ÍNDICE LESIONAL POR ENFERMEDAD ADQUIRIDA EN SERVICIO ACTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL DETERMINADO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER – Reconocimiento / ACTAS DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE POLICÍA Y DEL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA-Nulidad Los pacientes que padecen la aludida enfermedad, de Chagas, pueden presentar «alteraciones inespecíficas», tales como «bloqueo aurículo ventricular de primer grado».
Las anteriores precisiones, en criterio de la Sala, permiten concluir que el bloqueo aurículo ventricular detectado al demandante desde las valoraciones realizadas en Sanidad de la Policía Nacional, de las que da cuenta su historia clínica, y que tienen relación con la enfermedad de Chagas que le fue diagnosticada desde cuando estaba en servicio activo, sí permitían conceder el índice lesional que fue otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, comoquiera que se enmarca dentro del concepto «bloqueos de cualquier tipo» referidos en el numeral 5-021 del artículo 81 del Decreto 094 de 1989, que comprende las afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos y afecciones del aparato circulatorio.
Por tal razón, procede la anulación parcial de las actas de la Junta Médica Laboral de Policía y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 21 de febrero de 2011 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, a fin de que se otorgue el índice de lesional correspondiente, producto de aludido diagnóstico; por tal razón, se deberá revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará la inclusión del índice lesional que corresponda, en las actas respectivas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA De la documental que reposa en el expediente, se puede concluir que el actor, en sede administrativa, se limitó a reclamar la inclusión de un índice lesional a causa de la enfermedad de Chagas que padece, pero, en momento alguno, solicitó que, producto de tal afección, se reconociera la indemnización que resultara de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fuera dictaminado.
Lo anterior quiere decir que el demandante no ha solicitado ante la administración el reconocimiento y pago de la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral que sufrió, situación que impide a la Sala hacer un pronunciamiento en torno a tal pedimento, pues no se ha agotado la reclamación administrativa frente a esa pretensión, de manera que se le dé a la entidad la oportunidad de reconocer o negar al derecho pretendido.
(…). El anterior entendimiento impide, en el sub lite, pronunciarse sobre una pretensión indemnizatoria que no ha sido objeto de reclamo ante la administración y que, dicho sea de paso, tampoco se reclamó en sede judicial, pues, tal como se indicó en el acápite de pretensiones, estas tan solo se orientaron a la modificación del índice lesional y al reconocimiento de unas sumas actualizadas, sin que se precisara el derecho principal del que derivaba tal indexación; valga aclarar, adicionalmente, que en el memorial en que se subsanó la demanda, tampoco se incluyó una pretensión al respecto, pues aunque se mencionó un valor, con el propósito de adecuar el acápite de estimación razonada de la cuantía, no se aclaró cuál era la fuente de ese valor.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, en relación con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que recurso de alzada le resultó favorable al demandante y en cuanto este actuó durante esta etapa procesal.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00195-01(0929-17) Actor: REYNALDO ADOLFO ALDANA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Junta médica laboral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Reinaldo Adolfo Aldana formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes actas: i) 102 del 21 de febrero de 2011 y ii) 1806-3449 MDNSGA- TNL-41-1 emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, en cuanto en ellas se dejaron de valorar algunas lesiones que padece y que fueron halladas en exámenes oportunamente ordenados por el aludido tribunal médico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía evaluar, valorar y calificar los índices lesionales correspondientes a la enfermedad de Chagas (crónica) que afecta su corazón, con la indicación de implante de marcapasos definitivo bicameral, hallada en los exámenes médicos ordenados por ese tribunal y que no fueron objeto de valoración y análisis, como lo disponen los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; ii) condenar a la entidad demandada a pagar, en forma actualizada, las sumas debidas, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que se hizo exigible la obligación[1]; y iii) condenar en costas a la parte contraria. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Reynaldo Adolfo Aldana prestó sus servicios en la Policía Nacional, por más de 22 años. ii) En el año 2005, cuando estaba en servicio activo, al actor se le diagnosticó cardiopatía chagasiga, desde 5 años atrás. iii) El retiro del servicio del señor Aldana se produjo por voluntad propia, tal como quedó consignado en la Resolución 00799 del 24 de marzo de 2010 y conforme a la hoja de servicios 79424467. iv) Como resultado del retiro de servicio del demandante, se ordenó la práctica de exámenes para la Junta Médica de Retiro, con tal propósito, se solicitó el concepto de especialistas en medicina interna y, en el acta 102 del 21 de febrero de 2011 -que constituye uno de los actos acusados- producto de la valoración de medicina interna se le declaró sano y no se le reconoció ningún índice lesional. v) El señor Aldana no estuvo de acuerdo con las conclusiones que se adoptaron en el acta antes mencionada y, por ello, solicitó revisión por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; para tal efecto, pidió la práctica de exámenes de electrocardiograma, lofoscopia y examen de oídos; además, allegó examen de chagas positivo, electrocardiogramas tomados en diferentes fechas, tratamiento por parte del médico internista y de prevención desde 2005 y exámenes de oídos desde 2002. vi) El 30 de mayo de 2011, el actor envió una aclaración de la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. vii) Con el fin de practicar la valoración por parte del aludido tribunal, el demandante fue citado el 13 de diciembre de 2011. viii) El 14 de febrero de 2012, el tribunal médico le solicitó a señor Aldana que allegara concepto actualizado de cardiología. ix) El 21 de febrero de 2012, el actor respondió el anterior requerimiento y, para ello, informó que estaba realizando las gestiones necesarias para obtener una cita con la aludida especialidad. x) El 6 de mayo de 2012, el señor Aldana fue atendido por el cardiólogo y este le ordenó diferentes exámenes, entre ellos, un electrocardiograma dinámico (Holter) durante 24 horas. xi) El 4 de junio de 2012, el tribunal médico nuevamente requirió al demandante a fin de que aportara el examen de cardiología; tal solicitud fue atendida y, para ello, allegó el examen correspondiente, vía correo certificado, remitido el 16 de agosto de 2012. xii) El 13 de septiembre de 2012, el actor le envió al director seccional de Sanidad de Bucaramanga, el concepto actualizado de cardiología; además, le informó que este fue remitido oportunamente al tribunal médico vía correo certificado. xiii) El 10 de diciembre de 2012, se le notificó al demandante el acta expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 1806-3449 MDNSGA-TNL-41.1, en la cual ratificó las conclusiones adoptadas por la Junta Médica Laboral. xiv) El tribunal desconoció la historia clínica allegada oportunamente, proveniente del Instituto de Corazón de la ciudad de Bucaramanga, según la cual el señor Aldana fue diagnosticado, para el 21 de junio de 2012, de enfermedad de Chagas (crónica) que afecta el corazón y arritmia ventricular; para ello, le ordenó control en 4 meses y dieta; además, dentro de las indicaciones, recomendó el implante de marcapasos definitivo bicameral. xv) La anterior omisión le ha generado un detrimento patrimonial al demandante, toda vez que no se valoraron la totalidad de enfermedades conocidas por sanidad de la Policía Nacional y que, por sus secuelas, obligaban a la instalación de un marcapasos, por prescripción médica. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el artículo 13 de la Constitución Política y los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad violó el derecho a la igualdad porque omitió evaluar, valorar y calificar los índices lesionales que corresponden a la enfermedad de Chagas, crónica, que padece el demandante, pese a que el artículo 55 del Decreto 094 de 1989 le exigía valorar tal patología. ii) También se vulneró el Decreto 1796 de 2000, según el cual se deben valorar a indemnizar las lesiones que padece el actor, máxime cuando estas persisten y le causaron secuelas permanentes que disminuyen su calidad de vida y la de su entorno familiar. iii) Los artículos 20 y 21 del Decreto 094 de 1989 prevén que la finalidad de la Junta Médico Laboral consiste en determinar el pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento de carácter provisional o definitivo; asimismo, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los índices correspondientes con fines indemnizatorios; con esa finalidad, cuando lo requiera, se puede valer de los médicos especialistas que considere.
Precisamente, en cumplimiento de lo anterior, en el caso concreto, la junta respectiva ordenó el concepto de cardiología y pese a que se remitió el diagnóstico y valoración correspondiente, este no se tuvo en consideración al momento en que se evaluaron las lesiones y las secuelas. iv) La omisión en que incurrió la entidad conlleva la nulidad de las actas cuestionadas y da lugar a un nuevo examen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máxime cuando la enfermedad de Chagas que padece el demandante tiene como pronóstico la muerte en los pacientes, pues afecta su corazón; además, ha sido considerado mundialmente como un problema de salud pública. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El señor Aldana, con posterioridad al retiro de servicio, se sometió a todos los exámenes de capacidad psicofísica; posterior a ello, y por solicitud del interesado, se ordenó la práctica de la Junta Médica Laboral, de la cual se levantó el acta correspondiente, en la que se le determinó un 9.5% de disminución de su capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y, en relación con la enfermedad de Changas, se concluyó que no era viable conceder un índice lesional, pues, de acuerdo con medicina interna se encuentra sano respecto de esa patología. ii) La enfermedad de Changas que alude el demandante no es profesional, sino que tiene origen común y puede ser adquirida por cualquier persona y en cualquier etapa de la vida, situación que impide que se conceda algún índice lesional como consecuencia de ella, y, en todo caso, el retiro del servicio del demandante se produjo el 26 de marzo de 2010 y la fecha en que se ordenó la instalación del marcapasos, con ocasión de ese diagnóstico fue en agosto de 2012, es decir, más de dos años después de su retiro. iii) El Decreto 094 de 1989, en su título séptimo, clasifica las lesiones y afecciones que constituyen causa de no aptitud y, entre ellas, no está contemplada la enfermedad de Changas, a efecto de concederle índice lesional; como consecuencia de ello, tanto la junta como el tribunal médico coincidieron en la valoración realizada al demandante. iv) El procedimiento que realizó tanto la junta como el Tribunal de Revisión Militar y de Policía se sujetó a las normas y a los conceptos necesarios para el efecto, incluso, se aplazó la decisión con el objeto de obtener un concepto actualizado de cardiología; sin embargo, el análisis de los antecedentes clínicos y exámenes allegados por el demandante dio lugar a ratificar el dictamen inicial y a concluir que no existe la patología secundaria a la enfermedad de Changas y ello impedía otorgar índice lesional alguno. v) Quienes hacen parte de la junta y tribunal correspondientes, son profesionales que asumen su labor con ética, responsabilidad y plena sujeción a las normas que rigen el ejercicio de su profesión; por lo tanto, sus conceptos son especializados y están sujetos a la situación real del paciente examinado.
Con fundamento en ello, las conclusiones a las que se arribó en las actas correspondientes están ajustadas a la ley y no vulneran los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se debe mantener su legalidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016,[3] denegó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) En el sub lite, al analizar el contenido de las actas médico laborales cuestionadas, se concluye que impiden continuar con la actuación administrativa, comoquiera que está encaminada a lograr la indemnización a causa de la disminución de la capacidad laboral que sufre el demandante; además, su desacuerdo se circunscribe a la omisión que en ellas se incurrió, al no conceder índice lesional como resultado de la enfermedad de corazón que le aqueja. ii) El Decreto 1796 de 2000 establece el derecho a la indemnización, entre otros, de los miembros de la Policía Nacional, de manera que la norma en referencia es la que rige el reconocimiento económico que pretende el demandante. iii) Al revisar el contenido del Decreto 094 de 1989, en lo que atañe a las lesiones y afecciones que dan vía libre al reconocimiento de indemnizaciones, se observa que la enfermedad de Changas no figura dentro de aquellas que dan lugar a otorgar un índice lesional con fines indemnizatorios; por lo tanto, las decisiones adoptadas en los actos censurados no están afectadas de nulidad, no solo porque la ley no permitía concederle un índice lesional a ella, sino porque, en todo caso, la afección aludida no tuvo relación con el servicio. 1.4.
El recurso de apelación El demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El fallo cuestionado desconoció que el Decreto 094 de 1989 sí enlista la enfermedad que la junta y tribunal médico se abstuvieron de valorar; además, el tribunal desconoció la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que sí otorgó un índice lesional al demandante, con ocasión de la enfermedad de Changas. ii) El tribunal erró en su interpretación, al excluir la enfermedad padecida por el actor, con el argumento de que no se trató de una enfermedad relacionada con el servicio, toda vez que al estar amparado por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, la indemnización por disminución de la capacidad laboral se genera por hechos ocurridos a. en el servicio, pero no por causa y razón de este; b. en el servicio y por causa y razón de él; c. en el servicio por causa de heridas en combate o cono consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; y d. en actos contra la ley, el reglamento o la orden superior. iii) Como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue del 35.50%, la entidad debe reconocer a su favor una indemnización, en los términos ordenados por el Decreto 094 de 1989. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Reynaldo Adolfo Aldana, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y aseguró que cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, practicándose los exámenes necesarios para una correcta valoración, pero no se tuvieron en cuenta; por tal motivo, se debe acoger el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y reconocer la indemnización, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral allí plasmado. 1.5.2.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar y señaló lo siguiente:[5] i) La enfermedad de Changas, que motiva la pretensión indemnizatoria del demandante no está dentro de las contempladas el Grupo 5, literal B, el Decreto 094 de 1989 que permiten incrementar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. ii) El índice lesional otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tuvo como referente el numeral 5-021, índice 12, del Decreto en comento, el cual se refiere a bloqueos; sin embargo, para que estos sean tomados como base para fijar ese índice deben ser determinados por exámenes y juntas practicadas por las instituciones de sanidad de la Policía Nacional; de manera que si estos, en efecto, hacen parte de los padecimientos del actor, son posteriores a los exámenes practicados por la entidad, lo que impide declarar la ilegalidad de los actos acusados. iii) En la actualidad, el actor goza de asignación de retiro reconocida por la demandada, así como del sistema de seguridad social, en el cual se ha podido verificar que el señor Aldana se ha negado a seguir las recomendaciones médicas consistentes en el implante del marcapasos y la ingesta de medicamentos; por ende, los posibles bloqueos percibidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander tienen su origen en sus omisiones y descuido. iv) Como la enfermedad de Changas que padece el demandante no es de origen profesional y no está regulada en el decreto que lo rige, no es viable conceder índice lesional alguno y, por ende, tampoco es procedente reconocer indemnización como consecuencia de ella. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[6] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si era viable que la entidad demandada otorgara un índice lesional a la enfermedad de Changas que padece el señor Reynaldo Adolfo Aldana, a efecto de conceder un porcentaje superior de disminución de su capacidad laboral. 2.2.
Marco normativo El Decreto 94 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» en su artículo 15 determinó la clasificación de las incapacidades e invalideces y en el artículo 87 fijó las tablas para la calificación de estas, con base en los índices de lesión y la edad del evaluado, con el fin de establecer la indemnización que corresponda, de acuerdo con el momento de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que dieron origen a las lesiones, así como la época en que estas fueron calificadas, según el concepto que para tal efecto se determine por parte de Sanidad Militar o de Policía. El título séptimo del citado decreto se refiere a la clasificación de las lesiones y afecciones que dan lugar a declarar la no aptitud y, en el artículo 47, que hace parte de ese título, se contemplan, entre otras, las que corresponden al grupo 7, que trata sobre el corazón y el sistema vascular.
Para precisar las lesiones correspondientes, en el artículo 54, se establece lo siguiente: Artículo 54. Corazón y sistema vascular: a) Corazón: 1. Enfermedad arteriosclerótica oclusiva. 2. Fibrilación y fluter auricular. 3. Endocarditis. 4. Bloqueo cardíaco (sindrome de Stoke -Adams) 5. Miocarditis y degeneración del miocardio. 6.
Taquicardia paroxística ventricular. 7. Taquicardia paroxística supraventicular 8. Pericarditis. 9. Valvulitis reumática 10. Contracciones ventriculares prematuras. b) Sistema ventricular. 1. Arteriosclerosis obliterante. 2. Anomalías congénitas (cohartación de aorta) 3. Aneurisma de cualquier vaso sanguíneo. 4. Cirugía reconstructiva incluyendo injertos. 5.
Periarteritis nudosa. 6. Insuficiencia venosa crónica. 7. Enfermedad de Raynauds. 8. Tromboangeitis obliterante. 9. Tromboflebitis. 10. Venas varicosas graves y sintomáticas. c) Misceláneos. 1. Enfermedad cardíaca y vascular hipertensiva. a) Presión diastólica de más de 110 milímetros de mercurio que no responde al tratamiento. b) cualquier historial de hipertensión asociada a cambios cerebrales, enfermedad cardíaca o afección renal. 2.
Secuelas de cirugía cardiaca y vascular. A su turno, el título noveno del decreto aludido trata sobre la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad y, específicamente, en los artículos 71 y 72 se contemplan las lesiones y afecciones que generan la disminución de la capacidad laboral y el grado de incapacidad que estos producen, así: Artículo 71.- Grupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral.
Establécese los siguientes grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorables en índices lesionados: a) Grupo 1. Huesos y articulaciones. b) Grupo 2. Enfermedades alérgicas, de las glándulas endocrinas, del metabolismo y de nutrición. c) Grupo 3. Enfermedades mentales. d) Grupo 4.
Sistema Nervioso. e) Grupo 5. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del aparato circulatorio. f) Grupo 6. Otorrinolaringología y oftalmología. g) Grupo 7. Aparato respiratorio. h) Grupo 8. Aparato Digestivo i) Grupo 9. Aparato génito -urinario. j) Grupo 10. Lesiones y afecciones de la piel; neoplasias malignas y otras enfermedades sistemáticas no contempladas en los grupos anteriores.
Artículo 72.- Grado de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afecciones que puedan dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: mínimo, medio y máximo. En cuanto a la definición de los grados de que trata la norma previamente citada, está contemplada en sus artículos 73, 74 y 75 y corresponde a la siguiente i) grado mínimo, cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario; ii) grado medio, representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas; y iii) grado máximo, es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección. En lo que respecta al factor de indemnización, el artículo 76 ejusdem señala que, para tal efecto, «solamente se tendrá en cuenta la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma».
En forma concreta, el artículo 81 del decreto en cita, en lo que se refiere al aparato circulatorio y el corazón, otorga los siguientes índices de lesión, de acuerdo con la graduación de la enfermedad que padezca el evaluado: Artículo 81. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos afecciones del aparato circulatorio. […] sección b – aparato circulatorio corazón 5-016 Enfermedades valvulares, cualquiera que sea su causa u origen: a) Grado mínimo De 2 a 6 b) Grado medio, con repercusión hemodinámica De 10 a 15 c) Grado máximo, con repercusión hemodinámica severa.
De 29 a 21 5-017 Lesiones o afecciones del pericardio, cualquiera sea su causa u origen: a) Grado mínimo, con repercusión 12 hemodinámica b) Grado medio, con repercusión hemodinámica severa 19 c) Grado máximo, con insuficiencia cardiaca irreversible. 21 5-018 Lesiones o afecciones del endocardio cualquiera sea su causa u origen: a) Grado mínimo, con repercusión hemodinámica 12 b) Grado medio, con repercusión hemodinámica severa 19 c) Grado máximo, con insuficiencia cardíaca irreversible 21 5-019 Lesiones o afecciones del miocardio, cualquiera sea su causa u origen: a) Grado mínimo, con repercusión hemodinámica 12 b) Grado medio, con repercusión hemodinámica severa 19 c) Grado máximo, con insuficiencia cardíaca irreversible 21 5-020 Taquiarritmias: a) Grado medio 5 c) Grado máximo 8 5-021 Bloqueos, cualquier tipo: a) Grado medio 7 b) Grado máximo 12 Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 por el cual se «regul[ó] la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional […]» establece que se causa el derecho a la indemnización para el personal «que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral» siempre que esta se hubiere generado en alguna de las siguientes circunstancias: i) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; y iii) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
En materia de indemnización por lesiones, el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 previó lo siguiente: Artículo 37.- Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Además, en el artículo 48 idem[7], se determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, se continuarían rigiendo por el Decreto No. 094 de 1989. Por otro lado, el artículo 4 del referido decreto de 2000 establece los eventos en los cuales se practican los exámenes de capacidad sicofísica y, en su numeral 10, prevé el retiro del servicio; en este caso, la valoración se debe practicar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y es de carácter obligatorio en todos los casos; sin embargo, «cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado»; además, los exámenes y tratamientos que deriven del examen de capacidad sicofísica de retiro, así como la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía respectiva deben observar continuidad desde su comienzo hasta su terminación[8].
En cuanto a la autoridad encargada de practicar tales valoraciones, el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 determinó que la competente para ello es la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el artículo 25 ibidem prevé que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y es el encargado de resolver las reclamaciones que se formulen en contra de las decisiones de las Juntas Médico Laborales.
Para tal efecto puede aclarar, ratificar, modificar o revocar la valoración realizada por aquellas. Así se consagró: Artículo 25.- Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.
Por otro lado, en cuanto a los soportes de las decisiones que se adopten en tales juntas, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, enlista i) la ficha médica de aptitud psicofísica; ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; iii) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar; y v) informe administrativo por lesiones personales. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 26 de marzo de 2010,[9] se produjo el retiro del servicio del agente Reynaldo Adolfo Aldana, por solicitud propia y tal situación se formalizó a través de la Resolución 0799 del 24 de marzo de 2010. ii) El 27 de abril de 2010,[10] se solicitó la autorización para concepto médico laboral del demandante, pues refirió antecedente de cardiopatía chagásica desde 5 años atrás, aproximadamente, y palpitaciones frecuentes. iii) Dentro de la historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional figura una consulta del 12 de septiembre de 2009,[11] en la que se refiere: ant=pat: chagas. bloqueo av grado ii tipo i. De igual manera, en una valoración posterior,[12] se le diagnosticó enfermedad de chagas (cronica) que afecta al corazon (i412 i 981); en similares términos, aparecen valoraciones del 5 de marzo y 11 de abril de 2010, en las que se refiere igual patología[13]; sin embargo, en la última de ellas, se agregó los siguiente: «sin tratamiento actual»; a similar conclusión de llegó en las consultas del 30 de noviembre de 2010[14] y 19 de enero de 2011[15]. iv) El 21 de febrero de 2011, [16] se reunió la Junta Médica Laboral de Policía, con el fin de valorar la capacidad psicofísica del demandante, después del retiro, de lo cual se levantó el Acta 102 -que constituye uno de los actos acusados- en la cual se llegó a las siguientes conclusiones: v. análisis de la situación Se valora paciente corroborándose concepto dado por el especialista.
La historia clínica aporta potenciales auditivos evocados del 09/12/2010 que reporta pta. 20 dB AO y aporta IgE del 29/04/2010 que reporta 42.2 UI/ML (valor normal menos de 295 UI/ML). Se revisa antecedentes médicos laborales suministrados por el Área en 10 folios. no tiene tml previo, no tiene jml previas. vi. conclusiones. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas a.1 hipoacusia neurosensorial bilateral pta 20 db ao. a. 2 sano por medicina interna B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. incapacidad permanente parcial – apto.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: nueve punto cincuenta porciento 9.50% Total: nueve punto cincuenta porciento 9.50% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: no le figura informe administrativo.
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796/2000, le corresponde los siguientes índices: a.1. numeral 6-034 literal b 4 puntos a.2. no amerita índice lesional nota: La jml teniendo en cuenta los soportes allegados (record laboral) califica el índice asignado en A.1 en el literal b. es decir enfermedad profesional. v) El 2 de junio de 2011,[17] el demandante solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,[18] toda vez que no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. Los términos de la solicitud fueron los siguientes: De manera atenta me permito solicitar a ese despacho tenga a bien ordenar el Tribunal Médico laboral de revisión Militar y de Policía, Para que se haga una revisión a la Historia Clínica y a mi.
Lo que pretendo: se ordene los siguientes exámenes: Electro cardiograma, Lofoscopia y examen para los oídos. Omisiones: No tuvieron en cuenta la enfermedad de chagas y disminución auditiva a la que padezco. No ordenó examen de lofoscopia que he solicitad en varias ocasiones No hubo una Junta seria medico laboral. Nunca participe (sic) en una Junta médico laboral vi) El 20 de junio de 2011,[19] la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral remitió oficio al demandante, en el cual le informó que las patologías no valoradas por la junta médica no pueden ser revisadas por el tribunal, comoquiera que con ello se estaría violando la primera instancia; en todo caso, en el evento de persistir su requerimiento, le solicitó allegar documentos de soporte de su reclamación, copia de la junta médica, valoraciones, fórmulas, incapacidades, conceptos de expertos, etc., para que se tengan en cuenta como fundamento de su petición. vii) El 25 de agosto de 2011,[20] el secretario general del Ministerio de Defensa expidió el Oficio 11-84167, por el cual autorizó la convocatoria a tribunal médico solicitada por el actor y el 27 de septiembre de 2011,[21] se le envió citación para el efecto, en la cual se informó que la valoración se realizaría el 25 de octubre siguiente; sin embargo, ante la inasistencia del interesado, se le volvió a citar para el 13 de diciembre de ese año;[22] en esta última fecha,[23] el tribunal le solicitó al jefe de sanidad de la Policía de Santander que remitiera concepto actualizado de cardiología del accionante, en el que se estableciera si padece de la enfermedad de Chagas y las secuelas de esta. viii) El 13 de septiembre de 2012,[24] el demandante allegó ante el director de Sanidad, el concepto de cardiología, para que fuera tenido en cuenta por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; en todo caso, le informó que este ya había sido remitido a ese tribunal, vía correo certificado.
En el aludido concepto, proveniente del Instituto del Corazón de Bucaramanga, se diagnosticó lo siguiente: El 21 de junio de 2012[25] (B572): Enfermedad de chagas (crónica) que afecta al corazón (¡41.2*, i98.1*)// (I470): Arritmia por reentrada ventricular Plan se da recomendación de dieta y ejercicio. control en 4 meses con resultado de holter y perfil lipidico de control.
El 16 de agosto de 2012[26] (B572): Enfermedad de chagas (crónica) que afecta al corazón (¡41.2*, i98.1*)//fevi 63% (Z888): Historia personal de alergia a otras drogas, medicamentos y sustancias biológicas // camarones (I442): Bloqueo auriculoventricular completo // paroxistico + bav gi-ii mobitz 2 (E780): Hipercolesterolemia pura // Plan indicación de implante de marcapaso definitivo bicameral. se deja dieta para su hipercolesterolemia. ix) El 31 de octubre de 2012,[27] el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, resolvió la reclamación formulada por el señor Reynaldo Adolfo Aldana, contra la Junta Médica Laboral y de Policía de que da cuenta el Acta 102 del 21 de febrero de 2011 y, en ella, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: Antecedentes del informativo: iii. conceptos de especialistas 1medicina (sic) interna (30/04/2010): ecocardiograma del 23/04/2010 dentro de límites normales para estudio de enfermedad de chagas. dr. jorge sepúlveda ps: 0107347. iv. situacion actual Esta JML es autorizada por el Señor Director de Sanidad, mediante oficio No. 2607 del 12/07/2010 disan.armel.
Ingresa para jml por solicitud del afectado y manifiesta que no tiene JML previas. v. análisis de la situación Se valora paciente corroborándose concepto dado por el especialista. La historia clínica aporta potenciales auditivos evocados del 09/12/2010 que reporta pla.20 dB AO y aporta IgE del 29/04/2010 que reporta 42.2 U/ML (valor normal menor de 295 UI/ML).
Se revisa antecedentes médico laborales suministrados por el Área en 10 folios. no tiene tml previo. no tiene jml previas. vi. conclusiones a. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas a.1 hipoacusia neurosensorial bilateral pta 20 db ao. a. 2 sano por medicina interna B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. incapacidad permanente parcial – apto.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: nueve punto cincuenta porciento 9.50% Total: nueve punto cincuenta porciento 9.50% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: no le figura informe administrativo.
E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796/2000, le corresponde los siguientes índices: a.1. numeral 6-034 literal b 4 puntos a.2. no amerita índice lesional nota: La jml teniendo en cuenta los soportes allegados (record laboral) califica el índice asignado en A.1 en el literal b. es decir enfermedad profesional. iii. situación actual El señor ag(r) aldana reynaldo adolfo, se presentó a la sesión del Tribunal el día 31 de diciembre y exhibió el documento de identidad […] Manifestó bajo la gravedad de juramento que no le ha sido practicado otro Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la misma Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión. […] Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: El paciente refiere que tiene cardiopatía changasica, en el 2005 le realizaron la prueba serológica por Chagas y fue positiva, ultima (sic) control con medicina preventiva en junio de 2011, último control con medicina interna Diciembre del 2010, toma ASA x 100 mg/día ya no toma Amiodarona, no ha consultado por urgencias ni ha sido hospitalizado por el problema del corazón. Refiere ocasionalmente sensación de cansancio, fatiga, lleva una vida normal.
Desarrolla actividades de investigador privado. Refiere zumbido en ambos oídos especialmente el derecho. iv. análisis de la situación Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando: Tensión arterial 120/80 frecuencia cardiaca: 80 por minuto, no arritmias.
Se aplaza por concepto actualizado de cardiología estableciendo si tiene o no enfermedad de Chagas y si tiene secuelas de la enfermedad, remitir copia de potenciales evocados auditivos. El 5 de marzo de 2012 llega oficio del calificado informando que tiene cita de cardiología para el 7 de marzo de 2012. El 21 de agosto de 2012 llega: 1.
Oficio del calificado del 13 de agosto de 2012, remitiendo copia de historia clínica de Instituto del Corazón de Bucaramanga del 21 de junio de 2012, prueba de esfuerzo negativa, tolerancia al ejercicio 13 METS, respuesta cronotrópica normal, respuesta cronotropicanormal (sic), posibilidad baja de enfermedad coronaria, ecocardiograma dentro de límites normales, ventrículo izquierdo normal.
FE 63%. Paciente con serología para Chagas positiva sin alteración cardiaca y prueba de esfuerzo normal. Diagnóstico: 1. Enfermedad de Chagas que afecta el corazón. 2. Arritmia por reentrada ventricular. Firma. Doctor. Alexander Álvarez. […] v. consideraciones Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor ag (r) aldana reynaldo adolfo, al cual le fue practicada Junta Medica Laboral No. 102 del 21 de febrero de 2011, realizada en la ciudad de Bucaramanga, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se determina: Verificada la documentación que reposa en el expediente, la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral, la Junta Médico Laboral apelada, el concepto de la Junta Medico Laboral, la valoración médica laboral realiza (sic) el día de su presentación en este Tribunal, la copia de los exámenes físicos y paraclínicos realizados por cardiología para el concepto que evidencian que no tiene patología de corazón secundaria a su enfermedad de chagas, en cuanto a la patología auditiva según los potenciales evocados aportados, muestran que la audición es normal, por todo lo anterior y por unanimidad se decide Ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral apelada. x) El 5 de febrero de 2013,[28] el Instituto del Corazón de Bucaramanga generó la historia clínica del demandante, posterior a la valoración por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de la cual se destaca el diagnóstico y plan de acción frente al padecimiento del demandante, que se transcriben a continuación: Interpretación/ Análisis Paciente con cardiopatía chagásica estadio III, fevi 63%, con enfermedad del nodo av (bloqueo av ii y iii grado paroxístico) sintomática en probable relación con su enfermedad chagásica.
Se indicó implante de marcapasos pero no se lo ha realizado por decisión propia del paciente. Se respeta la decisión del mismo. Se dan recomendaciones generales y signos de alarma. Control en 4 meses con holter. no se recomienda actividad física extrema ni de esfuerzos moderados a severos. Diagnósticos: (B572): Enfermedad de chagas (crónica) que afecta al corazón (¡41.2*, i98.1*)//fevi 63% (Z888): Historia personal de alergia a otras drogas, medicamentos y sustancias biológicas // camarones (I442): Bloqueo auriculoventricular completo // paroxistico + bav gi-ii mobitz 2 (E780): Hipercolesterolemia pura // Plan se dan recomendaciones generales y signos de alarma. control en 4 meses con holter. no se recomienda actividad física extrema ni de esfuerzos moderados a severos. xi) El 18 de marzo de 2015,[29] la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander realizó la valoración médica al demandante, producto de las pruebas ordenadas por el a quo, y del acta correspondiente se extrae lo siguiente: 5.3. exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar […] cardiología Fecha paciente con cardiopatía chagásica estadio III, fevi 05/02/2013 63%, con enfermedad del nodo AV (bloqueo AV II y iii grado paroxístico) sintomática en probable relación con su enfermedad chagásica. calificación El evaluado (Jubilado de la Policía Nacional) ocupaba el rango de Agente, motivo por el cual a la fecha le aplica el Decreto 094/89, Numeral 5-021, índice 12.
Se tiene en cuenta la edad con la que contaba a la fecha del retiro, lo cual determina una disminución de la capacidad laboral del 35.5%. En la audiencia de pruebas,[30] la parte demandante estuvo de acuerdo con el dictamen anterior, mientras que la parte demandada formuló reproche en cuanto la autoridad competente para valorar a los miembros de la Policía Nacional es la junta y tribunal médico de esa institución y no una regional de calificación de invalidez; además, no se solicitó aclaración, adición o complementación del dictamen. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Primer asunto previo El recurso de apelación fue interpuesto, exclusivamente, por el apoderado del demandante; por tal razón, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General de Proceso, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» la Sala se circunscribirá a analizar los reproches contenidos en el escrito del recurso.[31] 2.4.2.
Segundo asunto previo Pese a la imprecisión de las pretensiones resarcitorias invocadas en la demanda,[32] se aclara que al momento de fijar el litigio, en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2015,[33] se determinó que la controversia se contraía a lo siguiente: […] [determinar] si el señor reynaldo adolfo aldana, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 (sic) de 2000 de acuerdo a los índices lesionales que no se tuvieron en cuenta por no haber sido valorado por la Junta médico Laboral ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía, o si por el contrario, no le asiste el derecho reclamado, por cuanto la enfermedad de Chagas dejada de valorar no es una enfermedad profesional o laboral sino de origen común, que impide que se le pueda asignar algún tipo de índice para efectos de obtener indemnización. Lo anterior, a juicio de la Sala, obedeció al memorial de subsanación de la demanda,[34] en el cual se estimó razonadamente la cuantía y, para ese efecto, se estableció una suma que, en sentir del actor, equivale al índice lesional producto de la disminución de la capacidad laboral que este alega que se debe determinar, producto de la patología que padece.
En consonancia con lo anterior, el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, está delimitado por: i) las pretensiones en sede administrativa; ii) las pretensiones de la demanda; iii) el anterior problema jurídico; iv) la sentencia de primera instancia; y v) los argumentos de reproche invocados en el escrito de apelación. 2.4.3.
El porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el expediente está demostrado que al señor Reynaldo Adolfo Aldana se le practicó valoración por parte de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en cuyas actas consta que se le determinó un 9.5% de disminución de la capacidad laboral, con ocasión de la Hipoacusia neurosensorial bilateral que padece.
Cuando el demandante formuló oposición en contra del acta inicial,[35] manifestó que su inconformidad radicaba en que no se tuvieron en cuenta la enfermedad de Chagas y la disminución auditiva que lo aquejan; sin embargo, en las pretensiones de la demanda[36] tan solo circunscribió su censura a la omisión de evaluar, valorar y calificar los índices lesionales de la enfermedad de Chagas (crónica) que padece; por lo tanto, la Sala se detendrá a analizar, únicamente, lo relacionado con la omisión de valoración por parte de la junta y tribunal médico, en torno a la aludida afección. Precisado lo anterior, es necesario indicar que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se pudo constatar que en la valoración practicada al accionante el 21 de febrero de 2011 por la Junta Médica Laboral de Policía, se concluyó que estaba sano por medicina interna[37]; por ello, solamente valoraron y otorgaron un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por la hipoacusia neurosensorial que se le determinó. Producto de lo anterior, el señor Aldana, al solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía[38] pidió que se valorara, entre otros, su diagnóstico por enfermedad de Chagas y, para tal efecto, requirió la práctica de los exámenes respectivos; frente a ello, el aludido tribunal accedió a que se aportara el concepto actualizado de cardiología[39] en el cual se pudiera establecer si padecía de esa enfermedad y si presentaba secuelas producto de ella.
A fin de remitir la información pertinente, el actor se sometió a nueva valoración por parte de cardiología en el Instituto del Corazón de Bucaramanga, y de las conclusiones de diagnóstico a las que se llegó el 21 de junio[40] y el 12 de agosto de 2012,[41] se destacan las siguientes: (B572): Enfermedad de chagas (crónica) que afecta al corazón (¡41.2*, i98.1*)//fevi 63% […] (I442): Bloqueo auriculoventricular completo // paroxistico + bav gi-ii mobitz 2 Plan indicación de implante de marcapaso definitivo bicameral. se deja dieta para su hipercolesterolemia.
El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en la valoración practicada con miras a resolver la inconformidad del accionante, según da cuenta el acta del 31 de octubre de 2012,[42] sí tuvo en cuenta el concepto médico antes descrito. Tal circunstancia se puede verificar en el contenido del acta que se transcribe a continuación: Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando: Tensión arterial 120/80 frecuencia cardiaca: 80 por minuto, no arritmias.
Se aplaza por concepto actualizado de cardiología estableciendo si tiene o no enfermedad de Chagas y si tiene secuelas de la enfermedad, remitir copia de potenciales evocados auditivos. El 5 de marzo de 2012 llega oficio del calificado informando que tiene cita de cardiología para el 7 de marzo de 2012. El 21 de agosto de 2012 llega: 1.
Oficio del calificado del 13 de agosto de 2012, remitiendo copia de historia clínica de Instituto del Corazón de Bucaramanga del 21 de junio de 2012, prueba de esfuerzo negativa, tolerancia al ejercicio 13 METS, respuesta cronotrópica normal, respuesta cronotropicanormal (sic), posibilidad baja de enfermedad coronaria, ecocardiograma dentro de límites normales, ventrículo izquierdo normal.
FE 63%. Paciente con serología para Chagas positiva sin alteración cardiaca y prueba de esfuerzo normal. Diagnóstico: 1. Enfermedad de Chagas que afecta el corazón. 2. Arritmia por reentrada ventricular. Firma. Doctor. Alexander Álvarez. […] v. consideraciones Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor ag (r) aldana reynaldo adolfo, al cual le fue practicada Junta Medica Laboral No. 102 del 21 de febrero de 2011, realizada en la ciudad de Bucaramanga, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se determina: Verificada la documentación que reposa en el expediente, la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral, la Junta Médico Laboral apelada, el concepto de la Junta Medico Laboral, la valoración médica laboral realiza (sic) el día de su presentación en este Tribunal, la copia de los exámenes físicos y paraclínicos realizados por cardiología para el concepto que evidencian que no tiene patología de corazón secundaria a su enfermedad de chagas, en cuanto a la patología auditiva según los potenciales evocados aportados, muestran que la audición es normal, por todo lo anterior y por unanimidad se decide Ratificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral apelada.
(Se resalta) Lo anterior quiere decir que pese a los resultados de la valoración por cardiología allegados por el actor, que daban cuenta de su enfermedad de Chagas, el tribunal médico no consideró viable otorgar algún porcentaje de disminución de la capacidad laboral al actor con ocasión de ese padecimiento, en cuanto no presentaba alguna patología secundaria a dicha enfermedad.
Ahora bien, con posterioridad a tal valoración,[43] el Instituto del Corazón de Bucaramanga, nuevamente constató el diagnóstico dado al actor, así: Interpretación/ Análisis Paciente con cardiopatía chagásica estadio III, fevi 63%, con enfermedad del nodo av (bloqueo av ii y iii grado paroxístico) sintomática en probable relación con su enfermedad chagásica.
Se indicó implante de marcapasos pero no se lo ha realizado por decisión propia del paciente. (Resalta la Sala) En torno a lo anterior, es necesario resaltar que tal como consta en la historia clínica remitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo relativo a los bloqueos que allí se refieren ya había sido objeto de análisis por parte de los servicios médicos de la entidad demandada, como consta en la valoración practicada el 12 de septiembre de 2009,[44] que da cuenta de lo siguiente: anamnesis motivo de consulta control crónicos ant=pat: chagas. bloqueo av grado ii tipo i. Lo anterior, fue corroborado en cita, observaciones y diagnóstico posterior,[45] en los siguientes términos: Observaciones análisis: paciente con cuadro de bloqueo de i grado pq 260 ms se decide hacer ecocardiograma ar a documentar estructuralente (sic) el corazón […] diagnóstico enfermedad de chagas (crónica) que afecta al corazón (Negrilla fuera de texto) En similares términos se concluyó en consulta practicada el 11 de abril de 2010,[46] como se transcribe a continuación: ant=pat: chagas. bloqueo av grado ii tipo i, sin tratamiento actual.
(Se destaca) Ahora bien, en la valoración practicada el 18 de marzo de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander,[47] se determinó que, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Decreto 094 de 1989, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Reynaldo Adolfo Aldana, producto de sus padecimientos, entre ellos, la enfermedad de Chagas y los bloqueos aludidos, correspondía al 35.5%.
Con fundamento en el material probatorio antes descrito, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: i) La enfermedad de Chagas que sufre el demandante fue diagnosticada desde cuando se encontraba en servicio activo en la institución policial.[48] ii) En las valoraciones practicadas por sanidad policial, previas al retiro del servicio, también se detectaron bloqueos, a la par de la enfermedad de Chagas, en principio catalogados como: av grado ii tipo i.[49] Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que no es cierta la afirmación de la entidad demandante, cuando asegura que se trata de consecuencias de la enfermedad que se produjeron con posterioridad a la valoración practicada por la junta y tribunal médico respectivos.
Partiendo de lo anterior, es necesario dilucidar si la aludida enfermedad y bloqueos están contemplados en el Decreto 094 de 1989, como factor para otorgar un índice de lesión y, en particular, si este puede enmarcarse dentro del numeral 5-021 del artículo 81, que comprende las afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos y afecciones del aparato circulatorio y, en particular, a los bloqueos de cualquier tipo, que dan lugar a otorgar un índice lesional, entre 7 y 12 puntos, de acuerdo a su grado; lo anterior, en consideración a que este fue el factor que empleó la Junta Regional de Calificación de Invalidez para concluir que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante es del 35.5%, en contraste con la Junta y Tribunal médico que no concedieron índice de lesión alguno respecto de ese diagnóstico.
Para definir lo anterior, es necesario precisar que la enfermedad de Chagas[50] es «una afección parasitaria histica y hemática producida por Trypanosoma cruzi, protozoo flagelado, sanguíneo que anida y se reproduce en los tejidos» que «puede llevar a una cardiopatía con diferentes grados de severidad», presenta dos fases, una aguda y una crónica, la primera de ellas se caracteriza por «síndrome febril infeccioso y parasitemia» y cuando no es tratada desencadena en la fase crónica, en la que «un porcentaje grande de personas permanecen asintomáticos (aproximadamente 70%) y sin compromiso clínico (la llamada forma “indeterminada”), pero un grupo desarrolla después de un periodo, que puede ir de 10 –30 años, lesiones irreversibles, especialmente cardiacas».
Algunos de los pacientes que padecen la aludida enfermedad pueden presentar «alteraciones inespecíficas», tales como «bloqueo aurículo ventricular de primer grado». Las anteriores precisiones, en criterio de la Sala, permiten concluir que el bloqueo auriculo ventricular detectado al demandante desde las valoraciones realizadas en Sanidad de la Policía Nacional, de las que da cuenta su historia clínica, y que tienen relación con la enfermedad de Chagas que le fue diagnosticada desde cuando estaba en servicio activo, sí permitían conceder el índice lesional que fue otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, comoquiera que se enmarca dentro del concepto «bloqueos de cualquier tipo» referidos en el numeral 5-021 del artículo 81 del Decreto 094 de 1989, que comprende las afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos y afecciones del aparato circulatorio.
Por tal razón, procede la anulación parcial de las actas de la Junta Médica Laboral de Policía y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 21 de febrero de 2011 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, a fin de que se otorgue el índice de lesional correspondiente, producto de aludido diagnóstico; por tal razón, se deberá revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará la inclusión del índice lesional que corresponda, en las actas respectivas.
Ahora bien, la Sala deberá declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la actuación administrativa en lo que respecta a la pretensión que, de acuerdo con la fijación del litigio, se determinó como resarcitoria, es decir, el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, por las razones que se detallan a continuación. La actuación en sede administrativa, por parte del demandante, inició con el objeto de que se le practicara la valoración médica debido a la autorización de concepto médico a causa del antecedente de cardiopatía chagásica que este refirió, según consta en la solicitud de autorización del 27 de abril de 2010.[51] Una vez practicada la valoración correspondiente, el señor Aldana estuvo en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la Junta Médica Laboral, por tal razón solicitó la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y, en el escrito que contiene tal petición,[52] manifestó que su desacuerdo radicaba en que se ordenara una nueva valoración y se practicaran exámenes especializados comoquiera que en la referida junta no se tuvo en cuenta, entre otros padecimientos, la enfermedad de Chagas que le fue diagnosticada.
Así las cosas, de la documental que reposa en el expediente, se puede concluir que el actor, en sede administrativa, se limitó a reclamar la inclusión de un índice lesional a causa de la enfermedad de Chagas que padece, pero, en momento alguno, solicitó que, producto de tal afección, se reconociera la indemnización que resultara de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fuera dictaminado.
Lo anterior quiere decir que el señor Reynaldo Adolfo Aldana no ha solicitado ante la administración el reconocimiento y pago de la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral que sufrió, situación que impide a la Sala hacer un pronunciamiento en torno a tal pedimento, pues no se ha agotado la reclamación administrativa frente a esa pretensión, de manera que se le dé a la entidad la oportunidad de reconocer o negar al derecho pretendido.
En relación con la necesidad de tal pedimento, esta corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: El agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos, por tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa; dicha reclamación debe tramitarse ante la entidad pública llamada a reconocer o extinguir el derecho que sea invocado por el administrado, es decir, aquella entidad que tenga la competencia o atribución legal para crear o modificar situaciones jurídicas a través de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto.
Así la cosas, la finalidad de este requisito de procedibilidad brinda a la Administración la oportunidad de revisar su decisión y subsanar las irregularidades en que hubiese incurrido y de esta forma evitar la intervención del juez administrativo y una eventual condena que pueda afectar al tesoro público. En ese orden, hay un indebido agotamiento de la actuación administrativa cuando se plantean asuntos nuevos que no fueron formulados cuando se pretendió agotar la actuación administrativa, puesto que, los hechos, cargos y pretensiones reclamadas para que la administración revise sus decisiones y subsane las irregularidades en que pudo haber incurrido, imponen el marco de la demanda, es decir que un punto que no fue discutido ante la administración, no podrá ser estudiado en sede jurisdiccional, lo que sí se puede plantear son mejores argumentos jurídicos.[53] Con base en lo anterior, se puede concluir que la pretensión formulada en sede administrativa es la que delimita el pronunciamiento del juez, y que aquellas pretensiones que no fueron requeridas ante la administración no pueden ser ventiladas dentro de la acción judicial.
El anterior entendimiento impide, en el sub lite, pronunciarse sobre una pretensión indemnizatoria que no ha sido objeto de reclamo ante la administración y que, dicho sea de paso, tampoco se reclamó en sede judicial, pues, tal como se indicó en el acápite de pretensiones, estas tan solo se orientaron a la modificación del índice lesional y al reconocimiento de unas sumas actualizadas, sin que se precisara el derecho principal del que derivaba tal indexación; valga aclarar, adicionalmente, que en el memorial en que se subsanó la demanda, tampoco se incluyó una pretensión al respecto, pues aunque se mencionó un valor, con el propósito de adecuar el acápite de estimación razonada de la cuantía, no se aclaró cuál era la fuente de ese valor.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, en relación con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia Finalmente, y en lo que respecta a la pretensión orientada al reconocimiento de actualización de las sumas adeudadas, se denegará lo pertinente, pues la consecuencia de la decisión de anular las actas de la junta y tribunal médico demandadas es, como se precisó previamente, que se tenga en cuenta la enfermedad de Chagas y los bloqueos antes referidos, como factor determinante para otorgar el índice de lesión correspondiente, pero no conlleva, en sí mismo, el pago de un valor, pues este, como se indicó anteriormente, es el resultado de una reclamación indemnizatoria, que el actor no ha formulado ante la administración, y que deberá solicitar en caso de que considere que le asiste el derecho, pero que, como se vio, no es materia de pronunciamiento en este proceso, por las razones aludidas. 2.5.
La condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[54] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[55] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que recurso de alzada le resultó favorable al demandante y en cuanto este actuó durante esta etapa procesal.[56] 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la sentencia de primera instancia se deberá revocar y, en su lugar, i) declarar la nulidad parcial de las actas demandadas, en cuanto no incluyeron el índice lesional respecto del diagnóstico de enfermedad de Chagas y bloqueos que se refirieron en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, ii) ordenar a la Junta Medica Laboral y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía incluir, dentro del dictamen médico practicado al demandante, el índice lesional derivado de la enfermedad de Changas que padece, así como de los bloqueos causados por esa afección, en los términos del artículo 81, numeral 5-021, del Decreto 094 de 1989; iii) declarar probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, respecto de la pretensión indemnizatoria por disminución de la capacidad laboral; iv) denegar la pretensión de indexación contenida en la demanda; y v) condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Reynaldo Adolfo Aldana, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar se dispone: Primero.- Declarar la nulidad parcial de las Actas 102 del 21 de febrero de 2011 de la Junta Médica Laboral de Policía y 1806-3449 MDNSG-TML-41-1 del 31 de octubre de 2012, que declararon la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 9.5%, en cuanto en ellas no se concedió un índice de lesión a la enfermedad de Chagas y bloqueos causados por ella, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo.- Ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, incluir, dentro del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del señor Aldana, el índice correspondiente a la enfermedad de Chagas y los bloqueos causados por ella, en los términos del artículo 81, numeral 5-021, tal como se indicó en las consideraciones que anteceden, esto es, conforme a lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Tercero.- Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, respecto de la pretensión de indemnización por disminución de la capacidad laboral, del demandante. Cuarto.- Denegar la pretensión tercera de la demanda, relativa al pago actualizado de las sumas adeudadas, según lo expresado en las consideraciones que anteceden.
Quinto.- Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Se precisa que en el libelo no se indicó cuál es la obligación de la que deriva la actualización pretendida; sin embargo, de la subsanación de la demanda, en lo que respecta al acápite de estimación razonada de la cuantía, se puede concluir que se trata del mayor valor debido al incremento en el índice lesional. [2] Folios 95 a 102. [3] Folios 212 a 216. [4] Folios 221 a 223. [5] Folios 252 a 257. [6] Folio 258. [7] Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. [8] Como lo prevé el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. [9] Como consta en la hoja de servicios, cuya copia obre en folio 10. [10] Folio 33. [11] Folio 41. [12] No se refiere la fecha, comoquiera que no se allegaron los folios 27 a 30, de la foliatura original de la historia clínica, en los que debería figurar el día en que se llevó a cabo esta última consulta que dio origen al aludido diagnóstico. [13] Folio 43. [14] Folios 47 y 48.
En todo caso, se precisa que, en esta ocasión, el diagnóstico que se le otorgó fue el de «B571 enfermedad de chagas aguda que no afecta el corazón»; el cual difiere parcialmente, de los demás que se enunciaron. [15] Folio 49. [16] Folios 3 a 5. [17] La fecha de toma de la respuesta dada mediante oficio del 20 de junio de 2011, visible en folio 151 del expediente. [18] Aunque en folios 11 y 12, aparecen 2 solicitudes solicitando la convocatoria del aludido tribunal, una de ellas, del 29 de abril y, la otra, del 20 de mayo, ambas de 2011, ninguna de ellas tiene sello y fecha de recibido por parte de la entidad, pero se concluye que sí fue presentada una solicitud en tal sentido, dada la existencia del acta que da cuenta del tribunal correspondiente; en todo caso, se transcribe el texto de la solicitud, en atención a que coincide plenamente, en uno y otro escritos. [19] Folio 150. [20] Folio 158. [21] Folio 159. [22] Folio 164. [23] Folio 168. [24] Folio 13. [25] Folio 15. [26] Folio 16. [27] Folios 6 a 9. [28] Folio 18. [29] Folios 187 a 189. [30] Celebrada el 14 de abril de 2015, visible en folios 190 a 192. [31] No se analizará, en consecuencia, lo relativo a la naturaleza del acto acusado, en razón a que este asunto ya fue definido por el a quo, el cual, en aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que las actas cuestionadas sí son enjuiciables, en razón a que impiden dar continuidad a la actuación administrativa tendiente a obtener la indemnización por disminución de la capacidad laboral que se reclama. [32] En ellas tan solo se pidió una indexación, pero sin señalar la obligación principal de la que deriva tal actualización, tal como se precisó en el pie de página 1 de esta providencia. [33] Folios 130 a 132. [34] Folios 69 y 70. [35] Folios 11 y 12. [36] Pretensión segunda, visible en folio 56. [37] Se recuerda que las conclusiones a las que se llegó en la aludida junta, producto de la valoración a paciente, fueron las siguientes: «a.1 hipoacusia neurosensorial bilateral pta 20 dB AO. -/ A.2 sano por medicina interna». [38] Folios 11 y 12. [39] Folio 168. [40] Folio 15. [41] Folio 16. [42] Folios 6 a 9. [43] En valoración del 5 de febrero de 2013, obrante en folio 18. [44] Folio 40. [45] No se indica la fecha de esta nueva valoración, por cuanto al expediente no se allegaron los folios 27 a 29 en los que debe reposar esa información. [46] Folio 46. [47] Folios 187 a 189. [48] El retiro se produjo el 26 de marzo de 2010, según su hoja de servicios y existen antecedentes dentro de la historia clínica de sanidad, que dan cuenta de la enfermedad desde el 12 de septiembre de 2009, (folio 40) cita en la cual se le cataloga como paciente crónico con enfermedad de Chagas. [49] Según consta en diagnósticos del 12 de septiembre de 2009 y 11 de abril de 2010 (folios 40 y 46). [50] La definición e información sobre las especificidades de la enfermedad tomada de la Guía de Atención Clínica de la enfermedad de Chagas, del Ministerio de Salud, que se puede consultar en la siguiente página web: https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Guia%20de%20atenc ion%20clinica%20de%20chagas%202010.pdf [51] Folio 33. [52] Visible en folios 11 y 12, y cuyo contenido fue transcrito en el acápite de pruebas de esta providencia. [53] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 16 de mayo de 2019, radicación 15001-23-33-000-2013-00891-01, número interno: 4438-16, M.P. César Palomino Cortés. [54] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [55] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [56] El demandante presentó alegatos de conclusión, como consta en folios 245 y 246.