa a este Despacho el hecho de que el acto objeto de estudio prorroga la medida de suspensión de términos adoptada en otras decisiones administrativas, lo cual impuso necesario identificar si el acto mediante el cual se dispuso inicialmente esa suspensión o aquellos que la han prorrogado estaban siendo conocidos vía control inmediato de legalidad por esta Corporación[12], para lo cual se revisaron las bases de datos del Consejo de Estado (página web y aplicativo SAMAI) y se requirió a la Secretaría General para que certificara sobre este asunto.

Como resultado de esta labor, se encontró que ninguno de esos actos está siendo actualmente conocido mediante el medio de control excepcional. En este escenario, y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el control judicial efectivo sobre los actos generales que dicte la administración durante los estados de excepción, el Despacho considera que esta resolución puede recibir el tratamiento de un acto independiente del primigenio y, por tanto, es posible avocar conocimiento de la misma con independencia de la suerte que hayan tenido los otros actos con los que ella se relaciona.

En todo caso, se advierte que, en ejercicio de las competencias legales que le son propias a esta Corporación, es posible que, con posterioridad, se proceda a avocar oficiosamente el conocimiento sobre esas otras disposiciones, en prevalencia de los derechos de los administrados. 5. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 004 del 8 de mayo de 2020 suscrita por el Inspector General de la Policía Nacional. Por lo tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.

SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de esta decisión a la autoridad que profirió el acto, esto es a la Policía Nacional- Inspección General, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.

TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia de este proceso, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

CUARTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del presente proceso, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de ese acto administrativo.

QUINTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del CPACA.

SEXTO. INVITAR a las Universidades EAFIT y del Cauca para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución 004 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Inspector General de la Policía Nacional.

SÉPTIMO. REQUERIR a la Policía Nacional- Inspección General para que remita los documentos que dan cuenta tanto de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad -incluyendo copia de los actos a través de los cuales se ha dispuesto la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Inspección General, de las inspecciones delegadas y de las oficinas de control interno del país-, como de los hechos que llevaron a la expedición de la Resolución 004 del 8 de mayo de 2020, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.

OCTAVO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.

NOVENO. Vencido el término anterior, DISPONER que el expediente regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Dicha comunicación fue enviada al Consejo de Estado para efectos del control inmediato de legalidad y radicada bajo el número 11001-03-15-000- 2020-01652-00. Repartida al Despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, por auto de 7 de mayo de 2020 se dispuso no avocar conocimiento. [3] Publicado en el Diario Oficial Nº 51.270 de 28 de marzo de 2020. [4]Disponible en https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion_002_d el_12-04-2020.pdf consultado el 28 de mayo de 2020. [5] Publicado en el Diario Oficial Nº 51. 306 de 6 de mayo de 2020. [6]Disponible en https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion_002_d el_12-04-2020.pdf consultado el 28 de mayo de 2020. [7] Folio 3 del expediente electrónico. [8] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [9] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [10] Artículo 1 Ley 62 de 1993  “La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación (…)” [11]Disponible en https://www.policia.gov.co/sites/default/files/notas_de_caracter_general_y_e specifico_ponal_a_dic_2014_1.pdf [12] Como se indicó en los antecedentes mediante auto del 7 de mayo de 2020 proferido dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-01652-00 se decidió no avocar conocimiento de esa decisión.