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11001-03-15-000-2020-02358-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Cristian Camilo Gamboa Guzmán·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “c”

|ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS POR ALTAS | |CORPORACIONES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE | |JUDICIAL – Sentencias invocadas no constituyen en la actualidad | |precedente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD | |PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN | |APLICABLE – Depende de las particularidades del caso | Los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela están orientados a demostrar que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente pacífico y reiterado.

Esto porque, en lugar de estudiar la demanda de reparación directa bajo el régimen de responsabilidad objetivo, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación aplicó el régimen subjetivo de la falla en el servicio, con miras a establecer si la medida de aseguramiento impuesta, consistente en detención preventiva en centro carcelario, estuvo acorde con el marco jurídico que la regula.

Como fundamento de lo anterior, el actor relacionó múltiples providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, todas estas anteriores al año 2017, en las que esta alta Corporación indicó que, los casos en los que el daño está determinado por una privación injusta de la libertad, deben ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

(…) [E]l juez natural de la causa expuso con claridad y suficiencia el estado actual de la jurisprudencia contenciosa y constitucional relativa al régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos en que el daño alegado tiene origen en la privación injusta de la libertad. Y como lo señaló la autoridad judicial accionada, la tesis que ahora defiende el actor, en cuanto a la aplicación irrestricta del régimen objetivo de responsabilidad, cambió. Es decir que, las sentencias relacionadas por el actor, no constituyen en la actualidad el precedente vigente y por tanto, no debían aplicarse en el caso que es objeto de análisis.

Como lo precisó la Sección Tercera en la sentencia acusada, la tesis actual de la jurisprudencia defiende que no hay razones para favorecer un régimen de responsabilidad específico frente a un determinado título de imputación, por lo que corresponde al juez de acuerdo con las particularidades de cada caso, establecer el régimen de responsabilidad aplicable.

(…) Debe anotarse además que, tanto la Corte Constitucional –en la sentencia SU-072 de 2018–, como el Consejo de Estado –en el Expediente 46947–, analizaron la tesis del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad a partir del artículo 90 de la Constitución Política, para concluir que no existen razones para favorecer un régimen de responsabilidad específico frente a un determinado título de imputación, por lo que a la luz de dicho artículo y del principio iura novit curia, corresponde al juez de acuerdo con las particularidades de cada caso, establecer el régimen de responsabilidad aplicable.

(…). En cualquier caso, se conserva la vigencia de la sentencia SU-072 de 2018, y este fue uno de los fundamentos de la autoridad acusada para definir el título de imputación en el caso concreto. (…) No debe olvidarse además, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como organos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-02358-00 (AC) Actor: CRISTIAN CAMILO GAMBOA GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Cristian Camilo Gamboa Guzmán, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de mayo de 2020[1], el señor Cristian Camilo Gamboa Guzmán, a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “PRIMERA.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, prevalencia constitucional y confianza legítima del accionante de la tutela. “SEGUNDA.- Dejar sin efectos la sentencia objeto de tutela de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2019, notificada por edicto el 16 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso de Reparación Directa referido en este libelo y ordenar a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a dictar la sentencia correspondiente accediendo a las suplicas de la demanda, decretando la responsabilidad de las entidades demandadas y la indemnización correspondiente de los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CRISTIAN CAMILO GAMBOA.” 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía Seccional 23 Local del Espinal (Tolima) solicitó imposición de medida de aseguramiento, consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario, en contra de Cristian Camilo Gamboa Guzmán por el delito de acceso carnal violento en calidad de cómplice.

La medida se hizo efectiva el 15 de septiembre de 2009, por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal y finalizó el 5 de febrero de 2010. 2.2. En sentencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, absolvió a Cristian Camilo Gamboa Guzmán de toda responsabilidad penal, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.3.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, Cristian Camilo Gamboa Guzmán y otros, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuibles a las autoridades que adelantaron el proceso penal en su contra. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 22 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de la parte demandante. 2.5. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al señalar que en el expediente se acreditó que las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la diligencia de formulación de imputación de la medida de aseguramiento. 3.

Fundamentos de la acción El accionante expuso que la sentencia proferida por la autoridad accionada desconoce el precedente pacífico de la Sección Tercera de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad, que según señala, es objetivo. Y precisó que incluso cuando se absuelve por duda, también debe aplicarse el régimen objetivo.

Luego, como en su caso la absolución derivó de la no ocurrencia del ilícito, debió aplicarse el régimen objetivo y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Recordó que el procesado privado de la libertad que es posteriormente absuelto, sufre el quebranto del principio de igualdad ante las cargas públicas, comoquiera que se pretende su sacrificio en beneficio de todos, bajo la justificación de que la medida de aseguramiento se dictó en atención de los presupuestos legalmente previstos.

Como sustento de la tesis relativa al régimen objetivo de imputación en escenarios de privación injusta de la libertad, el actor relacionó las siguientes providencias: ➢ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459 (23354). Sentencia del 17 de octubre de 2013. M.P. Mauricio Fajardo. ➢ Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicación No. 68001233100020020254801 (36149). Sentencia del 28 de agosto de 2014. M.P. Hernán Andrade Rincón. ➢ Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación No. 19001233100019990020301 (21653). Sentencia del 6 de abril de 2011. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ➢ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Radicación No. 25000-23-26-000-1994-09817-01 (13168).

Sentencia del 4 de diciembre de 2006. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ➢ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Radicación No. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463). Sentencia del 2 de mayo de 2017. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ➢ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “A”. Radicación No. 730001233100020090054201(41054).

Sentencia del 30 de marzo de 2016. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Después de extraer los argumentos que justifican la aplicación del régimen objetivo responsabilidad en el caso objeto de estudio, hizo énfasis en que “no se han presentado cambios de legislación o de transformaciones sociales que presenten nuevas realidades sobre la materia”[4], por esto consideró que la argumentación de la Sala de decisión en su caso, “da al traste con todo el avance logrado, para considerar que por haberse capturado y detenido, con los mínimos presupuestos legales, su privación de la libertad es justa y el Estado no debe responderle por el daño causado a su sagrado derecho a la libertad”[5].

En esta línea agregó que, el desconocimiento del precedente relativo al régimen objetivo de imputación en estos casos, se refleja en una vulneración flagrante al derecho a la igualdad del actor, ya que otros casos con identidad fáctica se han fallado a favor de las pretensiones de la parte demandante. Dijo que en su caso, además de la privación injusta de la libertad, también se incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y expuso las razones por las que considera que frente a estos títulos de imputación, la Sala de decisión acusada erró en el análisis para concluir con la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de junio de 2020[6], el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama judicial, al Tribunal Administrativo del Tolima y a los demás demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, en calidad de terceros con interés. Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2.

El 19 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de la Secretaría de la corporación, allegó la constancia de notificación a terceros, pero no rindió informe frente a la acción de tutela. 4.3. La Fiscalía General de la Nación[7], por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en específico, el de relevancia constitucional.

Subsidiariamente, solicitó que se declare no configurada causal específica alguna que conlleve la vulneración de derechos fundamentales. En relación con el requisito general de relevancia constitucional, expuso que este debe analizarse con mayor rigor, cuando la tutela se interpone contra una providencia judicial de alta Corte, pues en su calidad de tribunal de cierre, los principios de autonomía e independencia judicial, adquieren una connotación especial.

En esta línea, sólo se supera este requisito, cuando la providencia que se acusa configura una anomalía de tal entidad que riña de manera abierta con la Constitución Política. Elemento que no se configura en la solicitud del señor Gamboa Guzmán. Llamó la atención en el hecho de que la carga argumentativa expuesta por el actor, lejos de evidenciar un escenario de vulneración de derechos fundamentales, se limita a exponer una mera insatisfacción con los argumentos de la providencia de segunda instancia. Advirtió que la intención del demandante es convertir al juez de tutela en el natural de la causa y tomar este mecanismo como una tercera instancia para volver sobre un debate jurídico concluido.

Dijo que de la lectura de las razones expuestas por el actor, deriva con claridad que el accionante desea volver sobre la discusión de los hechos ya valorados en instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin que promueva una verdadera trasgresión de índole iusfundamental. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.   2.3.

De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” incurrió en defecto por desconocimiento precedente judicial al resolver el caso concreto omitiendo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, como lo pretendió el accionante. 4.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial, y su análisis en el caso concreto 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)[10];

(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante)[11]; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.

Los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela están orientados a demostrar que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente pacífico y reiterado. Esto porque, en lugar de estudiar la demanda de reparación directa bajo el régimen de responsabilidad objetivo, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación aplicó el régimen subjetivo de la falla en el servicio, con miras a establecer si la medida de aseguramiento impuesta, consistente en detención preventiva en centro carcelario, estuvo acorde con el marco jurídico que la regula.

Como fundamento de lo anterior, el actor relacionó múltiples providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, todas estas anteriores al año 2017, en las que esta alta Corporación indicó que, los casos en los que el daño está determinado por una privación injusta de la libertad, deben ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 4.3.

Para establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado por la parte actora, la Sala estima pertinente relacionar los argumentos expuestos respecto del régimen de responsabilidad bajo el cual debía conocerse el caso concreto: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[12] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

“Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

“En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[13], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. […]” (Destaca la Sala) 4.4.

De la anterior transcripción se desprende que el juez natural de la causa expuso con claridad y suficiencia el estado actual de la jurisprudencia contenciosa y constitucional relativa al régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos en que el daño alegado tiene origen en la privación injusta de la libertad. Y como lo señaló la autoridad judicial accionada, la tesis que ahora defiende el actor, en cuanto a la aplicación irrestricta del régimen objetivo de responsabilidad, cambió. Es decir que, las sentencias relacionadas por el actor, no constituyen en la actualidad el precedente vigente y por tanto, no debían aplicarse en el caso que es objeto de análisis.

Como lo precisó la Sección Tercera en la sentencia acusada, la tesis actual de la jurisprudencia defiende que no hay razones para favorecer un régimen de responsabilidad específico frente a un determinado título de imputación, por lo que corresponde al juez de acuerdo con las particularidades de cada caso, establecer el régimen de responsabilidad aplicable[14].

Como se advierte, el asunto relativo al título de imputación aplicable al caso concreto fue adecuadamente abordado por la autoridad judicial accionada, dado que atendió al marco jurídico y jurisprudencial aplicable, por lo que no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en defecto por errada aplicación del precedente judicial aplicable al asunto objeto de estudio.

Debe anotarse además que, tanto la Corte Constitucional –en la sentencia SU- 072 de 2018–, como el Consejo de Estado –en el Expediente 46947–, analizaron la tesis del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad a partir del artículo 90 de la Constitución Política, para concluir que no existen razones para favorecer un régimen de responsabilidad específico frente a un determinado título de imputación, por lo que a la luz de dicho artículo y del principio iura novit curia, corresponde al juez de acuerdo con las particularidades de cada caso, establecer el régimen de responsabilidad aplicable.

Y si bien no desconoce la Sala que la sentencia de unificación con Exp. 46947, fue dejada sin efectos en virtud de una acción de tutela[15], se debe precisar que la ratio en ese caso no guarda relación con el título de imputación, sino con los parámetros a través de los cuales se debe analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, es decir, refiere a un asunto de derecho diferente al que en este caso nos ocupa.

En cualquier caso, se conserva la vigencia de la sentencia SU-072 de 2018, y este fue uno de los fundamentos de la autoridad acusada para definir el título de imputación en el caso concreto. De manera que, se reitera, el asunto relativo al título de imputación aplicable al caso concreto fue adecuadamente abordado por la autoridad judicial accionada, dado que atendió al marco jurídico y jurisprudencial aplicable.

De otra parte, el precedente citado por el accionante no cumple con el requisito de vigencia, por lo que no hay lugar a reivindicar su aplicación. No debe olvidarse además, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como organos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 4.5. En lo que guarda relación con las inconformidades del actor relativas al análisis que hizo el juez de segunda instancia frente al cumplimiento de los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento en el caso concreto, se evidencia que se trata de desacuerdos en cuanto a la interpretación de las normas y de valoración de la prueba, pero no comportan un verdadero escenario de vulneración de derechos fundamentales.

Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de su inconformidad con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5.

De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Camilo Gamboa Guzmán, por no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente alegado contra la sentencia judicial cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Cristián Camilo Gamboa Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno de tutela. [2] El poder fue aportado vía correo electrónico. [3] Página 1 del escrito 6 de tutela. [4] Página 16 del escrito de tutela. [5] Ibídem. [6] Folio 9 del cuaderno de tutela. [7] Folios 23 a 28 del cuaderno de tutela. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial.

Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000- 2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional.

Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.” [11] La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. [12] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [13] Ibíd. [14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU- 072 de 2018. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección “B”.