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68001-23-33-000-2014-00842-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-05-07

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diego Hernán Hernández Gómez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL REGISTRO IMPRECISO DE UNA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA DE PARTICULAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN RETÉN POLICIAL – Configuración Observa la Sala que se encontró debidamente acreditado que el demandante registró hechos que le imponía el deber por razón de su servicio, de manera imprecisa, ocasionando con ello que una prueba de embriaguez no fuera practicada en debida forma y, con ello, que una persona que al parecer se encontraba en estado de alcoholismo, no fuera sancionada como lo consagra la normativa pertinente.

Ahora, debe resaltarse que, contrario a lo afirmado por el actor, no se incurrió en ninguna ambigüedad en la imputación de la falta gravísima, pues, si bien, la falta consagrada en el artículo 34 numeral 30 literal e) se encuentra conformada por dos elementos, uno, el abstenerse intencionalmente de registrar los hechos que el deber le impone por razón del servicio y, el otro, registrar aquéllos de manera imprecisa, tanto en el pliego de cargos como en los actos administrativos ahora acusados, los operadores disciplinarios fueron claros en determinar que era por la segunda conducta aquí descrita, como en efecto quedó debidamente demostrado, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.

En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con la adecuación típica de la conducta disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263- 13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y Corte constitucional, sentencia C-030 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00842-01(1525-16) Actor: DIEGO HERNÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Santanderr, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Hernán Hernández Gómez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 8 de mayo de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 27 de mayo de 2013, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03251 de 24 de agosto de 2013, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 23 de diciembre de 2012, el comandante del Departamento de Policía de Santander, coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas, puso de presente ante la Oficina de Control Interno de la Policía la ocurrencia de una presunta irregularidad en el procedimiento policial para determinar el estado de embriaguez de un particular, pues pese a que este fue observado en notorio estado de alcoholismo, la prueba practicada arrojó un resultado negativo. ii) En atención a lo anterior, mediante Auto de 24 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander dio apertura de indagación preliminar en su contra. iii) Una vez se recolectó el material probatorio que se consideró pertinente, a través de Auto de 19 de abril de 2013, el operador disciplinario decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citarlo a audiencia pública y formularle pliego de cargos. iv) En audiencia de 8 de mayo de 2013, se emitió decisión disciplinaria de primera instancia, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander que lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 30, literal e) y en las faltas graves señaladas en el artículo 35 numerales 10 y 15 de la Ley 1015 de 2006; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 27 de mayo de 2013, por la Inspección General, Inspección Regional Cinco, que confirmó la decisión inicial. vi) El 16 de febrero de 2014, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; diligencia que fue llevada a cabo el 18 de febrero del mismo año, declarándose la falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 218 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 34, y 38 de la Ley 1015 de 2006; 4, 5, 6, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 90, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 143 162, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002; y 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción frente al material probatorio obrante en el expediente, pues su recaudo se efectuó antes de la indagación preliminar, es decir, cuando no había sido vinculado a la investigación disciplinaria adelantada en su contra. ii) Aunado a lo anterior, el operador disciplinario omitió abrir investigación disciplinaria y decidió tramitar el asunto a través del procedimiento verbal, cercenándole aún más su derecho de defensa. iii) La Policía Nacional desconoció la declaración efectuada por el patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy, en la que señalaba que la queja interpuesta en su contra fue en atención a una represalia por parte del coronel antes mencionado, quien no estuvo conforme con los resultados del procedimiento policial referido en los supuestos fácticos. iv) El contenido de los actos ahora cuestionados está afectado por falsa motivación porque los elementos típicos de las faltas que le fueron endilgadas no estuvieron debidamente acreditados, ya que la valoración del material probatorio no se hizo de manera integral ni bajo el principio de la sana crítica. v) Al imputar la falta gravísima, el operador disciplinario incurrió en una ambigüedad, pues se le reprochó el haberse abstenido de realizar el registro de los hechos de manera imprecisa, circunstancia que no es dable, en tanto que no puede señalarse el registro de hechos imprecisos cuando supuestamente se abstuvo de hacerlos. vi) Así mismo, bajo el elemento de la culpabilidad se endilgó su comportamiento a título de dolo, el cual no fue demostrado, ya que realizó el procedimiento policial con base en la normativa establecida en la institución policial y la prueba de embriaguez no pudo ser efectuada eficazmente por causas que no le eran imputables. vii) Los actos censurados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que al imponérsele la sanción se omitió valorar su excelente hoja de vida y, en consecuencia, debió haber sido absuelto disciplinariamente. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en las faltas por las que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa; aunado al hecho de que desde su vinculación a la investigación disciplinaria se le pusieron de presente todas las pruebas recaudadas, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, en su condición de patrullero, registró de manera imprecisa los hechos que el deber le imponía por razón de su cargo; no ejecutó con prontitud las diligencias correspondientes; y no informó a sus superiores los pormenores de lo ocurrido, para que estos tuvieran conocimiento del por qué la prueba de alcoholemia le fue practicada al particular retenido, 2 horas después de que sucedieron los hechos. iv) En este caso se demostró la existencia del dolo, en tanto que el funcionario era conocedor de que su conducta quebrantaba el ordenamiento jurídico y las normas que rigen el servicio policial y, aun así, decidió ejecutarla. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) No se observó causal alguna que conlleve a establecer que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular y con desconocimiento de la normativa sustancial y procedimental aplicable al caso. ii) No se le vulneró el derecho de audiencia y defensa al actor, por cuanto dentro de la investigación disciplinaria siempre contó con defensa técnica y, una vez fue vinculado a esta en condición de disciplinado, se le dieron a conocer todas las pruebas para que ejerciera su derecho de contradicción frente a aquéllas. iii) No se incurrió en desviación de poder ni falsa motivación, en la medida en que las faltas que le fueron endilgadas al demandante fueron debidamente acreditadas con el material probatorio obrante dentro del expediente. 1.4.

El recurso de apelación El señor Diego Hernán Hernández Gómez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que efectivamente la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que se le pretermitió la oportunidad de controvertir el material probatorio obrante dentro de la investigación, debido a que este fue practicado antes de que fuera vinculado a la investigación disciplinaria. ii) El a quo no tuvo en cuenta que se configuró una falsa motivación, en tanto que al endilgársele la falta gravísima, se incurrió en una ambigüedad, respecto de los verbos rectores de la falta. iii) Se configuró una desviación de poder, en tanto que no se valoró la prueba que demostró la animadversión del comandante que interpuso la queja en contra del actor, siendo este el motivo para que fuera sancionado disciplinariamente. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 1.º de diciembre de 2016,[4] el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el demandante guardó silencio. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso; y (II) falsa motivación; y (III) desviación de poder. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria Mediante memorando N.º 011617 de 24 de diciembre de 2012, el comandante del Departamento de Policía de Santander, Edgar Enrique Nieto Cárdenas, informó:[6] En atención a la novedad presentada el día 23 de diciembre de 2012, cuando el comando del departamento realizaba revista a la estación de policía confines, un vehículo tipo furgón se encontraba circulando por el sector de la plaza de este municipio realizando maniobras peligrosas en las que casi colisiona con el vehículo policial en el que me transportaba por lo que se procedió a inmovilizar el vehículo y al hablar con el conductor se notaba en evidente estado de embriaguez y aliento alcohólico, además que aceptó que estaba consumiendo bebidas embriagantes, al igual que no portaba los documentos reglamentarios (…) se solicitó el apoyo de una unidad de tránsito presentándose el señor patrullero Hernández Gómez Diego, adscrito a la Ruta Oiba-Socorro, encargándose del caso y conduciendo al señor para efectuar la prueba de alcoholemia, quién después de un lapso de tiempo informa que el resultado arrojado por el alcohosensor fue negativo, cuando se resalta que era evidente el estado de embriaguez y aliento alcohólico (…).

En consideración a lo anterior, mediante Auto de 24 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.[7] El 24 de diciembre de 2012, el jefe de la seccional de tránsito y transporte de Santander, mayor Víctor Manuel Tafur Serrano, presentó el siguiente informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía de Santander:[8] Siendo 18:30 aproximadamente, mi coronel me pone en conocimiento de una novedad que se presentó en el municipio de Confines (…) el suscrito se desplaza personalmente a verificar qué anomalías se presentan en este caso, siendo las 21:00 horas en el municipio de Socorro nos reunimos con el señor Patrullero Diego Hernández Gómez (…) el cual manifestó: ‘(…) atendiendo el requerimiento le pregunte al señor comandante de estación si había hospital para realizar la prueba, a lo cual me informa que no, que debía realizarse en el municipio de Oiba, a lo cual me tocó desplazarme con el señor Pedro Acevedo, el cual nunca se negó a realizar la prueba (…) posteriormente llamó al comandante de ruta para que llevara el alcohosensor y realizar la prueba.

Se le realizó la prueba arrojando 0.00 pero al igual se realizó la solicitud al hospital de Oiba, a lo cual se negaron aludiendo que para este requerimiento debía haberse presentado algún tipo de accidente’ Lo anterior fue lo que me manifestó el señor Policía, igualmente anexo a mi coronel los documentos y soportes del procedimiento que realizó el señor patrullero.

Solicitud de análisis EMP y EF, formato de policía fechado 23/12/12, siendo las 18: 30 horas, el cual exige al hospital san Rafael Oiba el examen de prueba de beodez. Copia de la colilla donde se ve los resultados de la prueba realizada con el alcohosensor de fecha 23/12/12 arrojando como resultado 0.00 practicada siendo las 19:42 horas.

En la misma fecha, el patrullero Diego Hernández Gómez presentó informe de procedimiento ante el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Santander, bajo los siguientes argumentos:[9] Comedidamente me permito informar a mi mayor, sobre los hecho ocurridos el día 23/12/12 siendo las 16:40 horas, se nos informa vía telefónica que por orden de mi J1 se requería una unidad de tránsito en el municipio de Confines, de inmediato procedí a retirar el puesto de control ubicado (…) una vez llegué a Oiba me dispuse a finalizar los actos urgentes de un caso que conocí a las 14:00 horas accidente de tránsito en el cual había una persona lesionada y necesitaba finalizar el procedimiento, ya que solo yo soy idóneo para conducir y soy técnico en seguridad vial; al llegar al hospital siendo las 18:30 horas se nos informa que no hay médico ya que esta con una remisión en el municipio del socorro y solo hasta las 19:10 horas llegó el médico y dio un dictamen de la paciente del accidente que atendí en horas de la tarde, una vez llegó el médico al hospital de Oiba, en primera instancia procedió a valorar a la paciente y darla de alta y así terminar los actos urgentes; terminadas estas diligencias procedí a trasladar al señor hasta las instalaciones policiales para realizar la prueba con el alcohosensor, la prueba arrojo 0,0 de inmediato se informó a esa jefatura sobre el resultado, el cual minutos después mediante vía telefónica me informó que mi J1 no estaba conforme con el resultado del alcohosensor, yo le manifesté que entonces llevaría el señor al Hospital de Oiba para que el médico de turno diera un dictamen, al llegar allí se encontraba ocupado con una urgencia, minutos después le comenté la situación y me informa que él no realiza la prueba ya que no había una noticia criminal y que había transcurrido mucho tiempo, yo le presente la autorización firmada por el señor Pedro (…) para realizar la prueba, estando yo con el doctor y el negándose a realizar la prueba se me informó que me dirigiera al municipio del socorro para entrevistarme con mi mayor Tafur el cual venía en camino de Bucaramanga y explicar lo sucedido.

El 24 de diciembre de 2012, el subintendente Marín Cáceres Jesús David presentó su declaración, en la que sostuvo:[10] Preguntado. Informe al despacho si usted tuvo conocimiento de un caso de tránsito acaecido en el municipio de Confines para el 23-12-12 donde un vehículo tipo furgón se encontraba circulando por el sector (…) Contestó. Me encontraba dialogando con mi coronel Enrique Nieto Cárdenas comandante de departamento de policía Santander (…) nos encontrábamos dentro de la estación de policía (…) ya que mi coronel se encontraba pasando revista (…) al salir de la estación en la entrada de la misma se encontraban los señores escoltas de mi coronel quienes comentaron que un señor el cual venía conduciendo un vehículo a alta velocidad por los alrededores del parque principal y al momento de echar reversa casi colisiona con el vehículo de dotación oficial en el cual se desplaza mi coronel, manifestando de manera verbal los señores escoltas de mi coronel que este ciudadano se encontraba en notorio estado de embriaguez, al igual manifestaron que ya se había comunicado con las unidades de direcciones de tránsito y transporte para que se apersonaran del procedimiento, en esos momentos el ciudadano que conducía el vehículo se acercó a mi coronel diciéndole que le colaborara que él reconocía que había cometido un error, aduciendo que él era un conductor de tracto mula y que la tenía en la estación de servicio en la entrada del municipio, (…) posterior a esto el ciudadano que conducía el vehículo le manifestó a mi coronel que le colaborara, manifestándole mi coronel que el procedimiento era el que estaba escrito (…) posterior a que mi coronel saliera de esta unidad llegaron dos unidades de la dirección de tránsito transportes con sede en el municipio de Oiba, entre ellos el PT.

Hernández Gómez a quien le manifestó lo ocurrido con el caso de tránsito (…) manifestándole que en este municipio no había médico para que le hiciese la prueba de beodez o alcoholemia a este ciudadano y al igual que no se encontraba laborando la inspectora de tránsito de esta localidad, diciéndole al patrullero que realizaran el procedimiento tal y como lo ordenar el código nacional de tránsito, al igual le manifesté que posterior me manifestara qué resultados había arrojado la prueba (…) salieron según lo manifestado por el señor PT.

Hernández Gómez hacía el municipio de Oiba, manifestándome que allí iba a practicar la prueba con el alcohosensor que ellos manejan, ya que no la podía realizar en este lugar puesto que según lo manifestado por este señor patrullero lo habían dejado cargando en el municipio de Oiba, saliendo de esta unidad con el ciudadano Pedro Antonio Acevedo Hernández (…) posterior el señor patrullero Hernández Gómez siendo aproximadamente las 17:30 horas llamó al celular de la estación de policía Confines manifestando que la prueba realizada con el alcohosensor le había marcado cero, a lo cual le solicite que me explicara que significaba este resultado, manifestándome que eso quería decir que no se encontraba bajo el efecto del alcohol (…) posterior a esto le marque al patrullero donde le pregunté que qué había pasado con el señor Pedro y me contestó que se le iba a practicar la prueba de alcoholemia en el hospital o puesto de salud del municipio de Oiba, posterior a ello le marque nuevamente para saber sobre el procedimiento contestándome que el ciudadano Pedro ya había salido (…) le manifesté que qué procedimiento debería seguir contestándome que no había ningún motivo para inmovilizarlo ya que la prueba había sido negativa.

Preguntado. Informe al despacho si usted habló con el señor Pedro (…) en caso afirmativo en qué estado lo vio. Contestó. Si señor hable con el señor Pedro quien se notaba con efectos de alcohol, se notaba en su aspecto del rostro y en sus movimientos poco coordinados, al igual me manifestaba que me colaborara que él sabía que había cometido un error (…).

El 24 de diciembre de 2012, el señor Neiser Perea Niño rindió su declaración, en la que afirmó:[11] (…) Preguntado. Informe al despacho si usted es propietario de la camioneta Chevrolet luv de placas IDE-916. Contestó. No señor (…) lo que pasó es que yo traía un envase de cerveza y gaseosa en la camioneta y tenía que irme a recoger unas comidas al socorro entonces (…) le deje las llaves a Julián y creo que es familia de Pedro (…) Preguntado.

Señala usted en su jurada que al señor Pedro solamente lo conocía de vista y que lo vio una vez, señale al despacho como reconoce al hermano de Pedro si usted ha señalado que no lo conocía de trato. Contestó. Porque yo estaba buscando el número de pedro y me acerqué a la panadería donde estaban reunidos varias personas y le pregunté a don Luis que si sabía el número de Pedro, él me dijo que no que lo sabía el hermano y ahí fue donde él se presentó y me dijo que era hermano de Pedro, ellos estaban tomando cerveza.

Preguntado. Sabe usted el motivo por el cual se inició el procedimiento de tránsito con el vehículo de placas IDE – 916. Contestó. Porque casi le pega al carro del coronel y la gente estaba diciendo que Pedro estaba borracho pero yo no lo vi. El 24 de diciembre de 2012, el patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy rindió su declaración, dentro de la cual adujo:[12] (…) nos notificaron que necesitaban una unidad en Confines (…) nos entregaron todo le preguntamos al comandante que si está el médico de turno para hacer la valoración médica, él nos comenta que no está, nos dirigimos con el vehículo al municipio de Oiba para hacerle la prueba con el alcohosensor, llegamos al municipio de Oiba a la oficina de carreteras, el PT.

Hernández comenta que el alcohosensor se encuentra descargado y lo pone a cargar, nos dirigimos al hospital con Hernández y el conductor para hacer la solicitud para que lo valore el médico, el médico no se encontraba en el momento, que estaba en una urgencia en el socorro con un paciente, se demoró desde que llegamos como aproximadamente una hora, se la pasa la solicitud del examen de beodez y él nos comenta que se encuentra ocupado atendiendo una paciente de un accidente de tránsito (…) sale el médico y nos dice que no puede valorar al conductor porque el caso no fue en un accidente de tránsito, después fuimos recogimos el alcohosensor de la estación y mi compañero Hernández que es el perito le hizo la prueba que salió negativa, la prueba se le hizo en la patrulla afuera de la estación (…) Preguntado.

Indique al despacho cuánto tiempo transcurrió entre su salida del municipio de Confines hasta el momento que se le realiza la prueba de embriaguez al señor Pedro (…) contestó aproximadamente dos horas. Preguntado. Indique al despacho por qué una vez llegaron al municipio de Oiba no le practicaron la prueba de embriaguez al señor Pedro.

Contestó. El alcohosensor se encontraba descargado. Preguntado. Sabe usted si se realizó un informe detallado de estos hechos al señor comandante de la estación de Confines o al inspector de este municipio. Contestó. No tengo conocimiento que lo haya hecho, solo sé que hizo un informe a SETRA DESAN. El 25 de diciembre de 2012, Pedro Antonio Acevedo Hernández presentó su declaración, en la que manifestó:[13] (…) me estaba orillando (…) el señor agente me miro y me dijo que estaba tomado (…) yo le dije que yo aceptaba el error de haber reversado mal y me sometí a lo que ellos dijeran y espere como 20 a 30 minutos que llegaran los de carreteras, me subieron a una patrulla, me llevaron al municipio de Oiba, en ningún momento me opuse a lo que iba a hacer y allá llegue a Oiba, tocó llegar primero al hospital porque tenían un accidente de un padre que se había accidentado (…) en el hospital duramos como media ahora, mientras arreglaban unos papeles y sacaron unas copias, mientras uno estaba haciendo los papeles y sacando copias, el otro fue a la estación y llegó en una moto con un aparatico y sacaron un cartucho y me dijeron que solapara y yo soplé e hicieron una llamada y me dijeron que tocaba esperar otro rato y después me dijeron que tocaba era hacer la de sangre y yo les dije que no había ningún problema, yo firme un papel donde me hicieron unas preguntas, donde decía que si yo tenía caja, y si había mascado chicle y que si había tomado trago y firme con huella y me hicieron examen de sangre en el hospital de Oiba y luego me entregaron los papeles, ahí ellos iban a entregar turno y me dejaron allá y ahí yo cogí un taxi (…) Preguntado.

Dice usted que le hicieron el examen de sangre en el hospital de Oiba, pero contrario a esto los señores policiales de carreteras que atendieron el caso dicen que no se realizó ningún examen en el hospital, ya que le médico se negó a practicarlo, que nos puede decir al respecto. Contestó. A mí me hicieron un examen donde me hicieron varias preguntas, pero el médico no me sacó sangre, no sé por qué ya que hablo (sic) con los policías.

(…) Preguntado. Dice usted que firmó un papel con huella donde le hicieron una serie de preguntas, informe al despacho que paso con ese papel. Contestó. A mí no me dieron copia de eso y con ese papel se quedó el señor de carreteras. (…) Preguntado. Puede señalarnos el sitio exacto donde le fue realizado el examen de embriaguez por parte de quien y quienes fueron testigos del mencionado procedimiento.

Contestó. A mí me la hicieron por los lados del hospital en la patrulla estaban dos señores comandantes los dos que me llevaron. Preguntado. En qué momento usted se retira del hospital y es realizado el examen de embriaguez. Contestó. Yo nunca estuve en el hospital de entrar no fue afuera me fueron a entrar (sic) cuando la muestra al médico (…).

El 26 de diciembre de 2012, el patrullero Guerrero Machuca Thomson Armando rindió declaración, dentro de la cual dijo:[14] Preguntado. Informe al despacho si usted tuvo conocimiento de un caso de tránsito en el municipio de Confines para el 23-12-12 en horas de la tarde (…) Contestó. Sí señor, una vez llegada a las instalaciones de policía Confines, se dejó el vehículo frente a la estación de Policía, pasados 10 minutos otro vehículo subió cerca de las instalaciones a alta velocidad, tomando una curva a la parte al lado de la iglesia donde arrojó unas botellas de cerveza, posteriormente seguido se dio la vuelta al parque, llegando a una vía principal de acceso, iba a tomar la curva y subiendo otro vehículo tuvo que frenar, donde él realizó maniobras (…) le hago el llamado de atención, que debe tener cuidado, que se encuentra realizando maniobras peligrosas, donde le sugiero educadamente que se bajara del vehículo pidiéndole los documentos tanto de él como del vehículo, él accedió a bajarse entregándome licencia de conducción (…) presentaba aliento alcohólico donde le informe que iba a llamar a una unidad de tránsito para realizar el respectivo procedimiento, él me manifiesta voluntariamente que él se encontraba tomando (…) Preguntado.

Informe al despacho qué el manifestó este ciudadano cuando usted lo paró y solicitó sus documentos. Contestó. Él voluntariamente me los entrega, donde no me hace entrega de los documentos del vehículo, él se bajó del vehículo, cuando le dije que iba a llamar a la unidad de tránsito y me dijo que no lo hiciera ese mal, que él era conductor de camión, que él vivía de eso y de eso comía, que arregláramos y que todo bien.

En la misma fecha, el patrullero González Niño Wilson rindió su declaración, en la que indicó:[15] (…) nos encontrábamos realizando acompañamiento en la motocicleta (…) al vehículo en el que se moviliza el coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas (…) pudimos observar un vehículo tipo camioneta de estacas (…) andando con alta velocidad por los alrededores del parque realizando una maniobra, botando unos envases que llevaba en la parte de atrás, vehículo antes mencionado paso por el lado de la estación por una vía que conduce hacía la salida del pueblo a una alta velocidad, donde frena ya que venía un vehículo subiendo y el conductor que manejaba la camioneta, sin tomar las medidas de precaución empieza a dar reversa en su vehículo a una alta velocidad, donde por poco caso golpea el vehículo oficial (…) el patrullero Thompson Guerrero le solicita de manera cordial que se baje del vehículo y le pase los documentos del mismo, en ese momento se pudo observar la parte trasera que traía una canasta de cerveza, a lo que al ciudadano se le manifiesta que no puede conducir a altas velocidades ya que en el municipio hay niños y pude ocurrir un lamentable hecho, el ciudadano manifiesta señor agente no le pegue al vehículo, al sentirle su aliento se puede decir que estaba ingiriendo bebidas embriagantes, se le manifiesta que se va a llamar a una unidad de tránsito para que nos colabore con la inmovilización del vehículo (…) yo me encontraba al lado del señor patrullero antes mencionado y el ciudadano que venía conduciendo le manifestó agente colabóreme no me haga ese daño (…) el ciudadano al momento de decirle que se baje del vehículo, el cual accedió de forma voluntaria y en el momento solo entregó licencia (…) al manifestarle que íbamos a llamar a tránsito para realizar el procedimiento de forma voluntaria y espontánea manifestó que había estado tomando cerveza y que por eso le podía suspender la licencia de conducción. (…) Preguntado.

Sabe usted si el ciudadano que estaba conduciendo la camioneta que casi colisiona con el vehículo oficial habló personalmente con el señor comandante del Departamento. Contestó. Si señor se le acercó a mi coronel, manifestándole que le colaborara, ya que si le inmovilizaban el vehículo le suspendían la licencia, tanto él como la familia no podían comer, a lo que mi coronel le contestó que el procedimiento se iba a realizar según lo ordenado.

Preguntado. Informe al despacho en qué estado físico y anímico se encontraba el ciudadano que estaba conduciendo la camioneta en mención. Contestó. Por su estado como se encontraba se puede decir que se presentaba aliento alcohólico, igual no tenía coordinación motriz de sus movimientos al caminar y en el momento de hablar se enredaba, no se le entendía cuando se dirigía a nosotros.

El 26 de diciembre de 2012, el mayor Víctor Manuel Tafur Serrano presentó su declaración, en la que sostuvo:[16] (…) referente a los hechos me vine a enterar siendo aproximadamente las 18:30 horas cuando me llamó mi coronel J1 donde me informó lo sucedido en el Municipio de Confines de los hechos que se relacionan anteriormente y donde yo le había manifestado que según el dictamen el patrullero Hernández salió negativo ahí fue cuando mi coronel me pusiera al frente y mirara la situación que se había presentado porque dudaba del procedimiento del policial (…) Preguntado.

Tiene usted conocimiento por qué la prueba a realizar con el equipo alcohosensor no se realizó de manera inmediata en el municipio de Confines siendo que como usted lo ha señalado el señor PT. HERNÁNDEZ es perito idóneo en el mismo. Contestó. Según lo que me manifestó el PT. Hernández el alcohosensor se encontraba descargado y lo había dejado en la estación de policía de Oiba fue por ello que les tocó bajar hasta la estación para realizar la prueba.

Preguntado. Tiene conocimiento las razones por las cuales no le fue realizada la prueba de embriaguez de manera inmediata una vez llegan al municipio de Oiba por parte del señor PT. Hernández al señor Pedro. Contestó. No tengo conocimiento ellos contaban con el equipo alcohosensor ellos debieron bajar al señor y hacerle la prueba con el alcohosensor no sé por qué no la hicieron de manera inmediata que era lo lógico.

(…) Preguntado. Indique al despacho las razones por las cuales usted señala que el señor PT. Hernández le informa las 18:20 que la prueba realizada al señor Pedro es de resultado negativo y la tirilla del alcohosensor registra las 19:42 horas la prueba realizada. Contestó. Debe hacer la investigación para determinar realmente esos hechos por los cuales el PT.

Hernández informa una hora antes que había resultado negativo a las 18:20 horas desconozco porque la tirilla registra a las 19: 42. Preguntado. Indique al despacho las razones por las cuales se registra una solicitud de análisis para el hospital san Rafael de Oiba firmada por el señor Pedro y el señor PT. Ramírez Godoy a las 18:30 horas y el registro de la tirilla es a las 19:42.

Contestó. Desconozco por qué se realiza ese procedimiento de esa forma a sabiendas cuando el patrullero Hernández me llama a las 18:20 me indica que la prueba salió negativa a raíz de ello llamo a mi coronel (…) y le dije que me pasara un informe (…). El 26 de diciembre de 2012, el coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas rindió su declaración, dentro de la que adujo:[17] (…) efectivamente me encuentro al conductor del vehículo en evidente estado de embriaguez con aliento alcohólico, se le dificultaba al hablar, se enredaba y cuando se le hizo la observación sobre la falta que estaba cometiendo aceptó que estaba tomando, pero que era un favor que le habían pedido de mover el carro, ya que el carro no era de él, según lo que manifestaba a lo cual le conteste sobre las infracciones que estaba cometiendo y que es un caso que debía conocer tránsito por la gravedad del evento, le ordené al comandante encargado de la estación (…) y a los uniformados que estaban conociendo el caso que llamaran a la unidad de tránsito para hacer el procedimiento de acuerdo a la norma, termine de pasar revista y dar instrucciones dejando consignas por escrito al comandante de la estación sobre el servicio, procedí a retirarme, reiterándole al señor SI.

Marín comandante encargado sobre que agilizara el llamado a la patrulla de tránsito y que una vez se presentara la patrulla me informa, siendo aproximadamente entre las 18:00 a 18:30 horas estando en la vía había Bucaramanga, me llama al subintendente informándome que el policía de tránsito había hecho presencia el PT. Hernández quien se llevó al conductor para los procedimientos legales, pero que el señor patrullero lo había llamado y que la prueba de alcoholemia le había salido negativa, por tanto el vehículo debía ser devuelto a pesar del notorio estado de embriaguez que se encontraba ese conductor y del aliento alcohólico y del agravante que el mismo conductor me había aceptado que se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes con unos amigos, a lo procedí inmediatamente a llamar al comandante de Policía Tránsito al señor MY.

Víctor Manuel Tafur Serrano, mostrándole mi inconformismo sobre el procedimiento que se había adelantado con esa unidad de tránsito y ordenándole que se pusiera al frente del mismo (…) Preguntado. Dice usted que el conductor de la camioneta que casi colisiona el vehículo oficial asignado al comando del departamento se encontraba en estado de embriaguez informe al despacho si usted habló con esta persona, en caso afirmativo que le manifestó. Contestó. Efectivamente hablé con esta persona cuando se me informa del caso, al igual que otras dos personas que estaban con él y llegaron a hablar por él, inicialmente me manifiestan que fuéramos a un lugar aparte para hablar, a lo que no accedí y les manifesté que lo que me tuvieran que decir, me lo dieran ahí mismo me pidieron disculpas por la situación especialmente el conductor del vehículo, me dijo que le habían pedido un favor que el carro no era de él, que por favor le ayudara, que el aceptaba que estaba tomando con unos amigos, que aceptaba la falta que había cometido, que por favor no le fuera a hacer daño, estando en ese dialogo es donde noto por su aliento alcohólico, por su forma de hablar y por la actitud que estaba asumiendo esta persona y sus amigos que estaban en estado de embriaguez.

A través de Auto de 1.º de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander vinculó a la investigación disciplinaria a los patrulleros Diego Hernán Hernández Gómez y Carlos Andrés Ramírez Godoy.[18] Mediante Auto de 11 de marzo de 2013, a Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia al patrullero Diego Hernán Hernández Gómez y formular pliego de cargos en su contra, así:[19] Primer cargo.

De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso tenemos entonces que con su conducta y actuar, el señor patrullero Diego (…) presuntamente pudo haber transgredido la Ley 1015 de 2006, artículo 34. Faltas gravísimas numeral 30 literal e) (…) abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlo de manera imprecisa o contraria (…) lo cual se puede observar dentro del plenario cuando al parecer el señor patrullero (…) siendo aproximadamente las 17:00 en el municipio de Confines y fue requerido por parte del señor comandante del departamento de policía Santander, con el fin de que atendiera un procedimiento de tránsito con el señor Pedro (…) al parecer bajo los efectos de bebidas embriagantes conduciendo un vehículo y realizando maniobras peligrosas, el cual casi colisiona con el vehículo oficial, no obstante hace saber al señor mayor Víctor Manuel Tafur (…) vía celular a las 18:30 horas que el resultado era negativo es decir el resultado de la colilla del alcohosensor según la colilla con hora de realización a las 19:42 horas, proceder este que deja una estela de duda sobre la legalidad y honestidad amen que omite con conocimiento llevar a cabo de manera inmediata los registros del procedimiento sobre la minuta de población de la estación de Oiba máxime si el señor Pedro (…) es claro en indicar que el procedimiento de prueba de embriaguez con alcohosensor fue en la estación policial antes citada pues lleva a cabo una anotación fuera del contexto real por el cual fue requerida su presencia en el municipio de Confines es decir porque el ciudadano Pedro (…) al parecer se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes llevando a cabo maniobras peligrosas y que incluso casi colisiona con el vehículo del comando del departamento, no obstante al parecer omite aspectos puntuales en su registro sobre lo verdaderamente ocurrido es decir la hora de llegada al municipio de Confines, la hora de salida, porque no fue posible llevar a cabo la prueba de embriaguez tanto en Confines como en el hospital de Oiba y más grave por qué tanta mora en la realización de la prueba de embriaguez al ciudadano Acevedo bajo el subterfugio de esperar la atención del médico en el hospital de Oiba cuando el mismo disciplinado ha indicado que conoció dicho caso a las 14:00 horas y al salir para Confines estaba en puesto de control alrededor de las 16:30 horas, luego entonces podemos dilucidar que no era de trascendencia tal procedimiento que hoy quiere hacer ver cuando debió de manera inmediata una vez llegó a Oiba realizar la prueba de embriaguez la cual una vez transcurrido alrededor de 4 horas obviamente había pasado mucho tiempo desde la hora en que fue requerido (…) ahora otro aspecto que llama poderosamente la atención es que si se le había indicado que este ciudadano se encontraba realizando maniobras peligrosas y de hecho casi al parecer colisiona con el vehículo en que se movilizaba el comando del departamento por qué no llevó a cabo orden de comparendo por esta actuación lo cual tampoco hizo, simple y llanamente se dedicó a trasladar al ciudadano a Oiba y hacerle entrega de los documentos para que este se dirigiera al municipio confines sin contratiempo alguno, por ello es que este despacho es del criterio que el actuar del aquí disciplinado al parecer fue abiertamente tardío pues no existe a estas alturas prueba que nos lleve a inferir que su actuar fue diligente y eficiente, no siendo este un actuar ni constitucional, ni legal o institucional, ya que como miembros de la Policía Nacional es nuestro deber, de velar garantizar la convivencia pacífica de todos los colombianos y el velar porque se cumplan las leyes, situación que al parecer desconoció el disciplinado (…).

Segundo cargo. Con el actuar antes descrito el señor patrullero (…) diego Hernán Hernández pudo haber vulnerado también la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35. Faltas graves numeral 10 (…) incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio (…) Tercer cargo.

(…) pudo haber vulnerado también la Ley 1015, artículo 35, faltas graves numeral 15 (…) dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio. El 25 de abril de 2013, el patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy, en audiencia pública, presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:[20] Preguntado.

Nos ha dicho usted en su versión libre que se encontraban la tarde del 231212 realizando puesto de control en compañía del señor PT. Hernández Gómez Diego (…) nos puede ilustrar si en ese puesto de control se portaba el elemento como alcohosensor en caso negativo por qué no. Contestó. No se cargaba porque solo para los que hacen cuarto y primer turno ellos lo utilizan y después terminan el turno lo dejan en la oficina si lo utilizan o no lo dejan guardado.

Preguntado. Se ha expuesto en estas resultas que la génesis para la presencia de las unidades de carreteras al municipio de Confines la tarde del 231212 fue el maniobrar peligrosista y al parecer bajo el influjo de bebidas embriagantes por parte del señor Pedro Acevedo (…) nos puede ilustrar si por la realización de maniobras peligrosas es viable o no llevar a cabo orden de comparendo.

Contestó. Si es viable llevar a cabo orden de comparendo. Preguntado. De acuerdo a su leal saber y entender y atendiendo al tiempo en la unidad, dada su experiencia tenemos la resolución N. ª 001183 del 14/12/2005 emanada de medicina legal la cual establece que es deber del operador de transito llevar a cabo dos pruebas de embriaguez mediante alcohosensor al posible infractor, nos puede ilustrar por qué motivo ello no se cumplió. Contestó. El compañero Hernández que es quien está capacitado y quien tiene la idoneidad para manejar el alcohosensor hizo lo pertinente (…) Preguntado.

(…) le percibió aliento alcohólico a Pedro (…) Contestó. No. (…) Preguntado. A qué horas dice usted llevaron a cabo la prueba de embriaguez mediante alcohosensor al ciudadano Pedro y en qué lugar se llevó a cabo. Contestó. A las 19:00 horas afuera de la estación de policía de Oiba en la camioneta transcurrieron de tres a cinco minutos en la realización de esa prueba.

Preguntado. Por qué motivo o razón se llevó la anotación de la actuación a las 8 y 15 horas del día 241212 es decir un día después de lo sucedido (…) Contestó. Con todo lo ocurrido el 23 en la tarde y noche nos solicitaron copia del libro, copia de la colilla del alcohosensor que necesitaban todo eso y que nos dirigiéramos al municipio del socorro eso fue ordenado por el señor Mayor Tafur mediante llamada telefónica (…) después de eso retornamos al municipio de Oiba a las 23:30 horas aproximadamente llegamos cansamos y nos decidimos ir a descansar (…).

El 26 de abril de 2013, el patrullero Diego Hernán Hernández Gómez, en audiencia pública, rindió sus descargos, dentro de los cuales afirmó:[21] Preguntado. Nos ha dicho usted en su versión libre que se encontraban la tarde del 231212 realizando puesto de control en compañía del señor PT. Hernández Gómez Diego (…) nos puede ilustrar si en ese puesto de control se portaba el elemento como alcohosensor en caso negativo por qué no. Contestó. No se portaba porque lo habían sacado de la patrulla que había realizado el cuarto primer turno y lo habían dejado en la oficina de la estación de Oiba en la oficina SETRA lo habían utilizado y estaba descargado (…) Preguntado.

Nos ha dicho el señor Mayor Tafur que recibió información de su parte a las 18:20 horas que la prueba mediante alcohosensor había salido negativo para embriaguez para el señor Pedro (…) situación esta que no coincide con el resultado de alcohosensor de la colilla por usted anexada la cual arroja hora a las 19:42 horas, qué nos puede decir al respecto.

Contestó. Yo le informé después de las 19:42 horas a los dos, desconozco por qué ellos dicen eso. (…) Preguntado. A qué hora dice usted que llevaron a cabo la prueba de embriaguez mediante alcohosensor al ciudadano Pedro y en qué lugar se llevó a cabo. Contestó. A las 19:42 y se le practicó afuera de la estación de Oiba al lado de la camioneta de tránsito.

(…) Preguntado. Por qué motivo o razón se llevó la anotación de la actuación a las 8 y 15 horas del día 241212 es decir un día después de lo sucedido (…) Contestó. Porque nosotros llegamos a las 23:30 horas aproximadamente del municipio de socorro y nos encontrábamos de turno desde las 06:00 horas por eso la hice al día siguiente (…).

En la misma diligencia, el señor Orlando Murillo López presentó su declaración, en la que dijo:[22] (…) soy auxiliar de enfermería (…) Preguntado. De acuerdo a su leal saber y entender y su profesión nos ha dicho en el transcurso del tiempo a una persona le pasa el estado de embriaguez. Al observar usted a un ciudadano que llevaban lo policías nos puede decir si esta persona presentaba algún signo de embriaguez.

Contestó. No presentan. A la valoración física que yo miré sus pupilas estaban en su normalidad, la parte del dialogo se notaba hablaba normal y como soy enfermero pude notar que no tenía aliento alcohólico (…). Mediante fallo de 8 de mayo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Diego Hernán Hernández Gómez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 30, literal e) y las faltas graves dispuestas en el artículo 35 numerales 10 y 15 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[23] Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 27 de mayo de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial.[24] Por Resolución N.º 03251 de 24 de agosto de 2013, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[25] 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[26] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[27] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[28]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[29].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y defensa, en la medida en que como no fue vinculado de manera oportuna a la investigación disciplinaria, esto es, al dar apertura a la indagación preliminar, se le pretermitió la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción frente al material probatorio recaudado en dicha etapa. 2.4.2.1.

Del derecho de defensa en materia disciplinaria Respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.

Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que «una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido éste como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga»[30].

Dicha corporación también ha concluido que el ejercicio de esa garantía procesal busca «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»[31]. 2.4.2.1.2.

De la falta de vinculación al momento de dar apertura a la indagación preliminar En atención a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único[32], la indagación preliminar tiene por objeto establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, siendo el objetivo principal de dicha etapa, establecer la identidad de quien o quienes pueden estar involucrados en hechos irregulares.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que en el auto de indagación preliminar «se puede ordenar la recepción y práctica de las pruebas que se consideren indicadas para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como pudieron ocurrir los acontecimientos censurados, al igual que para establecer la identidad del o los funcionarios públicos que pueden estar involucrados y para recolectar los elementos que sirvan para demostrar la responsabilidad que le puede caber al implicado o las causales de exclusión de responsabilidad que obran en su favor.

(…)Sobre la averiguación disciplinaria se deben hacer varias precisiones: debe ser ordenada por el funcionario competente y el auto que la ordena debe ser notificado personalmente al funcionario cuestionado, tan pronto sea identificado»[33]. En el asunto sometido a consideración, se observa que una vez el comandante del Departamento de Policía de Santander presentó el memorando N.º 011617 de 24 de diciembre de 2012, dentro del cual se dan a conocer presuntas irregularidades de algunos miembros de la Institución Policial en la realización de un procedimiento policial, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Santander, mediante Auto de 24 de diciembre de 2012, resolvió dar apertura a la indagación preliminar en averiguación de los hechos y de responsables.

Así, en atención a que para ese momento la Policía Nacional no tenía certeza de los funcionarios que podrían estar implicados en dichas anomalías, consideró, en aras de preservar el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, abrir la indagación preliminar frente a personas indeterminadas, y continuar con la investigación pertinente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la responsabilidad que le podía ser endilgada a los funcionarios.

En ese sentido, es decir, en que dicha etapa del procedimiento disciplinario no se inició en contra del señor Diego Hernán Hernández Gómez, en su condición de patrullero, sino, se insiste, en averiguación de responsables, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Santander no tenía obligación alguna de vincular a dicha actuación al ahora demandante.

Ahora bien, debe resaltarse que una vez se practicaron las pruebas decretadas en el Auto de apertura de indagación preliminar y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Santander tuvo conocimiento de los presuntos responsables de las conductas investigadas, mediante Auto de 1.º de marzo de 2013, ordenó vincular al actor y a otro miembro de la Policía Nacional a dicha etapa, haciéndole saber que le asistían los derechos consagrados en el artículo 92 del Código Único Disciplinario, que prevé «Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1.

Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8.

Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática[34] de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.

Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»[35]. Al respecto, la doctrina ha sostenido lo siguiente[36]: El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.

Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»[37].

En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, considera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) Al momento en que se recaudaron algunas pruebas, esto es, documentales y testimoniales, el señor Diego Hernán Hernández Gómez no había sido vinculado a la investigación disciplinaria, razón por la cual no era dable que estuviera presente para efectos de ejercer su derecho de contradicción; ii) Una vez fue vinculado a la investigación disciplinaria, este tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno ni tampoco solicitó que se efectuara de nuevo la práctica de los testimonios para poder contrainterrogarlos; iii) Luego de que hiciera parte de la investigación disciplinaria, a través de Auto de 11 de marzo de 2013, se decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal.

En dicha diligencia, primero, se citó a audiencia pública al patrullero Hernández Gómez, para que presentara sus descargos y solicitara las pruebas que considerara pertinentes; segundo, se procedió a tipificar la conducta de aquel, manifestando al respecto que, presuntamente, con su comportamiento había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 30 literal e) y las faltas graves consagradas en el artículo 35 literales 10 y 15 de la Ley 1015 de 2006; y tercero, se decretaron los medios de prueba solicitados por la parte interesada.

Así las cosas, las cosas, no le asiste razón al actor, como quiera que las pruebas que fueron decretadas y practicadas con anterioridad a su vinculación a la investigación fueron aquéllas que resultaban necesarias para individualizar a los sujetos disciplinables, pues de otra manera el juzgador no podía llegar a determinar con certeza cuáles eran los momentos que se encontraban comprometidos con los hechos irregulares, aunado al hecho de que estas, como se mencionó, le fueron dadas a conocer al disciplinado para que ejerciera su derecho de contradicción. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el demandante, la Policía Nacional no violó el derecho al debido proceso del actor por no haberlo vinculado desde un principio en la indagación preliminar, porque para ese momento no se tenía conocimiento de los implicados en los hechos irregulares, situación que varió una vez se recolectaron las pruebas pertinentes, con las que se permitió vincular al señor Diego Hernán Hernández Gómez y otro, actuación de la cual fueron debidamente notificados, conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y además; una vez fue vinculado, se le dieron a conocer sus derechos como investigado, dentro de los cuales estaba el de solicitar y aportar pruebas y contradecir las que obraran dentro de la investigación. 2.4.3.

De la falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[38]: Según un concepto amplio de la falsa motivación. Ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del Derecho Administrativo como los son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario.

Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del Derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria.

Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo, el demandante sostuvo que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación al imputar la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, toda vez que se incurrió en una ambigüedad al aplicar los elementos de esta. 2.4.3.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que[39]: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»[40]. 2.4.3.1.1.

Del caso concreto Antes de entrar a resolver el asunto, es oportuno señalar que solo se hará referencia a la falta gravísima que le fue impuesta al actor y no a las demás, en tanto que en el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, este solamente se refirió a aquélla. El juzgador disciplinario consideró que el actor con su conducta incurrió en la falta gravísima consagrada en el 34 numeral 30 literal e) de la Ley 1015 de 2006, al «(…) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias; 2) que el deber le impone por razón del servicio; o 3) registrarlos de manera imprecisa o contraria. Para el efecto, el operador disciplinario consideró que la conducta reprochable al actor, era el haber registrado los hechos que el deber le impone por razón del servicio, de manera imprecisa.

Las pruebas que se tuvieron en cuenta para la anterior tipificación, fueron las siguientes: - Documentales: i) Memorando N.º 011617 de 24 de diciembre de 2012, emitido por el comandante del Departamento de Policía de Santander, Edgar Enrique Nieto Cárdenas.[41] ii) Informe de novedad de 24 de diciembre de 2012, a través del cual el jefe de la seccional de tránsito y transporte de Santander, mayor Víctor Manuel Tafur Serrano, puso en conocimiento unos hechos al comandante del Departamento de Policía de Santander.[42] iii) Informe de procedimiento, suscrito por el patrullero Diego Hernández Gómez ante el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Santander.[43] - Testimoniales: i) Declaración del subintendente Marín Cáceres Jesús David.[44] ii) Declaración del señor Neiser Perea Niño.[45] iii) Declaración del patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy.[46] iv) Declaración del señor Pedro Antonio Acevedo Hernández.[47] v) Declaración del patrullero Guerrero Machuca Thomson Armando.[48] vi) Declaración del patrullero González Niño Wilson.[49] vii) Declaración del mayor Víctor Manuel Tafur Serrano.[50] viii) Declaración del coronel Edgar Enrique Nieto Cárdenas.[51] ix) Descargos presentados por el patrullero Carlos Andrés Ramírez Godoy.[52] x) Descargos rendidos por el patrullero Diego Hernán Hernández Gómez.[53] xi) Declaración del señor Orlando Murillo López.[54] En atención a lo anterior, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: 1) El 23 de diciembre de 2012, en atención a que el señor Pedro Antonio Acevedo Hernández estaba conduciendo un vehículo, al parecer, en estado de embriaguez, y realizando maniobras peligrosas en el cuadrante vial N.º 2, del que hacía parte el señor Hernández Gómez, como patrullero, fue requerido, aproximadamente a las 16:30 horas en el municipio de Confines, por parte del comandante del Departamento de Policía de Santander, para que en su condición de Policía de Tránsito realizara el procedimiento pertinente. 2) Una vez el cuadrante llegó al lugar de los hechos, a las 17:00 horas se movilizó con el señor Acevedo Hernández para practicarle la prueba de embriaguez, desde el municipio referido. 3) Aproximadamente a las 17:30 horas, el patrullero Hernández Gómez se comunicó telefónicamente con el subintendente Jesús David Marín Cáceres y le manifestó que la prueba había dado un resultado negativo. 4) A las 21:00 horas, el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Santander, el mayor Víctor Manuel Tafur Serrano, se reunió con el patrullero Diego Hernán, quien le manifestó lo siguiente: [55] (…) atendiendo el requerimiento le pregunte al señor comandante de estación si había hospital para realizar la prueba, a lo cual me informa que no, que debía realizarse en el municipio de Oiba, a lo cual me tocó desplazarme con el señor Pedro Acevedo, el cual nunca se negó a realizar la prueba (…) posteriormente llamó al comandante de ruta para que llevara el alcohosensor y realizar la prueba.

Se le realizó la prueba arrojando 0.00 pero al igual se realizó la solicitud al hospital de Oiba, a lo cual se negaron aludiendo que para este requerimiento debía haberse presentado algún tipo de accidente’ En esta oportunidad el patrullero le entregó al mayor, los siguientes documentos: «Solicitud de análisis EMP y EF, formato de policía fechado 23/12/12, siendo las 18: 30 horas, el cual exige al hospital san Rafael Oiba el examen de prueba de beodez;

Copia de la colilla donde se ve los resultados de la prueba realizada con el alcohosensor de fecha 23/12/12 arrojando como resultado 0.00 practicada siendo las 19:42 horas». 5) Al siguiente día, esto es, el 24 de diciembre de 2012, el señor Diego Hernán Hernández Gómez suscribió el informe de procedimiento de la ocurrencia de los hechos ante su superior, el cual presenta inconsistencias en las circunstancias de hora y lugar de la práctica de la prueba de beodez realizada al señor Pedro Antonio.

Lo anterior, por lo siguiente: Respecto a la hora, el actor comunicó, inicialmente, entre las 17:30 y 18:30 horas, del 23 de diciembre de 2012, el resultado negativo de la prueba de embriaguez; sin embargo, en el informe rendido, señala que a las 18:30 horas se encontraba en el hospital del municipio de Oiba para que un médico practicara el examen; no obstante, este no fue realizado, razón por la cual tuvo que dirigirse a la estación para llevarlo a cabo con un alcohosensor; prueba que según los documentos obrantes, fue realizada hasta las 19:42 horas, con un resultado negativo.

Dentro de la investigación disciplinaria, las declaraciones de los superiores del ahora demandante, manifiestan que este les comunicó, aproximadamente, entre las 17:30 y 18:30 horas, el resultado negativo de la prueba; lo cual resulta inconsistente tanto con la tirilla del alcohosensor que señala que ésta fue tomada a las 19:42 horas, como con los hechos narrados por el disciplinado dentro de la investigación disciplinaria, en los que manifiesta que el señor Pedro Antonio fue llevado al Hospital del municipio de Oiba, en donde tardaron aproximadamente una hora y media.

En cuanto al lugar, el actor refiere en su informe que la prueba fue realizada en las instalaciones policiales; no obstante, dentro de la investigación disciplinaria, el señor Pedro Antonio afirma que aquella le fue practicada en el Hospital, manifestando, finalmente, que no le realizaron ninguna prueba de sangre pero sí le realizaron varias preguntas relacionadas con el presunto estado de alcoholismo.

Su compañero de patrulla, el patrullero Carlos Andrés Godoy, indica que ésta se llevó a cabo, con un alcohosensor, dentro de la camioneta de la patrulla, en atención a que el médico del hospital no quiso practicarla; y el disciplinado, refiere que esta se realizó en la calle, al lado de la camioneta, igualmente, con un alcohosensor. 6) Además de lo anterior, no resulta claro por qué teniendo en cuenta que en el municipio de Confines no había médico ni alcohosensor, una vez llegaron al municipio de Oiba, esto es, media hora después de la ocurrencia de los hechos, el actor no le practicó la prueba al ciudadano con el alcohosensor de la estación. Ahora, si en efecto este estaba descargado como el demandante señaló en sus descargos debió quedarse en la estación, esperar a que cargara unos minutos y realizar la prueba, en lugar de dirigirse al hospital y esperar allí una hora y media. 7) Teniendo en cuanta la irregularidad en el procedimiento, la prueba de embriaguez fue practicada aproximadamente dos horas y media después de la ocurrencia de los hechos, cuando esta ya no era eficaz, siendo este el motivo para que saliera negativa, pese a que, de conformidad con las diferentes declaraciones dentro de la investigación, el señor Pedro Antonio tenía aliento alcohólico y su motricidad se veía afectada.

En ese orden de ideas, observa la Sala que se encontró debidamente acreditado que el señor Diego Hernán Hernández Gómez registró hechos que le imponía el deber por razón de su servicio, de manera imprecisa, ocasionando con ello que una prueba de embriaguez no fuera practicada en debida forma y, con ello, que una persona que al parecer se encontraba en estado de alcoholismo, no fuera sancionada como lo consagra la normativa pertinente.

Ahora, debe resaltarse que, contrario a lo afirmado por el actor, no se incurrió en ninguna ambigüedad en la imputación de la falta gravísima, pues, si bien, la falta consagrada en el artículo 34 numeral 30 literal e) se encuentra conformada por dos elementos, uno, el abstenerse intencionalmente de registrar los hechos que el deber le impone por razón del servicio y, el otro, registrar aquéllos de manera imprecisa, tanto en el pliego de cargos como en los actos administrativos ahora acusados, los operadores disciplinarios fueron claros en determinar que era por la segunda conducta aquí descrita, como en efecto quedó debidamente demostrado, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.4.4.

Desviación de poder La doctrina ha definido la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[56]: Desviación de poder: para determinar este vicio es necesario puntualizar lo que denominamos el elemento psicológico del acto administrativo. Este es el fin del agente administrativo, el fin pensado y querido por éste, o sea, el móvil o deseo que ha inspirado al autor del acto.

Sostiene Eisenmann que “lo que generalmente llamamos fin del acto es un cierto contenido de la conciencia del agente. No debemos equivocarnos a este respecto. Cuando se habla del fin del acto, se sigue con ello un atributo del acto en sí mismo considerado, un dato objetivo inherente al acto” (…) Por lo tanto, para que se presente la desviación de poder es necesario que el acto de apariencia sea totalmente válido.

El acto tiene una máscara de legalidad. Ningún otro elemento ha sido descuidado, pero presenta un fin espúreo visible al observar los resultados obtenidos. Así, con este vicio se controla lo más íntimo del acto: los móviles que presidieron la actuación de la administración, la intención de ésta. Es la fiscalización de las intenciones subjetivas del agente administrativo.

(…) En suma, la desviación de poder obedece a la necesidad de someter al principio de legalidad a la administración en todos sus aspectos y con miras a la protección de los particulares ante los abusos de aquella. En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar la desviación de poder debe demostrar que la Administración expidió un acto administrativo con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.

Frente a estos cargos, menciona el demandante que la investigación disciplinaria se llevó a cabo sin una causa legal, en la medida en que su sanción se originó por una animadversión en su contra por parte del comandante del Departamento de Policía de Santander, mayor Edgar Enrique Nieto Cárdenas. En el sub examine se observa que la investigación disciplinaria inició en razón a un memorando presentado por el comandante del Departamento de Policía de Santander, mayor Edgar Enrique Nieto Cárdenas, en el que pone de presente la ocurrencia de algunas irregularidades llevadas a cabo dentro de un procedimiento policial, sin que en dicho documento señalé el nombre de los miembros de la Policía Nacional implicados.

Ahora, dicha investigación fue desarrollada con base en el procedimiento previsto en la Ley, profiriéndose dentro de la misma los fallos disciplinarios, en los cuales se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable, y la totalidad del material probatorio recaudado, para concluir la responsabilidad disciplinaria del patrullero Hernández Gómez, no solo al registrar de manera imprecisa los hechos y circunstancias que el deber le imponía por razón de su servicio, de lo ocurrido el 23 de diciembre de 2012, sino también al ejecutar tardíamente, sin ninguna causa, las órdenes relativas al servicio y dejar de informar los hechos que debían ser de conocimiento de su superior.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas, así como tampoco una persecución en su contra; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Así las cosas, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado por lo que, en consecuencia, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, fue sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[57], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[58], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Diego Hernán Hernández Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 357 a 384. [2] Folios 465 a 479. [3] Folios 465 a 478. [4] Folios 529. [5] Folios 540 a 546. [6] Folio 7 del cuaderno principal. [7] Folios 6 y 8 del cuaderno principal. [8] Folios 24 y 25 del cuaderno principal. [9] Folios 41 y 42 del cuaderno principal. [10] Folios 9 a 12 del cuaderno principal. [11] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [12] Folios 19 y 20 del cuaderno principal. [13] Folios 21 y 22 del cuaderno principal. [14] Folios 31 y 32 del cuaderno principal. [15] Folios 33 y 34 del cuaderno principal. [16] Folios 35 a 37 del cuaderno principal. [17] Folios 38 y 39 de cuaderno principal. [18] Folios 63 y 63 del cuaderno principal. [19] Folios 66 a 122 del cuaderno principal. [20] Folios 129 a 131 del cuaderno principal. [21] Folios 137 a 140 del cuaderno principal. [22] Folios 141 y 142 del cuaderno principal [23] Folios 170 a 223 del cuaderno principal. [24] Folios 230 a 269 del cuaderno principal. [25] Folio 282 del cuaderno principal. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [27] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [28] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [29] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [30] Sentencia C-025 de 2009, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. [31] Sentencia C-617 de 1996, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [32] Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. [33] Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruiz. Cuarta Edición. Página 135 y 136. [34] «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico». Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. [35] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [36] Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. [37] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [38] Causales de anulación de los Actos Administrativos, 1ª Edición. Autores: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posee Velásquez. [39] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [40] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Folio 7 del cuaderno principal. [42] Folios 24 y 25 del cuaderno principal. [43] Folios 41 y 42 del cuaderno principal. [44] Folios 9 a 12 del cuaderno principal. [45] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [46] Folios 19 y 20 del cuaderno principal. [47] Folios 21 y 22 del cuaderno principal. [48] Folios 31 y 32 del cuaderno principal. [49] Folios 33 y 34 del cuaderno principal. [50] Folios 35 a 37 del cuaderno principal. [51] Folios 38 y 39 de cuaderno principal. [52] Folios 129 a 131 del cuaderno principal. [53] Folios 137 a 140 del cuaderno principal. [54] Folios 141 y 142 del cuaderno principal [55] Folios 24 y 25 del cuaderno principal. [56] Causales de anulación de los Actos Administrativos, 1ª Edición. Autores: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posee Velásquez. [57] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [58] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».