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25000-23-42-000-2015-00365-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-19

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Elba Ligia Acosta Castillo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima técnica y gastos de representación. No obstante, en la reliquidación de la prestación, la entidad tuvo en cuenta además de los factores ya mencionados otros que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenio, prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el último año, para establecer el IBL, valor que coincide con el monto reconocido, razón por la cual no se hará referencia alguna al encontrar que el IBL se encuentra ajustado.

Por lo anterior se revoca la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de reconocimiento de permanencia y una doceava parte de las primas de navidad, semestral y de vacaciones.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00365-01(0587-17) Actor: ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elba Ligia Acosta Castillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elba Ligia Acosta Castillo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación; y ii) VPB 15564 de 12 de 2014, que resolvió el recurso de apelación, modificando la resolución recurrida sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, reliquidar a partir del 1 de marzo de 2013, la pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base liquidación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, que no fueron incluidos en la resolución VPB 15564 del 12 de septiembre de 2014 como son: las primas de servicios o semestral, vacaciones y de navidad, reconocimiento por permanencia en el servicio, bonificación por recreación y los pagos por concepto de retroactivo y reajustes decretados por el Gobierno Distrital; pagar en forma indexada las diferencias que resulten a su favor; cancelar la suma de dinero por concepto de honorarios que debió pagar a su apoderada; y dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 al 195 del CPACA. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) La señora Elba Ligia Acosta Castillo nació el 2 de mayo de 1957, laboró con el Concejo de Bogotá por más de 28 años, desde el 13 de enero de 1983 hasta el 28 de febrero de 2013. ii) Mediante Resolución GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor de la actora, la cual le fue liquidada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. iii) Por Resolución VPB 15564 del 12 de septiembre de 2014, se modificó la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación dejando de incluir factores salariales devengados en el último año. iv) La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011; y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Está probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y así lo ratificó COLPENSIONES en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación; lo anterior, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad y, por lo tanto, su pensión de debió liquidar aplicando el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio. ii) Se evidencia una violación flagrante de la ley, en la que incurrió la demandada, al tomar en el caso de reconocimiento y liquidación de la prestación normas que no eran de recibo por ser manifiestamente desfavorables al derecho reclamado. iii) En cuanto a los factores para la liquidación de la prestación, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, decantó y sentó el tema frente a la obtención del Ingreso Base Liquidación, señalando que es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la totalidad de los factores que constituyen salario. 1.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no contestó la demanda.[1] 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [2] i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Acosta Castillo. ii) Declaró la nulidad total de la Resolución VPB 15564 de 12 de septiembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y se decidió reliquidar la pensión, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año. iii) Ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elba Ligia Acosta Castillo en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto del 28 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2013, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima técnica y de antigüedad y, una doceava de: bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia y las primas de vacaciones, navidad y semestral. iv) Respecto de la bonificación por recreación y el sueldo por vacaciones, no se ordenó su reconocimiento por no constituir factor salarial dado que el pago realizado se encuentra encaminado a cubrir un descanso remunerado y la recreación del trabajador. v) Dijo que al establecerse en los actos acusados que la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por no encontrarse en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985, entra en contravía con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 3.

El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustento así: i) Solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, de la Corte Constitucional, y en aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Pensiones, la interpretación constitucional y legal válida, respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), el concepto del IBL debe entenderse conforme a la reglas señaladas por la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

II) Con relación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dijo que fija reglas contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional y que, en todo caso, esta no fue establecida bajo el rotulo de «importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia» como lo exige el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

La señora Elba Ligia Acosta Castillo, por intermedio de su apoderado, solicitó se reforme la decisión [4]en el sentido que se incluyan como factores de liquidación los pagos realizados por el Concejo de Bogotá, después de su retiro en los meses de marzo y mayo de 2013, esto es, prima de vacaciones y de navidad, reconocimiento de permanencia, retroactivo y reajustes decretados por el Gobierno Distrital; se ordene el pago de los honorarios que tuvo que asumir por los gastos ocasionados por la presentación de la demanda; y se corrija el año de la Resolución GNR 296039 que es del 7 de noviembre de 2013 y no del 2014. 4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Elba Ligia Acosta Castillo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.[5] 1.5.2. La demandada La administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, por intermedio de apoderado insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[6] 5.

El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. [7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Elba Ligia Acosta Castillo tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Elba Ligia Acosta Castillo es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 2 de mayo de 1957[9], lo que significa que para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad.

La señora Acosta Castillo prestó sus servicios así: |Entidad donde laboró |Desde |Hasta | |Editorial Labor Col Ltda[10] |01/02/1979 |31/12/1982 | |Concejo de Bogotá[11] |13/01/1983 |28/02/2013 | La demandante cumplió los 55 años de edad el 2 mayo de 2012 y el tiempo de servicios (20 años) requerido para pensionarse en el año 1999. La Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES-, mediante Resolución GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013,[12] reconoció la pensión de jubilación a la señora Elba Ligia Acosta Castillo a partir del 7 de noviembre de 2013 en cuantía de $5.642.348.

En ella dijo: […] Que para establecer el monto de la pensión de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1960, el cual establece “ las pensiones de vejez se integran así: «las pensiones por vejez se integran así: a) Con una cuantía básica igual a cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario». […] Que a partir de lo anteriormente mencionado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, las cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7.233.780 X78%= $5.642.348. […] Para el análisis de la pensión reconocida se toma en cuenta que el peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada sistema” |Nombre |fecha status|fecha | | | |efectividad | |Caja de Previsión Social Distrital |31/01/1983 |31/12/1995 | |Seguro Social |01/01/1996 |28/02/2013 | | | | | De igual forma se observa a folio 129,[14] la relación de los periodos cotizados por el Concejo de Bogotá, a Colpensiones para los años 1996 al 2013, en los cuales aparece el IBL reportado para cada periodo.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Acosta Castillo, entre febrero de 2012 y febrero de 2013, percibió como asignación básica $5.814.437, por prima de antigüedad $407.004, por bonificación por servicios $208.589, gastos de representación $1.162.869 y prima técnica $2.907.174 para un total de $10.500.073, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL[15], permite deducir que Colpensiones si bien tuvo en cuenta otros factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el valor que se reconoció como pensión de jubilación se encuentra ajustado al monto de aquellos factores que se devengaron y cotizaron y que se encuentran relacionados en el mencionado decreto y que para el caso corresponden a la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, gastos de representación y la prima técnica.

Ahora bien, la Resolución VPB 15564 de 12 de septiembre de 2014, manifestó:..«a continuación se determinan los factores salariales tomados para determinar el IBL, sobre los cuales se realizaron las cotizaciones al Sistema General de Pensiones: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenio, prima de navidad y prima de vacaciones.» Al verificar los aportes que se realizaron sobre los anteriores factores, que aparecen relacionados en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se deduce que no todos formaron parte de la cotización efectuada por la entidad, no obstante, en la resolución mencionada los enumera.

De acuerdo con lo antes expuesto, si bien la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que algunos de los factores que se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación no se encuentran relacionados en el mencionado decreto; sin embargo, el monto del IBL coincide con los valores que se devengaron y cotizaron por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, gastos de representación y la prima técnica, que se encuentran enlistados en el mencionado decreto; razón por la cual no se hará referencia alguna al encontrar que el IBL se encuentra ajustado.

Con relación a la prima de vacaciones y de navidad, reconocimiento de permanencia, retroactivo y reajustes ordenados por el Gobierno Distrital (para los meses de marzo y mayo de 1993), no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. Respecto a la corrección del año de expedición de la Resolución GNR 296039 del 7 de noviembre, a folio 40 del expediente se adjunta la resolución donde se evidencia que el año de expedición es de 2013. 2.4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[17], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que: La señora Elba Ligia Acosta Castillo, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debió liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima técnica y gastos de representación. No obstante, en la reliquidación de la prestación, la entidad tuvo en cuenta además de los factores ya mencionados otros que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenio, prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el último año, para establecer el IBL, valor que coincide con el monto reconocido, razón por la cual no se hará referencia alguna al encontrar que el IBL se encuentra ajustado.

Por lo anterior se revoca la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de reconocimiento de permanencia y una doceava parte de las primas de navidad, semestral y de vacaciones. Con relación al retroactivo y reajustes ordenados por el Gobierno Distrital (para los meses de marzo y mayo de 1993) no hay lugar a su inclusión por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elba Ligia Acosta Castillo en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

Segundo.- Denegar las pretensiones de la demanda Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. Reconocer a la Doctora Yeimy Carolina Gualdrón Gutiérrez como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 336 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 173. [2] Folio 222 a 235. [3] Folio 249 a 255. [4] 273 al 277. [5] Folio 171 al 177. [6] Folios 322 al 331. [7] Folio 333. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] Folio 167, CD reposa copia de la cédula de ciudadanía. [10] Folio 40, según Resolución GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013. [11] Folio 56 del expediente reposa certificación expedida por el Concejo de Bogotá. [12] Folios 40 al 43. [13] Folios 60 al 63 del expediente. [14] Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones. [15] Folio 45 al 48, Resolución VPB 15564 de 12 de septiembre de 2014, arrojando un IBL $10.512.325. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».