PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Es facultativa Encuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al actor, en reiteradas oportunidades, los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza y aun así, decidió actuar por sí mismo, lo cual, inclusive, no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, como se mencionó, dentro de la investigación disciplinaria no es imperativa la defensa técnica.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL EN FRANQUICIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Configuración / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Configuración En el sub examine se observa que si bien el patrullero Federmán Vinasco Becerra, para el 5 de junio de 2014, estaba en situación administrativa de franquicia, se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional y como tal debía atender las funciones y deberes de la Institución Policial y, no obstante, decidió incumplir dichas normas al maltratar física y psicológicamente a su compañera permanente, causándole lesiones.
Al respecto, cabe resaltar que si bien la agresión ocurrió en la esfera privada del actor, esta se cometió estando él en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, quien como tal está sujeto a un régimen ético más estricto que cualquier otro servidor público, que no es otro que servir al estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento.
Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Policial, el deber funcional se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez.
En cuanto a la aplicación del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con la tipicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sobre el delito de violencia intrafamiliar, ver: Casación penal de 20 de marzo de 2019, radicación: 46935. Sobre la situación administrativa de franquicia en la Policía Nacional, ver: Corte constitucional, sentencia C-819 de 2006. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 229 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / DECRETO 1791 DE 2000 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD / DOLO – Conocimiento y voluntad / DOLO – Configuración Se observa que el patrullero Federmán Vinasco Becerra conocía, primero, las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional; segundo, que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, que al maltratar física y psicológicamente a su compañera permanente incurría en el delito de violencia intrafamiliar y, aun así, con intención, decidió perpetrarlo, sin considerar, además, el compromiso de no maltrato, realizado ante la Fiscalía General de la Nación.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el dolo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, auto de 13 de mayo de 2014, radicación: 3799-14, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, y Corte constitucional, sentencia de tutela T-319A de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR A SU COMPAÑERA PERMANENTE / LEGÍTIMA DEFENSA – Falta de configuración / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LEGÍTIMA DEFENSA – Improcedencia Se observa que, primero, la conducta del señor Vinasco Becerra no fue cometida para salvar un derecho propio o ajeno, dado que la señora Angélica María Villada Sánchez, por una lado, no lo estaba agrediendo al momento de la ocurrencia de los hechos y, por el otro, ella estaba frente a una situación de vulnerabilidad respecto a aquél; segundo, su maltrato de ninguna manera fue proporcional y razonable, ya que la compañera permanente fue incapacitada por el término de 12 días; tercero, el patrullero refirió en su versión libre que se vio obligado a agredir a la señora Villada Sánchez porque estaba agresiva, lo cual no demuestra el uso justificado de la fuerza y, además, no fue acreditado; y cuarto, el cumplimiento de su deber legal como miembro de la Institución Policial, no podía afectar la dignidad humana de su pareja ni de sus hijas, motivo por el cual para la Sala es claro que el demandante no se encuentra amparado bajo la causal eximente de responsabilidad disciplinaria mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR LA COMISIÓN DE FALTA GRAVÍSIMA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS / DOLO – Graduación del término de la inhabilidad / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN – No vulnera el derecho al trabajo El artículo 39 de la misma norma, consagra frente al límite de las sanciones que la inhabilidad general será de 10 a 20 años, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
En el sub examine como se determinó que la falta endilgable al actor era de carácter gravísimo, establecida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, se observa que la sanción se encuentra acorde con los límites legalmente establecidos. (…). La imposición de sanciones disciplinarias no está precedida de la vulneración del derecho al trabajo, ni impiden de manera arbitraria este derecho, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 38 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00658-01(1086-18) Actor: FEDERMAN VINASCO BECERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Federman Vinasco Becerra formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 20 de febrero de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04725 de 26 de octubre de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 8 de febrero de 2004, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. ii) Pese a que llevaba 11 años prestando sus servicios a la Institución Policial y a su excelente hoja de vida, se inició investigación disciplinaria en su contra, por una riña que tuvo dentro de su hogar con su compañera permanente. iii) Mediante decisión disciplinaria de 20 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. iv) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial. v) Por Resolución N.º 04725 de 26 de octubre de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 25, 29, 42, 49, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; y 34 numerales 9 y 10, 38 numeral 1.º, 39 numeral 1.º de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que durante el trámite de la investigación disciplinaria no se le permitió contar con la respectiva defensa técnica. ii) El contenido de los actos administrativos demandados está afectado por falsa motivación, toda vez que se configuró la atipicidad de la falta, pues no se demostró que con su conducta hubiera afectado la actividad policial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la discusión que tuvo con su compañera permanente ocurrió cuando no se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. iii) Aunado a lo anterior, consideró que el elemento de la culpabilidad por el que fue sancionado, esto es, dolo, tampoco fue debidamente demostrado con las pruebas obrantes dentro de expediente disciplinario. iv) No se tuvo en cuenta que a pesar de la ocurrencia de los hechos, actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, como es la legítima defensa, en tanto que por la agresión de su compañera, se vio obligado a defenderse. v) Se trasgredió el principio de proporcionalidad, en tanto que la sanción que le fue impuesta desconoció su excelente desempeño en la Institución Policial. vi) Con la sanción disciplinaria impuesta se desconoció el derecho al trabajo, en tanto que, además de ser ilegal, le quita la posibilidad de trabajar nuevamente como miembro de la Policía Nacional. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, estando en la situación administrativa de franquicia, incurrió en el delito de violencia intrafamiliar. iv) Contrario a lo sostenido en el escrito de demanda, el maltrato físico por parte del señor Vinasco Becerra a su compañera permanente, sí puso en peligro la función pública que le fue encomendada como miembro de la Policía Nacional, afectando así los fines de la actividad policial. v) En consideración a lo anterior, el disciplinado infringió los deberes funcionales como servidor público de la Policía Nacional, pues, trasgredió los derechos de las mujeres, apartándose del cumplimiento de sus obligaciones. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) El material probatorio con base en el cual se emitieron los actos administrativos acusados, fue obtenido legalmente y valorado bajo la sana crítica, con el cual se demostraron los elementos típicos de la falta gravísima endilgada al demandante, motivo por el cual no se configuró la falsa motivación que se planteó en el escrito introductorio. ii) Al momento de la ocurrencia de los hechos, el disciplinado se encontraba en una situación administrativa que no desnaturaliza su condición de policía activo, toda vez que estaba de franquicia y como tal tenía el deber de cumplir sus deberes como miembro de la Policía Nacional. iii) Conductas como la que desplegó el señor Vinasco Becerra, afectan la integridad de la mujer, quien no debe recibir tratos ultrajantes, indebidos o degradantes. 1.4.
El recurso de apelación El señor Federman Vinasco Becerra, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió asignar un abogado para el trámite de la investigación disciplinaria, pretermitiendo así la defensa técnica a la que tenía derecho. ii) El a quo no tuvo en cuenta que se incurrió en falsa motivación, en la medida en que se configuró la atipicidad de la conducta, pues, no se demostraron, con material probatorio suficiente, los elementos de la falta que le fue endilgada; no se omitió ningún deber funcional, ya que su comportamiento afectó solamente su esfera privada y no la actividad policial; y no se acreditó en debida forma el elemento de la culpabilidad que le fue imputado, esto es, dolo. iii) En primera instancia no se analizó que había actuado bajo legítima defensa y que, en consecuencia, se configuró una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. iv) Se trasgredió el principio de proporcionalidad. v) Finalmente, con los actos administrativos ahora cuestionados, se violó su derecho al trabajo, al imponerle la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas, por el término de 11 años. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Pese a que mediante Auto de 12 de julio de 2018,[6] el despacho corrió traslado para que emitiera su concepto, este guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso; (II) falsa motivación; (III) desconocimiento del principio de proporcionalidad; y (IV) Violación del derecho al trabajo. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 6 de junio de 2014, la Directora del Centro de Conciliación de la Policía Nacional, Sede Pereira presentó informe ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del cual se sostuvo:[7] El día de hoy, hacía el medio día, se presentó a este despacho la señora Angélica María Villada Sánchez (…) actual esposa del señor patrullero Federman Vinasco Becerra, acompañada del subintendente Walter Fernando Álvarez Henao, psicólogo de la Meper, manifestando haber sido agredida físicamente por su esposo la noche anterior.
Considerando que el delito de violencia intrafamiliar no es conciliable, se orientó a la ciudadana para que presentara la denuncia penal en contra del señor patrullero (…) a la Sijín, donde una vez revisado el sistema se determinó que existe proceso penal por hechos anteriores de violencia intrafamiliar, el cual adelanta la Fiscalía 34 de Pereira, por lo cual en la Sijín se le brindó la orientación para que se dirigiera a esa autoridad judicial a informar los hechos.
(…) La ciudadana regresó a este Despacho hacía las 17:00 horas, solicitando la protección policial para acceder a su residencia, considerando que junto con ella se encuentran sus dos hijas (…) de 5 y 3 años, además de su madre Inés Consuelo Sánchez (…) se le informó a la ciudadana la posición del uniformado, quien no accedió a dejar a sus hijas con la hermana de su esposo, argumentando que obran dictámenes médico legales de abuso sexual a una de las niñas de parte de una de las sobrinas del señor patrullero Federman (…).
El 9 de junio de 2014, la señora Angélica María Villada Sánchez presentó una queja ante la Policía Nacional, en contra del patrullero Federman Vinasco Becerra, bajo los siguientes argumentos:[8] El 5 de junio de 2014 aproximadamente a las 6:30 o 7:00 de la noche (…) yo estaba sentada en el comedor con mis dos hijas (…) empezó a gritarme palabras textuales ‘esta perra, esta maricona que le pasa seguí con tus maricadas es que se me larga para la puta mierda’, todo esto en presencia de mis hijas (…) le dije mafe mi amor vamos a dormir a tu cuarto y miraba al papá y le decía que no, ella intento levantarse para hablar conmigo y él me empezó a empujar, entonces ya la niña pequeña se me pegó de la pierna y me decía vámonos para abajo (…) yo volteé para coger la niña pequeña y él sacó el puño y me golpeó en el lado derecho de la cara (…) él me decía ‘payasa, payasa, ridícula, estúpida’ (…) salí donde la señora de abajo (…) él me echo los pasadores a la puerta de la casa, me tocó llamar a una patrulla para que me colaboraran con el ingreso a la casa cuando él escucho que la moto llegaba, bajó y abrió la puerta; delante de los mismos compañeros de él decía palabras textuales ‘ es ella la que se tiene que largar porque osino yo la mato y la pico’ (…) él le decía a mamá ‘ya vino por su hija para que me quite el problema de encima’ y mi mamá le dice que no, que ella venía por las niñas que ella le preocupaban mucho (…) y ahí se lanzó a golpearla, se metió la hermana y le decía que se calmara (…).
En la misma fecha, la señora Villada Sánchez presentó una denuncia, por los mismos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó:[9] Quiero denunciar a mi pareja por el delito de violencia intrafamiliar, con quien convivo hace 9 años, producto de esa relación hay dos hijos (…) en el mes de marzo del 2013 me agredió físicamente, a razón de eso lo demandé en la Sijín y la fiscalía 34 es quien adelanta el proceso (…) regresé y la relación se llevó muy bien, pero a finales de octubre de 2013 él empezó con los insultos y malos tratos (…) a finales de febrero de 2014, una noche no quise tener relaciones sexuales con él y abuso de mí a la fuerza, a raíz de eso decido dormir en cuarto separado con la niña menor, hasta la fecha empezamos a tener más inconvenientes más a menudo, él me echaba de la casa (…) él me decía que me quería ver mal, que me iba a quitar las niñas, que para el quedar con las niñas si era preciso me mataba (…) yo empecé a asistir a sanidad de la Policía para terapias con la trabajadora social, hace como 20 días él me agredió con unas tijeras en donde pretendía enterrármelas por el abdomen (…) el día jueves 5 de junio del 2014 siendo aproximadamente las 10:20 horas nos encontrábamos en la casa (…) en ese momento él me vio y comenzó a insultarme, me trataba con palabras soeces, me decía que si yo tuviera otro él me mataba y siguió tratándome mal, luego subí para el cuarto de la niña y luego fue cuando se salió de control, él me cogió del cuello y me tiró contra la pared, mi hija llorando lo cogió de un pie y le decía que no me pegara (…) luego él tomó la niña mayor mientras cogí la pequeña él me golpeó con un puño en mi rostro (… ) salí para donde una vecina (…) luego cerró la puerta, le echó pasador y me dejó en la calle, fue cuando llamé a la Policía para que me permitiera ingresar al menos por mis cosas, aun delante de la patrulla de la Policía me insultaba (…) mi mamá llegó como al medio día (…) se abalanzó en contra de mi mamá gritando que a las hijas de él nadie las tocaba (…).
Con dicha denuncia, la querellante presentó los siguientes documentos: - Acta de conciliación de 9 de julio de 2013, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se señaló: «Querellante: Angélica María Villada Sánchez (…) Denunciado: Federman Vinasco Becerra (…) Pretensiones de la querellante. Que se comprometa a no proferir agresiones de ninguna clase, que la respete no profiriendo actos de agresión ni física ni psicológicos en su contra (…) Propuesta.
El denunciado no volverá a actuar en la forma como lo hizo el día de los hechos».[10] - Historia clínica de 7 de julio de 2014, en la que se indicó «Motivo consulta. Paciente de 27 años que consulta por un cuadro clínico de 3 horas de evolución refiere estar en su casa y su pareja la golpea con un puño en la cara, estrujones, refiere además cefálea y mareo (…) Hallazgos.
(…) se evidencia en rama mandibular lado derecho laceración y lesión eritematosa, dolor a la palpación, normocefálica».[11] - Informe pericial de clínica forense de 10 de junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se determinó: «Análisis, interpretaciones y conclusiones. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión. Contundente, incapacidad médico legal definitiva 12 días (…)».[12] En atención a lo anterior, mediante Auto de 1.º de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno Meper dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Federman Vinasco Becerra, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, y decretó la práctica de pruebas.[13] El 9 de julio de 2014, la Comisaría de Familia, Sector Suroccidental de la Alcaldía de Pereira brindó medida de protección a la señora Angélica María Villada Sánchez, ordenando al señor Federman Vinasco Becerra «abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia en contra de ella, y para tal efecto no puede agredirla, amenazarla, hostigarla y mucho menos formarle escándalos».[14] Lo anterior, en atención a las constantes denuncias presentadas por la señora Villada Sánchez en contra del señor Federman Vinasco Becerra, por el delito de violencia intrafamiliar, de 27 de julio de 2012, 1.º de marzo de 2013 y 6 de junio de 2014.[15] El 13 de agosto de 2014, el señor Federman Vinasco Becerra rindió su versión libre, dentro de la cual adujo:[16] Preguntado.
Manifieste al despacho si es su voluntad rendir la presente diligencia de versión libre sin la presencia de su apoderado de confianza. Contestó. Sí deseo presentarla solo. (…) con respecto a lo manifestado en la denuncia por la querellante, lo cual es totalmente falso ya que los hechos no fueron como ella los manifiesta, fue una discusión de pareja normal, en la cual ella, entró en alto grado de desespero y me vi en la necesidad de darle una cachetada con el fin de que se calmara, obteniendo de esa cachetada que se calmó y fue un mecanismo de defensa, hay algo estipulado que legaliza esa conducta, que cuando una persona está desesperada se puede utilizar ese mecanismo de defensa el cual yo utilice (…) considero que tengo todos los elementos materia de prueba para controvertir lo que ella va a manifestar, si nos vamos a referir a los hechos de la denuncia, con respecto a las imágenes pido que no sean tenidas en cuenta como prueba ya que no nos está mostrando y dando ninguna clase de validez.
El 15 de agosto de 2014, la señora Angélica Villada Sánchez presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que expresó:[17] Preguntado. El despacho le pone de presente los folios obrantes dentro del plenario con el fin de que usted los observe y sirva decir al despacho si dicha queja fue instaurada por usted y que así diga sí se ratifica en lo dicho.
Contestó. Sí me ratificó en todo lo dicho. Preguntado. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, en donde usted dice ratificarse de la queja que instaura, haga al despacho una narración detallada (…) Contestó. El problema con el señor Federman, viene desde hace 6 años atrás desde el primer embarazo (…) en agosto de 2008 (…) ese día me golpeó tanto así que me tiró a la cama (…) a mediados de julio de 2009, yo me acerqué a la oficina de la estación de Pereira el día 26 de enero de 2010, con el fin de llegar a un acuerdo de una cuota alimentaria para la niña y para que él me dejara quieta y no me molestara más y que en varias ocasiones se me aparecía en el trabajo y me amanecía con un arma de fuego que él tenía (…) ya después el 9 de febrero de 2013, me fui a vivir en donde estoy actualmente (…) entró como loco buscando por toda la casa los supuestos mozos, cuando yo ingreso a la casa, empezamos a discutir y el señor Federman, empezó a ofenderme y me quitó el celular y me lo desbarató, me decía muchas palabras soeces (…) me dio una cachetada, después me empujó y perdí el equilibrio (…) ya después el señor Federman se me montó encima y trató de ahorcarme (…) ya el 5 de junio de 2014, como a eso de las 9 o 10 de la noche (…) él se alteró (…) empezó a subir el tono de voz y a decir groserías (…) y en esas él sacó el antebrazo y me pegó un golpe en la cara y me tiraba contra la pared y al defenderme lo cogí por la espalda y lo aruñé (…) fui y denuncié al otro día (…).
En la misma fecha, la señora Inés Consuelo Sánchez González rindió su declaración, en la que dijo:[18] Preguntado. Diga al despacho usted qué relación, parentesco o grado de consanguinidad tiene con la señora Angélica María Villada Sánchez. Contestó. Soy la mamá (…) la violencia que se ha generado por parte del señor Federman es desde que mi hija quedó en embarazo (…) el 5 de junio de 2014 una vecina me llamó a eso de las 9 o 10 de la noche, ya que iban a matar a mi hija y cuando llegué estaba toda aporreada y tenía la cara con sangre, como él le pegó delante de la niña tocó arrancar con la niña para urgencias (…) es de notar que el maltrato era constante y lo hace delante de las niñas (…) para el 6 de junio de 2014, yo llegué a Pereira para saber lo que había pasado (…) se me tiró encima y trató de agredirme y en esas se metió la hermana y le decía que no me fuera a agredir (…).
El 2 de diciembre de 2014, el intendente Hoover Aguirre Alzate rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que indicó:[19] Ese día en horas de la tarde, recibí una llamada por parte de la oficina de trabajo social de la Policía metropolitana de Pereira, en donde se me preguntaba que si en el grupo trabaja el patrullero Federman, les manifesté que sí, entonces me manifestaron que la situación, era que la esposa del señor patrullero Vinasco, estaba en la oficina de trabajo social, interponiendo una queja por agresión y a ella la llamaron los vecinos informándole que en ese momento el patrullero Vinasco, se encontraba sacando unos elementos de la casa, inmediatamente llamé al subteniente Gómez Rico, el comandante del grupo de la Fuerza disponible para esa fecha, poniéndolo al tanto de la situación (…) Preguntado.
Diga al despacho cuál fue el horario de trabajo que manejó el señor patrullero Federman Vinasco, para el día 05 de junio de 2014. Contestó. Para esa fecha labora en el grupo de las cobras (…). El 5 de diciembre de 2014, la subteniente Jhoana Marcela Londoño Arismendi presentó declaración, dentro de la cual afirmó:[20] (…) la intendente jefe, Luz Mary Raigoza Pulido, me contactó vía telefónica y me informa que tenía un caso al parecer de violencia intrafamiliar, con el señor patrullero Vinasco y posteriormente me acerco a la oficina de conciliación (…) en donde se encontraba la esposa y las dos hijas, la señorita intendente, me manifestó que el patrullero Vinasco, no las dejaba ingresar a su casa, por lo tanto me dirijo a hablar con el patrullero Vinasco, ya que este estaba formando en el helipuerto (…) el señor patrullero responde que no la dejaba entrar porque él era una persona que pagaba los gastos y que solo dejaría ingresar a las hijas, y que la relación sentimental con Angélica, ya se había terminado, le comento la situación a la señora Angélica y esta manifestó que no le dejaría las hijas (…).
El 12 de diciembre 2014, el señor intendente Edgar Fabián Torres Giraldo rindió su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que señaló:[21] A mí no me consta nada sobre estos hechos, solo me contaron que había tenido una discusión con la señora esposa y que la había agredido y que le tocó al señor subintendente Villareal García Carlos y al señor subteniente Gómez Rico Juan, comandante de la Fuerza disponible y ellos atendieron el caso, eso fue todo lo que me enteré (…) Preguntado.
Teniendo en cuenta su respuesta anterior, el despacho le pone de presente el folio 25-26 obrante dentro del plenario, para que usted aclare el lugar de facción o jurisdicción a cubrir los señores patrullero Vinasco Becerra y el señor subintendente Villareal, para el día 5 de junio de 2014. Contestó. Ese día se encontraban descansando con franquicia de dos días, ya que corresponde descansar dos días cada quince días de trabajo (…) Preguntado.
Aclare al despacho si el señor patrullero Vinasco Becerra, como aparece en la minuta y lo dice usted, para el día 05 de junio de 2014, se encontraba de descanso este pudo haber estado trabajando o uniformado tal día. Contestó. No pudo estar laborando ni uniformado (…). En la misma fecha, el subteniente Juan Darío Gómez Rico presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que indicó:[22] Para ese día se acerca la señora subteniente Johana Londoño, quien para ese día se encontraba de policía de control, preguntándome sobre la ubicación del patrullero Vinasco Becerra y me manifestó la situación presentada con la señora esposa del patrullero Vinasco, la cual había sido supuestamente víctima de agresiones por parte del patrullero Vinasco posteriormente ella toma contacto con el patrullero Vinasco, el cual manifiesta que ya había arreglado la situación con la señora y que no tenía nada que hablar con la esposa.
Posterior a esto se le hace el acompañamiento a la señora a las instalaciones de conciliación para que adelante las labores pertinentes con las unidades de la Sijín y fiscalía. De resto no conozco más nada de ese caso, es de anotar que a eso de las 20:30 horas aproximadamente recibo una llamada del señor teniente Libreros, quien manifiesta que había una situación especial, cerca a la bomba de corales, donde la esposa de un señor policía no podía ingresar a su residencia con sus hijas.
Es de notar que yo me dirijo hasta las instalaciones de la residencia del señor patrullero Vinasco, con el fin de acompañar al señor teniente Libreros, en donde se le pidió el favor al señor patrullero Vinasco, quien estaba de servicio, que llegara hasta su residencia para que se aclarara el problema con su esposa, al llegar el patrullero Vinasco, este manifestó que ya no tenía que hablar con la esposa.
El 12 de diciembre de 2014, el teniente Santiago Alejandro Libreros Agudelo rindió su declaración, en la que sostuvo:[23] (…) para ese día me llamó la patrulla del sector barrio Uribe, que por favor le llegara a ese lugar, que había un caso de policía para comentar, cuando llego al lugar, me comentaron en presencia de la señora, quien manifiesta ser la esposa del patrullero Vinasco y ella se encontraba afuera de la casa, el inconveniente que había ese día, era que la señora estaba fuera de la casa y no podía entrar a la casa y la señora manifestaba que le había trancado la casa y no podía ingresar (…).
El 15 de diciembre de 2014, el subintendente Carlos Andrés Villareal García presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que adujo:[24] (…) una vez instauro conversación con la señora Angélica, éste me comentó que los hechos se presentaron días antes, en la fecha que Vinasco, se encontraba de franquicia, ya que al parecer ese día uniformado supuestamente a trabajar y al momento de llegar nuevamente a casa, el patrullero Vinasco, tenía tufo y estaba tomado, es como ella ‘la esposa’ le hace el reclamo del porque tenía que decir que salía a trabajar cuando estaba descansando y además que tenía fotos de él con otra mujer, ante lo cual el patrullero Vinasco, supuestamente agredió. Lo que se deja es que los hechos se presentaron alguno de los dos días que estuvimos francos.
Preguntado. Diga al despacho, qué lesiones presentaba la señora Angélica, el día que usted le realizó el acompañamiento a la residencia. Contestó. Tenía inflamado la parte de la cien, cerca al pómulo. Mediante Auto de 26 de diciembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al patrullero Federman Vinasco y formular pliego de cargos en su contra, así:[25] Conducta que se le atribuye al señor patrullero (…) teniendo en cuenta que para el día 05 de junio de 2014, momento en que se le encontraba en franquicia, llega a su lugar de residencia en horas de la noche y es cuando contempla una discusión con su esposa la señora Angélica María Villada Sánchez, a quien en el transcurso de este diálogo golpeada con un puño en el rostro y por medio de empujones contra las paredes a su compañera sentimental, causándoles múltiples lesiones en su cuerpo y es de esta manera como al momento de ser valorada por medicina legal le es otorgada una incapacidad médico legal de 12 días, debido a los múltiples lesiones causados por el señor patrullero (…) es de esta manera como se puede suponer que el investigado violentó la norma penal.
Con dicha conducta se estableció que el disciplinado incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006,[26] que remite al artículo 229 de la Ley 599 de 2000,[27] a título de dolo. En audiencia pública realizada el 14 de enero de 2015, el patrullero Diego Andrés Sánchez López presentó sus descargos.[28] A través de fallo de 20 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Federman Vinasco Becerra, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.[29] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión disciplinaria de 11 de septiembre de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial.[30] Por Resolución N.º 04725 de 26 de octubre de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[31] 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[32] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[33] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[34]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[35].
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y defensa, en la medida en que no se le permitió la designación de un abogado. 2.4.2.1. Del derecho de defensa El Código Único Disciplinario dispone que podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, entre otros.
Como derechos del investigado, el artículo 92 ibidem, prevé los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6.
Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». A su vez, el artículo 93 ibidem establece que como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado y que cuando existan criterios contradictorios entre estos, prevalecerá el del primero. Frente a ello, la Corte Constitucional, ha manifestado[36]: Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contrario a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.
Así las cosas tanto imputado como defensor, constituyen una unidad, que debe ser objeto de trato procesal igualitario, en función a buscar la preservación del debido proceso. Ahora bien, respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002,[37] consagra que «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.
Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente». En tal sentido, la doctrina ha manifestado que «vale anotar que en derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas.
(…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido»[38].
En el asunto sometido a consideración, con base a la inconformidad planteada por el actor, se tienen las siguientes actuaciones: - Mediante Auto de 1.º de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Vinasco Becerra, en su condición de patrullero, haciéndole saber que le asistían los derechos establecidos en los artículos 17, 89, 90 y 92 de la Ley 734 de 2002.[39] - El 10 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira notificó personalmente al señor Federman Vinasco Becerra el auto de apertura de indagación preliminar en su contra, señalando lo siguiente: «se le comunican sus derechos en su respectivo orden en armonía con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002».[40] - El 13 de agosto de 2014, en diligencia de versión libre del disciplinado, se manifestó: «(…) De la misma manera se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por un abogado como defensor de confianza para que lo asista en el desarrollo de la misma y en el decurso procesal si lo estima pertinente (…) Preguntado.
Manifieste al despacho si es su voluntad rendir la presente diligencia de versión libre sin la presencia de su apoderado de confianza. Contestó. Sí deseo presentarla solo».[41] - A través de Auto de 26 de diciembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al disciplinado y formularle pliego de cargos[42].
Dicha decisión le fue notificada al actor el 6 de enero de 2015[43]. - El 14 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública debido a que la investigación disciplinaria se adelantó a través del proceso verbal, en la cual se señaló: «(…) en este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al patrullero Federmán Vinasco Becerra (…) en su calidad de investigado, con el fin de si es su deseo presente versión libre, se pronuncié acerca de los cargos endilgados (…) se le concede el uso de la palabra al investigado para que se pronuncie acerca de las posibles nulidades y práctica de pruebas».[44] - El 20 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Federmán Vinasco Becerra, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[45] Dicha decisión fue notificada en estrados. - Frente al fallo en mención, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión disciplinaria de 11 de septiembre de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial[46] En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al actor, en reiteradas oportunidades, los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza y aun así, decidió actuar por sí mismo, lo cual, inclusive, no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto, como se mencionó, dentro de la investigación disciplinaria no es imperativa la defensa técnica.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.4.3. De la falsa motivación La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos[47]: Según un concepto amplio de la falsa motivación. Ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del Derecho Administrativo como los son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario.
Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del Derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria.
Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. Frente a este cargo, la demandante sostuvo que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación, toda vez que i) no se demostró, con el material probatorio obrante dentro del expediente, los elementos típicos de la falta disciplinaria endilgada; ii) su conducta afectó su esfera personal y no la actividad policial, máxime cuando al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en franquicia; iii) no se acreditó el elemento de la culpabilidad que le fue imputado, esto es, el dolo; y iv) su comportamiento estuvo amparado bajo una causal eximente de responsabilidad, la legítima defensa. 2.4.3.1.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que[48]: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»[49]. 2.4.3.1.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[50], y 218[51] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[52] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.4.3.1.2.
Del caso concreto El juzgador disciplinario consideró que el actor con su conducta incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización».
Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir[53] en una conducta descrita en la Ley como delito; y 2) en situaciones administrativas, tales como franquicia,[54] permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. La conducta delictiva que se consideró realizada por el actor fue la consagrada en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000[55], norma aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dispone: «Violencia intrafamiliar.
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 4 a 8 años». Las pruebas que se tuvieron en cuenta para la anterior tipificación, fueron las siguientes: - Documentales: i) Declaración ante notario de la existencia de la unión marital de hecho entre Federman Vinasco Becerra y Angélica María Villada Sánchez, de 27 de marzo de 2008.[56] ii) Acta de conciliación de 9 de julio de 2013, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se señaló: «Querellante: Angélica María Villada Sánchez (…) Denunciado: Federman Vinasco Becerra (…) Pretensiones de la querellante.
Que se comprometa a no proferir agresiones de ninguna clase, que la respete no profiriendo actos de agresión ni física ni psicológicos en su contra (…) Propuesta. El denunciado no volverá a actuar en la forma como lo hizo el día de los hechos».[57] iii) Informe de 6 de junio de 2014, presentado por la Directora del Centro de Conciliación de la Policía Nacional, Sede Pereira ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira.[58] iv) Historia clínica de 7 de junio de 2014, de la señora Angélica María Villada Sánchez en la que se indicó «Motivo consulta.
Paciente de 27 años que consulta por un cuadro clínico de 3 horas de evolución refiere estar en su casa y su pareja la golpea con un puño en la cara, estrujones, refiere además cefálea y mareo (…) Hallazgos. (…) se evidencia en rama mandibular lado derecho laceración y lesión eritematosa, dolor a la palpación, normocefálica».[59] v) Queja de 9 de junio de 2014, interpuesta por la señora Angélica María Villada Sánchez ante la Policía Nacional, en contra del patrullero Federman Vinasco Becerra.[60] vi) Denuncia penal de 9 de junio de 2014, realizada por la señora Villada Sánchez ante la Fiscalía General de la Nación.[61] vii) Informe pericial de clínica forense de 10 de junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se determinó: «Análisis, interpretaciones y conclusiones.
Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión. Contundente, incapacidad médico legal definitiva 12 días (…)».[62] viii) Medida de protección otorgada por la Comisaría de Familia, Sector Suroccidental de la Alcaldía de Pereira el 9 de julio de 2014, a la señora Angélica María Villada Sánchez, en la que se ordenó al señor Federman Vinasco Becerra «abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia en contra de ella, y para tal efecto no puede agredirla, amenazarla, hostigarla y mucho menos formarle escándalos».[63] - Testimoniales: i) Versión libre rendida por el señor Federman Vinasco Becerra.[64] ii) Declaración de la señora Angélica Villada Sánchez.[65] iii) Declaración de la señora Inés Consuelo Sánchez González.[66] iv) Declaración del intendente Hoover Aguirre Alzate.[67] v) Declaración del subteniente Jhoana Marcela Londoño Arismendi.[68] vi) Declaración del intendente Edgar Fabián Torres Giraldo.[69] vii) Declaración del subteniente Juan Darío Gómez Rico.[70] viii) Declaración del teniente Santiago Alejandro Libreros Agudelo.[71] ix) Declaración del subintendente Carlos Andrés Villareal García.[72] En atención a lo anterior, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: 1) El 5 de junio de 2015, la señora Angélica María Villada Sánchez fue maltratada verbal y psicológicamente por su compañero permanente, el patrullero Federman Vinasco Becerra, quien se encontraba en situación administrativa de franquicia. Dicha situación se presentó en el hogar donde convivía la pareja y delante de sus dos hijas menores de edad, comportamiento, que de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, ha sido reiterativo por parte del patrullero, desde el momento en que la señora Villada Sánchez quedó en embarazo de su primera hija, esto es, desde el año 2008. 2) Lo anterior, fue corroborado por el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la queja, denuncia y noticia criminal interpuestas por la señora Angélica María Villada Sánchez; el informe presentado por la Directora del Centro de Conciliación de la Policía Nacional, Sede Pereira; y las declaraciones rendidas por la quejosa, su madre y algunos miembros de la Policía Nacional que dieron cuenta de las lesiones causadas por el patrullero Vinasco Becerra a su compañera permanente.
Al respecto, las declaraciones fueron coherentes en señalar que, efectivamente, el 5 de junio de 2014, en la residencia donde vivían el patrullero, su compañera permanente, la señora Villada Sánchez y sus dos hijas, se presentó una riña en la que resultó maltratada la antes mencionada por parte del disciplinado, quien la agredió tanto verbal como físicamente.
Ello pese a que el 9 de julio de 2013, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, en la que el querellado, el señor Federmán, se comprometió a no volver a agredir a su compañera. Ahora, como la falta endilgada al demandante consagra la incursión en una conducta descrita en la Ley como delito, y en este caso, se determinó que el delito cometido por el patrullero fue el de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la Corte Suprema de Justicia, frente a esta conducta punitiva, ha sostenido:[73] Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto.
En palabras de la Corte: conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Lo anterior a su vez significa que el tipo en la violencia intrafamiliar también podría configurarse mediante una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en tanto ello tampoco sería extraño al contenido del término "maltrato". De hecho, en las acciones atinentes al daño sicológico (y no tanto en las de daño físico), es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos de predicar la perpetración del tipo, que la ejecución de aquel en un único evento.
(…) 3.2. Para los comportamientos de violencia intrafamiliar, y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia).
En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc.
De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362.
Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.
Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de "aislados" o "esporádicos"' y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.
En este asunto, de acuerdo a las pruebas que fueron recaudadas por los operadores disciplinarios, contrario a lo sostenido por el actor en el recurso de apelación, el delito que le fue imputado dentro de la falta gravísima, esto es, violencia intrafamiliar, está debidamente demostrado, bajo las anteriores características, así: i) El agresor, el patrullero Federman Vinasco Becerra y la agredida, Angélica María Villada Sánchez, al momento de la ocurrencia de los hechos, hacían parte de un mismo núcleo familiar, en atención a que eran compañeros permanentes y convivían bajo el mismo techo. ii) La señora Villada Sánchez se encontraba en una situación de vulnerabilidad, en atención a que, conforme a las declaraciones, ella y sus hijas dependían económicamente del disciplinado.
Lo anterior, por cuanto este le pidió a su compañera que dejara de trabajar y se dedicara al hogar y cuidado de sus hijas. iii) Debido a la agresión referida, la señora Angélica María Villada Sánchez fue incapacitada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el término de 12 días. iv) El señor Vinasco Becerra es una persona conflictiva y agresiva, quien le reprochaba a su compañera permanente que él se encargaba de la manutención del hogar y que por ser miembro de la Policía Nacional ella no podría hacer nada en su contra. v) De acuerdo con los documentos obrantes y los testimonios rendidos, el maltrato físico y psicológico por parte del patrullero a su compañera permanente comenzó desde el año 2008, cuando ella quedó en embarazo de su primera hija y continuó hasta el momento de la ocurrencia de los hechos.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos, los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero Federmán Vinasco Becerra, al estar en situación administrativa de franquicia, maltrató física y psicológicamente a su compañera permanente.
Por otra parte, la Sala observa, además de lo mencionado, que el actor califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de que, se insiste, el demandante incurrió en la falta gravísima imputada.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, fue sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.4.3.2.
De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.
Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»[74]. Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que[75]: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. 2.4.3.2.1. Del servicio de la Policía Nacional De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz[76].
En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas[77]. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».
Ahora bien, los fines de este servicio, son los siguientes: 1. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; 2. Mantener la convivencia pacífica; 3. Preservación y restablecimiento del orden público cuando es turbado; 4. Prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; 5.
Ejercer, de manera permanente, las funciones de investigación criminal, respecto de los delitos y contravenciones; y 6. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. Respecto a la situación administrativa de franquicia, el Decreto 1791 de 2000,[78] en su artículo numeral 6.º, la define como «el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios».
La Corte Constitucional considera en cuanto a las situaciones administrativas, entre ellas, la franquicia, en la Policía Nacional, que «(…) todas ellas comportan la separación transitoria del servidor público policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeño de su cargo, y (…) que no obstante esa transitoria desvinculación del ejercicio de sus funciones, preserva su condición de servidor público y de miembro de la institución policial, en cuanto se encuentra en servicio activo».
Al respecto, manifestó:[79] (…) Conforme a los principios que rigen la actividad policial, los miembros de la policía están obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez[45], de obligatoriedad de intervención[46], y de apoyo policivo[47]. Estos imperativos, adscritos no a un cargo o a un servicio específico del que se está transitoriamente cesante, sino a la condición de servidor público policial, imprimen unas especiales características a la función pública policial que trasciende el estrecho marco del servicio.[48] Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).
Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.
En el asunto sometido a consideración, se encontró acreditado que: i) El señor Federmán Vinasco Becerra, en su condición de patrullero, fue asignado al Grupo de la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Pereira.[80] ii) Para el 5 de junio de 2014, el actor se encontraba en franquicia. En el sub examine se observa que si bien el patrullero Federmán Vinasco Becerra, para el 5 de junio de 2014, estaba en situación administrativa de franquicia, se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional y como tal debía atender las funciones y deberes de la Institución Policial y, no obstante, decidió incumplir dichas normas al maltratar física y psicológicamente a su compañera permanente, causándole lesiones.
Al respecto, cabe resaltar que si bien la agresión ocurrió en la esfera privada del actor, esta se cometió estando él en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, quien como tal está sujeto a un régimen ético más estricto que cualquier otro servidor público, que no es otro que servir al estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento.
Con ello queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que si bien no causó, en principio, perjuicio alguno a la Institución Policial, el deber funcional se vio alterado con el desconocimiento de los fines de la actividad policial. 2.4.3.3.
De la culpabilidad La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.
Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente[81].
Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.
Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad[82]. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como el conocimiento y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado[83]: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.
La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.
Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.
(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado[84].
En este asunto, para efectos de determinar el dolo en el asunto sometido a consideración, se concluye lo siguiente: Se observa que el patrullero Federmán Vinasco Becerra conocía, primero, las normas que le resultaban aplicables y su deber ético como miembro de la Policía Nacional; segundo, que al posesionarse como tal debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, que al maltratar física y psicológicamente a su compañera permanente incurría en el delito de violencia intrafamiliar y, aun así, con intención, decidió perpetrarlo, sin considerar, además, el compromiso de no maltrato, realizado ante la Fiscalía General de la Nación. 2.4.3.4.
De la causal eximente de responsabilidad. Pese a que como se señaló anteriormente, se encontró plenamente demostrado que el señor Federmán Vinasco Becerra incurrió en la falta gravísima endilgada, la parte actora señala que actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, esto es, legítima defensa. Ahora bien, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad.
Al respecto, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…) en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.
Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión»[85]. Así las cosas el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra 7 causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.
Sobre la referida por el demandante, el numeral 4.º de esta norma dispone: Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del debere, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
Frente a esta causal, se ha señalado lo siguiente:[86] Para que se configure esta causal de exclusión de responsabilidad se demanda el incumplimiento de un deber legal, dando lugar en tal evento al surgimiento de una falta disciplinaria, pero en la cual se incurre con la intención de proteger o salvaguardar un derecho ya sea propio o ajeno y con la plena conciencia de la vulneración al régimen disciplinario.
Esta causal de exclusión de responsabilidad tiene una particularidad, y es que da lugar en el sujeto inculpado aun conflicto personal entre el deber ser y un querer propio, colocándose en la situación de tener que escoger entre el cumplimiento de uno o de otro, pero en donde existe mayor inclinación a su querer propio por las razones o criterios personales que se tengan al respecto, es decir, a lo que es el derecho constitucional a la objeción de conciencia. En consideración a lo que es el derecho fundamental de la objeción de conciencia, este también se aplica en materia disciplinaria, teniendo un efecto muy importante ya que no se puede objetar en conciencia por cualquier razón, sino frente a derechos, principios o valores que, sopesados frente al deber incumplido, explican solventemente el comportamiento de quien se vale de la objeción de conciencia. En otras palabras, el cumplimiento del deber jurídico representaría una lesión de tal trascendencia que afectaría la dignidad humana del agente estatal que objeta en conciencia (Ordóñez, 2009, p. 58).
Entonces frente a lo anterior, se puede deducir que las autoridades disciplinarias ante la invocación de este eximente, deberán analizar todo el panorama que rodea la comisión de la conducta, así como también el valor jurídico, social, moral o personal que tenga y alegue el sujeto inculpado, para poder tener un entorno claro sobre las circunstancias que rodearon su actuar y de esta manera proceder a determinar si hay lugar a justificar su conducta dentro de esta causal.
En consideración a lo anterior, se observa que, primero, la conducta del señor Vinasco Becerra no fue cometida para salvar un derecho propio o ajeno, dado que la señora Angélica María Villada Sánchez, por una lado, no lo estaba agrediendo al momento de la ocurrencia de los hechos y, por el otro, ella estaba frente a una situación de vulnerabilidad respecto a aquél; segundo, su maltrato de ninguna manera fue proporcional y razonable, ya que la compañera permanente fue incapacitada por el término de 12 días; tercero, el patrullero refirió en su versión libre que se vio obligado a agredir a la señora Villada Sánchez porque estaba agresiva, lo cual no demuestra el uso justificado de la fuerza y, además, no fue acreditado; y cuarto, el cumplimiento de su deber legal como miembro de la Institución Policial, no podía afectar la dignidad humana de su pareja ni de sus hijas, motivo por el cual para la Sala es claro que el demandante no se encuentra amparado bajo la causal eximente de responsabilidad disciplinaria mencionada. 2.4.4.
De la proporcionalidad de la sanción Frente a este cargo, el actor adujo que se le impuso la sanción más gravosa. En cuanto a las clases de sanciones, la Ley 1015 de 2006, en su artículo 38, dispone: Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.
Suspensión e Inhabilidad Especial: La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo. 3. Multa: Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta. 4.
Amonestación Escrita: Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. El artículo 39 de la misma norma, consagra frente al límite de las sanciones que la inhabilidad general será de 10 a 20 años, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En el sub examine como se determinó que la falta endilgable al actor era de carácter gravísimo, establecida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, se observa que la sanción se encuentra acorde con los límites legalmente establecidos.
Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2.4.5.
Del desconocimiento del derecho al trabajo como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta. El artículo 53 ibidem establece en cuanto a la protección del derecho fundamental al trabajo, los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta para su garantía. La norma en cita prevé: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Ello significa que todo ciudadano Colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo y el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes, derechos y principios constitucionales. Esta Corporación ha sostenido que «si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la Ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo»[87].
Argumento que encuentra su respaldo en la sentencia C-544 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.
Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.
Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.
En atención a lo anterior, estas disposiciones llevan a concluir que la imposición de sanciones disciplinarias no está precedida de la vulneración del derecho al trabajo, ni impiden de manera arbitraria este derecho, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[88], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[89], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Federmán Vinasco Becerra contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 88 a 98. [2] Folios 121 a 135. [3] Folios 137 a 150. [4] Folios 170 a 176. [5] Folios 183 a 194. [6] Folio 165. [7] Folios 17 y 18 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [8] Folios 5 y 6 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [9] Folios 7 y 8 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [10] Folios 13 a 16 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [11] Folios 9 a 11 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [12] Folios 20 y 21 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [13] Folios 22 a 27 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [14] Folios 57 a 62 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [15] Folios 64 a 75 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [16] Folios 49 y 50 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [17] Folios 52 a 54 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [18] Folios 55 y 56 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [19] Folios 92 y 93 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [20] Folios 96 y 97 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [21] Folios 101 y 102 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [22] Folios 103 y 104 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [23] Folios 105 y 106 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [24] Folios 112 y 113 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [25] Folios 114 a 130 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [26] «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización». [27] «Violencia intrafamiliar.
El que maltrate física, psíquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familia, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 1 a 3 años». [28] Folios 134 a 136 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [29] Folios 159 a 174 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [30] Folios 33 a 44 del cuaderno principal. [31] Folio 3 del cuaderno principal. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [33] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [34] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [35] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [36] Sentencia C-627 de 21 de noviembre de 1997, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. [37] Al igual que el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006, que dispone «DERECHO A LA DEFENSA.
Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico». [38] Régimen disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 60. [39] Folios 22 a 27 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [40] Folio 44 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [41] Folios 49 y 50 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [42] Folios 114 a 130 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [43] Folio 132 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [44] Folios 134 a 136 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [45] Folios 159 a 174 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [46] Folios 33 a 43 del cuaderno principal. [47] Causales de anulación de los Actos Administrativos, 1ª Edición. Autores: Miguel Largacha Martínez y Daniel Posee Velásquez. [48] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [49] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [50] Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [51] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [52] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [53] De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incurrir, es «Caer en una falta, cometerla». [54] En atención a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4.º del Decreto 1791 de 2000, la franquicia es «el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios». [55] Código Penal. [56] Folios 142 a 147 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [57] Folios 13 a 16 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [58] Folios 17 y 18 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [59] Folios 9 a 11 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [60] Folios 5 y 6 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [61] Folios 7 y 8 de los antecedentes administrativos obrantes en un CD. [62] Folios 20 y 21 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [63] Folios 57 a 62 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [64] Folios 49 y 50 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [65] Folios 52 a 54 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [66] Folios 55 y 56 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [67] Folios 92 y 93 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [68] Folios 96 y 97 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [69] Folios 101 y 102 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [70] Folios 103 y 104 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [71] Folios 105 y 106 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [72] Folios 112 y 113 de los antecedentes administrativos obrantes en CD. [73] Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de marzo de 2019, radicación N.º 46935. [74] Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. [75] Maldonado, A. O. (2009).
Justicia disciplinaria - De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Bogotá D.C.: IEMP - Instituto de Estudios del Ministerio Público [76] Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. [77] C- 492 de 1992, C-179 de 2007. [78] «Por el cual se establece el régimen de carrera de la Policía Nacional». [79] C-819 de 2002. [80] Folios 92 y 93 de los antecedentes administrativos que obran en CD. [81] Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruiz. Página 183. [82] La Culpabilidad en el derecho disciplinario. John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. [83] Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [84] Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. [85] Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. [86] La aplicabilidad de los eximentes de responsabilidad disciplinaria en Colombia. Jaidith Milena Paternina Sierra. Páginas 7 y 8. [87] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente No. 2468-2011, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [88] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [89] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».