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66001-23-33-000-2015-00068-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Iván Hernández Martínez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL EN FRANQUICIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL PORTE DE ARMA DE FUEGO SIN PERMISO, EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Configuración / ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Prueba Debe señalarse, además, que una de las contravenciones por las que fue sancionado el actor, fue la dispuesta en el literal b) del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, que consagra: «portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas».

De conformidad con la prueba de alcoholemia practicada y las declaraciones presentadas por los patrulleros Emerson Raúl Narváez Potosí, William Herrera Ocampo y James López Cardona, está debidamente acreditado, que el patrullero Jairo Iván Hernández Martínez al momento de su detención e incautación de su arma, se encontraba en estado de embriaguez.

Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con el notorio estado de embriaguez, que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos estaba ingiriendo bebidas embriagantes y no, únicamente, con la acreditación de aquel, de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas y con los descargos presentados por el actor, que este efectivamente consumió bebidas embriagantes, encontrándose en situación administrativa de franquicia, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.

En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 85 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / DECRETO 1791 DE 2000 PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE IMPARCIALIDAD DEL OPERADOR DISCIPLINARIO – Carga de la prueba / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Improcedencia Si en gracia de discusión se llegara a determinar lo contrario, el señor Hernández Martínez dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra tuvo la posibilidad de recusar al teniente antes mencionado, si consideraba que el investigador disciplinario no contaba con la independencia e imparcialidad suficiente para investigarlo, aduciendo la respectiva causal de impedimento establecidas en el artículo 84 del Código Único Disciplinario, los supuestos fácticos pertinentes y las pruebas que respaldaran su afirmación; no obstante, el disciplinado no invocó causal alguna ni, se insiste, demostró lo referido con una prueba.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada no transgredió el principio de imparcialidad, en la medida en que la actuación se enmarcó dentro de los preceptos legales y los fallos fueron emitidos por las autoridades competentes, sin que se hubiera acreditado de manera alguna un interés por parte del fallador de primera instancia al emitir su decisión.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba ilegal, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836, M.P.: Javier Zapata Ortiz.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión y el recurso de apelación interpuesto no prosperó.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00068-01(0801-18) Actor: JAIRO IVÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Iván Hernández Martínez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de marzo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 8 meses; ii) fallo de 31 de mayo de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03016 de 30 de julio de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el lapso en que duró suspendido del cargo, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; ii) retirar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios por la sanción que le fue impuesta; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de octubre de 2002, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. ii) Durante su permanencia en la institución, su desempeño fue excelente, con 8 felicitaciones y 3 condecoraciones. iii) El 2 de febrero de 2004, encontrándose en situación administrativa de franquicia, a las 10:45 de la mañana, luego de haber departido con unos amigos, se dirigió a trasladar a uno de sus acompañantes hasta su vivienda ubicada en el barrio San Judas del municipio de Dosquebradas, para lo cual le solicitó al señor Héctor Tórres que le condujera el vehículo de su propiedad. iv) Estando en camino, una patrulla de la Policía Nacional ordenó detener el vehículo.

Una vez los ocupantes se bajaron, sacó de la guantera del automotor un arma de fuego que era de su propiedad y se la dio a dichos agentes, quienes le solicitaron el permiso para el porte del arma; no obstante, les manifestó que no lo tenía, toda vez que la noche anterior una patrulla perteneciente al CAI del barrio Samaria de la ciudad de Pereira, lo había interceptado y por error involuntario, el salvoconducto del arma quedó en posesión del patrullero Johany Rubio Cárdenas. v) En atención a lo anterior, lo trasladaron a la Estación de Policía de Dosquebradas, donde, además le practicaron la prueba de alcoholemia, que arrojó resultado positivo. vi) Encontrándose en la estación, esbozó las razones por las cuales no tenía el salvoconducto del arma, por lo que los Policiales procedieron a verificar la legalidad de dicho elemento. vii) Pese a las explicaciones dadas, los agentes le incautaron el arma, por haber infringido lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993, artículo 85, literales b) y k). viii) Con base en lo antes expuesto, mediante Auto de 3 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en su contra. ix) A través de Auto de 26 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió tramitar la investigación disciplinaria por medio del procedimiento verbal, citarlo a audiencia pública y formularle pliego de cargos. x) El 11 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública en la que solicitó se practicara el testimonio del patrullero que tenía en su poder el salvoconducto del arma; sin embargo, este fue negado sin razón alguna. xi) Mediante fallo de 25 de marzo de 2014, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 8 meses. xii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 30 de mayo de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada de la Región N.º 3., confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a 6 meses de suspensión e inhabilidad especial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 28, 40, 84, 94, 143, 162 y 175 a 198 de la Ley 734 de 2002; 5, 17, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que se trasgredió el principio de imparcialidad, debido a que el operador disciplinario de primera instancia hizo parte de los miembros de la Policía Nacional que estuvo presente el día de la ocurrencia de los hechos, realizando el procedimiento policial en su contra. ii) La prueba de alcoholemia era ilegal y, por lo tanto, no debió ser analizada, ya que fue practicada por personas que no eran idóneas para el efecto; se violaron los protocolos pertinentes al momento de su realización; y fue allegada a la investigación disciplinaria, sin la correspondiente firma ni huella. iii) Aunado a ello, le fue negada la práctica de un testimonio que solicitó en la oportunidad procesal pertinente y que era imprescindible para esclarecer los supuestos fácticos, sin justificación legal alguna. iv) El contenido de los actos administrativos demandados está afectado por falsa motivación, toda vez que con su conducta no se afectó ningún deber funcional como miembro de la Policía Nacional y no se tuvo en cuenta al momento de valorar la sanción, su excelente hoja de vida. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Respecto de la supuesta intervención del teniente Ómar Orlando Parra Rodríguez durante el procedimiento policivo y a quien le correspondió adelantar el proceso disciplinario y fallar en primera instancia, no existe ningún elemento probatorio que permita comprobar esa circunstancia. ii) Tampoco es cierto que la prueba de alcoholemia que se tuvo en cuenta al momento de emitir los actos administrativos ahora cuestionados, sea ilegal, en tanto que esta fue realizada el día de la ocurrencia de los hechos, con la anuencia del disciplinado; y fue practicada por los miembros de la Policía Nacional que son competentes para el efecto. iii) Ahora, de llegarse a considerar que dicho elemento probatorio no era legal, el estado de embriaguez del actor quedó demostrado con los testimonios rendidos dentro de la investigación, que dieron cuenta el aliento del patrullero Hernández Martínez, siendo esto suficiente para endilgar la falta grave por la que fue sancionado. iv) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. v) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. vi) En consideración a lo anterior, el disciplinado infringió los deberes funcionales como servidor público de la Policía Nacional, pues se apartó del cumplimiento de sus obligaciones. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) Una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales obrantes dentro del expediente disciplinario, no se evidencia que el teniente Ómar Orlando Parra Rodríguez, en su calidad de jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, hubiere tenido conocimiento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la controversia disciplinaria, razón por la cual se considera que no se trasgredió el principio de imparcialidad. ii) El material probatorio con base en el cual se emitieron los actos administrativos acusados, fue obtenido legalmente y valorado bajo la sana crítica, con el cual se demostraron los elementos típicos de la falta grave endilgada al actor, motivo por el cual no se configuró la falsa motivación que se planteó en el escrito introductorio. iii) La prueba de alcoholemia fue practicada bajo las formalidades establecidas en la normativa pertinente y bajo el personal idóneo, aunado al hecho que fue con el consentimiento del disciplinado el día de la ocurrencia de los hechos. iv) La negación del testimonio solicitado por el señor Hernández Martínez no vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que este no resultaba pertinente, pues su declaración en nada habría cambiado las condiciones por las cuáles el demandante resultó sancionado disciplinariamente. v) Al momento de la ocurrencia de los hechos, el actor se encontraba en una situación administrativa que no desnaturaliza su condición de policía activo, toda vez que estaba de franquicia y como tal tenía el deber de cumplir sus deberes como miembro de la Policía Nacional. 1.4.

El recurso de apelación El señor Jairo Iván Hernández Martínez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció la vulneración del derecho al debido proceso, pues, el teniente Ómar Orlando Parra Rodríguez, una vez le fue asignado el conocimiento de la investigación disciplinaria, debió declararse impedido, por cuanto estuvo presente el día de la ocurrencia de los hechos e hizo parte del procedimiento policivo adelantado en su contra. ii) Aunado a ello, el a quo no tuvo en cuenta que la prueba de alcoholemia fue practicada sin los protocolos pertinentes y aún así permitió que hubiera hecho parte de los actos administrativos ahora acusados. iii) En primera instancia no se analizó que el testimonio que solicitó dentro de la investigación no debió ser negado, en tanto que este era conducente y pertinente para demostrar que no había incurrido en responsabilidad disciplinaria alguna. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 23 de agosto de 2018,[4] el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.

Pese a que se corrió traslado para que emitiera su concepto, este guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que se trasgredió el principio de imparcialidad; la prueba de alcoholemia era ilegal al ser practicada sin las formalidades pertinentes; y, se negó la práctica de un testimonio que era pertinente para esclarecer los hechos. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del señor Jairo Iván Hernández Martínez para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 2 de febrero de 2014, se encontraba adscrito al Área de Talento Humano responsable de la reserva activa policial.[6] 2.3.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 2 de febrero de 2014, se presentó un informe, junto con la boleta de incautación de arma de fuego,[7] ante el comandante de Policía Metropolitana de Pereira, bajo los siguientes argumentos:[8] Respetuosamente me dirijo a mi coronel, con el fin de dejar a disposición 01 arma de fuego tipo revólver (…) incautada al señor Jairo Iván Hernández Martínez (…) hechos: siendo las 11:35 horas del día 02- 02.2014 al encontrarnos patrullando por el barrio san judas, sector del puente de cola de gurre, se le hace el pare al vehículo spark gt color negro de placas PFV 318, se le solicita que desciendan del vehículo al conductor y cinco personas más que se movilizaban, se les solicita un registro personal y cuando se le iba a practicar el registro al señor Jairo Iván Hernández saca de la pretina de la pantaloneta 01 arma de fuego antes mencionada, se le solicita el salvoconducto del arma y la identificación personal pero este manifiesta que no porta el permiso para porte del arma, de igual forma el señor Jairo Iván Hernández presenta aliento alcohólico, posteriormente se le realiza una prueba de embriaguez arrojando como resultado positivo la primera prueba 2.39 y la segunda 2.41, consecutivo de la prueba (…) prueba realizada por el patrullero James López de policía de carreteras, motivo por el cual se realiza la incautación por infringir el decreto 2535 de 1993 (…).

Mediante Auto de 3 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda dio apertura de indagación preliminar en contra de Jairo Iván Hernández Martínez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, en atención a información de la Central de Radio de la Policía Metropolitana de Pereira que señaló unos hechos ocurridos el 2 del mismo mes y año, en un procedimiento policial dentro del cual un policía portaba un arma de fuego al parecer bajo los efecto de bebidas embriagantes.[9] A través de Auto de 4 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda corrió traslado al disciplinado de las pruebas realizadas con alcohosensor allegadas al expediente.[10] El 10 de febrero de 2014, el patrullero Emerson Raúl Narváez Potosí presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó:[11] Preguntado.

Manifiéstele al despacho dónde se encontraba usted el 02 de febrero de 2014 a las 11 y 35 horas, qué cargo y funciones cumplía para la fecha en comento. Contestó. Me encontraba con el patrullero Herrera patrullando por el barrio san judas exactamente en el sector de cola de gurre observamos un spark gti color negro, lo paramos en el sector del puente cola de gurre, del vehículo descendieron entre 5 y 6 personas, les pedimos un registro personal en el momento que íbamos a registrar aquí al señor (señala al señor patrullero Jairo), saca de la pretina un revólver y nos hace la entrega de esta arma, le pedimos el salvoconducto y nos manifiesta que en ese momento no lo tiene pero que el arma está aparentada y tiene todo en orden, nosotros por la cantidad de gente pedimos apoyo, en el momento que llega el apoyo llega la Panel, no recuerdo, y es transportado en la Panel a la estación de dosquebradas, pero como él manifiesta que estaba todo en regla, nosotros lo transportamos a la estación de policía de dos quebradas para verificar, llegando a la estación se verifica por la central del Deris nos dicen que el arma se encuentra aparentada y se realiza la respectiva incautación por el literal b) y k), no recuerdo, pero si recuerdo cuáles son los literales el B es portar armas de fuego en notorio estado de embriaguez y literal K por no portar el salvoconducto aún estando expedido, eso lo verificó con la central y estaba bien y se dejo a disposición el arma de fuego.

Preguntado. Indique al despacho si en este procedimiento de policía se practicó algún (sic) prueba de beodez al señor patrullero Jairo (…) Contestó. Sí se realizó la prueba de alcoholemia, la realizó un policial de Ditra no recuerdo el apellido. Preguntado. Indique al despacho qué resultado arrojó mencionada prueba. Contestó. No tengo el grado pero si marcó positivo.

Preguntado. Refiere el señor patrullero William Herrera Ocampo en su informe ‘de igual forma Jairo (…) presenta aliento alcohólico’ indique al despacho si usted también percibió el aliento del señor Jairo (…) con esas características. Contestó. En el momento que él desciende del vehículo él estaba en notorio estado de embriaguez, por eso se le realizó la prueba (…) Preguntado.

Indique al despacho qué otras características de Jairo (…) que lo llevaron a incautar el arma de fuego. Contestó. Principalmente porque estaba en este barrio porque era muy conflictivo y la orden era que se tenía que requisar a toda la gente que entra y sale (…) Preguntado. Indique al despacho en qué lugar se llevó a cabo la prueba de beodez.

Contestó. Él llevó un aparatico y sacó un cosito de estilo de chupo y lo hizo soplar, luego lo hizo por segunda vez. (…) Preguntado. Indique al despacho en qué posición del vehículo se encontraba el patrullero Jairo (…) al momento en que ustedes le hacen la señal de pare. Contestó. Se baja del lado derecho donde está el copiloto. Preguntado.

Manifiéstele al despacho que manifestaciones le hizo el señor patrullero Jairo (…) respecto a los hechos. Contestó. Él nos dijo que portaba el arma pero que estaba aparentada y que tenía el respectivo salvoconducto, nos pidió que verificáramos por la central el salvo conducto y no puso problema para que lo lleváramos a la estación ya que aseguraba que tenía el salvoconducto (…) constancia del despacho.

El despacho deja constancia de que le cede la palabra al señor patrullero Jairo (…) para que ejerza su derecho a la defensa (…) Pregunta. Cuál fue la explicación de la persona que al bajarse (sic) del vehículo le entregó el arma de fuego a usted para no tener consigo el permiso de porte. Contestó. Él me dijo que anteriormente lo pararon, no recuerdo bien el Cai, pero que presuntamente se quedó con un policial en otro procedimiento y que él estaba seguro que se había quedado en ese Cai.

(…) Preguntado. Observó usted en qué lugar llevaba el arma el señor Hernández cuando se bajó del vehículo. Contestó. El señor la saca de la pretina y nos la entrega sin ningún problema (…) Preguntado. Dijo usted haber observado al señor Jairo Iván Hernández en notorio estado de embriaguez, explique cuál era ese notorio estado de embriaguez que presentaba el señor Jairo Iván. Contestó. Por la vista un poco roja, por la música en el vehículo y uno sabe más o menos cuando una persona esta así. Preguntado.

Indique al despacho y a la defensa quien ordenó hacer la prueba alcoholimétrica y en qué consistió, es decir, fue examen de alcoholemia o prueba secundaria. Contestó. Prueba secundaria, con ese aparato que lo hacen soplar a uno varias ocasiones y ahí bota el resultado, no recuerdo quien ordenó la prueba. En la misma fecha, el patrullero William Herrera Ocampo rindió su declaración, en la que indicó:[12] Preguntado.

Manifiéstele al despacho dónde se encontraba usted el 02 de febrero de 2014 a las 11 y 35 horas, qué cargo y funciones cumplía para la fecha en comento. Contestó. Me encontraba en el barrio san judas, en el sector de cola de gurre, me desempeñaba como integrante patrulla de vigilancia número 8. Preguntado. El despacho adelanta la indagación preliminar de la referencia por hechos acaecidos el 2 de febrero de 2014, en la ciudad de Pereira, los cuales fueron informados mediante comunicación oficial (…) suscrita por usted (…) contestó. Sí es el documento y el acta de incautación también, la firma es la mía, me ratificó totalmente (…) mientras patrullábamos por el barrio (…) se le hace el pare a un vehículo spark gti negro en el cual se movilizaban varias personas, se les pide que desciendan del vehículo para solicitarles una requisa, un registro personal, cuando le fui a solicitar a la primera persona que se bajó del vehículo que fue el señor Jairo Iván sacó y me entregó un arma de fuego tipo revólver, se le practicó el registro al resto de las personas, pero no se le encontró nada a ninguna de las demás, se le solicitó el salvo conducto del arma (…) y este manifiesta solo portar la cédula, por tal motivo se pidió el panel para transportar las personas capturadas ya que en ese instante el señor no presentó ningún documento que acreditara que el arma de fuego era legal, posteriormente el señor se identificó como patrullero activo de la Policía, también se le sintió aliento alcohólico (…) posteriormente, es conducido a la estación de policía de dosquebradas, ya que las otras personas que estaban dentro del vehículo se fueron del lugar, yo conduje el carro en el que se movilizaban esas personas hasta la estación de dosquebradas ya que el conductor se fue del lugar.

Estando en la estación de dosquebradas, llegó mi coronel (…) estuvo pendiente de todo el procedimiento que se realizara con toda transparencia y se solicita una unidad de carreteras para realizar la prueba de embriaguez, hasta el momento se desconocía si el arma de fuego era legal y es allí donde mi coronel Luty se comunica con la central de radio Risaralda (…) luego de verificar (…)le manifiestan que el arma tenía salvo conducto.

Posteriormente se realiza la prueba de embriaguez que arrojó positivo para embriaguez, con un resultado positivo de 2.39 en la primera prueba y en la segunda 2.41 por tal motivo solo se realiza la incautación del arma de fuego por infringir el Decreto 2535 del 93 (…) Preguntado. Refiere usted en su informe ‘de igual forma el señor Jairo presenta aliento alcohólico’ (…) contestó. Solo le sentí el aliento alcohólico.

Preguntado. Indique al despacho cómo se llevó a cabo esa prueba de beodez. Contestó. El policía llegó normal, saco los aparatos para realizar la prueba, alcohosensor sacó boquillas nuevas para que el señor soplara y arrojó el resultado que mencioné anteriormente. (…) Preguntado. Manifiéstele al despacho si el señor Jairo accedió voluntariamente a realizarse la prueba de beodez.

Contestó. Si señor. Constancia del despacho. El despacho deja constancia de que le cede la palabra al señor patrullero Jairo (…) para que ejerza su derecho de defensa (…) preguntado. Cual fue la explicación de la persona que al bajarse (sic) del vehículo le entregó el arma de fuego para no tener consigo el permiso de porte. Contestó. Me dijo que no lo tenía que lo había dejado en la casa y después me dijo que lo había dejado en un Cai pero no recuerdo el nombre.

Preguntado. Sírvase indicarnos si recuerda si el señor Jairo (…) presentó el mismo día del procedimiento del permiso de porte y como lo obtuvo. Contestó. No lo presentó. (…) Preguntado. Indíque al despacho y a la defensa quien ordenó hacer la prueba alcoholimétrica y en que consistió esta (…) Contestó. Nadie ordenó realizar la prueba, yo mismo sabía que el procedimiento a llevar a cabo era hacer la prueba ya que el señor presentaba aliento alcohólico y portaba un arma de fuego, la prueba se realizó con alcohosensor, yo pedí que se presentara la unidad de tránsito (…) cuando me refiero a una unidad de tránsito me refiero a tránsito en general en este caso la realizó la policía de carreteras el señor patrullero James ahí dice el informe.

El 10 de febrero de 2014, el patrullero James López Cardona presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que dijo:[13] Preguntado. Manifiéstele al despacho dónde se encontraba usted para la fecha 02 de febrero de 2014. Contestó. (…) fui reportado por la central de la policía a través del funcionario de policía de tránsito y transporte que se encuentra en la estación cien que me desplazara hasta la estación de dosquebradas con el fin de realizar una prueba de alcoholemia, ya que cuento con el certificado de (…) medicina legal toma alcohosensor y me trasladé hasta dicho sitio (…) al llegar se encontraba la señora coronel (…) y estaba en compañía de un señor de un patrullero que al parecer se encontraba con un arma de fuego y al parecer estaba en estado de embriaguez (…) se realizó la primera prueba marcándole positivo (…) Preguntado.

Manifiéstele al despacho si usted es idóneo (…) contestó. Según lo dictaminó medicina legal mediante una capacitación, si señor (…) Preguntado. En esta capacitación a usted se le expidió certificado de aptitud e idoneidad profesional en el manejo del equipo. Contestó. Si. Preguntado. De acuerdo al documento que usted ha tenido a la vista sírvase indicarnos si en la elaboración del mismo usted ha seguido el protocolo establecido en el reglamento técnico forense para la determinación del estado de embriaguez.

Contestó. No señor, yo no hice ninguna prueba clínica de embriaguez, hice fue una prueba de alcoholemia que está establecida por medicina legal, por el aire expirado de los alveolos, la prueba de embriaguez la realizan los médicos que están avalados por medicina legal. (…) Preguntado. (…) sírvase indicar si usted al realizar la prueba alcoholimétrica mediante alcohosensor observó este protocolo.

Contestó. Sí señor. Por Resolución N.º 086 de 24 de febrero de 2014, emitida por el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, se decretó el decomiso definitivo a favor del Estado, del arma de fuego perteneciente al patrullero Jairo Iván Hernández Martínez.[14] Mediante Auto de 26 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por medio del procedimiento verbal citar a audiencia pública al señor Jairo Iván Hernández Martínez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, y formular pliego de cargos en su contra, así:[15] Ley: 1015 de 2006 (…) Artículo 35: faltas graves.

Numeral 18: incurrir en la comisión. De conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia (…) Teniendo en cuenta que la tipicidad del cargo es abierta al determinar que la presunta comisión de la conducta se encuentra descrita en la ley como contravención, nos remitiremos al decreto 2535 de 1993 (…) en su artículo 85 causales de incautación. Son causales de incautación, las siguientes: b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez (…) k) portar, transportar o poseer arma, munición (…) sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haber sido expedido (…) (…) presuntamente el 2 de febrero de 2014 a eso de las 11:35 horas, los señores patrulleros Emerson Raúl Narváez Potosí y William Herrera Ocampo integrantes de la patrulla de vigilancia cuadrante 8 adscritos a la Metropolitana de Pereira, en el barrio San Judas (…) le solicitan un registro al señor patrullero Jairo Iván Hernández Martínez quien se encontraba disfrutando de su franquicia, saca de la pretina un arma de fuego tipo revólver contenedora de un cartucho (…) y aparentemente se le solicita permiso para porte del arma dándoles a conocer que le fue expedido pero que en el momento no lo posee (…) y atendiendo a que posiblemente se encontraba en estado de embriaguez, es trasladado a las instalaciones de la Estación de Policía de Dosquebradas sonde se le practica una prueba de alcoholemia arrojando como resultado en la primera y segunda prueba 2.39 y 2.41 respectivamente y se le incauta el arma de fuego dando aplicabilidad al decreto 2535 de 1993 literales b) y k).

El 8 de marzo de 2014, el señor Jairo Iván Hernández Martínez rindió su versión libre, dentro de la cual manifestó:[16] El día 2 de febrero de 2014, a eso de las 10:45 horas, luego de haber compartido con unos amigos uno de ellos me pidió el favor de llevarlo al barrio san judas, ante lo cual pedí a la vez el favor a otro amigo de nombre Héctor Tórres que condujera mi vehículo y nos fuimos a acompañar al amigo hasta su vivienda.

Al regresar del viaje en el puente (…) una patrulla de policía ordena detener el vehículo, ante lo cual me bajé del puesto del copiloto y saludé a dos uniformados, indicándoles que tenía un arma de fuego tipo revólver y me acerqué a la guantera, donde tenía un bolso pequeño del que extraje el revólver y se lo entregue a uno de los uniformados.

Este me preguntó por mis documentos y solo tenía la cédula y carné policial debido a que el día sábado al anochecer cuándo me desplazaba hacía al barrio samaria a encontrarme con unos amigos y fui interceptado por una patrulla del cai samaria, donde al enseñar mis documentos, el uniformado advirtió que yo tenía un permiso para porte de arma de fuego, ante lo cual este me pidió el permiso y procedió a inspeccionar el vehículo, sin embargo el arma la había dejado en mi casa por cuanto mi desplazamiento en ese momento era con el fin de departir con los amigos y por eso no portaba el revólver.

Luego del procedimiento, ya me hice conocer del patrullero, mostrándole el carné policial y en ese diálogo, a ambos se nos olvidó que él había quedado con el permiso. En ese sentido fue que al exigírseme ya en la mañana del 2 de febrero la presentación del permiso cuando iba acompañando a los amigos, no lo llevaba conmigo, es así que me identifiqué como miembro activo de la policía nacional, solo con el objeto de que se iniciara el procedimiento administrativo en relación con el decreto 2535 de 1993, explicándole que el arma tenía vigente el permiso, solo que no lo tenía en ese momento conmigo (…) diligenciaron el formato de incautación del arma y llamaron a la patrulla de tránsito y transporte para que me realizara la prueba de alcoholemia, la que luego de ensayar varias tomas de muestras, se impriman los reportes, sin embargo no me opuse a ella (…).

En audiencia pública realizada el 11 de marzo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda decretó y negó algunas pruebas solicitadas por el disciplinado.[17] A través de fallo de 25 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Iván Hernández Martínez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en una falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006,[18] a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses.[19] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión disciplinaria de 30 de mayo de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando parcialmente la decisión inicial y modificando la sanción impuesta a suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses.[20] Por Resolución N.º 03016 de 30 de julio de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[21] 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[22] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[23] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[24]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[25].

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y defensa, en la medida en que i) se trasgredió el principio de imparcialidad, pues, el operador disciplinario de primera instancia no era parcial para tramitar la investigación disciplinaria debido a que hizo parte del grupo de policías que realizó el operativo donde le fue incautada el arma; ii) la prueba de alcoholemia fue valorada pese a ser ilícita; y iii) dentro de la investigación, la Policía Nacional negó el decreto de una prueba testimonial que era trascendental para declarar la falta de responsabilidad disciplinaria. 2.4.2.1.

Del principio de imparcialidad en materia disciplinaria Respecto a este principio, la Corte Constitucional ha señalado, que «es uno de los principios integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplicación en materia disciplinaria. Este principio tiene como finalidad evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.

Así mismo, el Código Disciplinario Único hace referencia al principio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria (Art. 94), y adicionalmente establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que adelanta la investigación disciplinaria en la búsqueda de la prueba (Art. 129)»[26].

En el asunto sometido a consideración, se encontró acreditado que la competencia para emitir el fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor, era de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, quien para dicho momento tenía como jefe al teniente Ómar Orlando Parra Rodríguez, en atención al cargo de patrullero desempeñado por el disciplinado y el lugar donde ocurrieron los hechos.[27] Por su parte, debe resaltarse que frente a la afirmación hecha por el señor Hernández Martínez relacionada con que el teniente Parra Rodríguez estuvo presente al momento de la ocurrencia de los supuestos fácticos por los cuales fue sancionado, no existe prueba alguna, toda vez que los miembros que realizaron el procedimiento policial de incautación del arma y acompañamiento a la estación de policía, fueron los patrulleros Emerson Raúl Narváez Potosí y William Herrera Ocampo, de conformidad con lo expuesto en los testimonios obrantes dentro del expediente y los documentos que dan cuenta de dicho procedimiento; circunstancia que tampoco fue controvertida por el demandante con ningún medio probatorio.

Ahora, si en gracia de discusión se llegara a determinar lo contrario, el señor Hernández Martínez dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra tuvo la posibilidad de recusar al teniente antes mencionado, si consideraba que el investigador disciplinario no contaba con la independencia e imparcialidad suficiente para investigarlo, aduciendo la respectiva causal de impedimento establecidas en el artículo 84 del Código Único Disciplinario, los supuestos fácticos pertinentes y las pruebas que respaldaran su afirmación; no obstante, el disciplinado no invocó causal alguna ni, se insiste, demostró lo referido con una prueba.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada no transgredió el principio de imparcialidad, en la medida en que la actuación se enmarcó dentro de los preceptos legales y los fallos fueron emitidos por las autoridades competentes, sin que se hubiera acreditado de manera alguna un interés por parte del fallador de primera instancia al emitir su decisión. 2.4.2.2.

De la prueba ilegal En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.

Al respecto, dicha Corporación ha señalado las siguientes diferenciaciones[28]: Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado[29].

Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.

En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba[30]. 2.4.2.2.1.

De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia. La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo. (…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 2005[31], por medio de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:

CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.

(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios[32]. 2.4.2.2.2.

Del caso concreto El señor Hernández Martínez argumenta que la prueba de alcoholemia tenida en cuenta dentro de la investigación disciplinaria fue practicada por un funcionario que no era idóneo para el efecto y que, en consecuencia, esta era ilegal. En el sub examine se encuentra que el día de la ocurrencia de los hechos, 2 de febrero de 2014, el patrullero James López Cardona, vinculado a la Policía de Tránsito y Transporte practicó prueba de alcoholemia al patrullero Jairo Iván Hernández Martínez, por orden del comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas,[33] el cual arrojó un resultado positivo.

Lo anterior, fue corroborado con el testimonio del patrullero López Cardona, rendido dentro de la investigación, y los siguientes documentos: i) prueba de alcoholemia practicada el 2 de febrero de 2014, al patrullero Hernández Martínez;[34] y ii) registro previo para prueba con alcohosensor.[35] Ahora bien, en cuanto a las presuntas irregularidades en la toma de la muestra de alcohol al actor, la Sala debe señalar que no le asiste razón al demandante, por lo siguiente: i) Dicha prueba fue ordenada por el comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, esto es, por el superior jerárquico del actor, por ser quien tuvo conocimiento de los supuestos fácticos irregulares, debiendo determinar si efectivamente se encontraba en estado de embriaguez. ii) Fue realizada por el personal idóneo, es decir, un miembro de la Policía de Tránsito y Transporte,[36] quien contaba con la respectiva capacitación. Esto, de conformidad con el certificado obrante dentro de la investigación disciplinaria, que da cuenta que el señor James López Cardona participó en el curso de actualización y capacitación para cuerpos de control de tránsito que emplean alcohosensores para la medición de etanol en aire espirado, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en abril de 2013.[37] iii) El examen fue practicado con la voluntad del actor, como él lo corrobora en su versión libre.

Así las cosas, considera la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, primero, la prueba practicada el 2 de febrero de 2014, no es ilegal, en la medida en que fue realizada atendiendo a la inminencia de determinar el estado de embriaguez y fue practicada por el funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, e idóneo, tal y como se demuestra con el certificado de manejo de alcohosensor emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; segundo, si en gracia de discusión esta fuera considerada irregular, mediante Auto de 4 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda corrió traslado al disciplinado de la prueba realizada con el alcohosensor, frente a la cual este guardó silencio;[38] y tercero, los operadores disciplinarios al emitir las decisiones ahora cuestionadas, no solamente tuvieron en cuenta dicha prueba, sino las demás documentales y testimoniales obrantes dentro del expediente, que permitieron demostrar la responsabilidad disciplinaria por parte del actor.

Al respecto, debe señalarse, además, que una de las contravenciones por las que fue sancionado el actor, fue la dispuesta en el literal b) del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, que consagra: «portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas». De conformidad con la prueba de alcoholemia practicada y las declaraciones presentadas por los patrulleros Emersón Raúl Narváez Potosí, William Herrera Ocampo y James López Cardona, está debidamente acreditado, que el patrullero Jairo Iván Hernández Martínez al momento de su detención e incautación de su arma, se encontraba en estado de embriaguez.

Ahora bien, como se observa, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, se tipifica con el notorio estado de embriaguez, que en este caso se demostró con el aliento alcohólico que tenía el investigado y su afirmación de que momentos antes de la ocurrencia de los hechos estaba ingiriendo bebidas embriagantes y no, únicamente, con la acreditación de aquel[39], de manera que el argumento relacionado con la falta de prueba clínica no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente demostrado con las declaraciones mencionadas y con los descargos presentados por el actor, que este efectivamente consumió bebidas embriagantes, encontrándose en situación administrativa de franquicia, encuentra la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.4.2.3.

Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.

Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.

De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.

En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»[40]. 2.4.2.3.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[41], y 218[42] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[43] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.4.2.3.2.

Caso concreto En el asunto sometido a consideración, las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario fueron suficientes para determinar la responsabilidad del actor, en la medida en que con ellas se acreditó que pese a que el señor Jairo Iván Hernández Martínez, en su condición de patrullero, se encontraba en situación administrativa de franquicia y, en consecuencia, en servicio activo, el 2 de febrero de 2014, en notorio estado de embriaguez, estaba portando un arma sin el correspondiente permiso, a pesar de haberle sido expedido.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante, aunado al hecho que, como antes se mencionó, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta grave que le fue endilgada.

Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

Finalmente, es oportuno mencionar frente a la declaración del patrullero Johany Rubio Cárdenas, solicitada por el disciplinado dentro de la investigación disciplinaria, para que señalara las razones por las cuales el actor no portaba el permiso del arma de fuego, la cual fue negada por el operador disciplinario, que, primero, se le dio la oportunidad al actor de recurrir dicha decisión y, sin embargo, su apoderado se abstuvo de interponer el recurso correspondiente; y, segundo, de haberse recepcionado, en nada cambiaría la sanción interpuesta, en la medida en que si bien el patrullero Rubio Cárdenas pudo haberse quedado con el salvo conducto del arma de propiedad del demandante el día anterior a que se realizó el procedimiento policial, el 2 de febrero de 2014, lo único que hubiera corroborado era el hecho de que el señor Hernández Martínez no tenía en su poder el permiso requerido para el porte del arma, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto 2535 de 1993.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso al actor por no haber decretado la prueba en mención y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[44], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[45], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión y el recurso de apelación interpuesto no prosperó. 3.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jairo Iván Hernández Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 145 a 152. [2] Folios 190 a 208. [3] Folios 210 a 212. [4] Folio 225. [5] Folios 236 a 245. [6] Folio 28 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [7] Folio 14 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [8] Folio 13 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [9] Folios 1 a 5 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [10] Folios 18 y 19 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [11] Folios 35 a 39 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [12] Folios 40 a 44 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [13] Folios 45 a 49 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [14] Folios 96 a 100 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [15] Folios 55 a 69 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [16] Folios 82 a 84 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [17] Folios 79 a 81 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [18] «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia (…)».

Ello aunado a lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, que señala como causales de incautación de armas: «Artículo 85. (…) b) portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas. (…) k) portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido (…)». [19] Folios 33 a 59 del cuaderno principal. [20] Folios 60 a 94 del cuaderno principal. [21] Folio 201 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [23] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [24] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [25] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [26] Sentencia 1034 de 2006. [27] Esto, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, es dable concluir:: i) toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc. [28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz, Sentencia de 1 de julio de 2009, Proceso No 26836. [29] Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529; entre otras. [30] Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. [31] http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18- +Resolucion+001183-2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 [32] Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. [33] Folios 45 a 49 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [34] Folio 16 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [35] Folio 54 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [36] Ley 769 de 2002, por la se expide el Código de Tránsito Terrestre y se expiden otras disposiciones.

(…)

ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. [37] Folio 102 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [38] Folios 16 y 17 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [39] El artículo 2° del Código Nacional del Tránsito consagra que la embriaguez consiste en el «Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo». [40] Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta. Páginas 290 y 291. [41] Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [42] Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [43] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [45] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».